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sábado, 10 de mayo de 2025

Los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2024, nº 730/2024, rec. 604/2023, declarara que los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental.

Será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse.

El Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. 

A) Objeto del Recurso.

En el escrito inicial del procedimiento la representación procesal de Tania ejercita frente a CLINICA VIVANTA S.L. y W.R. BERKLEY ESPAÑA acción de responsabilidad civil contractual conforme a los artículos 1101, 1103 y 1104 CC, acumulando, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) y otras leyes complementarias (en adelante, TRLDCU), la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Subsidiariamente, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados con base en los artículos 147 y siguientes TRLDCU).

Los hechos de los que trae causa la demanda rectora del procedimiento se refieren a los daños y perjuicios sufridos por la demandante a raíz de lo que considera que fue una mala praxis profesional del personal de la demandada en una sesión de depilación con láser que tuvo lugar el 10 de junio de 2020 y que la causó quemaduras en los miembros inferiores. Por ello reclama, en concepto de indemnización, la cantidad de 10.064,62 euros más intereses legales y costas.

Las demandadas, considerando que no concurren los requisitos para que se produzca responsabilidad civil por mala praxis médica en la aplicación del tratamiento de depilación por medio de láser que justifique la reclamación efectuada, se oponen a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando su desestimación y la condena en costas a la demandante.

La juzgadora de instancia, a partir de una valoración conjunta del material probatorio, desestima la demanda. Considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad civil ni, consecuentemente, surge derecho alguno de indemnización. En este sentido, afirma que no se ha aportado por la actora elemento probatorio alguno que demuestre que, habiéndose realizado una sesión de depilación láser en el mes de junio, sobre una piel morena, las lesiones fueran causadas por una defectuosa ejecución de la empleada o por cualquier otra causa imputable a la entidad prestadora del servicio. No se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño (quemaduras) y la aplicación del tratamiento láser. Y, por último, que el tiempo de curación de las heridas fue inferior al margen temporal de curación de quemaduras indicado en el documento de consentimiento informado, firmado por la demandante, en el que se considera una temporalidad de doce a dieciocho meses, y aquellas no dejaron secuelas psicofísicas, orgánicas o sensoriales alguna por lo que no se trata de efectos adversos del tratamiento láser no previstos en el contrato celebrado.

B) La aplicación de la técnica del láser en depilación como tratamiento médico.

Aun cuando existen lagunas legales sobre la aplicación de la técnica del láser en la depilación , hemos departir de una premisa: si un establecimiento, como en el caso, ofrece depilación láser realizada por o bajo la supervisión de personal sanitario, se trata de un centro sanitario sometido a la normativa específica de este tipo de centros, definidos en el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002) como el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

No cabe ninguna duda de que este es el caso del establecimiento gestionado por la demandada. Su denominación, CLÍNICA VIVANTA S.L, es suficientemente expresiva de ello, como también lo es que el proceso de fotodepilación se realice por "personal cualificado" y se informe a los pacientes, como consta en la documentación obrante, que " (...) en caso de aparecer alguna complicación, (...) el equipo de médicos y enfermeras del centro están a mi disposición para intentar solucionarla".

La organización de la clínica se basa en un modelo que responde a la cualificación de los servicios que ofrece precisamente por la garantía que aporta la intervención médica. A la "paciente" se le realiza una historia clínica (así se indica en la contestación a la demanda y se aporta como documentos núm. 3 y 4, ac. 41 y 42 del visor), estando dotada de personal cualificado que se pone a disposición de los pacientes de la clínica, como consta en la contestación a la demanda que se hizo el día 10 de junio de 2020 con la demandante. Asimismo, consta en el referido historial, el documento de "consentimiento depilación", al que nos hemos referido. Todo ello sin perjuicio de que luego la aplicación del láser la realice, no un médico, sino un técnico, personal cualificado con una formación inferior, en concreto, Dª Trinidad, contratada como terapeuta y con la cualificación técnica (doc. núm. 5, ac. 43 del visor). Sin embargo, llama la atención que el documento en el que se presta el consentimiento, igual que el "contrato tratamientos Láser 2000", aunque está redactado en términos propios de un tratamiento médico, se encuentra únicamente firmado por la "paciente" y no por el personal cualificado que debió explicar su contenido.

C) No existe infracción de normas sustantivas. infracción de artículos 1101, 1003 y 1104 CC y 1902 CC ni infracción de los artículos 147 y 148 TRLDCU.

1º) Considera la apelante que en un supuesto de responsabilidad por tratamiento de estética como el que se enjuicia en las presentes actuaciones, opera tanto la responsabilidad contractual, al no ser el resultado final el que fue ofrecido, como la responsabilidad extracontractual, por resultar dañoso a la paciente el tratamiento ofrecido por la propia clínica demandada. De este modo, considera que, conforme a los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 CC y los artículos 147y 148 TRLDCU, "no habiendo probado la demandada las exigencias legales y jurisprudenciales para eximirse de responsabilidad, lo cierto es que no ha cumplido con el resultado ofrecido por contrato, y, por tanto, es responsable, tanto por no ser el resultado ofrecido el pactado, así como porque el mismo resultado, además de no ser el esperado, ha resultado dañoso, con la producción de daños corporales en la actora".

2º) Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (SAP 28/2023, de 2 de febrero, ECLI:ES:APCC:2023:28), los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que informan la referida responsabilidad contractual son: en primer término, el ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar, la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento obligacional y, finalmente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado ocasionado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual sobre el nexo causal.

El Alto Tribunal (SSTS de 31 de Julio de 1.999 o la de 1 de abril de 1.997) ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual (también la contractual). Pero, además, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado se aúna consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (...).

Reiterando este criterio, la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido, afirmando que "en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".

Por otra parte, la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción; siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse".

En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la sentencia de 21 de marzo de 2.006, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños o, en otros términos, cómo y por qué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la sentencia de 26 de noviembre de 2.003, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".

Conviene tener en cuenta, (SSTS de 26 de septiembre de 2006 y de 6 de noviembre de 2.001), que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

En este marco, debemos distinguir entre el diferente contenido de los arts. 147 y 148 TRLDCU. El art. 147 TRLCU establece que "[ l]os prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". La norma responde al modelo de responsabilidad subjetiva o por culpa con inversión de la carga de la prueba y resulta de aplicación a la prestación directa de un servicio que produce causalmente un daño en el consumidor o usuario. En tal caso, corresponde al prestador del servicio probar el cumplimiento de las exigencias reglamentariamente establecidas y de los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Por su parte, el art. 148 TRLCU, que regula lo que denomina explícitamente un "régimen especial de responsabilidad", dispone que "se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".

Se trata, ahora sí, de un supuesto de responsabilidad objetivizada por decisión del legislador que se vincula al desempeño de actividades que, pese a ser peligrosas, están permitidas porque son socialmente útiles. La STS nº 141/2021, de 15 de marzo explica el conflicto de intereses que provocan estas actividades: entre el derecho de los terceros a no sufrir daños y el interés legítimo de sus titulares a obtener el mayor beneficio económico posible. El ámbito de aplicación de la norma está delimitado por los servicios que, bien por su propia naturaleza bien por mandato normativo, deben incluir la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad. Entre ellos se incluyen explícitamente los servicios médicos y sanitarios.

La doctrina jurisprudencial vigente sobre la aplicación del art. 148 TRLDCU (vid. STS nº 446/2019, de 18 de julio entre otras) se basa en que el derecho constitucional a la protección de la salud (art. 43 CE) requiere un adecuado nivel de tutela también frente a las disfunciones de todo tipo de los sistemas sanitarios. De hecho, la mención de los servicios sanitarios en el art. 148.2 no es una referencia aislada, sino más bien el reflejo, en sede de responsabilidad, del contenido de otras normas del mismo texto legal, como el derecho de los consumidores a la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o a su seguridad (art.8.a]). La propia amplitud del concepto de contrato de servicios (según el art. 59 bis b], en la redacción dada por el RDL 7/2021, de 27 de abril), definido como todo contrato en virtud del cual el empresario presta o se comprometa a prestar un servicio a un consumidor o usuario, evidencia la imposibilidad de dejar fuera los servicios sanitarios.

El criterio de imputación en este sistema de responsabilidad objetiva es la legítima expectativa de seguridad inherente a la faceta prestacional de los servicios. El usuario tiene derecho a esperar un cierto grado de seguridad, una relativa garantía de indemnidad en su utilización; de ahí que el servicio defectuoso se identifique con el déficit en la seguridad que legítimamente cabe esperar de él.

Ahora bien, la referencia a «servicios sanitarios» se circunscribe a los aspectos funcionales de los mismos, es decir, a los organizativos o de prestación, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos, actividad médica propiamente dicha sometida a la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc (STS nº 446/2019, de 18 de julio, STS nº 475/2013, de 3 de julio y las que cita y STS nº 602/2008, de 20 de junio).

