La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 12ª, de 1 de julio de 2024, nº 237/2024, rec. 847/2022, reconoce la responsabilidad de un hospital
por no adoptar medidas de control, vigilancia y prevención y prevenir el
suicidio de una paciente que aprovechó un descuido para arrojarse por la
ventana de un almacén, reconociendo una indemnización de 5.174,18 euros a cada
uno de los perjudicados.
Para el tribunal, el centro hospitalario
debió extremar las precauciones, habida cuenta de las ideas autolíticas de la
paciente, que eran conocidas por el personal del centro.
Los demandantes ejercitaron una acción
directa contra la aseguradora del hospital en cuya unidad de demencias estaba
ingresada de forma involuntaria su madre en reclamación de una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento como consecuencia de
las graves heridas sufridas tras precipitarse al vacío desde una habitación
destinada a almacén.
A) Antecedentes.
La sentencia recurrida estima
sustancialmente las pretensiones deducidas por doña Sigrid y don Gabriel contra
la aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE ASSURANCES MUTIELLES (SHAM), sobre
reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento
de su madre doña Tais, a consecuencia de la precipitación al vacío desde una
ventana de una de las habitaciones de la unidad de demencias del Hospital (el asegurado), en la madrugada del 27 de septiembre de 2019.
Sustentaban su reclamación en los artículos 76 LCS, ejercitando la acción
directa contra la aseguradora, art. 1.903 CC, y art. 148 LGDCU, por falta de
adopción de medidas de seguridad y vigilancia de la paciente.
Los demandantes presentan recurso de
apelación en relación a la desestimación de la indemnización que se solicitaba
en concepto de perjuicio personal particular por fallecimiento de progenitor
único, así como en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses
del art. 20 LCS.
La aseguradora condenada se opuso al
recurso e impugnaba la sentencia, impugnación que no consta formulada separada
e independientemente de los motivos de oposición al recurso, de los que se
deduce su falta de conformidad con la declaración de responsabilidad del centro
hospitalario asegurado, con la indemnización estimada y con el pronunciamiento
por el que se imponen los intereses del art. 20 LCS.
B) Responsabilidad del hospital.
Debe abordarse, en primer lugar, el motivo de impugnación sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la unidad de demencias del Hospital, por mala praxis.
Se negaba por la aseguradora la
concurrencia de mala praxis en la actuación del hospital, defectos en la
atención por parte del personal sanitario, o abandono por parte de su
asegurado.
No obstante, reconoce que la paciente
había sido diagnosticada de Delirio de Cotard, parkinsonismo y probable
demencia con cuerpos de Levy, y que el ingreso hubo de hacerse de forma
involuntaria, dada la situación mental de la paciente, y que la unidad de
demencia es una unidad para tratamiento de enfermedades mentales. Extremos, por
otra parte, ampliamente acreditados en autos a la vista del historial clínico.
Dña Tais, con una edad de 71 años, fue remitida desde el Hospital de Madrid a
la unidad de demencias del Hospital, donde se produce el siniestro.
Igualmente viene a reconocer el riesgo
de fuga o de salidas de la unidad de tales pacientes, alegando que la fallecida
no necesitaba de sujeción. Pero obvia que la Juzgadora de Instancia no sustenta
su decisión en la necesidad de sujeción o inmovilización de la paciente, sino
en la falta de la debida vigilancia, control y adopción de medidas de seguridad
a fin de prevenir el daño.
En este caso, tras la revisión de la
prueba practicada, está acreditado, por la propia declaración testifical del
enfermero que se encontraba aquella noche prestando servicios, que la puerta de
la habitación, utilizada como almacén, permanecía entreabierta. También
declaraba que le parecía imposible que la paciente sortease todos los enseres
allí existentes para acceder a la ventana, pero lo cierto (confirmado el hecho
de que esta manifestación no se acredita), es que lo hizo, porque se precipitó
por ella, coincidiendo con el momento en que el propio enfermero había dejado
el puesto de control de enfermería durante el plazo de una hora.
Es un hecho indiscutible que la paciente,
en la madrugada del 27 de septiembre de 2019, salió de su habitación, cruzo por
el control de la unidad cuando no había nadie, y se introdujo en otra
habitación, accediendo a la ventana que, o bien era practicable cuando debía no
serlo, o bien se dejó abierta. Por ella se precipitó la paciente que, a
consecuencia de la caída sufrió graves y múltiples fracturas, siendo ingresada
en el Hospital donde fallece el 2 de octubre de 2019 a consecuencia de las
lesiones.
En relación a que no se acredita que se
hiciera referencia alguna en los antecedentes a la ideación autolítica, lo
cierto es que la historia clínica si recoge dicha patología, como así se
evidencia del resumen clínico del informe de alta del Hospital, de fecha 27 de
septiembre de 2019, al folio 59. En dicho informe se hace expresa referencia al
Delirio de Cotard sufrido por la paciente, "con ideación autolítica"
así como la necesidad de utilización de medidas de contención mecánica en cama y
silla. Se hace referencia igualmente a la alteración de conducta muy
importante, con heteroagresividad, delirante y referidas a que "todo está
muerto a su alrededor" o que "nadie existe".
Igualmente, el informe hospitalario al
folio 74 hace referencia al empeoramiento de los síntomas cuando se desciende
la medicación, a lo que también se hace expresa referencia en el informe
formulario sobre evolución médica en la fecha 23 de septiembre de 2019, en la
que consta que, tras la disminución de la dosis de neurolépticos, de nuevo se
muestra delirante, con ideación autolítica (al folio 111), precisando de
contención.
Ideación suicida tras cambio de la
medicación que también se manifiesta en el informe del SUMMA 112 (al folio
123), y en el informe del Hospital, donde fallece la paciente.
Según declaraba don Diego, él nunca fue
informado, por los responsables del centro, de importantes datos de la
paciente, como los episodios violentos o agresivos, la ideación autolítica, o
la reducción a la mitad de la medicación.
Por tanto, ya a fecha 23 de septiembre
constaban expresas menciones, en el historial e informes médicos, a la ideación
suicida de la paciente. El resultado lesivo no puede considerarse en modo
alguno imprevisible. Lo que resulta indefendible es que, en este tipo de
unidades hospitalarias, se hubiera dejado la unidad de control sin control
alguno nocturno durante una hora, y una habitación semiabierta con una ventana
también abierta por la que se produjo la precipitación.
Se confirma la valoración probatoria
efectuada por la Juzgadora de Instancia en relación a la prueba pericial y
testifical, así como respecto a las conclusiones fácticas en relación a la
estimación de mala praxis, y de los que deriva la responsabilidad del centro y,
por ende, de la aseguradora demandada.
Y ello de conformidad con lo dispuesto
en el art. 1902 CC, así como los arts. 147 y 148 del TRLGDCU que, dentro del
capítulo II, del Título II del Libro Tercero, relativo a la responsabilidad
civil por bienes o servicios defectuosos, contempla los servicios sanitarios,
señalando el primero de los mentados preceptos que: "Los prestadores de
servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los
consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y
requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias
que exige la naturaleza del servicio", normando, por su parte, el art.
148, en sus dos primeros párrafos, que: "Se responderá de los daños
originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia
naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan
necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en
condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos,
profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al
consumidor y usuario".
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
La STS 225/2004, de 18 de marzo, refleja
lo que ya entonces era una consolidada doctrina de Sala, en los términos
siguientes:
"A mayor abundamiento, no puede obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997 , 21 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1998 , 29 de junio de 1999 , 22 de noviembre de 1999 , 30 de diciembre de 1999 , 5 de febrero de 2001 , 19 de junio de 2001 , 31 de enero de 2003 ; esta última dice, resumiendo la doctrina jurisprudencial: "A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997 , en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 que dice: "...demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss.). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad".
Conforme al juego normativo del art. 148 del TRLGDCU, la carga de la prueba opera a la inversa. Es al centro hospitalario al que, en todo caso, le corresponde justificar la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito, como evento imprevisible o inevitable, interno a la propia asistencia o actividad hospitalaria, lo que permite distinguirlo de la fuerza mayor. Y como hemos comprobado, la producción del daño, en este caso, tuvo su causa en la falta de medidas de vigilancia, control y prevención por parte de la unidad de demencia del Hospital, dejando la unidad de control sin asistencia durante una hora, así como en la imprudente conducta de quienes dejaron la puerta abierta de la habitación, con una ventana por las que se precipitó la paciente.
Ventana que, como
ya se ha señalado, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó
abierta. Medidas mínimas de control y seguridad, dadas las características de
los pacientes que en dicha unidad han de ser atendidas, que no fueron
cumplidas.
D) Cuantía de la indemnización.
Por parte de la aseguradora impugnante se alega que la indemnización concedida es totalmente infundada y supone un enriquecimiento injusto. No se comparte dicha afirmación.
La Juzgadora de Instancia, a la vista
del resultado, y considerando la concurrencia evidente de nexo causal, procede
a indemnizar a los perjudicados utilizando analógicamente el baremo para los
accidentes de tráfico. Baremo que, debemos recordar, en estos casos, resulta
ilustrativo, pero no limita a los tribunales para fijar una indemnización
superior, si se considera más adecuada a las circunstancias del caso.
La cuestión es que se ha partido de la
aplicación de dicho baremo y sobre dicha base muestra la impugnante su
desacuerdo con el reconocimiento de una indemnización a favor de Dña. Sigrid
por convivencia con la víctima. Aduce que, en este caso, no existía convivencia
alguna ante la "claudicación familiar" a la que se refiere, siendo
que se estaba intentando enviar a la paciente a una residencia. Pero lo cierto
es que Dña. Sigrid aparece en la documentación hospitalaria como conviviente y
cuidadora de su madre, y que su madre no llegó a ser ingresada nunca en una
residencia, sino en la unidad de demencia del hospital, de manera involuntaria.
En consecuencia, procedía la concesión
de dicho concepto a Dña. Sigrid.
El motivo de impugnación se rechaza.
Apelación de Sigrid y don Gabriel.
Recurren los perjudicados el
pronunciamiento denegatorio de la indemnización por perjuicio particular por
fallecimiento de progenitor único.
La Juzgadora de Instancia razonaba, al
respecto, que no quedaba acreditada documentalmente, a la vista de la historia
clínica, la situación de progenitora única y viuda, ni si era viuda del
progenitor de los perjudicados o de otros.
Sin embargo, de la documentación obrante
al folio 35 y ss., consistente en la copia autenticada del libro de familia, se
acredita que Dña. Tais estuvo casada, desde el 25 de octubre de 1974, con D.
Gabriel, de cuyo matrimonio nacieron los ahora apelantes, Dña. Sigrid en 1975 y
D. Gabriel en 1981. Consta, igualmente, que el esposo fallecía el 17 de agosto
de 2001.
Por tanto, se aprecia error en la
valoración de la prueba en este aspecto, lo que conlleva la estimación del
motivo de apelación, reconociendo a cada uno de los perjudicados el importe de
5.174,18 euros, cuantía sobre la que nada oponía la parte apelada en su escrito
de oposición al recurso.
928 244 935
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