La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 15 de diciembre de 2025, nº 221/2025, rec.
27/2025, declara la responsabilidad
patrimonial de la administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos
por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una
carretera de su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización.
La
responsabilidad de la administración no exige que en dicha carretera y tramo se
haya producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las
características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la
gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas.
No
es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de la
vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto
mantenimiento de la vía.
A)
Introducción.
Una
persona sufrió un accidente de tráfico en una carretera autonómica gestionada
por la Junta de Castilla y León debido a la presencia de gravilla sin
señalización, resultando en lesiones graves y daños materiales.
¿Debe
la Administración autonómica ser considerada responsable patrimonialmente por
los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de
tráfico ocurrido en una carretera bajo su titularidad debido a la existencia de
gravilla sin señalización?.
Se
considera responsable a la Administración demandada, la Junta de Castilla y
León, por la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio
público y el daño sufrido, estimándose parcialmente la demanda indemnizatoria.
La
responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la
Constitución y el artículo 32 de la Ley 40/2015, requiriendo la existencia de
daño, nexo causal directo con el funcionamiento del servicio público y ausencia
de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima; la prueba pericial y
testimonios confirmaron la presencia de gravilla y la falta de señalización, lo
que constituye un funcionamiento anormal del servicio público que la
Administración debía conocer y prevenir.
B)
Antecedentes.
Resolución
administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El
recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por el actor ante la Junta de Castilla y León por los
daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el 16 de julio
de 2023.
El
demandante, pretende que se deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la
Administración demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 36.853,95
euros, actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley
40/2015, conforme al Índice de Garantía de la Competitividad (I.G.C.), desde la
fecha del siniestro hasta la finalización del procedimiento, e incrementada con
los intereses del artículo 106 de la LJCA, con expresa imposición de costas a
quien se oponga a sus pretensiones.
La
demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
-sobre
las 19,40 horas del día 16 de julio de 2023 el actor, propietario de la
motocicleta Honda SL650V matrícula NUM000, circulaba por el km 36,500 de la
carretera autonómica BU-820 cuando perdió el control de la moto y se salió de
la carretera tras patinar con la gran cantidad de gravilla que había sobre la
calzada sin señalización alguna. A consecuencia del accidente el actor sufrió
gravísimas lesiones que le han dejado importantes secuelas.
-el
actor tardó en curar 317 días, todos ellos de carácter moderado y le han
quedado secuelas que merecen una valoración de 9 puntos de baremo.
-A
causa de estas lesiones el actor ha visto mermadas y limitadas sus facultades y
capacidades para llevar a cabo actividades físicas y de la vida cotidiana lo
que le ha supuesto una pérdida de calidad de vida.
-se
desglosa la cantidad reclamada de la siguiente manera: 19.619,13 euros por 317
días de perjuicio moderado a razón de 61,89 euros/día. 8.891,77 euros por 9
puntos de secuelas. Y 5.356,15 euros por perjuicio moral leve por pérdida de
calidad de vida.
-se
reclaman también los daños a la motocicleta por importe de 2.744 euros; 77,92
euros por el casco, 89,99 euros por la cazadora y 74,99 euros por el pantalón.
-se
debe aplicar la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas del artículo 139 de la Ley 39/1992 de 26 de
noviembre, concorde con el artículo 106 CE, sobre el derecho de los
particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.
-se
atribuye la responsabilidad a la Junta de Castilla y León, como titular de la
carretera en que se produjo el accidente, por no velar porque la misma
cumpliera con las debidas y necesarias condiciones de seguridad para los
usuarios que circulan por ella, bien limpiando la gravilla existente sobre la
calzada, bien señalizando su presencia, para así evitar accidentes como el
sufrido por el actor y, por tanto, la producción de daños personales y
materiales.
-existe
una relación de causalidad directa entre los daños producidos y la conducta de
la Administración demandada.
C)
Sobre el régimen jurídico aplicable.
La
responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el
máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo
tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
La
regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley
40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo
apartado 1º dispone:
"1.
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con
la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional
contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no
presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ".
En
este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sala
de lo contencioso, sección 6ª, de 11 de julio de 2016, nº 1691/2016, recurso
1111/2015, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, dispone al respecto:
"hemos
de remitirnos precisamente a la más que reiterada doctrina jurisprudencial,
respecto a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de
la Administración. Por todas citaremos nuestras sentencias de 23 de Mayo de
2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde
decimos:
"
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración
requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial
sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
-es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación
directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia
de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta.
La
jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación
de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
En
esa misma línea reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec.
casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad
de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad
del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento
normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y
también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de
casación 6445/2001, STS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003,
STS de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación
del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso,
o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien
tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la
Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por
haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al
haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada
valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria ."".
Finalmente,
cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la
carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de
que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni
negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de
la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986,
22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de
setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla
pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio
de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad,
cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una
de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29
de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre
otras).
D)
Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al supuesto de
autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.
