La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cádiz, sec. 6ª, de 31 de julio de 2024, nº 215/2024, rec. 244/2023, declara que se trata de un
perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el lesionado con
secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo
actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo
personal.
El mero hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario, por lo que tiene derecho a ser indemnizado.
1º) El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:
1. Error en la valoración de prueba en
relación a la identificación de mi mandante como piloto de la moto de agua y la
supuesta actividad que estaría llevando a cabo cuando tuvo lugar el accidente.
Se cuenta con dos testificales que declaran que Gian sí iba de acompañante y no
como piloto en el momento de su caída. Dichas testificales son las de Yeral,
quien reconoce que pilotaba la moto de agua; y Joan, quien presenció el
accidente y auxilió a mi mandante. Ambos testigos, además, sostienen que la
caída vino por un golpe de olas que azotó la zona en la que se encontraban
varias embarcaciones y motos de agua y ante la impericia del piloto que no supo
controlar la moto acuática, por lo que no se entiende la conclusión a la que se
llega por parte de la Juzgadora a quo sobre la supuesta actividad de riesgo que
estaría llevando a cabo mi mandante en el momento de su caída y que habría
consistido en saltar olas con la moto de agua. Se desconocen los razonamientos
o acervo probatorio que habrían llevado a la Juzgadora a interpretar los hechos
acontecidos en la forma que recoge, pues la Sentencia carece de motivación
sobre los mismos.
2. Aplicación indebida de la doctrina
del riesgo al caso de Autos. Es mucha la doctrina judicial existente que
determina que las actividades en moto acuática no pueden considerarse
actividades de riesgo (distinto es el caso del rafting que analiza la Sentencia
invocada por la Juzgadora a quo). A modo de cita, la SAP de Barcelona 623/2018,
26 de octubre de 2018, por la que el mero hecho de ir en moto de agua no quiere
decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de
responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños
sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace
necesario un riesgo extraordinario. En el caso que nos ocupa, los dos testigos
afirmaron que el piloto de la moto acuática se vio sorprendido por un golpe de
olas cuando se encontraba distraído con el resto de las embarcaciones y motos
acuáticas que había en la zona, no pudiendo controlarla cuando se dio cuenta.
No se trata de un sentimiento de culpa como recoge la Juzgadora a quo, sino un
hecho objetivo reconocido por su autor y corroborado por testigo presencial.
2º) Indemnización.
Queda por determinar el importe de la
indemnización que corresponde al actor por las lesiones sufridas, lo que se
cifra en la demanda en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS
CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.525,44€) más los intereses legales conforme
al artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, considerando el informe
pericial.
Esta valoración pericial se ha visto
cuestionada en la contestación a la demanda, donde se acepta exclusivamente el
importe de los gastos médicos soportados por el lesionado, según el informe
pericial presentado de contrario, suscrito por el Dr. Lisandro, quien barema en
5 puntos las secuelas del actor y valora las lesiones temporales en 112 días de
perjuicio personal básico, 61 días de perjuicio personal moderado, sin
considerar que exista perjuicio por pérdida de la calidad de vida.
A partir de esos informes y su
ratificación en juicio por ambos delitos, resulta que las diferencias
fundamentales se encuentran en la valoración de las secuelas, el perjuicio por
intervención quirúrgica y la valoración de la pérdida de calidad de vida.
En cuanto a las secuelas valoradas por
el perito del demandante en 7 puntos y por el de la entidad demandada en 5
puntos, coinciden ambos en la valoración en 3 puntos por la pérdida de
movilidad del hombro,
señalando valoraciones distintas para el concepto hombro doloroso que el primer
perito considera por la existencia de "dolor en el hombro derecho en cara
anterior y lateral, palpación dolorosa a nivel de porción larga del bíceps y
regios subacromial", síntomas que difieren de los observados por el Dr.
Luis, traumatólogo que siguió la evolución del lesionado hasta su curación y
que en el momento del alta observa dolor a la palpación en la zona del
troquiter que aumenta al realizar la abducción y la elevación máxima del
hombro, y que tampoco coinciden plenamente con los indicados en el informe del
perito de la aseguradora, quien sólo observa en su exploración, palpación
dolorosa en cara anterior del hombro derecho y PLB (siglas que interpretamos
como porción larga del bíceps), sin otros síntomas. Ante estas discordancias y
a tenor de las explicaciones ofrecidas en el juicio, hemos de considerar
exclusivamente su valoración en 2 puntos, dentro de la horquilla de 1 a 5 en los
que se valora en el Baremo, por tratarse de un dolor que sólo se manifiesta a
la palpación, no permanente ni invalidante.
En cambio, debe declararse acreditado
que al lesionado le fue practicada una reducción de la luxación del hombro, en
el quirófano, bajo anestesia general y sedación, como consta en el informe del
HUCE y en el informe de Dr. Luis, por lo que no cabe duda que a tenor del
Baremo debe ser indemnizada tal circunstancia en la cantidad que se solicita
por importe de 650 euros.
Respecto de la valoración del perjuicio
moral por pérdida de la calidad de vida, hay que indicar que se considera así aquellos casos en que
las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para
realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario su
desarrollo personal mediante actividades específicas, considerando la
"calidad de vida" como como un bien jurídico protegido, cuyo
deterioro o pérdida es susceptible de ser medida y es distinto de las secuelas.
Su indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre
la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para
realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su
desarrollo personal mediante actividades específicas.
En este caso, podemos afirmar que se
trata de un perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el
lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a
cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo
personal. Se ha valorado por el perito del actor y negado por el de la
aseguradora.
Para su ponderación, tan sólo tenemos la
pérdida de la movilidad del hombro derecho en un 13% respecto el izquierdo y
que el perjudicado tenía en el momento del accidente 23 años, sin que conste su
profesión, actividad, aficiones o práctica deportiva o cualquier otra
circunstancia que pudiera indicar limitaciones o molestias en su vida diaria,
lo que unido a la consideración de que las secuelas no superan los 6 puntos,
nos lleva a desestimar esta partida indemnizatoria.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario