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domingo, 1 de marzo de 2026

Responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera de su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 15 de diciembre de 2025, nº 221/2025, rec. 27/2025, declara la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera de su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización.

La responsabilidad de la administración no exige que en dicha carretera y tramo se haya producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas.

No es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de la vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto mantenimiento de la vía.

A) Introducción.

Una persona sufrió un accidente de tráfico en una carretera autonómica gestionada por la Junta de Castilla y León debido a la presencia de gravilla sin señalización, resultando en lesiones graves y daños materiales.

¿Debe la Administración autonómica ser considerada responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera bajo su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización?.

Se considera responsable a la Administración demandada, la Junta de Castilla y León, por la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido, estimándose parcialmente la demanda indemnizatoria.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 40/2015, requiriendo la existencia de daño, nexo causal directo con el funcionamiento del servicio público y ausencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima; la prueba pericial y testimonios confirmaron la presencia de gravilla y la falta de señalización, lo que constituye un funcionamiento anormal del servicio público que la Administración debía conocer y prevenir.

B) Antecedentes.

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante la Junta de Castilla y León por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el 16 de julio de 2023.

El demandante, pretende que se deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 36.853,95 euros, actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, conforme al Índice de Garantía de la Competitividad (I.G.C.), desde la fecha del siniestro hasta la finalización del procedimiento, e incrementada con los intereses del artículo 106 de la LJCA, con expresa imposición de costas a quien se oponga a sus pretensiones.

La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-sobre las 19,40 horas del día 16 de julio de 2023 el actor, propietario de la motocicleta Honda SL650V matrícula NUM000, circulaba por el km 36,500 de la carretera autonómica BU-820 cuando perdió el control de la moto y se salió de la carretera tras patinar con la gran cantidad de gravilla que había sobre la calzada sin señalización alguna. A consecuencia del accidente el actor sufrió gravísimas lesiones que le han dejado importantes secuelas.

-el actor tardó en curar 317 días, todos ellos de carácter moderado y le han quedado secuelas que merecen una valoración de 9 puntos de baremo.

-A causa de estas lesiones el actor ha visto mermadas y limitadas sus facultades y capacidades para llevar a cabo actividades físicas y de la vida cotidiana lo que le ha supuesto una pérdida de calidad de vida.

-se desglosa la cantidad reclamada de la siguiente manera: 19.619,13 euros por 317 días de perjuicio moderado a razón de 61,89 euros/día. 8.891,77 euros por 9 puntos de secuelas. Y 5.356,15 euros por perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida.

-se reclaman también los daños a la motocicleta por importe de 2.744 euros; 77,92 euros por el casco, 89,99 euros por la cazadora y 74,99 euros por el pantalón.

-se debe aplicar la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas del artículo 139 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre, concorde con el artículo 106 CE, sobre el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.

-se atribuye la responsabilidad a la Junta de Castilla y León, como titular de la carretera en que se produjo el accidente, por no velar porque la misma cumpliera con las debidas y necesarias condiciones de seguridad para los usuarios que circulan por ella, bien limpiando la gravilla existente sobre la calzada, bien señalizando su presencia, para así evitar accidentes como el sufrido por el actor y, por tanto, la producción de daños personales y materiales.

-existe una relación de causalidad directa entre los daños producidos y la conducta de la Administración demandada.

C) Sobre el régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ".

En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 6ª, de 11 de julio de 2016, nº 1691/2016, recurso 1111/2015, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, dispone al respecto:

"hemos de remitirnos precisamente a la más que reiterada doctrina jurisprudencial, respecto a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todas citaremos nuestras sentencias de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde decimos:

" La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, STS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, STS de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria ."".

Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

D) Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al supuesto de autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.

Como ya se ha apuntado anteriormente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en el accidente de autos concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para atribuir responsabilidad a la Administración demandada, Junta de Castilla y León y, en consecuencia, para la estimación de las pretensiones indemnizatorias del recurrente.

De la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que existe una responsabilidad de la Administración demandada por concurrir los presupuestos de exigidos para ello: la existencia de un daño, consecuencia del funcionamiento del servicio público o relación de causalidad y la antijuridicidad pues el administrado no tenía la obligación de soportarlo:

-si bien la Administración demandada niega la existencia de gravilla en la calzada, y aporta informes que confirman esa conclusión, lo cierto es que existe prueba fehaciente de su existencia en el lugar del accidente, constituida principalmente por el Atestado de la Guardia Civil y la ratificación en el acto del Juicio de los Agentes intervinientes.

