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domingo, 1 de marzo de 2026

La deficiente asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de la hernia de hiato que causó daños y secuelas a la paciente da derecho a indemnización por las complicaciones graves y secuelas permanentes tras un diagnóstico y tratamiento farmacológico que no se ajustaron a la lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, sec. 2ª, de 28 de enero de 2026, nº 118/2026, rec. 894/2024, desestima la apelación interpuesta, pues la juzgadora de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad a los elementos probatorios y apreciar en su virtud la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dada la relación causal entre la deficiente prestación asistencial y la lesiones y secuelas sufridas.

Hubo una asistencia inadecuada, no realizándose todas las actuaciones y pasos convenientes ni en el espacio temporal requerido inexcusablemente, luego la lex artis que se llevó a cabo fue equivocada, siendo que los dictamenes de los médicos de la Administración constriñen sus informes más a la observancia del protocolo, que a la realidad de lo acontecido.

Una hernia de hiato de tipo II o por deslizamiento en pacientes sintomáticos como era esta paciente, ofrece un alto riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrió, y toda la evidencia bibliográfica, indica que la opción quirúrgica es necesaria, más aún, si la paciente es refractaria al tratamiento farmacológico. 

A) Introducción.

Una persona presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) debido a una supuesta asistencia médica inadecuada en el tratamiento de una hernia de hiato, que derivó en complicaciones graves y secuelas permanentes tras un diagnóstico y tratamiento farmacológico que no se ajustaron a la lex artis.

¿Es responsable el Servicio Andaluz de Salud por la asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de la hernia de hiato que causó daños y secuelas a la paciente?.

Se considera responsable al Servicio Andaluz de Salud por la asistencia sanitaria inadecuada que incumplió la lex artis, causando daños y secuelas a la paciente, confirmándose la sentencia de instancia y rechazando el recurso de apelación.

La valoración de la prueba, especialmente el informe pericial judicial, concluye que la atención médica no se ajustó a los protocolos y estándares de la lex artis, estableciéndose un nexo causal directo entre la actuación médica y las lesiones sufridas, y respetando la sana crítica y la valoración objetiva del juzgador de instancia conforme a la jurisprudencia aplicable.

B) Objeto de la litis.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia núm. 153/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Alejandra, ahora apelada, frente a la resolución de 10 de abril de 2018 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por aquella.

La sentencia anuló el acto impugnado y condenó a la Administración demandada a abonar a la Sra. Alejandra la cantidad de 340.000 €, más intereses, al apreciar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud.

Tras resumir las posiciones de las partes litigantes y explicitar el marco positivo y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, la ratio decidendi del fallo estimatorio se sustenta en la siguiente valoración probatoria que pasamos a reproducir (fundamento quinto):

