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domingo, 1 de marzo de 2026

Responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera de su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 15 de diciembre de 2025, nº 221/2025, rec. 27/2025, declara la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera de su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización.

La responsabilidad de la administración no exige que en dicha carretera y tramo se haya producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas.

No es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de la vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto mantenimiento de la vía.

A) Introducción.

Una persona sufrió un accidente de tráfico en una carretera autonómica gestionada por la Junta de Castilla y León debido a la presencia de gravilla sin señalización, resultando en lesiones graves y daños materiales.

¿Debe la Administración autonómica ser considerada responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera bajo su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización?.

Se considera responsable a la Administración demandada, la Junta de Castilla y León, por la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido, estimándose parcialmente la demanda indemnizatoria.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 40/2015, requiriendo la existencia de daño, nexo causal directo con el funcionamiento del servicio público y ausencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima; la prueba pericial y testimonios confirmaron la presencia de gravilla y la falta de señalización, lo que constituye un funcionamiento anormal del servicio público que la Administración debía conocer y prevenir.

B) Antecedentes.

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante la Junta de Castilla y León por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el 16 de julio de 2023.

El demandante, pretende que se deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 36.853,95 euros, actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, conforme al Índice de Garantía de la Competitividad (I.G.C.), desde la fecha del siniestro hasta la finalización del procedimiento, e incrementada con los intereses del artículo 106 de la LJCA, con expresa imposición de costas a quien se oponga a sus pretensiones.

La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-sobre las 19,40 horas del día 16 de julio de 2023 el actor, propietario de la motocicleta Honda SL650V matrícula NUM000, circulaba por el km 36,500 de la carretera autonómica BU-820 cuando perdió el control de la moto y se salió de la carretera tras patinar con la gran cantidad de gravilla que había sobre la calzada sin señalización alguna. A consecuencia del accidente el actor sufrió gravísimas lesiones que le han dejado importantes secuelas.

-el actor tardó en curar 317 días, todos ellos de carácter moderado y le han quedado secuelas que merecen una valoración de 9 puntos de baremo.

-A causa de estas lesiones el actor ha visto mermadas y limitadas sus facultades y capacidades para llevar a cabo actividades físicas y de la vida cotidiana lo que le ha supuesto una pérdida de calidad de vida.

-se desglosa la cantidad reclamada de la siguiente manera: 19.619,13 euros por 317 días de perjuicio moderado a razón de 61,89 euros/día. 8.891,77 euros por 9 puntos de secuelas. Y 5.356,15 euros por perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida.

-se reclaman también los daños a la motocicleta por importe de 2.744 euros; 77,92 euros por el casco, 89,99 euros por la cazadora y 74,99 euros por el pantalón.

-se debe aplicar la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas del artículo 139 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre, concorde con el artículo 106 CE, sobre el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.

-se atribuye la responsabilidad a la Junta de Castilla y León, como titular de la carretera en que se produjo el accidente, por no velar porque la misma cumpliera con las debidas y necesarias condiciones de seguridad para los usuarios que circulan por ella, bien limpiando la gravilla existente sobre la calzada, bien señalizando su presencia, para así evitar accidentes como el sufrido por el actor y, por tanto, la producción de daños personales y materiales.

-existe una relación de causalidad directa entre los daños producidos y la conducta de la Administración demandada.

C) Sobre el régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ".

En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 6ª, de 11 de julio de 2016, nº 1691/2016, recurso 1111/2015, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, dispone al respecto:

"hemos de remitirnos precisamente a la más que reiterada doctrina jurisprudencial, respecto a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todas citaremos nuestras sentencias de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde decimos:

" La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, STS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, STS de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria ."".

Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

D) Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al supuesto de autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.

Como ya se ha apuntado anteriormente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en el accidente de autos concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para atribuir responsabilidad a la Administración demandada, Junta de Castilla y León y, en consecuencia, para la estimación de las pretensiones indemnizatorias del recurrente.

