La sentencia de la Audiencia Provincial
de Toledo, sec. 1ª, de 26 de diciembre de 2024, nº 373/2024, rec. 748/2022, declara que el hecho de comunicar un
siniestro a la aseguradora más tarde de los siete días no implica la pérdida
del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al
mismo mediando dolo o culpa grave.
Pero en el supuesto de autos, al no
comunicarse a la aseguradora por el asegurador ni la demanda ni la
interposición de recurso de apelación, concurriendo, además, falta de
comunicación en el primer siniestro reclamado, hay causa justificada de
liberación de la compañía aseguradora.
1º) El art. 16 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), dispone:
“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.
Es decir, la no comunicación en el plazo
de 7 días el siniestro a la aseguradora permitiría que la aseguradora reclamase
los daños sufridos a consecuencia de dicha omisión, pero nada indica que la
compañía pueda dejar de indemnizar.
El artículo 16 LCS impone dos
obligaciones al tomador del seguro: Por una parte, comunicar el siniestro antes
del transcurso de siete días. Pero además le obliga a proporcionar a la
aseguradora toda la información sobre las “circunstancias y consecuencias del
siniestro”.
Solamente en el caso de que el cliente
omita estas informaciones actuando con dolo o culpa grave, la aseguradora
podría evitar la indemnización. Y al respecto cabe indicar que, en derecho
civil español, la buena fe se presume. La carga de la prueba de la existencia
del dolo recae sobre quien lo alega. En su caso debería ser la aseguradora
quien pruebe la existencia de un daño y la relación de causalidad con el
retraso al comunicar el siniestro.
Como indica la SAP de Mallorca de 17 de
junio de 2016:
«La finalidad del deber de comunicación se fundamenta en la necesidad que tiene el asegurador de defender sus intereses y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley del Contrato de Seguro, así como en conocer si es objeto de cobertura, y en su caso el importe de los daños que resulten del mismo o efectuar dentro de los cuarenta días desde la declaración del siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas. La pérdida del derecho a la indemnización o la indemnización del daño o perjuicio, no son automáticos, sino que deberá probarse por el asegurador, que el incumplimiento ha sido doloso o culposo, y los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento y la relación de causalidad habida entre los daños y el incumplimiento.»
A pesar de que la interpretación del
artículo 16 de la LCS no ofrece dudas desde el punto de vista jurisprudencial,
no por ello deja de ser alegado frecuentemente por las compañías aseguradoras
para intentar evitar cumplir con su obligación e indemnización. Entre las más
recientes, podemos citar la SAP de Elche de 31 de marzo de 2017 o la SAP de Lérida
de 31 de marzo de 2016.
En definitiva, el hecho de comunicar un
siniestro más tarde de los siete días no implica la pérdida del derecho a la
indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando
dolo o culpa grave. En
cualquier caso, nuestra recomendación es que la comunicación se haga lo antes
posible.
2º) Como no puede haber indemnización
sin previa comunicación del siniestro, ese deber ordinariamente se cumple con
la diligencia por los asegurados o beneficiarios del seguro, pero como el asegurador tiene especial
interés en conocer rápidamente la producción del siniestro para tomar las
oportunas medidas, la omisión de ese deber o la negligencia en su cumplimiento
se sancionan con una indemnización por los daños y perjuicios causados a cargo
del asegurado (STS de 14 de diciembre de 2007). Al no resultar acreditados los
mismos, la juzgadora de instancia no considera proceda la exoneración de la
cobertura, admitiendo que al menos el primero de los siniestros no se comunicó
en plazo ni con anterioridad a la sentencia, pero no hay falta de información.
3º) En el supuesto de autos, la
aseguradora no contrapuso una reclamación de daños y perjuicios, no acreditando
la existencia de los mismos por la no comunicación del siniestro (primero de
ellos) en el plazo que marca el art. 16 LCS.
Consta, por la información remitida por FIATC,
- relación de siniestros a partir de 2007- que los siniestros en los que la
reclamante era Gas Natural sí fueron comunicados, aunque fueran rehusados por
falta de cobertura, siendo demandada "Hijos de José María Mora S.L",
la que ha acumulado, una vez obtenidas resoluciones judiciales firmes, con la
reclamación del primer siniestro, en la demanda que dio origen al presente
Rollo.