Como
ya se ha apuntado anteriormente, la cuestión litigiosa se centra en determinar
si en el accidente de autos concurren los presupuestos legales y
jurisprudenciales para atribuir responsabilidad a la Administración demandada,
Junta de Castilla y León y, en consecuencia, para la estimación de las
pretensiones indemnizatorias del recurrente.
De
la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que existe una
responsabilidad de la Administración demandada por concurrir los presupuestos
de exigidos para ello: la existencia de un daño, consecuencia del
funcionamiento del servicio público o relación de causalidad y la
antijuridicidad pues el administrado no tenía la obligación de soportarlo:
-si
bien la Administración demandada niega la existencia de gravilla en la calzada,
y aporta informes que confirman esa conclusión, lo cierto es que existe prueba
fehaciente de su existencia en el lugar del accidente, constituida
principalmente por el Atestado de la Guardia Civil y la ratificación en el acto
del Juicio de los Agentes intervinientes.
-ambos
Agentes han confirmado el comportamiento aleatorio de la gravilla en este tipo
de vías estrechas, donde los vehículos suelen arrastrarla, unas veces hacia la
calzada y otras hacia fuera, según el modo de conducción y la invasión del
arcén. Esta existencia puntual de la gravilla en la calzada no exime de
responsabilidad a la titular de la vía, puesto que los Agentes han confirmado
que es habitual su existencia en el tipo de carretera donde se ha producido el
accidente.
-es
decir, la Junta de Castilla y León o su servicio de conservación y
mantenimiento de la vía, han de tener conocimiento no sólo del estado actual en
que se encuentra, sino también de las posibles deficiencias que se puedan
producir en ella a consecuencia de sus características particulares, como ha
sido el caso.
-además,
esta última conclusión no exige que en dicha carretera y tramo se haya
producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las
características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la
gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas.
No es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de
la vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto
mantenimiento de la vía.
-del
mismo modo se ha descartado por los Agentes la existencia de algún tipo de
comportamiento imprudente o ejecución de maniobra incorrecta por el conductor,
no siendo de su autoría la referencia contenida en el Atestado a ese respecto.
-la
Administración demandada tampoco ha practicado prueba alguna que acredite una
conducción antirreglamentaria por el actor, de tal manera que se pudiera
entender producida la ruptura del nexo de causalidad ahora declarado existente.
-las
únicas fotografías que acreditan fehacientemente el lugar de los hechos, son
las aportadas por los Agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, no
constando límite de velocidad inferior al general de la vía.
Constatada
la responsabilidad de la Administración demandada, es preciso atender a la
realidad del daño producido y su valoración:
-la
prueba practicada acredita la causación de lesiones al recurrente, que se
corresponden con las plasmadas en el informe pericial de la Dra. Elvira. Se
consideran correctas las cantidades siguientes, que no han sido discutidas de
contrario:
·
19.619,13 euros (317 días de perjuicio moderador x 61,89 euros/día).
·
8.891,77 euros (9 punto se secuelas).
-por
el contrario, no se admite como indemnizable el perjuicio moral leve por
pérdida de calidad de vida (5.536,15 euros), dado que la propia perito
interviniente entiende que no se ha producido una pérdida de calidad de vida, y
así lo ha explicado de forma razonada en su declaración.
-se
entiende acreditado el daño en la motocicleta (2.744 euros), no sólo por las
fotos aportadas a los autos por los Agentes de la Guardia Civil, sino también
por el informe pericial aportado al respecto. Ciertamente no consta la efectiva
reparación de la motocicleta, por lo que para el abono del importe reclamado,
la parte actora deberá acreditar en ejecución de sentencia la reparación de la
moto con la aportación de la oportuna factura.
-respecto
de los daños en el casco, cazadora y pantalón, si bien es cierto que se ha
acreditado que el actor llevaba casco, lo que no consta probado es el daño en
ninguna de dichas prendas, lo que se hubiera conseguido con la aportación al
menos de una fotografía de los efectos dañados; a través de esta u otra prueba
se hubiera podido constatar el daño producido en las prendas, la calidad de las
mismas o su antigüedad; características todas ellas determinantes del precio de
los objetos, que a su vez permite un íntegro resarcimiento del actor sin
incurrir en un enriquecimiento injusto del mismo. Dado que la carga de la
prueba recae sobre la parte actora en este aspecto, solo a ella puede
perjudicar la falta de acreditación del daño, no siendo posible admitir un
gasto que no ha sido acreditado. Por ello se desestima esta pretensión
indemnizatoria.
Lo
expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada,
declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada,
condenando a la misma a abonar al actor la cantidad resultante de sumar los
importes anteriormente indicados (19.619,13 euros + 8.891,77 euros + 2.744
euros) previa aportación de factura de reparación en el último de los importes.
Dicha
cantidad se ha de ver incrementada con los intereses del artículo 106 de la
LJCA, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; sin
que sea admisible su aplicación desde la fecha del siniestro conforme al
artículo 34.3 de la Ley 40/2015, como solicita el actor, porque no hemos estado
ante una cantidad líquida, vencida y exigible ab initio, sino que su
determinación se ha producido a través de la presente resolución, tras la
tramitación del oportuno procedimiento.
928 244 935
667 227 741

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