«Y así puede afirmarse claramente, como además reconocen las partes, que nos encontramos ante un problema estrictamente técnico en cuya resolución han de ser determinantes los informes periciales. Ahora bien, constando, tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso-administrativo, hasta cuatro informes periciales no coincidentes (el aportado y realizado a instancia de la parte recurrente por la Doctora María Cristina; los que obran en el expediente administrativo: informe del responsable de la Unidad de Digestivo, páginas 1781 a 1783 del expediente administrativo, así como, el Dictamen del Inspector Médico Don Casimiro; y el dictamen emitido por Doña Clara, Licenciada en Medicina, Máster en Valoración del Daño Corporal, Experta en incapacidades Médicas, y Diplomada en Fisioterapia, nombrado judicialmente en este recurso contencioso-administrativo y cuya ratificación obra en las presentes actuaciones, y que ha sido sometido a aclaraciones de las partes), habrá que atenerse a los criterios jurisprudenciales consagrados sobre este extremo, cuando los informes son contradictorios entre sí, que es lo que acaece en el supuesto enjuiciado. (...) Y sobre esta base resulta razonable dar preferencia al dictamen del perito procesal en cuanto que tanto en las motivaciones y razonamientos de su informe como en las amplias contestaciones a las aclaraciones a las que fue sometido contrastando además de los datos que constan en las actuaciones del informe de los peritos de la Administración, refleja con contundencia y claridad que la asistencia prestada a la demandante no cumplió con las exigencias de la Lex artis. Y ello, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace constar que con fecha 15 de noviembre de 2012 la demandante acudió a las consultas Externas de Digestivo del CARE de Mijas Costa. Derivada desde urgencias por dolor abdominal. Se realiza una endoscopia digestiva alta, donde se visualiza una "hernia de hiato de gran tamaño siendo imposible por bucleación progresar al resto de la cavidad gástrica". El 10 de diciembre de 2012, en el informe de resultados de estudio esofagogastrodudenal se hace constar que padece Hernia de hiato por deslizamiento no asociada a reflujo gastroesofágico. Doña Alejandra recibió tratamiento farmacológico, no siendo este efectivo por empeoramiento de la sintomatología, desde el 17/09/2012 hasta el 10/11/2013, día en que debe ser ingresada y operada de urgencias ante el cuadro clínico de abdomen agudo que se desarrolla con perforación y estrangulación de la hernia de hiato. En los días previos, la lesionada acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias, y en las urgencias del HCS el 9/11/2013, ante la sintomatología digestiva que presentaba y una patología de Hernia de hiato que ya estaba siendo tratada farmacológicamente, se tendría que haber planteado la sospecha de perforación y/o estrangulación de la hernia ante la alteración presente de varios parámetros en la analítica de sangre realizada en urgencias.

Por otra parte, se hace constar que de la bibliografía analizada se insiste en la necesidad de cirugía en aquellos pacientes sintomáticos con hernia de hiato por deslizamiento cuya morbilidad no sea contraindicación. El perito judicial concluye que el tratamiento recibido por Doña Alejandra, no se ajustó a los algoritmos de diagnóstico y tratamiento, ya que una hernia de tipo II o por deslizamiento en pacientes sintomáticos como era esta paciente, ofrece un alto riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrió, y que toda la evidencia bibliográfica, indica que la opción quirúrgica es necesaria, más aún, si la paciente es refractaria al tratamiento farmacológico. Y es, debido a esta complicación de la hernia de hiato no tratada adecuadamente, la causante de la situación médica actual de la paciente. Se establece nexo de causalidad cierto, directo y total entre las actuaciones médicas del 10/11/2013 y las lesiones diagnosticadas. Y, se fijan 968 días de estabilización lesional, de ellos 190 días impeditivos con estancia hospitalaria y 778 días impeditivos sin estancia hospitalaria, con un total de 74 puntos de secuelas. Perjuicio personal por secuelas estéticas en grado medio y resulta una puntuación de 15 puntos.

Dada la contundencia del dictamen anterior y que las conclusiones son plenamente congruentes con su contenido sin que se hayan rebatido convenientemente por la Administración demandada y que además sigue la misma argumentación y base que el dictamen aportado por la parte recurrente que además también se encuentra escrupulosamente motivado y sometido a aclaraciones en esta instancia, se ha de apreciar la concurrencia de los motivos de impugnación alegados por la parte actora para concluir que efectivamente hubo una asistencia inadecuado, no realizándose todas las actuaciones y pasos convenientes ni en el espacio temporal requerido inexcusablemente, luego la lex artis que se llevó a cabo fue equivocada, siendo que los dictamenes de los médicos de la Administración constriñen sus informes más a la observancia del protocolo, que a la realidad de lo acontecido.

