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domingo, 6 de abril de 2025

El Fogasa no debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 6 de junio de 2024, nº 894/2024, rec. 1707/2022, considera que el Fogasa no debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

La condición contractual sobre los efectos de la excedencia voluntaria será esgrimible frente a empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al Fogasa, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito.

1º) La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el FOGASA debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 11 de febrero de 2022, rec. 3550/2021), que desestima el de suplicación interpuesto por dicha parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, en los autos núm. 843/2017, aclarada por auto de 28 de abril de 2021, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad frente al FOGASA, correspondiente a la prestación de garantía que, por la indemnización por fin de contrato en procedimiento de regulación de empleo ante el Juzgado de lo Mercantil, pueda corresponderle.

2º) Según recoge la sentencia recurrida, el demandante que vino prestando servicios para Blusens Technology SL, disfrutó de una excedencia voluntaria con reserva del puesto de trabajo entre el 15 de abril de 2016 y el 14 de abril de 2019. Por el Juzgado de lo Mercantil se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la citada mercantil, por auto de 6 de abril de 2017, entre los que se incluía al demandante. Este reclamó de FOGASA las prestaciones a su cargo, siendo denegada la correspondiente a la indemnización solicitada, ante la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba al momento de extinción del contrato de trabajo en el ámbito del concurso de acreedores de su empresa. El trabajador formuló demanda que fue desestimado por el juzgado de lo social. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala del TSJ, al resolver el recurso de suplicación.

La sala de suplicación sostiene que el trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo. Sostiene que a ello no se opone que, como en este caso, exista acuerdo de empresa (sin valor de convenio colectivo) en el sentido de reservar el puesto de trabajo a los trabajadores excedentes voluntarios, pues ello no muda la naturaleza jurídica de la misma, distinta de la excedencia forzosa ajena a la voluntad directa del trabajador. En todo caso, si podría sostenerse la obligación de la empresa de abonar al trabajador indemnización por extinción de contrato, ello no puede obligar al FOGASA, ajeno al referido acuerdo entre las partes.

3º) En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 16 de febrero de 2010 (rec. 372/09) que, adelantamos, ha sido invocada en otros recursos ante esta Sala.

En el caso de la sentencia referencial, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y confirma la sentencia de instancia que le condenó a abonar la indemnización a los dos demandantes que la habían reclamado al haberse extinguido sus contratos de trabajo en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil mientras se encontraban en situación de excedencia voluntaria. El Tribunal, tras analizar la Jurisprudencia relativa a la denegación de la indemnización derivada de un ERE cuando el trabajador esté en situación de excedencia voluntaria, en el caso enjuiciado concluye que como el pacto de empresa les garantizaba la reserva de sus puestos de trabajo si tendrían derecho a la indemnización legal derivada de la extinción.

4º) Valoración jurídica.

La cuestión suscitada ha sido resuelta por la Sala en supuestos idénticos al presente y con la misma sentencia de contraste, en las SSTS nº 951/2022, de 2 de diciembre (rcud. 897/2021), 357/2023, de 17 de mayo (rcud 3650/2020), y STS nº 1308/2023, de 26 de diciembre (rcud 898/2021, en las que hemos sostenido que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. A tal doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de ley.

En dichas sentencias afirmamos que la condición contractual sobre los efectos de la excedencia voluntaria será esgrimible frente a empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al FOGASA, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito. Y no le es oponible, en todo caso, porque al FOGASA no se le puede imponer una obligación de pago "más allá de los supuestos tasados" que así lo disponen, tal como se afirmó en la STS nº 714/2020, de 23 de junio (rcud 3455/2017). Hemos dicho, en este sentido, que la responsabilidad del FOGASA alcanza a la indemnización por despido colectivo u objetivo, pero no a la mejora de esa cantidad pactada o reconocida por la empresa [SSTS nº 505/2017, de 8 de junio (rcud 59/2016), y 163/2018, de 15 de febrero (rcud. 803/2016), y las por ellas citadas], sin que responda el FOGASA de cuantías previstas en convenio colectivo que exceden de las máximas legalmente establecidas [STS 799/2016, de 4 de octubre (rcud 1014/2015) y la ya mencionada STS nº 163/2018]".

Y se sigue afirmando que "no resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del FOGASA la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del FOGASA porque la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 ET [STS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud. 3727/2017)]. La STJUE de 21 de febrero de 2008, Asunto C-498/06), declaró compatible lo anterior con la Directiva 80/1987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, añadiendo que la exclusión de la conciliación extrajudicial del ámbito de la responsabilidad del FOGASA constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, a), de la Directiva" .

En definitiva, "el FOGASA responde de los supuestos tasados legalmente que le atribuyen responsabilidad. En los casos de excedencia voluntaria, la jurisprudencia, interpretando la normativa aplicable, ha establecido que el excedente voluntario no tiene derecho a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, por lo que ninguna responsabilidad al respecto puede tener el FOGASA. Si al excedente voluntario se le ha mejorado lo que la ley le reconoce (el mero derecho preferente al reingreso), esa mejora no le es oponible al FOGASA ni responde por ella. Se trata de una mejora que va más allá de los supuestos legales y tasados de los que responde el FOGASA, que no puede vincularle ni hacer surgir su responsabilidad".

5º) La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada interpretación de la normativa y de nuestra doctrina y no la sentencia referencial.

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