No figura comunicado el primer
siniestro, derivado de reclamación de facturas, siéndole opuesta a "Hijos
de José Mª Mora, S.L", reconvención, por mala ejecución de trabajos, con
resultado de compensación. Lo que a la postre supuso reducir la cantidad que la
demandante puso obtener por defectuosa ejecución por parte de empleados de
"Hijos de José M.ª Mora, S.L" que se traduciría en responsabilidad
civil cubierta por la póliza vigente cuando se realizaron tales trabajos. El
origen de la demanda excluiría la necesidad de defensa jurídica de la aseguradora,
no siendo un inicial pleito de responsabilidad civil, aunque la compensación
otorgada lo generó, motivando una reclamación tardía a FIATC. En cualquier caso
, el deber de información se halla supeditado a la previa comunicación del
siniestro, pues ninguna información se puede solicitar de sus circunstancias si
previamente no se ha comunicado a la aseguradora (que entonces lo desconoce),
sin que sea terminante la necesidad de que la información se produzca siempre a
instancias del asegurador , pues del tenor de la Ley y de su ubicación en el
mismo precepto puede inferirse que también la información sobre las concretas
circunstancias del siniestro se deja en principio a la iniciativa del
asegurado, sin perjuicio de que tales informaciones circunstanciales se
faciliten y completen a instancia del asegurador.
En todo caso, el cumplimiento de este
deber de proporcionar la información no tiene porque estar sometido a plazo
alguno, aunque debería proporcionarse en un plazo razonable atendiendo a las
circunstancias del caso.
Las consecuencias del incumplimiento son
mucho más gravosas para el asegurado que las previstas en el párrafo primero
del artículo 16 LCS, permitiendo la Ley la liberación del asegurador en caso de
que se infrinja el deber de proporcionar la información complementaria al
asegurador concurriendo en la actuación de tomador o asegurado dolo o culpa
grave; siendo de interpretación restrictiva esta previsión no sólo a la hora de
valorar si se ha producido el dolo o la culpa grave, sino también para
determinar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de
información; no quedando liberado el asegurador cuando la falta de información
no sea relevante o cuando no se refiera a las circunstancias y consecuencias
del siniestro.
4º) Traslado al supuesto analizado, al menos tan pronto como "Hijos de
José M.ª Mora, S.L" obtuvo la sentencia de instancia, fechada el
30.11.2009, pudo y debió ponerlo en conocimiento de FIACT, fuera cual fuera el
resultado de la apelación pendiente, pues en ese momento contaba con una
resolución que generaba eventual responsabilidad de la compañía FIACT. A la que
sin embargo se procede a reclamar extrajudicialmente en fecha 15.11.2015.
Admitimos la exoneración de la
responsabilidad por cobertura de responsabilidad civil de FIACT en relación al
primer siniestro de los reclamados en la demanda formulada que dio lugar al P.
Ordinario nº 19/18 del JPI nº 1 de Orgaz.
Lo que supone que se aceptan la reclamación por los otros dos siniestros, según demandas de Gas Natural frente a " Hijos de José M.ª Mora, S.L ", que en virtud de la sentencia de 1.10.2014 y Decreto de 15.12.2014, que se aportan con la demanda, una vez descontada la franquicia de 650 €, daría lugar respectivamente, a una indemnización por responsabilidad civil con cargo a FIATC, de 1.022,66 € y 866 €. Siendo el total exigible a la parte recurrente de 1888,66 €. Pues aunque tampoco hasta que se obtiene la resolución judicial de instancia no se reclama a FIACT, los siniestros no son tan remotos en el tiempo, - 2012-, en comparación con los hechos de 2004, los que motivaron una primera sentencia en 2009; siendo más llamativo y grave, que no se comunicara la misma ni la interposición de recurso de apelación, concurriendo además, falta de comunicación en el primer siniestro reclamado que hemos determinado, hay causa justificada de liberación de la compañía aseguradora.
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