De la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que existe una responsabilidad de la Administración demandada por concurrir los presupuestos de exigidos para ello: la existencia de un daño, consecuencia del funcionamiento del servicio público o relación de causalidad y la antijuridicidad pues el administrado no tenía la obligación de soportarlo:

-si bien la Administración demandada niega la existencia de gravilla en la calzada, y aporta informes que confirman esa conclusión, lo cierto es que existe prueba fehaciente de su existencia en el lugar del accidente, constituida principalmente por el Atestado de la Guardia Civil y la ratificación en el acto del Juicio de los Agentes intervinientes.

-ambos Agentes han confirmado el comportamiento aleatorio de la gravilla en este tipo de vías estrechas, donde los vehículos suelen arrastrarla, unas veces hacia la calzada y otras hacia fuera, según el modo de conducción y la invasión del arcén. Esta existencia puntual de la gravilla en la calzada no exime de responsabilidad a la titular de la vía, puesto que los Agentes han confirmado que es habitual su existencia en el tipo de carretera donde se ha producido el accidente.

-es decir, la Junta de Castilla y León o su servicio de conservación y mantenimiento de la vía, han de tener conocimiento no sólo del estado actual en que se encuentra, sino también de las posibles deficiencias que se puedan producir en ella a consecuencia de sus características particulares, como ha sido el caso.

-además, esta última conclusión no exige que en dicha carretera y tramo se haya producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas. No es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de la vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto mantenimiento de la vía.

-del mismo modo se ha descartado por los Agentes la existencia de algún tipo de comportamiento imprudente o ejecución de maniobra incorrecta por el conductor, no siendo de su autoría la referencia contenida en el Atestado a ese respecto.

-la Administración demandada tampoco ha practicado prueba alguna que acredite una conducción antirreglamentaria por el actor, de tal manera que se pudiera entender producida la ruptura del nexo de causalidad ahora declarado existente.

-las únicas fotografías que acreditan fehacientemente el lugar de los hechos, son las aportadas por los Agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, no constando límite de velocidad inferior al general de la vía.

Constatada la responsabilidad de la Administración demandada, es preciso atender a la realidad del daño producido y su valoración:

-la prueba practicada acredita la causación de lesiones al recurrente, que se corresponden con las plasmadas en el informe pericial de la Dra. Elvira. Se consideran correctas las cantidades siguientes, que no han sido discutidas de contrario:

· 19.619,13 euros (317 días de perjuicio moderador x 61,89 euros/día).

· 8.891,77 euros (9 punto se secuelas).

-por el contrario, no se admite como indemnizable el perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida (5.536,15 euros), dado que la propia perito interviniente entiende que no se ha producido una pérdida de calidad de vida, y así lo ha explicado de forma razonada en su declaración.

-se entiende acreditado el daño en la motocicleta (2.744 euros), no sólo por las fotos aportadas a los autos por los Agentes de la Guardia Civil, sino también por el informe pericial aportado al respecto. Ciertamente no consta la efectiva reparación de la motocicleta, por lo que para el abono del importe reclamado, la parte actora deberá acreditar en ejecución de sentencia la reparación de la moto con la aportación de la oportuna factura.

-respecto de los daños en el casco, cazadora y pantalón, si bien es cierto que se ha acreditado que el actor llevaba casco, lo que no consta probado es el daño en ninguna de dichas prendas, lo que se hubiera conseguido con la aportación al menos de una fotografía de los efectos dañados; a través de esta u otra prueba se hubiera podido constatar el daño producido en las prendas, la calidad de las mismas o su antigüedad; características todas ellas determinantes del precio de los objetos, que a su vez permite un íntegro resarcimiento del actor sin incurrir en un enriquecimiento injusto del mismo. Dado que la carga de la prueba recae sobre la parte actora en este aspecto, solo a ella puede perjudicar la falta de acreditación del daño, no siendo posible admitir un gasto que no ha sido acreditado. Por ello se desestima esta pretensión indemnizatoria.

Lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a abonar al actor la cantidad resultante de sumar los importes anteriormente indicados (19.619,13 euros + 8.891,77 euros + 2.744 euros) previa aportación de factura de reparación en el último de los importes.

