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viernes, 1 de noviembre de 2024

Despacho de abogados laboralista especializado en reclamación de indemnizaciones por accidentes de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria.

 

Nuestro despacho de abogados está especializado en la reclamación de indemnizaciones tras un accidente laboral, con abogados con más de 30 años de experiencia profesional, que trabajamos a resultado. No cobramos si usted no cobra.

Para reclamar una indemnización por un accidente laboral no solo se necesitan abogados laboralistas con amplia experiencia en la reclamación de indemnizaciones por accidentes de trabajo, sino también peritos médicos especialistas en la valoración del daño corporal, para reclamar la indemnización a la empresa y a sus aseguradoras.

Nuestros abogados le tramitaran la reclamación de su accidente laboral controlando todos los imprevistos y procedimientos que en vía administrativa o judicial puedan surgir.

Además de poder tramitar una reclamación de incapacidad si a consecuencia del accidente laboral el accidentado tenga derecho a reclamarla.

Para reclamar judicialmente una indemnización por un accidente de trabajo se pueden utilizar dos vías, la vía laboral o la vía penal, en su caso.

VIA LABORAL:

A) La vía jurisdiccional laboral es la más aconsejable para reclamar una indemnización por accidente de trabajo, frente a la vía civil, ya que se tienen en cuenta las prestaciones de Seguridad Social, ofrecen mayores garantías para el trabajador y en principio se trata de un procedimiento sin costas.

B) Concepto de accidente de trabajo. Viene regulado en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”.

C) Requisitos del accidente laboral: El accidente laboral como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», precisa de la concurrencia de tres presupuestos:

a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros), «lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado», sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.

b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión».

c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo , salvo que concurran determinadas circunstancias que el nº 2 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social («tendrán la consideración») declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

D) Sujetos del accidente laboral: Están protegidos los trabajadores que trabajen por cuenta ajena, en cualquier caso, aunque no estén dados de alta en la Seguridad Social o no hayan cotizado previamente.

Los trabajadores por cuenta propia (los autónomos), desde el 1 de enero de 2019 cotizan obligatoriamente por contingencias profesionales, de modo que también están protegidos frente a accidentes de trabajo.

E) Plazo para reclamar un accidente laboral. Señala el Tribunal Supremo que el trabajador dispone de un plazo de prescripción de un año para reclamar a la empresa la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, desde el alta médica del trabajador, desde la fecha de fallecimiento del mismo, o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.

Igualmente, el cómputo de este plazo de un año se inicia cuando adquiere firmeza la resolución del INSS que definitivamente resuelve sobre las prestaciones de Seguridad Social. Si esta resolución no es impugnada, el cómputo se inicia una vez transcurrido el plazo de 30 días establecido para formular la reclamación previa frente a dicha resolución.

La sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 18 de septiembre de 2015, nº 5301/2015, rec. 2913/2015, establece que, en un accidente laboral, la prescripción de la acción de responsabilidad civil no comienza a correr mientras que el perjudicado desconoce la terminación del proceso penal impeditivo de su acción y que se concreta cuando le es notificado el auto de archivo, sobreseimiento o terminación.

VIA PENAL

Los artículos 316 a 318 del Código Penal regulan los accidentes laborales, por dolo o imprudencia grave:

El artículo 316 del CP establece que: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

Actualmente solo se acude a la vía penal para reclamar una indemnización por accidente de trabajo en los casos de extrema gravedad, por fallecimiento del trabajador, o casos graves en que la guardia civil, policía nacional o un Juzgado de Instrucción inicia unas diligencias de investigación para saber si ha existido un delito contra los derechos de los trabajadores.

En la vía penal se pueden recopilar muchas pruebas para probar el accidente laboral, y una vez acabada la instrucción se decide si se continua por la vía penal, y/o se renuncia a las responsabilidades civiles para reclamarlas en la jurisdicción laboral.

www.indemnizacion10.com

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