3º) Conclusión. En el presente asunto:

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa no abriga género duda alguno -a juicio de este Tribunal- que las lesiones (quemaduras) que sufrió la apelante el día 10 de junio de 2020, son consecuencia del tratamiento que ese mismo día le fue dispensado por la operadora de la Clínica Vivanta SL, ahora bien, de la prueba practicada, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, no resulta acreditada la relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, desconociéndose si se ha producido por incumplimiento o actuación negligente de la entidad o por la toma de sol por la paciente.

Atendiendo a lo expuesto, no resulta acreditada el nexo causal. de un objetivo daño corporal y la atribución de responsabilidad de su causación a la entidad demandada.

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Responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización por las quemaduras sufridas en las sesiones de depilación laser contratadas con la demandada aunque el uso de la máquina depiladora propiedad también de la demandada, fuera manipulada por terceros ajenos al proceso judicial.

 

La sentenciade la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 31 de marzo de 2025, nº 245/2025, rec. 573/2023, declara la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización por las quemaduras sufridas por el actor lo fueron en una de las sesiones de depilación laser contratadas con la demandada, aunque el uso de la máquina depiladora propiedad también de la demandada, fuera manipulada por terceros ajenos al proceso judicial.

1º) Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa contractual, se alza el recurso interpuesto por Fototerapias Estéticas Laserluz SL reiterando su pretensión absolutoria.

Las quemaduras sufridas por el actor lo fueron en una de las sesiones de depilación contratadas con la demandada, aunque por intermediación de terceros, y en el uso de una máquina depiladora propiedad también de la demandada, manipulada por terceros ajenos al presente litigio, y tal conjunto de circunstancias ponen de manifiesto que, frente a la víctima, la responsabilidad de los distintos intervinientes deviene solidaria.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, claramente sanciona en su Art 132 el régimen de solidaridad para supuestos como el presente en el que se produce el daño en el marco de una prestación de servicios y tal solidaridad convierte a la recurrente en deudora desde la reclamación extrajudicial, no pudiendo quedara exonerada del abono de intereses por la declaración de nulidad de actuaciones.

2º) En cuanto a la realidad de las lesiones y los perjuicios sufridos los mismos derivan de la prueba practicada (informe médico) sin que pueda apreciarse concurrencia de culpas del perjudicado por un mal tratamiento inicial y ello por ausencia de toda prueba definitiva sobre la incidencia del tratamiento en la relación causal. El propio Dr. Salvador manifiesta que la pomada de Beranga es eficaz, de amplio uso en la comarca e incluso recomendada por la residencia Cantabria pese a su falta de comercialización oficial. Nada objetiva una mala evolución de la quemadura por indebido tratamiento de la misma.

En cuanto al precio del bono el mismo se integra en los daños con responsabilidad solidaria, sin que exista prueba objetiva sobre un uso completo del mismo, al margen del día en el que se produjo la quemadura.

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jueves, 1 de mayo de 2025

Derecho del funcionario público policial que, resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones, no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, a que sea la Administración la que se haga cargo de esa indemnización, en virtud del principio de indemnidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 27 de marzo de 2025, nº 384/2025, rec. 211/2023, reconoce el derecho del funcionario público policial que, resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones, no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, a que sea la Administración la que se haga cargo de esa indemnización, en virtud del principio de indemnidad.

El principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio.

A) Antecedentes.

El recurrente D. Inocencio, impugna la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal, por Delegación del Director General, de la Dirección General de la Policía, en fecha 27 de octubre de 2022, que desestima la solicitud para que la DGP indemnice y resarza al recurrente, de las lesiones sufridas en acto de servicio, siendo el condenado por las mismas, declarado insolvente.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que, estando en el ejercicio de sus funciones policiales , en fecha 28 de Octubre de 2017 en el curso de una intervención policial y como consecuencia de la cual, resultó con lesiones de diversa consideración que le tuvieron impedido durante 72 días; y que el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en fecha 12 de Marzo de 2019, dictó Sentencia por la cual se condenaba al acusado Luis, a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de Atentado a la Autoridad y lesiones , debiendo indemnizar al recurrente, en la suma de 7.200.-€ por las lesiones sufridas . Posteriormente se dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2020, por el que se DECLARABA INSOLVENTE al condenado. Solicita en el petitum de la demanda que se anule el acto administrativo impugnado y se condene a la Dirección General de la Policía a que le indemnice en la suma de 7.200 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS) más intereses legales desde la fecha del Auto de Insolvencia y costas procesales por la mala fe y temeridad de la Administración.

-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, por entender que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, prescribe al año; y en el caso de autos, el actor tuvo conocimiento de la insolvencia mediante el auto de 10 de febrero de 2020; sin embargo, la solicitud se presentó el 5 de julio de 2021, esto es , una vez transcurridos sobradamente el plazo de 1 año del art. 67.1 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690), que establece el plazo de un año para solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y que indica que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

Añade la dirección letrada de la Administración demandada que este mismo plazo de un año es el que rige en este tipo de procedimientos en el ámbito de la Guardia Civil, por así disponerlo el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento de daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil.

En base a ello, finaliza, como quiera que en el caso de autos el actor presentó la solicitud en orden a percibir la indemnización que hoy reclama una vez que había transcurrido el plazo de 1 año de prescripción contado desde la declaración de insolvencia antedicha, procede desestimar el recurso interpuesto de contrario, confirmando la actuación administrativa impugnada.

B) Objeto de la litis y doctrina del Tribunal Supremo.

No se debaten los hechos ni que el autor de los mismos fue declarado insolvente tras la condena penal, mediante Auto de 10 de febrero de 2020; y que reclamó en fecha 5 de Julio de 2021; pero hemos de tener en cuenta que la presente reclamación se basa en el principio de indemnidad, y no se trata de una responsabilidad patrimonial.

El Tribunal Supremo ha venido reiterando, en Sentencias de 18 de enero de 2021 (Recurso 2278/2018), STS de 24 de junio de 2021 (recurso 7824/2019) y STS de 7 de Julio de 2021 (recurso 187/2020), que el principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio.

La base normativa de esta conclusión, a la que llega nuestro Alto Tribunal, engarza en última instancia con el artículo 106 de la Constitución y se concreta en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), a cuyo tenor: "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio".

En Sentencia del TS de 8 de Julio de 2020 (recurso 2519/2018) nuestro Tribunal Supremo fijó doctrina sobre el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, en cuyo caso, señaló el Alto Tribunal que será la Administración la que se haga cargo, en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización.

Esta doctrina está, hoy en día, plenamente consolidada al haber sido reiterada en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Julio, 15 de Julio y 28 de septiembre de 2020 (recurso 6137/2017), STS de 18 de enero (recurso 2278/2018), 24 y 30 de junio (recurso 764/2020), STS de 7 de Julio (recurso 187/2020), 20 y STS de 25 de noviembre de 2021 (recursos 2059 y 2599/2020 respectivamente).

En esta última Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2021 (recurso 2599/2020), nuestro Tribunal supremo afirma:

"Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte".

En esta Sentencia, además, se destaca la innecesaridad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, pues es claro que en circunstancias como las presentes dicha necesidad no existe ya que una y otra han sido establecidas por una Sentencia firme.

Las conclusiones del Tribunal Supremo en torno a la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

1. Es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte.

2. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el interés público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan.

3. Ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil, que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

4. Los daños y perjuicios que los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial".

C) No nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que prescribe transcurrido un año del hecho causante.

Una vez efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho precedente, hemos de centrarnos en la cuestión que hoy hemos de dirimir y que se circunscribe, en concreto, a determinar si la petición del hoy actor solicitando ser indemnizado por la Administración se presentó o no extemporáneamente, que es el único motivo que se aduce para su denegación.

Pues bien, ya lo avanzamos, entendemos que la extemporaneidad a que se alude como motivo obstativo al éxito de la pretensión ejercitada no es de recibo, porque no nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que prescribe transcurrido un año del hecho causante. Analicemos el concreto porqué de esta afirmación.

Lo primero que hemos de reseñar es que en el caso que nos ocupa no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino de hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una Sentencia penal de carácter firme y todo ello, claro está, sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha, o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado.

En segundo lugar, no puede obviarse, como se hace, que el hecho que motiva la indemnización que se reclama no es, en puridad de principios, la declaración de insolvencia de los condenados, sino una agresión ya enjuiciada con carácter firme por un Juzgado Penal, que otorgó una indemnización al actor. Por lo que debe tenerse en consideración que la normativa que aduce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, así como la resolución dictada en vía administrativa, establecen plazos de prescripción y caducidad sin distinguir la particular situación de que "el derecho a reclamar " ya se ejercitó en vía penal y se obtuvo una Sentencia estimatoria con carácter firme con declaración de responsabilidad civil. Porque aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino de hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una Sentencia penal de carácter firme.