Dicha cantidad se ha de ver incrementada con los intereses del artículo 106 de la LJCA, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; sin que sea admisible su aplicación desde la fecha del siniestro conforme al artículo 34.3 de la Ley 40/2015, como solicita el actor, porque no hemos estado ante una cantidad líquida, vencida y exigible ab initio, sino que su determinación se ha producido a través de la presente resolución, tras la tramitación del oportuno procedimiento.

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La deficiente asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de la hernia de hiato que causó daños y secuelas a la paciente da derecho a indemnización por las complicaciones graves y secuelas permanentes tras un diagnóstico y tratamiento farmacológico que no se ajustaron a la lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, sec. 2ª, de 28 de enero de 2026, nº 118/2026, rec. 894/2024, desestima la apelación interpuesta, pues la juzgadora de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad a los elementos probatorios y apreciar en su virtud la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dada la relación causal entre la deficiente prestación asistencial y la lesiones y secuelas sufridas.

Hubo una asistencia inadecuada, no realizándose todas las actuaciones y pasos convenientes ni en el espacio temporal requerido inexcusablemente, luego la lex artis que se llevó a cabo fue equivocada, siendo que los dictamenes de los médicos de la Administración constriñen sus informes más a la observancia del protocolo, que a la realidad de lo acontecido.

Una hernia de hiato de tipo II o por deslizamiento en pacientes sintomáticos como era esta paciente, ofrece un alto riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrió, y toda la evidencia bibliográfica, indica que la opción quirúrgica es necesaria, más aún, si la paciente es refractaria al tratamiento farmacológico. 

A) Introducción.

Una persona presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) debido a una supuesta asistencia médica inadecuada en el tratamiento de una hernia de hiato, que derivó en complicaciones graves y secuelas permanentes tras un diagnóstico y tratamiento farmacológico que no se ajustaron a la lex artis.

¿Es responsable el Servicio Andaluz de Salud por la asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de la hernia de hiato que causó daños y secuelas a la paciente?.

Se considera responsable al Servicio Andaluz de Salud por la asistencia sanitaria inadecuada que incumplió la lex artis, causando daños y secuelas a la paciente, confirmándose la sentencia de instancia y rechazando el recurso de apelación.

La valoración de la prueba, especialmente el informe pericial judicial, concluye que la atención médica no se ajustó a los protocolos y estándares de la lex artis, estableciéndose un nexo causal directo entre la actuación médica y las lesiones sufridas, y respetando la sana crítica y la valoración objetiva del juzgador de instancia conforme a la jurisprudencia aplicable.

B) Objeto de la litis.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia núm. 153/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Alejandra, ahora apelada, frente a la resolución de 10 de abril de 2018 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por aquella.

La sentencia anuló el acto impugnado y condenó a la Administración demandada a abonar a la Sra. Alejandra la cantidad de 340.000 €, más intereses, al apreciar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud.

Tras resumir las posiciones de las partes litigantes y explicitar el marco positivo y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, la ratio decidendi del fallo estimatorio se sustenta en la siguiente valoración probatoria que pasamos a reproducir (fundamento quinto):

