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domingo, 9 de febrero de 2025

El retraso de una segunda prueba diagnóstica ante el tumor detectado, la gravedad de la situación del paciente y su inclusión en una lista de espera vulnera la lex artis y justifica acudir a la medicina privada y reclamar una indemnización.

 

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Bilbao, de 15 de abril de 2015, nº 88/2015, rec. 185/2013, condena a la administración a indemnizar a las recurrentes al quedar acreditado que el diagnóstico y el tratamiento dispensados han sido contrarios a la lex artis, ya que, según el informe de perito de parte, considerado por la sala adecuadamente razonado y fundado, el retraso de una segunda prueba diagnóstica ante el tumor detectado, la gravedad de la situación del paciente y su inclusión en una lista de espera vulnera la lex artis y justifica acudir a la medicina privada.

 La valoración del daño de los familiares directos, al tratarse de un daño moral se valora en atención a la edad y posibilidades de subsistencia del paciente.

A) Valoración de la prueba.

La alegación de la inobservancia de la lex artis lleva aparejada la carga de probarla. En efecto, la aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la LJCA supone que en el proceso contencioso administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, pues dicha carga debe corresponde en nuestro Derecho a la parte que afirma, no a la que niega, resultando únicamente excluidos de la necesidad de acreditación los hechos notorios y los hechos negativos indefinidos (por todas, STSJPV nº 705/2013, Contencioso, sección 3, del 4 de diciembre de 2013).

La tesis de la demanda es que el perjuicio consistió en la necesidad de someter al paciente a una segunda intervención quirúrgica más agresiva y gravosa y en el empeoramiento del pronóstico que devino en el fallecimiento del mismo. Según esta parte, el perjuicio se produjo a consecuencia de un defectuoso estadiaje del tumor por no haber practicado una segunda resección transuretral (RTU) en 2011 ante el diagnóstico de carcinoma papilar PT1 G3, que hubiera evitado la aparición de recidivas; y a consecuencia del transcurso en 2012 de más de cuatro meses entre el episodio de hematuria que alertó de la posible recidiva (8 de enero) y la resección quirúrgica (10 de mayo).

Para acreditar estas negligencias, junto a los documentos que integran el expediente administrativo, los demandantes aportan un dictamen pericial suscrito por la Dra. Emilia (cuya especialidad es la oncología radioterápica, titulación con la que asegura le faculta para dispensar tratamientos de oncología médica).

La parte demandada ha aportado prueba de testigo-perito, en la persona del Dr. Ambrosio (Jefe del Servicio de Urología que trató al paciente en el Hospital de Galdakao), quien dice que el tipo de tumor que padecía en 2011 el paciente es de los que sobrepasan la pared de la uretra y llegan al músculo en un 20% de los casos, por lo que aun siendo superficial es un tumor de alto riesgo. Y pericial, del Dr. Avelino, urólogo, quien considera que el tratamiento aplicado fue correcto y conforme a la lex artis, pues el informe de Anatomía Patológica realizado tras la primera resección no indica que el músculo estuviera infiltrado.

Respecto de este perito la parte demandante ha señalado la concurrencia de un motivo de tacha, al haber estado en situación de dependencia respecto del SVS, conforme al art. 343.1.3º LECiv. Ni en la proposición de esta prueba por parte de la Administración (folio 181 de las actuaciones) ni en la presentación que de sí mismo hace el perito en su informe (folio 183) consta ningún dato que permita relacionarlo con el SVS. Ello, no obstante, a los folios 105 y 106 del expediente consta que fue este médico quien solicitó la realización de dos TAC al paciente el 13 de enero y el 22 de mayo de 2012. Requerida la Administración para aclarar este dato, por la Dirección Médica de la Organización Médica Integrada Barrualde-Galdakao se informa que la aparición del nombre Don. Avelino como solicitante de esas pruebas "se debe a un desajuste del sistema informático interno ya corregido (sic)" (folio 247 de las actuaciones). Y es que Don. Avelino trabajó en el Servicio de Urología que trató al paciente hasta el 1 de enero de 2011 (ibidem), y que lo hizo durante al menos 25 años, según el perfil profesional de la red social Linkedin que reproduce la parte demandante al folio 254 de las actuaciones. Es decir, a) el perito que presenta la Administración es funcionario en excedencia de la misma y ha trabajado en el Servicio cuya actuación está siendo valorada en este procedimiento durante 25 años; b) la relación de dependencia se interrumpió por la situación de excedencia sólo dos meses y doce días antes de que empezara el tratamiento del paciente cuyos familiares son hoy los demandantes; c) ni el informe del perito ni la contestación a la demanda ponen este hecho de manifiesto, cuando resulta de evidente trascendencia para valorar el resultado de la pericia. El perito no sólo ha tenido una relación de dependencia respecto de la parte que lo ha propuesto hasta un momento inmediatamente a producirse los hechos por los que se le pide opinión, sino que resulta obvio asumir que tiene relación profesional o personal con los facultativos cuya actuación se examina.