Pero es que tampoco se llegaría a la conclusión de extemporaneidad que ha declarado la Administración según la propia doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, porque después de precisar que el "resarcimiento" que hoy se reclama nace del principio de indemnidad del funcionario, alude el Alto Tribunal al artículo 1729 del Código Civil en el que el mandatario será indemnizado por los daños y perjuicios en el ejecución de ese mandato, ya que al no indicar el referido precepto el plazo de ejercicio de la acción, aún en el caso de esa autonomía (de la responsabilidad civil declarada en procedimiento penal en el que se ejercitaron de forma conjunta la acción penal y la civil) que rechaza la Sala de lo Penal, habría en este supuesto que optar por esta caracterización, al plazo para las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil que, tras la modificación operada por la Ley 40/2015, se estableció en cinco años, que claramente tampoco habrían transcurrido en el caso presente desde los Decretos declarando la insolvencia de los condenados en el proceso penal en que se fijó la indemnización a percibir por el hoy actor. La parte demandada insta a que consideremos la mencionada reclamación extemporánea mediante la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 67 LPAC, lo que no es procedente.

La cuestión que aquí se dirime y que por el Tribunal Supremo se ha declarado es que estamos ante un concepto cuasi retributivo derivado del art. 28 TREBEP y que, por tanto, no está sujeto al plazo de prescripción ni a los requisitos propios de la responsabilidad contractual del art. 67 LPAC que lo limita a un año. Tampoco ha transcurrido el plazo de 4 años fijado por el art. 25 de la LGP, que subsidiariamente invoca la administración demandada, toda vez que el auto de insolvencia se dictó en fecha 1 de abril de 2019, y la reclamación previa ante la administración, se presentó en fecha 8 de octubre de 2021 por lo que, con independencia del plazo prescriptivo que nos queramos plantear respecto de las mismas procede desestimar la excepción de extemporaneidad y de la prescripción del derecho.

D) Conclusión.

Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la Abogacía del Estado se deriva del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales puedan haber resuelto de manera diferente a como lo hace la presente Sentencia, en concreto las Sentencias, nº 169/2022 y 194/2022 de 26 y 28 de septiembre respectivamente, dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en los Procedimientos Abreviados seguidos ante el mismo con los nº 60/2022 y 50/2022.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, en primer lugar porque las Sentencias a las que se ha aludido, más allá de que las mismas vengan o no referidas a cuestión idéntica a la suscitada en el presente proceso, no han sido dictadas por esta Sección, resultando que las mismas, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vinculan pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1990, exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1990 y 30 de Septiembre de 1991, que las decisiones discrepantes entre Órganos Juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte, la tesis sostenida en la presente Sentencia es coincidente con lo resuelto por la Sección Sexta de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Sentencias dictadas con fechas 23 de marzo de 2023 (recurso 532/2022) y 5 de octubre de 2023 (recurso 1125/2022).

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, revocando con ello la resolución que ha sido objeto del mismo a los concretos efectos interesados por la parte actora, al estimar que la indicada resolución no es ajustada a derecho.

Una vez descartado que nos hallemos ante una responsabilidad patrimonial y no ser por tanto aplicable el plazo de 1 año que invoca la Abogacía del Estado, las soluciones que se nos aparecen como eventualmente posibles respecto al plazo de prescripción concreto aplicable son varias, hasta el punto de que existe una gran divergencia entre las soluciones alternativas que se plantean entre diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y así:

- Una primera solución posible sostiene la imprescriptibilidad de acción para reclamar de la Administración el abono de la indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones /perjuicios sufridos, por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , en el curso de una intervención policial , a cuyo pago fueron condenados los causantes de los mismos que, ulteriormente, fueron declarados insolventes, argumentando, para llegar a tal conclusión, que la reclamación de referencia debe seguir el mismo criterio que el establecido por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencia del Pleno de fecha 13 de noviembre de 2020 ( Sentencia 607/2020 dictada en el recurso de casación 1154/2018), en la que se concluye que una vez declarada la responsabilidad ex delito, ésta no prescribe, de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die, por lo que se puede reclamar en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia, (son exponentes de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de marzo de 2023 (rec. 532/2022), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, con fecha 13 de octubre de 2023 (rec. 329/2022).

- Una segunda solución posible sería entender aplicable el plazo de cinco años a que hace referencia el artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales (es exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección de Apoyo de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de octubre de 2023 (rec. 133/2021), argumentando la referencia que hace el Tribunal Supremo en las Sentencias a que aludimos respecto al contrato de mandato, regulado, en cuanto a las obligaciones del mandante, en los artículos 1727 a 1731 del propio Código Civil.

- Y, en fin, la tercera opción posible entendería aplicable el pazo de cuatro años a que se hace referencia en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), (son exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 31 de octubre de 2022 (rec. 55/2021), la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de febrero de 2022 (rec. 299/2021), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 6 de abril de 2017 (rec. 457/2016).

Pero no habiendo transcurrido ninguno de los plazos indicados, no procede que nos pronunciemos sobre cuál sería el aplicable, sino que, procede sin más, la estimación del presente recurso. Procede la estimación del presente recurso.

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