La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 25 de octubre de 2019, nº 485/2019, rec. 565/2019, condena al pago de una indemnización de 22.160,81 euros por las lesiones fueron provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada, ya que esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma, y en consecuencia debe responder la parte demandada de los daños causados, ya que no ha probado que fuese la demandante la que propició que el caballo de la demandada se asustara al acercarse a él el de la actora.
El artículo 1905 del Código Civil
establece que:
"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
A) Antecedentes.
La sentencia apelada desestimó la
demanda en la que la actora entabló acción del art 1.905 del Código Civil afirmando
haber sufrido las lesiones en la pierna a causa de la coz que le propinó el
caballo de la demandada, diciendo:
"En el presente caso, se discute la propia causa del accidente, ya que la actora dice que su representada iba montada sobre una yegua cuando el caballo de la demandada le propinó una coz a la pierna, mientras que la demandada dice que la demandante, aproximó la yegua a su caballo, y la yegua se puso nerviosa, y la tiró al suelo.
Ninguna prueba se ha aportado por la demandante para acreditar esta causación de los hechos, pues no había testigos, pero tampoco se pidió el interrogatorio de la demandada. Por tanto, toda la prueba recae en manos de los peritos. No se discute por las partes que se diagnosticó la lesión como "una fractura abierta(Gustillo I) en el tercio proximal de tibia y peroné pierna derecha, metadiafisaria proximal oblicua corta con tercer fragmento", y fue significativo que el día de la vista oral, el perito de la parte actora, Sr. Benedicto dijera que la lesión puede ser tanto por una caída como por una coz, y el perito de la demandada, Sr. Bienvenido explicó el día de la vista oral, que la lesión oblicua es más compatible con un mecanismo indirecto por caída, que directo por una coz . Al ser indirecto, se rompió la tibia y el peroné, mientras que si hubiese sido directa, sólo se hubiera roto un hueso. Que también resulta llamativo que no tuviera hematomas, ni marcas de coz. Por tanto, no habiéndose acreditado que la lesión se causara por una coz del caballo, no se ha probado ese nexo de causalidad que según el Tribunal Supremo debe darse tanto en el caso de la responsabilidad objetiva, como subjetiva, y ya no cabe entrar a analizar otros aspectos que fueron objeto de controversia, como el periodo de curación, las secuelas, ni los intereses. Por todo ello, procede desestimar la demanda."
Alega la apelante:
"Que existe una prueba documental
pública por la que se acredita la forma en la que tuvo lugar el hecho dañoso,
con un reconocimiento expreso del mismo tanto por parte de la persona que
guiaba el caballo, como por parte de la propietaria, como por parte de la
aseguradora aquí demandada.
La sentencia ignora por completo la
existencia de tales documentos, y no hace mención a los mismos ni al
significado probatorio inequívoco que contienen.
Se trata de dos actas de sendos actos de
conciliación, celebrados en el Juzgado de Paz de Bétera (acto conciliación nº
4/2016 celebrado el 1 de junio de 2016), dirigido frente a Dª. Visitacion y Dª.
Paulina y el otro ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia frente
a la aseguradora demandada GENERALI, celebrado el seis de julio de 2016 (una
documentada por escrito y otra de forma audiovisual conforme a la nueva
normativa). En ambos se realiza, en idénticos términos, una petición a los
requeridos de conciliación para que reconozcan determinados hechos y se avengan
a reconocer su responsabilidad."
B) Las excursiones a caballo.
Dentro de la práctica deportiva y de
ocio se pueden incluir las excursiones a caballo, que implica por sí misma
cierto riesgo que debe ser asumido por quien decide participar en la actividad
de que se trate, de manera que la teoría de la responsabilidad por riesgo no es
aplicable a este supuesto.
Sin embargo, ello no excluye que el
riesgo consustancial a la práctica deportiva pueda ser agravado por terceros,
en cuyo caso éstos tampoco podrán excusar su responsabilidad por los daños que
se deriven de su propia intervención en los hechos.
En el supuesto enjuiciado no se pone en
duda que la práctica de la equitación comporta cierto riesgo para el jinete, de
manera que este debe asumir las consecuencias de su propia impericia, o de la
irracional reacción del caballo, siempre que esta responda a cualquier estímulo
o accidente natural.
Sin embargo en este caso las lesiones
fueron provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada y por
ello esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del
riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de
riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma y en consecuencia debe responder la
parte demandada de los daños causados ya que no ha probado que fuese la
demandante la que propició que el caballo de la demandada se asustara al
acercarse a él el de la actora y que, en todo caso, como el artículo 1.905 del
Código Civil establece que "el
poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios
que causare, aunque se le pierda o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad
en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo
hubiese sufrido”. Este precepto establece una responsabilidad de carácter no
culpabilista o por riesgo que procede por la mera causación del daño sin más
causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, que
corresponderá probar a quien la alega.
928 244 935
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