Como afirma una constante jurisprudencia, (por ejemplo, STS nº 697/2011, Sala 1ª, de 3 de octubre): esta Sala, ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999, 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999, 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004, 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001, 11 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 2048/2006).

Esta doctrina permite afirmar que la premisa de la que parte la sentencia de primera instancia -aceptada por la sentencia impugnada-, cuando declara que las aseveraciones del perito no son más que valoraciones con arreglo a criterios no absolutos que no se van a tomar en consideración, se ajusta a los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial, pues el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia (STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 ).

La valoración de la prueba pericial está regida por la aplicación de las reglas de la sana crítica. Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en términos como los siguientes: Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica». La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la LECiv vigente, de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 20-3-97, 16-3- 99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003 y 29-4-2005.

En el caso presente, las circunstancias personales que concurren tanto en el testigo perito como en el perito traídos al procedimiento por la Administración impiden tener certeza de su criterio se encuentre completamente alejado del interés por el resultado del pleito que cualifica el criterio técnico en el que una sentencia puede fundarse.

No queda, por tanto, otra fuente de prueba cuyo contenido pueda ser objeto de consideración que el dictamen aportado por la parte demandante (folios 11 a 153 de las actuaciones). Está emitido por facultativo con conocimientos y práctica en el ámbito de la especialidad oncológica; aparece adecuadamente razonado y fundado; se emite tras haber examinado y valorado en detalle la historia clínica aportada por el Servicio de Urología del Hospital de Galdakao, los informes del Servicio de Urgencias del mismo centro asistencial y la historia clínica elaborada por la Clínica Universitaria de Navara; y contiene conclusiones que resultan de utilidad para esclarecer lo sucedido.

Este informe concluye que la literatura médica especializada recomienda practicar una segunda RTU cuando en la inicial se detecta un tumor superficial de alto grado (lo cual presenta un alta probabilidad de progresar a forma invasiva, que evalúa entre el 40% y el 60%), como es el caso que se valora; sin que en la historia clínica del paciente se reflejaran los parámetros de riesgo significativo de tumoración residual tras la RTU practicada y la posibilidad de clasificación del tumor histológicamente por debajo de su estadio real. La gravedad del tumor ha sido coincidentemente puesta de manifiesto por el testigo-perito jefe del Servicio que atendió al paciente, que en el plenario ha declarado -como se referido anteriormente- que, aun siendo superficial, el tumor era de alto riesgo. Ello, no obstante -continúa informando la perita de los demandantes-, pese a estar afecto el paciente de un tumor vesical, la segunda RTU no se practicó hasta transcurridos cinco meses (7 de mayo de 2012) tras la manifestación clínica de la recidiva tumoral, a pesar de dos episodios anteriores (en marzo y abril) de hematuria macroscópica. Resulta relevante, para la perito, la relación entre la supervivencia a los cinco años y la situación del tumor en estos casos, que del 88% en el estadio I baja al 15% en el IV, sobre todo a la luz del hecho de que el único tratamiento con posibilidades curativas para el enfermo en el estadio tumoral que se considera es la cistectomía radical. A pesar de estos datos, se le incluyó en lista de espera sin previsión de fecha de intervención, lo que le obligó a recurrir a la asistencia médica privada. El informe concluye que, por la progresión tumoral, debido al tiempo de demora perdido en diagnosticarse la recidiva, el paciente llegó a un fallo multisistémico que causó su fallecimiento.

Valorando conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas documentales y periciales aportadas a las actuaciones, los razonamientos y conclusiones de la prueba pericial de la parte demandante permiten considerar probado que se produjo una actuación asistencial médica contraria a la lex artis. De haber actuado de forma distinta, existe una probabilidad elevada de que el tratamiento hubiera mejorado las expectativas de supervivencia del paciente, sin que pueda perderse de vista que la gravedad de la enfermedad que padecía no permite admitir más hipótesis que las formuladas en tales términos de probabilidad. No se trata de imponer a la Administración una obligación de resultado; pero sí de apreciar probado que no ha concurrido la debida aplicación de medios para la obtención del resultado, a la que se refiere como parámetro evaluativo la jurisprudencia referenciada anteriormente.

Por otra parte, la gravedad de la situación y la inclusión en una lista de espera para recibir el único tratamiento que podía aportar la sanidad permiten imaginarse la ansiedad y angustia del paciente. Tras detectarse un carcinoma urotelial de alto grado que infiltra todas las capas, incluida la uretra (pT4) -en la RTU de 7 de mayo- y plantearse por el Servicio de Urología de Galdakao la opción de la cistoprostatectomía, debe tenerse por razonable y justificada la decisión de recurrir a la atención médica privada.