Sin necesidad de transcribir literalmente los informes mencionados más allá de las tajantes afirmaciones antedichas, se ha de concluir que la atención recibida por la recurrente en el Hospital Costa del Sol de Marbella no se ajustó a la lex artis ad hoc, en cuanto que efectivamente se produjo un error de diagnóstico y asignación de tratamiento médico. Como se hace constar en el informe pericial judicial, que además coincide plenamente con el de la parte actora, dada la sintomatología de la paciente y el resultado obtenido, la hernia era de mayor gravedad a la calificación inicial que se le dio, recomendándose en tales circunstancias la intervención quirúrgica. Pero además, con independencia de que se acordara el tratamiento farmacológico en atención a otorgar un solución menos invasiva, lo cierto es que fue evidente que el tratamiento no estaba funcionando, debido a las diferentes ocasiones en las que la paciente tuvo que acudir al médico refiriendo complicaciones relacionadas con la hernia de hito. Y, más aún, ha de tenerse en cuenta que la paciente, un día previo a sufrir el shock séptico, acudió a urgencias del Hospital con fuertes dolores, y a pesar de ello, y de sus problemas con la hernia diagnosticada, que venían poniéndose de manifiesto a lo largo de los meses, se le hizo volver a casa para 26 horas más tarde tener que ser traslada de urgencia y sometida a una operación quirúrgica de elevado riesgo y dando como resultado las lesiones y secuelas reclamadas. Por lo que de acuerdo con todo ello, y dotando de especial credibilidad al informe pericial judicial, hemos de concluir que se da una relación de causa-efecto directa entre la actuación de los profesionales médicos que atendieron a la paciente y los daños y perjuicios experimentados por la misma. Apuntar así mismo que no queda acreditado por ninguna prueba concluyente que en el resultado o en la actuación de la Administración influyera en modo alguno la circunstancia de que en dos ocasiones la recurrente no acudiera a consultas programadas dado el lapso de tiempo tan dilatado y esta circunstancia tan puntual.

Así las cosas, ha de concluirse que las actuaciones y el resultado que arrojan las pruebas practicadas (en especial el informe médico del perito judicial, así como la documental médica que obra en el expediente administrativo), permiten tener por acreditada la responsabilidad patrimonial del SAS en el sentido anteriormente expuesto con las limitaciones que la jurisprudencia ha ido marcando dentro de la asistencia sanitaria y por su especialidad».

Rechaza finalmente la juzgadora dos objeciones de las codemandadas atinentes al quantum indemnizatorio (fundamento sexto):

«En primer lugar, que la recurrente no ha tenido no ha tenido en consideración que de haberse realizado el tratamiento e intervención quirúrgica por ellos pretendido, ello le hubiera ocasionado días de estancia hospitalaria, días impeditivos así como secuelas, por lo que dicho importe habría de ser reducido prudencialmente en un 25 %.

Este motivo de oposición no puede prosperar, sencillamente porque si nos atenemos a la valoración efectuada por la perito judicial vemos que la pretensión indemnizatoria de la recurrente es menor por lo que huelga recortar su pretensión cuando perfectamente puede estar incluida en esa minusvaloración que realiza la parte recurrente y que sin explicación alguna fija la parte codemandada en el 25%.

En segundo lugar, porque entiende que las indemnizaciones básicas por lesiones permanente incluyen los daños morales. Tampoco puede prosperar dicha argumentación porque los daños morales referidos por la parte actora amén de no discutir la cuantía señalada no van referidos a daños morales por las secuelas sufridas sino por otros conceptos que no pueden estar incluidos en todo lesión permanente y que en la demanda explicita de manera perfectamente entendible y lógica.

Y considerando que dichos conceptos y cantidades son correctos y proporcionados, huelga mayor razonamiento para estimar que dicha cantidad es la que debe abonar la Administración demandada a la recurrente como consecuencia de la declarada responsabilidad patrimonial y como indemnización, la cual asciende en total y según el desglose ya mencionado a 340.000 euros».

C) Valoración jurídica.

1º) Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación del SAS y la adhesión a la apelación de Mapfre no prosperan.