«Y así puede afirmarse claramente, como además reconocen las partes, que nos encontramos ante un problema estrictamente técnico en cuya resolución han de ser determinantes los informes periciales. Ahora bien, constando, tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso-administrativo, hasta cuatro informes periciales no coincidentes (el aportado y realizado a instancia de la parte recurrente por la Doctora María Cristina; los que obran en el expediente administrativo: informe del responsable de la Unidad de Digestivo, páginas 1781 a 1783 del expediente administrativo, así como, el Dictamen del Inspector Médico Don Casimiro; y el dictamen emitido por Doña Clara, Licenciada en Medicina, Máster en Valoración del Daño Corporal, Experta en incapacidades Médicas, y Diplomada en Fisioterapia, nombrado judicialmente en este recurso contencioso-administrativo y cuya ratificación obra en las presentes actuaciones, y que ha sido sometido a aclaraciones de las partes), habrá que atenerse a los criterios jurisprudenciales consagrados sobre este extremo, cuando los informes son contradictorios entre sí, que es lo que acaece en el supuesto enjuiciado. (...) Y sobre esta base resulta razonable dar preferencia al dictamen del perito procesal en cuanto que tanto en las motivaciones y razonamientos de su informe como en las amplias contestaciones a las aclaraciones a las que fue sometido contrastando además de los datos que constan en las actuaciones del informe de los peritos de la Administración, refleja con contundencia y claridad que la asistencia prestada a la demandante no cumplió con las exigencias de la Lex artis. Y ello, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace constar que con fecha 15 de noviembre de 2012 la demandante acudió a las consultas Externas de Digestivo del CARE de Mijas Costa. Derivada desde urgencias por dolor abdominal. Se realiza una endoscopia digestiva alta, donde se visualiza una "hernia de hiato de gran tamaño siendo imposible por bucleación progresar al resto de la cavidad gástrica". El 10 de diciembre de 2012, en el informe de resultados de estudio esofagogastrodudenal se hace constar que padece Hernia de hiato por deslizamiento no asociada a reflujo gastroesofágico. Doña Alejandra recibió tratamiento farmacológico, no siendo este efectivo por empeoramiento de la sintomatología, desde el 17/09/2012 hasta el 10/11/2013, día en que debe ser ingresada y operada de urgencias ante el cuadro clínico de abdomen agudo que se desarrolla con perforación y estrangulación de la hernia de hiato. En los días previos, la lesionada acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias, y en las urgencias del HCS el 9/11/2013, ante la sintomatología digestiva que presentaba y una patología de Hernia de hiato que ya estaba siendo tratada farmacológicamente, se tendría que haber planteado la sospecha de perforación y/o estrangulación de la hernia ante la alteración presente de varios parámetros en la analítica de sangre realizada en urgencias.

Por otra parte, se hace constar que de la bibliografía analizada se insiste en la necesidad de cirugía en aquellos pacientes sintomáticos con hernia de hiato por deslizamiento cuya morbilidad no sea contraindicación. El perito judicial concluye que el tratamiento recibido por Doña Alejandra, no se ajustó a los algoritmos de diagnóstico y tratamiento, ya que una hernia de tipo II o por deslizamiento en pacientes sintomáticos como era esta paciente, ofrece un alto riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrió, y que toda la evidencia bibliográfica, indica que la opción quirúrgica es necesaria, más aún, si la paciente es refractaria al tratamiento farmacológico. Y es, debido a esta complicación de la hernia de hiato no tratada adecuadamente, la causante de la situación médica actual de la paciente. Se establece nexo de causalidad cierto, directo y total entre las actuaciones médicas del 10/11/2013 y las lesiones diagnosticadas. Y, se fijan 968 días de estabilización lesional, de ellos 190 días impeditivos con estancia hospitalaria y 778 días impeditivos sin estancia hospitalaria, con un total de 74 puntos de secuelas. Perjuicio personal por secuelas estéticas en grado medio y resulta una puntuación de 15 puntos.

Dada la contundencia del dictamen anterior y que las conclusiones son plenamente congruentes con su contenido sin que se hayan rebatido convenientemente por la Administración demandada y que además sigue la misma argumentación y base que el dictamen aportado por la parte recurrente que además también se encuentra escrupulosamente motivado y sometido a aclaraciones en esta instancia, se ha de apreciar la concurrencia de los motivos de impugnación alegados por la parte actora para concluir que efectivamente hubo una asistencia inadecuado, no realizándose todas las actuaciones y pasos convenientes ni en el espacio temporal requerido inexcusablemente, luego la lex artis que se llevó a cabo fue equivocada, siendo que los dictamenes de los médicos de la Administración constriñen sus informes más a la observancia del protocolo, que a la realidad de lo acontecido.

