La responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia
sanitaria.
1º) En cuanto a la responsabilidad de las administraciones
públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes,
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2,
el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el
trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2
de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o
requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el
particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y
susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el
sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la
lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una
relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y
no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º,
de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y STS de 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño
ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta
con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites
impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia
social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el
menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio
causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es
requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación
de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta
consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de
octubre de 1998, STS de 14 de abril de 1999 y STS de 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso
debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que
se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con
carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta
normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como
resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre
sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en
mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar
entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí
mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada,
comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de
esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el
contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el
primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es
adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como
fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige
un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el
cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o
efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que:
"...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".
En consecuencia, lo único que resulta
exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las
técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que
pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño,
puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es
una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún
caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" (STS
Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la
naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es
la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación
del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar
al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el
estado de la ciencia (STS de 4 de febrero y STS de 10 de julio de 2002 y STS de
10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación
de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no
consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica
singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo,
que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto,
insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de
suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del
saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión
antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y
ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de
la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el
resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado
del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el
daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del
paciente.
Un aspecto relevante en materia de
responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas
practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les
concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La
valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en
definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice
el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además, se
erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que obren en autos, que contienen datos,
valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del
paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia
Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta
que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los
que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en
sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones
constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los
hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad,
objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de
informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de
su informe.
2º) Nuestro despacho de abogados cuenta con abogados
con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas
Canarias en defensa de los pacientes que han sufrido negligencias médicas,
nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la
base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.
Nuestro despacho está especializado en
derecho sanitario y asesoramiento jurídico integral en materia de reclamaciones
por errores y negligencias médicas tanto a la sanidad pública como a hospitales
o clínicas privadas, teniendo una demostrada experiencia en las especialidades
de cardiología, neurología, neurocirugía, ginecología y obstetricia,
neonatología, digestivo, oncología, traumatología, odontología, oftalmología y
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