Resulta oportuno que recordemos que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

No estorba recordar que la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado la necesidad valorar los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte conforme a las reglas de la sana crítica, esto es de forma libre y motivada, «sopensando sus pros y sus contras» y debiendo examinarse y analizarse de forma crítica y racional la mayor o menor solidez de los mismos «teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional de su autor» (FFJJ 7.º y 8.º de la STS de 17 de febrero de 2022, rec. 5.631/2019).

Pues bien, la magistrada a quo realiza una apreciación de la prueba practicada en la instancia, fundamentalmente los informes periciales de una y otra parte, la pericial judicial y los informes que obran en el expediente administrativo emitidos por los responsables de la Unidad de Digestivo, que no resulta ilógica o absurda sino que es razonable y acorde las reglas de la sana crítica, explicando adecuadamente los motivos por los que se inclina por acoger las conclusiones de la perita judicial, doña Clara, corroborada por la pericial de la actora, emitida por la doctora doña María Cristina, por encima del criterio del inspector médico y los facultativos del SAS que descargaban de responsabilidad a la Administración. Aunque las doctoras Sras. Clara e María Cristina no eran especialistas en aparato digestivo, lo que no desconoce la juzgadora de instancia, esta sí pone en valor que sus respectivas pericias sí individualizaban mejor el caso particular de la Sra. Alejandra mientras que los informes de la Administración sanitaria se «constriñen» más a la «observancia del protocolo».

En realidad, lo que se pretende por la Administración sanitaria y la aseguradora apelantes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, lo cual aquí en modo alguno acontece.

Debemos rechazar por ende el motivo articulado de error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad a los elementos probatorios que líneas arriba hemos identificado, y apreciar en su virtud la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dada la relación causal entre la deficiente prestación asistencial y la lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Alejandra.

Igual suerte corre la objeción de Mapfre sobre el quantum indemnizatorio. Es doctrina jurisprudencial que las normas sobre valoración de daños corporales en el ámbito de circulación de vehículos de motor tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa (por todas, SSTS de 23 de enero de 2001 [rec. 7.725/1996] y 25 de septiembre de 2015 [rec. 4.030/2013], entre otras muchas).

Al contrario de lo expresado por la compañía aseguradora, la juzgadora sí que expresa la razón de otorgar 100.000 euros por daño moral. Así, acoge la valoración pretendida por la actora en su demanda por secuelas y días de ingreso hospitalario e impeditivos hasta la estabilización lesional, haciendo aplicación analógica del baremo previsto para el año 2013 en accidentes circulatorios regulado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, lo que cuantifica en 240.000 euros.

Pese a ser cierto como expresa la aseguradora que la Tabla III del meritado baremo que regulaba las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluye el daño moral, también lo es que la juzgadora expresa las razones por las que la demandante interesaba 100.000 euros en concepto de daño moral -«(...) la tesitura para la paciente de haber visto truncado su futuro, tener que permanecer en silla de ruedas durante meses, por el sufrimiento viendo que sus dos hijas tienen que estar permanentemente prestándole ayuda para las cotidianidades del día a día, la ansiedad y preocupación por la situación creada en la familia, etc.»-, las cuales termina acogiendo en el fundamento sexto de la sentencia, lo cual en modo alguno nos parece desacertado sino que, antes al contrario, responde a criterios de razonabildad y ponderación debidamente motivados, en atención a las graves secuelas funcionales sufridas por la Sra. Alejandra con amputación de varios dedos y falanges de los pies y manos. Rechazamos pues el motivo y mantenemos el importe reconocido en la sentencia por daño moral.

De otro lado, y puesto que la compañía aseguradora se limita reiterar en su recurso la alegación de que la indemnización debía reducirse prudencialmente en un 25 % en atención a los días de curación y secuelas que se habrían producido de haberse efectuado el tratamiento e intervención quirúrgica pretendida por la recurrente, sin que llegue a realizar una verdadera crítica de la sentencia, no acogemos tampoco el motivo y damos por reproducidos los razonamientos desgranados por la juzgadora para rechazarlo.

2º) Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia impugnada al ajustarse a derecho.

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