Sin necesidad de transcribir literalmente los informes mencionados más allá de las tajantes afirmaciones antedichas, se ha de concluir que la atención recibida por la recurrente en el Hospital Costa del Sol de Marbella no se ajustó a la lex artis ad hoc, en cuanto que efectivamente se produjo un error de diagnóstico y asignación de tratamiento médico. Como se hace constar en el informe pericial judicial, que además coincide plenamente con el de la parte actora, dada la sintomatología de la paciente y el resultado obtenido, la hernia era de mayor gravedad a la calificación inicial que se le dio, recomendándose en tales circunstancias la intervención quirúrgica. Pero además, con independencia de que se acordara el tratamiento farmacológico en atención a otorgar un solución menos invasiva, lo cierto es que fue evidente que el tratamiento no estaba funcionando, debido a las diferentes ocasiones en las que la paciente tuvo que acudir al médico refiriendo complicaciones relacionadas con la hernia de hito. Y, más aún, ha de tenerse en cuenta que la paciente, un día previo a sufrir el shock séptico, acudió a urgencias del Hospital con fuertes dolores, y a pesar de ello, y de sus problemas con la hernia diagnosticada, que venían poniéndose de manifiesto a lo largo de los meses, se le hizo volver a casa para 26 horas más tarde tener que ser traslada de urgencia y sometida a una operación quirúrgica de elevado riesgo y dando como resultado las lesiones y secuelas reclamadas. Por lo que de acuerdo con todo ello, y dotando de especial credibilidad al informe pericial judicial, hemos de concluir que se da una relación de causa-efecto directa entre la actuación de los profesionales médicos que atendieron a la paciente y los daños y perjuicios experimentados por la misma. Apuntar así mismo que no queda acreditado por ninguna prueba concluyente que en el resultado o en la actuación de la Administración influyera en modo alguno la circunstancia de que en dos ocasiones la recurrente no acudiera a consultas programadas dado el lapso de tiempo tan dilatado y esta circunstancia tan puntual.

Así las cosas, ha de concluirse que las actuaciones y el resultado que arrojan las pruebas practicadas (en especial el informe médico del perito judicial, así como la documental médica que obra en el expediente administrativo), permiten tener por acreditada la responsabilidad patrimonial del SAS en el sentido anteriormente expuesto con las limitaciones que la jurisprudencia ha ido marcando dentro de la asistencia sanitaria y por su especialidad».

Rechaza finalmente la juzgadora dos objeciones de las codemandadas atinentes al quantum indemnizatorio (fundamento sexto):

«En primer lugar, que la recurrente no ha tenido no ha tenido en consideración que de haberse realizado el tratamiento e intervención quirúrgica por ellos pretendido, ello le hubiera ocasionado días de estancia hospitalaria, días impeditivos así como secuelas, por lo que dicho importe habría de ser reducido prudencialmente en un 25 %.

Este motivo de oposición no puede prosperar, sencillamente porque si nos atenemos a la valoración efectuada por la perito judicial vemos que la pretensión indemnizatoria de la recurrente es menor por lo que huelga recortar su pretensión cuando perfectamente puede estar incluida en esa minusvaloración que realiza la parte recurrente y que sin explicación alguna fija la parte codemandada en el 25%.

En segundo lugar, porque entiende que las indemnizaciones básicas por lesiones permanente incluyen los daños morales. Tampoco puede prosperar dicha argumentación porque los daños morales referidos por la parte actora amén de no discutir la cuantía señalada no van referidos a daños morales por las secuelas sufridas sino por otros conceptos que no pueden estar incluidos en todo lesión permanente y que en la demanda explicita de manera perfectamente entendible y lógica.

Y considerando que dichos conceptos y cantidades son correctos y proporcionados, huelga mayor razonamiento para estimar que dicha cantidad es la que debe abonar la Administración demandada a la recurrente como consecuencia de la declarada responsabilidad patrimonial y como indemnización, la cual asciende en total y según el desglose ya mencionado a 340.000 euros».

C) Valoración jurídica.

1º) Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación del SAS y la adhesión a la apelación de Mapfre no prosperan.

Resulta oportuno que recordemos que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

No estorba recordar que la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado la necesidad valorar los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte conforme a las reglas de la sana crítica, esto es de forma libre y motivada, «sopensando sus pros y sus contras» y debiendo examinarse y analizarse de forma crítica y racional la mayor o menor solidez de los mismos «teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional de su autor» (FFJJ 7.º y 8.º de la STS de 17 de febrero de 2022, rec. 5.631/2019).

Pues bien, la magistrada a quo realiza una apreciación de la prueba practicada en la instancia, fundamentalmente los informes periciales de una y otra parte, la pericial judicial y los informes que obran en el expediente administrativo emitidos por los responsables de la Unidad de Digestivo, que no resulta ilógica o absurda sino que es razonable y acorde las reglas de la sana crítica, explicando adecuadamente los motivos por los que se inclina por acoger las conclusiones de la perita judicial, doña Clara, corroborada por la pericial de la actora, emitida por la doctora doña María Cristina, por encima del criterio del inspector médico y los facultativos del SAS que descargaban de responsabilidad a la Administración. Aunque las doctoras Sras. Clara e María Cristina no eran especialistas en aparato digestivo, lo que no desconoce la juzgadora de instancia, esta sí pone en valor que sus respectivas pericias sí individualizaban mejor el caso particular de la Sra. Alejandra mientras que los informes de la Administración sanitaria se «constriñen» más a la «observancia del protocolo».

En realidad, lo que se pretende por la Administración sanitaria y la aseguradora apelantes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, lo cual aquí en modo alguno acontece.

Debemos rechazar por ende el motivo articulado de error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad a los elementos probatorios que líneas arriba hemos identificado, y apreciar en su virtud la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dada la relación causal entre la deficiente prestación asistencial y la lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Alejandra.

Igual suerte corre la objeción de Mapfre sobre el quantum indemnizatorio. Es doctrina jurisprudencial que las normas sobre valoración de daños corporales en el ámbito de circulación de vehículos de motor tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa (por todas, SSTS de 23 de enero de 2001 [rec. 7.725/1996] y 25 de septiembre de 2015 [rec. 4.030/2013], entre otras muchas).

Al contrario de lo expresado por la compañía aseguradora, la juzgadora sí que expresa la razón de otorgar 100.000 euros por daño moral. Así, acoge la valoración pretendida por la actora en su demanda por secuelas y días de ingreso hospitalario e impeditivos hasta la estabilización lesional, haciendo aplicación analógica del baremo previsto para el año 2013 en accidentes circulatorios regulado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, lo que cuantifica en 240.000 euros.

Pese a ser cierto como expresa la aseguradora que la Tabla III del meritado baremo que regulaba las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluye el daño moral, también lo es que la juzgadora expresa las razones por las que la demandante interesaba 100.000 euros en concepto de daño moral -«(...) la tesitura para la paciente de haber visto truncado su futuro, tener que permanecer en silla de ruedas durante meses, por el sufrimiento viendo que sus dos hijas tienen que estar permanentemente prestándole ayuda para las cotidianidades del día a día, la ansiedad y preocupación por la situación creada en la familia, etc.»-, las cuales termina acogiendo en el fundamento sexto de la sentencia, lo cual en modo alguno nos parece desacertado sino que, antes al contrario, responde a criterios de razonabildad y ponderación debidamente motivados, en atención a las graves secuelas funcionales sufridas por la Sra. Alejandra con amputación de varios dedos y falanges de los pies y manos. Rechazamos pues el motivo y mantenemos el importe reconocido en la sentencia por daño moral.

De otro lado, y puesto que la compañía aseguradora se limita reiterar en su recurso la alegación de que la indemnización debía reducirse prudencialmente en un 25 % en atención a los días de curación y secuelas que se habrían producido de haberse efectuado el tratamiento e intervención quirúrgica pretendida por la recurrente, sin que llegue a realizar una verdadera crítica de la sentencia, no acogemos tampoco el motivo y damos por reproducidos los razonamientos desgranados por la juzgadora para rechazarlo.

2º) Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia impugnada al ajustarse a derecho.

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