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domingo, 13 de abril de 2025

Procede la indemnización de daños y perjuicios cuando la entidad que presta el servicio de asesoramiento incumple su obligación de información precontractual y contractual, sobre el producto complejo, que deriva en un perjuicio para el cliente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 6 de junio de 2019, nº 276/2019, rec. 150/2018, declara procedente la indemnización de daños y perjuicios cuando la entidad bancaria que presta el servicio de asesoramiento incumple su obligación de información precontractual y contractual, sobre el producto complejo, que deriva en un perjuicio para el cliente.

La Sala considera que, si bien es factible el que los clientes mostraran su preocupación al banco por la incidencia en su cuota hipotecaria del alza de tipos, aun cuando este extremo tampoco está acreditado, lo que no es creíble, a falta de prueba en contrario, es que los clientes, minoristas y no familiarizados con productos financieros complejos, solicitaran este específico contrato.

A) Antecedentes.

I. Contra la sentencia que condenó a la entidad bancaria apelante a indemnizar a los clientes apelados los daños y perjuicios derivados en el desenvolvimiento del contrato de permuta financiera que ligaba a las partes por mor de deficiencias de información sobre el producto y los riesgos asociados al mismo, se alza aquella aduciendo que no medió asesoramiento y que los clientes reconocieron actuar por cuenta propia y que para celebrar el presente contrato ha realizado sus propias decisiones, estimaciones y cálculo de riesgos, así como el análisis pertinente para determinar si el contrato es apropiado para él en función de su propio juicio y el de sus asesores cuando haya considerado oportuno la intervención de estos, además de declarar que es capaz de valorar los riesgos de este contrato y declara conocer y aceptar los riesgos que asume y que tiene capacidad para asumir tales riesgos, tal y como se reconoce en el propio contrato -cláusula décimo segunda-. Sea como fuere, sigue diciendo la apelante, los documentos que se le proporcionaron antes y durante la firma de la permuta financiera era(n) suficiente(s) para que la actora pudiera tener conocimiento de las características principales de la operación y obtuviese una imagen bastante aproximada de su naturaleza. Reconoce, no obstante, que no se proporcionaron escenarios de simulación o estudios de evolución, pero justifica su falta en que dicha información no era normativamente exigible en la época de suscripción del pacto.

En segundo término, destaca, si bien la Sala no alcanza a comprender con qué fin, la insuficiencia alegatoria que aprecia en la demanda, donde ampliamente se desarrolló la pretensión de nulidad contractual, desechada en la sentencia recurrida, pero tan sólo se apuntó la indemnizatoria ex artículo 1101 del Código Civil.

Subsidiariamente denuncia un error en el cálculo de la indemnización del daño ya que no se han tenido en cuenta las liquidaciones positivas en virtud de las cuales los clientes percibieron sumas del banco, considerado a estos efectos contratante de buena fe. De modo que la suma de condena nunca podría exceder de los 6.069,64 euros.

Y, finalmente, considera que no se le deberían imponer las costas de primera instancia atendiendo a las circunstancias de que no se estimó la pretensión principal y de la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en el supuesto.

II. Los apelados rechazan el argumentario de la apelación y recuerdan que debía el banco probar que informó adecuadamente a los clientes y no lo hizo. De hecho, ponen de relieve (I) que no se ha aportado documentación alguna de previa entrega a la firma del contrato, (II) que el comercializador que testimonió en la vista oral señaló que el producto era como una apuesta de mercado, informando a los clientes de forma ventajosa para ellos, (III) que en el propio contrato se destacan las liquidaciones positivas y se habla en genérico de las negativas, (IV) que el test sólo lo firmó uno de los contratantes y (V) que el banco disfrutaba de una posición dominante y podía conocer las previsiones de evolución del Euríbor.

Se muestran conformes con que el importe de la indemnización sea el de las liquidaciones negativas, sin detracción de las positivas, porque ni se indicó nada al respecto en la contestación a la demanda y porque dicha compensación sólo tendría lugar en caso de declaración de nulidad de contrato y, por tanto, de obligación de restitución de obligaciones recíprocas.

En cuanto a la no imposición de costas de la instancia, recuerda que no se formularon pretensiones acumulativas sino subsidiarias, lo que comporta que la estimación de una de ellas comporta una estimación total de la demanda.

B) La obligación de asesoramiento en materia de inversión financiera de las entidades bancarias.

En lo que atañe a la existencia de asesoramiento en materia financiera, y siguiendo a lo razonado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (nº 840/2013; rec. 879/2012), hemos de recordar que:

...como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), "(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como " la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ". Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que " se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (. . .)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55) >>.

De modo que la existencia de dicho asesoramiento no depende de que, como se sostiene en el recurso, el consumidor haya firmado una cláusula que genéricamente expone que no ha obtenido asesoramiento del banco y que la información sobre el funcionamiento y la conveniencia del producto la ha adquirido "extramuros" de la entidad bancaria sino de la oferta del producto por el banco. 

El banco incluye entre sus alegaciones la de que fueron los clientes los que solicitaron el producto por lo que, conforme a la doctrina expuesta, no mediaría asesoramiento. Mas este extremo no está probado. El comercializador interrogado por videoconferencia en la vista oral, y siendo coherente con su manifestado interés en que el banco ganara el pleito, manifestó no recordar de quién partió la idea de suscribir una permuta financiera. Mas la Sala considera que, si bien es factible el que los clientes mostraran su preocupación al banco por la incidencia en su cuota hipotecaria del alza de tipos, aun cuando este extremo tampoco está acreditado, lo que no es creíble, a falta de prueba en contrario, es que los clientes, minoristas y no familiarizados con productos financieros complejos, solicitaran este específico contrato.

Por consiguiente, el ofrecimiento del producto por el banco y el consiguiente, según la doctrina expuesta, asesoramiento deviene un hecho indubitado.

C) El incumplimiento generador del daño.

Sentada por tanto la obligación de asesoramiento de la mercantil apelante, hemos de recordar en relación con la acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un déficit de información precontractual y contractual, de clara incidencia en el ámbito de la conveniencia para los clientes, que como decíamos en nuestra sentencia de la AP de Las Palmas, de 19 de septiembre de 2018 -Rollo 563/2017:

...conviene poner de relieve que en orden a garantizar la transparencia en los mercados de instrumentos financieros, y garantizar los intereses de los pequeños y medianos inversores, a fin que adquieran productos idóneos, sean debidamente informados sobre los mismos, y no adquieran productos con riesgos que no están dispuestos a asumir, se dictó en el marco del Derecho comunitario de la Unión Europea la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros conocida por sus siglas en inglés como "MiFID" que ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico interno español por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, norma que fue desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que incorpora la Directiva 2006/73 CE, relativa a la obligación de evaluar a los clientes inversores. En tal normativa, y en especial en los artículos 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , y los artículos 58 y siguientes del Real Decreto 21/2008, se imponen una normas de obligado cumplimiento para las entidades que presten servicios financieros a fin de garantizar que las mismas actúen con la debida transparencia, diligencia y que velen por los intereses de sus clientes como si fueran propios, evaluando su perfil inversor, recomendándoles productos convenientes e idóneos para tal perfil inversor en orden a su situación financiera, conocimientos y experiencia financiera, y objetivos o fines de su inversión, y a que en definitiva informen a sus clientes con exactitud y veracidad, y de forma completa y suficiente a la vez que clara y comprensible de las características del producto ofrecido y en especial de los riesgos que implica, y ello a fin que el cliente no adquiera productos con riesgos que no está dispuesto a asumir e incurra con ello en error en la contratación de tal producto. Y con tal finalidad la normativa referida, por exigencia de la Directiva MIFID, establece en el ámbito precontractual, es decir como requisitos previos a la contratación de un producto financiero, una serie de obligaciones para la entidad financiera que ofrece servicios financieros, y que básicamente pueden resumirse en dos obligaciones, la obligación de evaluar al cliente a fin de que adquiera un producto idóneo para su perfil financiero y la de ofrecerle una información adecuada a fin de evitar que asuma riesgos que no está dispuesto a aceptar.

Pues bien tal como recoge la STS de 30 de septiembre de 2016 - conforme a lo resuelto por de las STS 244/2013 de 18 de abril (RJ 2013), STS nº 754/20 14 de 30 de diciembre (RJ 2014, 6662 ), STS nº 397/2015 de 15 de julio y STS nº 398/20165 de 10 de julio - cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa sobre mercado de valores siempre que de dicho incumplimiento se hubiere derivado un perjuicio que se pretende sea indemnizado.

En el mismo sentido, la STS de 20 de julio de 2017, nº 472/2017, rec. 2909/2014, tras confirmar la caducidad de la acción de anulación, estima, no obstante, la pretensión subsidiaria formulada en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la negligencia de la entidad bancaria del cumplimiento de los deberes de información...

Y en el presente supuesto no podemos menos que refrendar los razonamientos contenidos en la resolución recurrida en torno a la falta de proporción a los clientes de información precontractual y contractual acerca de este producto financiero complejo, de necesaria y obligada aportación por el banco, lo que comporta un incumplimiento de la obligación de asesoramiento por dicha entidad tanto en lo que concierne a la inconveniencia de este producto para los asesorados como a la obtención del convencimiento de que, aun no siendo de su conveniencia, los mismos conocían el funcionamiento y alcance económico del producto y, con tal conocimiento, prestaban su conformidad a la suscripción.

D) Cuantía del daño.

Habiéndose ejercitado y, estimado, la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, se muestra la Sala conforme con la alegación que sobre su cuantificación propone la mercantil bancaria apelante.

En aras a alcanzar una solución de indemnidad, han de compensarse los efectivos daños sufridos por los perjudicados, daños que no pueden ser distintos a la disminución patrimonial padecida como consecuencia del funcionamiento del contrato, lo que comporta minorar de las liquidaciones negativas giradas a los clientes las positivas abonadas previamente por el banco. Ello comporta la estimación parcial del recurso y la sustancial de la demanda.

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