Por consiguiente, habiéndose acreditado que el diagnóstico y el tratamiento dispensados han sido contrarios a la lex artis, procede apreciar una relación de causalidad entre la actuación del servicio público sanitario y el daño cuya reparación se ha solicitado de la Administración.

B) Valoración del daño.

Dos son los conceptos por los que la demanda pide la indemnización para los recurrentes.

En primer lugar, por los gastos incurridos tras recurrir a la atención sanitaria en la Clínica Universitaria de Navarra, que aparecen acreditados mediante certificado del Director del Servicio de Administración de dicha Clínica en la cantidad de 63.923,64 Eur. (folio 109 de las actuaciones).

En segundo lugar, por los daños físicos y morales. La demanda no contiene criterios ni parámetros para evaluar este daño, limitándose a fijar la pretensión en 300.000 euros. La Administración, en su escrito de conclusiones, recurriendo al baremo por accidentes de la circulación, postula una cantidad de 17.255,77 euros.

La jurisprudencia viene recordando la difícil objetivación del montante resarcitoria y cómo el requisito de la efectividad de la tutela judicial se satisface con arreglo al sentido común, la prudencia, la racionalidad y la lógica. Así, la STS de 20 de febrero de 2012 (Rec. Casación 527/2010) declara:

Siguiendo con la doctrina de esta Sala hemos de citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/09, (con cita de otras anteriores) sobre que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. No hay baremo alguno al respecto.

También en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2010, recurso de casación 3353/2088 hacíamos referencia a otra anterior de fecha 2 de marzo de 2005 citada en la Sentencia de 24 de enero de 2006, recurso de casación 314/2002, Sección Sexta, para insistir en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho (Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2009, recurso de casación2534/2005, Sección Sexta). O, en términos de la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 14 de mayo de 2010, recurso de casación 650/2006, con mención de otras anteriores, no es revisable en sede casacional siempre que el Tribunal de instancia hubiere observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación. La antedicha sentencia invoca otra precedente, la de 22 de octubre de 2001, acerca de que al Tribunal de casación aunque tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía no le está permitido corregir la evaluación que hubiese hecho el Tribunal sentenciador si respetó la razonabilidad y la ponderación en atención a los hechos declarados probados.

Avanzando más hemos de subrayar que la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2010, de esta Sala, Sección Sexta, recurso de casación 4925/2005, (con cita de otras anteriores) declara que solo cabe la revisión de la cuantía de las indemnizaciones cuando vulnere preceptos sobre valoración de la prueba tasada o cuando la valoración de la Sala resulte irracional o ilógica.

La revisión solo es posible cuando la cuantía es desproporcionada y arbitraria en razón de las circunstancias concurrentes tal como pone de relieve, con invocación de otras sentencias anteriores, la Sentencia de 29 de septiembre de 2010, recurso de casación 857/2008, Sección Cuarta, al apreciar la existencia de un acto imprudente de la perjudicada (ingestión de cuchara que se aloja en estomago) para reducir la cuantía. O la Sentencia de 16 de marzo de2010, recurso de casación 5528/2005, Sección Sexta , que la incrementa (diagnóstico médico erróneo de un hombre relativamente joven que quedó permanentemente incapacitado para una vida normal) al ser manifiestamente baja por debajo del límite mínimo de lo razonable atendiendo al criterio indemnizatorio usualmente seguido por la Sala en supuestos similares sin necesidad de atender a los baremos recogidos en las normas sobre seguros en razón de que no son vinculantes y solo tienen un carácter orientador." (FJ 6º)

Teniendo en cuenta estas directrices, habida cuenta de los valores contenidos en el baremo de uso corriente en el foro para evaluar las indemnizaciones por causa de muerte en beneficio de familiares directos, la edad avanzada del paciente (79 años), las posibilidades de prolongación de la existencia que la gravedad de su enfermedad imponía, así como el hecho de los padecimientos que sin duda se derivaron de la prolongación en el tiempo de los avances de la enfermedad (que no pueden equipararse a un fallecimiento súbito), procede estimar prudencialmente la indemnización en 30.000 euros.

El restablecimiento de la situación jurídica individualizada que ordena el art. 31.2 LJCA debe consistir en la actualización de la cantidad económica en la que se evalúa el daño padecido con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, conforme a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 20/92, señalándose como dies a quo el del fallecimiento del paciente.

A la cantidad de condena se añadirán los intereses procesales que prescribe el art. 106.2 LJCA; es decir, el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




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