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domingo, 10 de noviembre de 2024

Se entiende que existe perjuicio leve aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 6ª, de 31 de julio de 2024, nº 215/2024, rec. 244/2023, declara que se trata de un perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

El mero hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario, por lo que tiene derecho a ser indemnizado. 

1º) El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:

1. Error en la valoración de prueba en relación a la identificación de mi mandante como piloto de la moto de agua y la supuesta actividad que estaría llevando a cabo cuando tuvo lugar el accidente. Se cuenta con dos testificales que declaran que Gian sí iba de acompañante y no como piloto en el momento de su caída. Dichas testificales son las de Yeral, quien reconoce que pilotaba la moto de agua; y Joan, quien presenció el accidente y auxilió a mi mandante. Ambos testigos, además, sostienen que la caída vino por un golpe de olas que azotó la zona en la que se encontraban varias embarcaciones y motos de agua y ante la impericia del piloto que no supo controlar la moto acuática, por lo que no se entiende la conclusión a la que se llega por parte de la Juzgadora a quo sobre la supuesta actividad de riesgo que estaría llevando a cabo mi mandante en el momento de su caída y que habría consistido en saltar olas con la moto de agua. Se desconocen los razonamientos o acervo probatorio que habrían llevado a la Juzgadora a interpretar los hechos acontecidos en la forma que recoge, pues la Sentencia carece de motivación sobre los mismos.

2. Aplicación indebida de la doctrina del riesgo al caso de Autos. Es mucha la doctrina judicial existente que determina que las actividades en moto acuática no pueden considerarse actividades de riesgo (distinto es el caso del rafting que analiza la Sentencia invocada por la Juzgadora a quo). A modo de cita, la SAP de Barcelona 623/2018, 26 de octubre de 2018, por la que el mero hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario. En el caso que nos ocupa, los dos testigos afirmaron que el piloto de la moto acuática se vio sorprendido por un golpe de olas cuando se encontraba distraído con el resto de las embarcaciones y motos acuáticas que había en la zona, no pudiendo controlarla cuando se dio cuenta. No se trata de un sentimiento de culpa como recoge la Juzgadora a quo, sino un hecho objetivo reconocido por su autor y corroborado por testigo presencial.

2º) Indemnización.

Queda por determinar el importe de la indemnización que corresponde al actor por las lesiones sufridas, lo que se cifra en la demanda en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.525,44€) más los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, considerando el informe pericial.

Esta valoración pericial se ha visto cuestionada en la contestación a la demanda, donde se acepta exclusivamente el importe de los gastos médicos soportados por el lesionado, según el informe pericial presentado de contrario, suscrito por el Dr. Lisandro, quien barema en 5 puntos las secuelas del actor y valora las lesiones temporales en 112 días de perjuicio personal básico, 61 días de perjuicio personal moderado, sin considerar que exista perjuicio por pérdida de la calidad de vida.

A partir de esos informes y su ratificación en juicio por ambos delitos, resulta que las diferencias fundamentales se encuentran en la valoración de las secuelas, el perjuicio por intervención quirúrgica y la valoración de la pérdida de calidad de vida.

En cuanto a las secuelas valoradas por el perito del demandante en 7 puntos y por el de la entidad demandada en 5 puntos, coinciden ambos en la valoración en 3 puntos por la pérdida de movilidad del hombro, señalando valoraciones distintas para el concepto hombro doloroso que el primer perito considera por la existencia de "dolor en el hombro derecho en cara anterior y lateral, palpación dolorosa a nivel de porción larga del bíceps y regios subacromial", síntomas que difieren de los observados por el Dr. Luis, traumatólogo que siguió la evolución del lesionado hasta su curación y que en el momento del alta observa dolor a la palpación en la zona del troquiter que aumenta al realizar la abducción y la elevación máxima del hombro, y que tampoco coinciden plenamente con los indicados en el informe del perito de la aseguradora, quien sólo observa en su exploración, palpación dolorosa en cara anterior del hombro derecho y PLB (siglas que interpretamos como porción larga del bíceps), sin otros síntomas. Ante estas discordancias y a tenor de las explicaciones ofrecidas en el juicio, hemos de considerar exclusivamente su valoración en 2 puntos, dentro de la horquilla de 1 a 5 en los que se valora en el Baremo, por tratarse de un dolor que sólo se manifiesta a la palpación, no permanente ni invalidante.

En cambio, debe declararse acreditado que al lesionado le fue practicada una reducción de la luxación del hombro, en el quirófano, bajo anestesia general y sedación, como consta en el informe del HUCE y en el informe de Dr. Luis, por lo que no cabe duda que a tenor del Baremo debe ser indemnizada tal circunstancia en la cantidad que se solicita por importe de 650 euros.

Respecto de la valoración del perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida, hay que indicar que se considera así aquellos casos en que las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario su desarrollo personal mediante actividades específicas, considerando la "calidad de vida" como como un bien jurídico protegido, cuyo deterioro o pérdida es susceptible de ser medida y es distinto de las secuelas. Su indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

En este caso, podemos afirmar que se trata de un perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. Se ha valorado por el perito del actor y negado por el de la aseguradora.

Para su ponderación, tan sólo tenemos la pérdida de la movilidad del hombro derecho en un 13% respecto el izquierdo y que el perjudicado tenía en el momento del accidente 23 años, sin que conste su profesión, actividad, aficiones o práctica deportiva o cualquier otra circunstancia que pudiera indicar limitaciones o molestias en su vida diaria, lo que unido a la consideración de que las secuelas no superan los 6 puntos, nos lleva a desestimar esta partida indemnizatoria.

www.indemnizacion10.com

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