El Tribunal Supremo tiene dicho que
responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca
para que la Administración tenga que indemnizar por mala praxis médica, sino
que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
buena praxis sanitaria.
1º) La doctrina sobre la responsabilidad
patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha
venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo
destacar, entre otras, la sentencia del TS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:818)
a cuyo tenor:
" (...) el fundamento de la
exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y
a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia
obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la
sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho,
al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3, 103.1,
106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad
patrimonial , pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los
perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones (no
solo administrativas) de las diferentes Administraciones (que deben servir
"con objetividad los intereses generales"), y de los distintos
Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que
la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas");
insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más,
pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del
control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del
Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación
administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente,
junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial
también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería
justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias
lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también
encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han
podido crear en los ciudadanos.
En definitiva, el fundamento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en
el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus
funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero
actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra
fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por
objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo
justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se
distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la
producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de
actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye
---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el
fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge
con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a
una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido
concretamente su causante.
En los ordenamiento jurídicos europeos
la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar,
sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos
subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del
daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la
comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el
perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento
de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los
individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.
Dejando al margen los artículos 1902 y
1903 del Código Civil, sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa
de 1954 el que señalaría que "dará también lugar a indemnización ... toda
lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se
refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques
---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley
de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus
artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas
actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC---
y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público
---LSP---.
Obviamente, a esta situación se ha
llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad
de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978, que se concreta,
luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los
servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).
En consecuencia, en relación con la
responsabilidad patrimonial de la Administración , cabe señalar que la
Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima
norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de
la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los
términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal
Constitucional (STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 5), "el tenor del
artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de
responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo
carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la
jurisprudencia".
2º) Pero, no obstante, lo anterior, los
citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial
requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter
objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de
algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí
acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de
manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta
línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo
(ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento
de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos
o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de
la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo
de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el
carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera
titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración
respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda
producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como
tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del
corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de
este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de
1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y
la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su
prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende
el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de
noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad
de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala,
como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no
convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos
que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que,
como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e
inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones
derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
"no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es
preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la
salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de
julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -,
por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de
medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de
garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos
no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos,
sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud
humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se
asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de
medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras,
sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial , en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala del TS de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las STS de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las
circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al
estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el
resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las
sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de
2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la STS de 25 de
febrero de 2009, con cita de las STS de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En
otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y
perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que:
"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia del TS de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004, que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de
10 de octubre de 2011,
respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es,
antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina
jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25
de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la
viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la
antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o
dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con
reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de
11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638) que "las referencias que la
parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato
sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo
caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia
sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia
tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la
aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho
momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad
basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en
su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la
obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no
puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con
motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de
una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia del TS de
24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que
responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca
para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además,
que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria"
( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm.
89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de
2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta
suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad
objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir
al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica
correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida
del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que
"si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias
infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula
por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia
médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta
coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los
avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los
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