-ambos Agentes han confirmado el comportamiento aleatorio de la gravilla en este tipo de vías estrechas, donde los vehículos suelen arrastrarla, unas veces hacia la calzada y otras hacia fuera, según el modo de conducción y la invasión del arcén. Esta existencia puntual de la gravilla en la calzada no exime de responsabilidad a la titular de la vía, puesto que los Agentes han confirmado que es habitual su existencia en el tipo de carretera donde se ha producido el accidente.

-es decir, la Junta de Castilla y León o su servicio de conservación y mantenimiento de la vía, han de tener conocimiento no sólo del estado actual en que se encuentra, sino también de las posibles deficiencias que se puedan producir en ella a consecuencia de sus características particulares, como ha sido el caso.

-además, esta última conclusión no exige que en dicha carretera y tramo se haya producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas. No es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de la vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto mantenimiento de la vía.

-del mismo modo se ha descartado por los Agentes la existencia de algún tipo de comportamiento imprudente o ejecución de maniobra incorrecta por el conductor, no siendo de su autoría la referencia contenida en el Atestado a ese respecto.

-la Administración demandada tampoco ha practicado prueba alguna que acredite una conducción antirreglamentaria por el actor, de tal manera que se pudiera entender producida la ruptura del nexo de causalidad ahora declarado existente.

-las únicas fotografías que acreditan fehacientemente el lugar de los hechos, son las aportadas por los Agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, no constando límite de velocidad inferior al general de la vía.

Constatada la responsabilidad de la Administración demandada, es preciso atender a la realidad del daño producido y su valoración:

-la prueba practicada acredita la causación de lesiones al recurrente, que se corresponden con las plasmadas en el informe pericial de la Dra. Elvira. Se consideran correctas las cantidades siguientes, que no han sido discutidas de contrario:

· 19.619,13 euros (317 días de perjuicio moderador x 61,89 euros/día).

· 8.891,77 euros (9 punto se secuelas).

-por el contrario, no se admite como indemnizable el perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida (5.536,15 euros), dado que la propia perito interviniente entiende que no se ha producido una pérdida de calidad de vida, y así lo ha explicado de forma razonada en su declaración.

-se entiende acreditado el daño en la motocicleta (2.744 euros), no sólo por las fotos aportadas a los autos por los Agentes de la Guardia Civil, sino también por el informe pericial aportado al respecto. Ciertamente no consta la efectiva reparación de la motocicleta, por lo que para el abono del importe reclamado, la parte actora deberá acreditar en ejecución de sentencia la reparación de la moto con la aportación de la oportuna factura.

-respecto de los daños en el casco, cazadora y pantalón, si bien es cierto que se ha acreditado que el actor llevaba casco, lo que no consta probado es el daño en ninguna de dichas prendas, lo que se hubiera conseguido con la aportación al menos de una fotografía de los efectos dañados; a través de esta u otra prueba se hubiera podido constatar el daño producido en las prendas, la calidad de las mismas o su antigüedad; características todas ellas determinantes del precio de los objetos, que a su vez permite un íntegro resarcimiento del actor sin incurrir en un enriquecimiento injusto del mismo. Dado que la carga de la prueba recae sobre la parte actora en este aspecto, solo a ella puede perjudicar la falta de acreditación del daño, no siendo posible admitir un gasto que no ha sido acreditado. Por ello se desestima esta pretensión indemnizatoria.

Lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a abonar al actor la cantidad resultante de sumar los importes anteriormente indicados (19.619,13 euros + 8.891,77 euros + 2.744 euros) previa aportación de factura de reparación en el último de los importes.

Dicha cantidad se ha de ver incrementada con los intereses del artículo 106 de la LJCA, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; sin que sea admisible su aplicación desde la fecha del siniestro conforme al artículo 34.3 de la Ley 40/2015, como solicita el actor, porque no hemos estado ante una cantidad líquida, vencida y exigible ab initio, sino que su determinación se ha producido a través de la presente resolución, tras la tramitación del oportuno procedimiento.

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