Nuestro despacho de abogados está
especializado en la reclamación de indemnizaciones tras un accidente laboral,
con abogados con más de 30 años de experiencia profesional, que trabajamos a
resultado. No cobramos si usted no cobra.
Para reclamar una indemnización por un
accidente laboral no solo se necesitan abogados laboralistas con amplia
experiencia en la reclamación de indemnizaciones por accidentes de trabajo,
sino también peritos médicos especialistas en la valoración del daño corporal,
para reclamar la indemnización a la empresa y a sus aseguradoras.
Nuestros abogados le tramitaran la
reclamación de su accidente laboral controlando todos los imprevistos y
procedimientos que en vía administrativa o judicial puedan surgir.
Además de poder tramitar una reclamación
de incapacidad si a consecuencia del accidente laboral el accidentado tenga
derecho a reclamarla.
Para reclamar judicialmente una indemnización por
un accidente de trabajo se pueden utilizar dos vías, la vía laboral o la vía
penal, en su caso.
VIA LABORAL:
A) La vía jurisdiccional laboral es la más aconsejable para
reclamar una indemnización por accidente de trabajo, frente a la vía civil, ya
que se tienen en cuenta las prestaciones de Seguridad Social, ofrecen mayores
garantías para el trabajador y en principio se trata de un procedimiento sin
costas.
B) Concepto de accidente de trabajo. Viene regulado en el artículo 156
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
“1. Se entiende por accidente de trabajo
toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de
accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del
lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como
consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los
ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias
de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas
que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador
en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del
buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en
otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el
trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que
contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que
se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f)
Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que
se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las
consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza,
duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que
constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el
accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio
en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra
el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los
apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor
extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no
guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el
rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a
imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un
accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia
del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este
inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de
un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde
relación alguna con el trabajo”.
C) Requisitos del accidente
laboral: El
accidente laboral como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con
ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», precisa
de la concurrencia de tres presupuestos:
a) La lesión, que comprende no solo la
idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la
definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980,
sobre Contrato de Seguros), «lesión corporal que procede de una causa fortuita,
espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado»,
sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida
manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y
el trastorno fisiológico y funcional.
b) El trabajo, que ha visto ampliado su
ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del
accidente, con las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente
de trabajo «en misión».
c) El nexo causal entre los dos
anteriores, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», requisito
que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del
accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o
la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo , salvo que concurran
determinadas circunstancias que el nº 2 del artículo 156 de la Ley General de
la Seguridad Social («tendrán la consideración») declara por vía ampliatoria
como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba
en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y
en el lugar del trabajo» (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta
presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos
de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación
entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y
físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere
que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología
laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que
desvirtúen dicho nexo causal.
D) Sujetos del accidente laboral: Están protegidos los trabajadores que
trabajen por cuenta ajena, en cualquier caso, aunque no estén dados de alta en
la Seguridad Social o no hayan cotizado previamente.
Los trabajadores por cuenta propia (los
autónomos), desde el 1 de enero de 2019 cotizan obligatoriamente por
contingencias profesionales, de modo que también están protegidos frente a
accidentes de trabajo.
E) Plazo para reclamar un accidente
laboral. Señala el
Tribunal Supremo que el trabajador dispone de un plazo de prescripción de un
año para reclamar a la empresa la indemnización de daños y perjuicios derivados
de accidente de trabajo, desde el alta médica del trabajador, desde la fecha de
fallecimiento del mismo, o desde la fecha en la que, con conocimiento del
afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.
Igualmente, el cómputo de este plazo de
un año se inicia cuando adquiere firmeza la resolución del INSS que
definitivamente resuelve sobre las prestaciones de Seguridad Social. Si esta
resolución no es impugnada, el cómputo se inicia una vez transcurrido el plazo
de 30 días establecido para formular la reclamación previa frente a dicha
resolución.
La sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo
Social, sec. 1ª, de 18 de septiembre de 2015, nº 5301/2015, rec. 2913/2015,
establece que, en un accidente laboral, la prescripción de la acción de
responsabilidad civil no comienza a correr mientras que el perjudicado
desconoce la terminación del proceso penal impeditivo de su acción y que se
concreta cuando le es notificado el auto de archivo, sobreseimiento o
terminación.
VIA PENAL.
Los artículos 316 a 318 del Código
Penal regulan los accidentes laborales, por dolo o imprudencia grave:
El artículo 316 del CP establece que: “Los que con infracción de las normas de
prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten
los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las
medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro
grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Actualmente solo se acude a la vía penal
para reclamar una indemnización por accidente de trabajo en los casos de
extrema gravedad, por fallecimiento del trabajador, o casos graves en que la
guardia civil, policía nacional o un Juzgado de Instrucción inicia unas
diligencias de investigación para saber si ha existido un delito contra los
derechos de los trabajadores.
En la vía penal se pueden recopilar
muchas pruebas para probar el accidente laboral, y una vez acabada la
instrucción se decide si se continua por la vía penal, y/o se renuncia a las
responsabilidades civiles para reclamarlas en la jurisdicción laboral.
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