La
sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 22 de noviembre de
2024, nº 730/2024, rec. 604/2023,
declarara que los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad
civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de
responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación,
siendo coincidentes en todo lo fundamental.
Será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse.
El Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde.
A)
Objeto del Recurso.
En
el escrito inicial del procedimiento la representación procesal de Tania
ejercita frente a CLINICA VIVANTA S.L. y W.R. BERKLEY ESPAÑA acción de
responsabilidad civil contractual conforme a los artículos 1101, 1103 y 1104
CC, acumulando, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL
2007/205571) y otras leyes complementarias (en adelante, TRLDCU), la acción de
reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Subsidiariamente, ejercita
acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados con
base en los artículos 147 y siguientes TRLDCU).
Los
hechos de los que trae causa la demanda rectora del procedimiento se refieren a
los daños y perjuicios sufridos por la demandante a raíz de lo que considera
que fue una mala praxis profesional del personal de la demandada en una sesión
de depilación con láser que tuvo lugar el 10 de junio de 2020 y que la causó
quemaduras en los miembros inferiores. Por ello reclama, en concepto de
indemnización, la cantidad de 10.064,62 euros más intereses legales y costas.
Las
demandadas, considerando que no concurren los requisitos para que se produzca
responsabilidad civil por mala praxis médica en la aplicación del tratamiento
de depilación por medio de láser que justifique la reclamación efectuada, se
oponen a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando su desestimación
y la condena en costas a la demandante.
La
juzgadora de instancia, a partir de una valoración conjunta del material
probatorio, desestima la demanda. Considera que no ha quedado acreditada la
concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la
responsabilidad civil ni, consecuentemente, surge derecho alguno de
indemnización. En este sentido, afirma que no se ha aportado por la actora
elemento probatorio alguno que demuestre que, habiéndose realizado una sesión
de depilación láser en el mes de junio, sobre una piel morena, las lesiones
fueran causadas por una defectuosa ejecución de la empleada o por cualquier
otra causa imputable a la entidad prestadora del servicio. No se ha acreditado
la relación de causalidad entre el daño (quemaduras) y la aplicación del
tratamiento láser. Y, por último, que el tiempo de curación de las heridas fue
inferior al margen temporal de curación de quemaduras indicado en el documento
de consentimiento informado, firmado por la demandante, en el que se considera
una temporalidad de doce a dieciocho meses, y aquellas no dejaron secuelas
psicofísicas, orgánicas o sensoriales alguna por lo que no se trata de efectos
adversos del tratamiento láser no previstos en el contrato celebrado.
B)
La aplicación de la técnica del láser en depilación como tratamiento médico.
Aun
cuando existen lagunas legales sobre la aplicación de la técnica del láser en
la depilación , hemos departir de una premisa: si un establecimiento, como en
el caso, ofrece depilación láser realizada por o bajo la supervisión de
personal sanitario, se trata de un centro sanitario sometido a la normativa
específica de este tipo de centros, definidos en el art. 3 de la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en
adelante, Ley 41/2002) como el conjunto organizado de profesionales,
instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para
cuidar la salud de los pacientes y usuarios.
No
cabe ninguna duda de que este es el caso del establecimiento gestionado por la
demandada. Su denominación, CLÍNICA VIVANTA S.L, es suficientemente expresiva
de ello, como también lo es que el proceso de fotodepilación se realice por
"personal cualificado" y se informe a los pacientes, como consta en
la documentación obrante, que " (...) en caso de aparecer alguna
complicación, (...) el equipo de médicos y enfermeras del centro están a mi
disposición para intentar solucionarla".
La
organización de la clínica se basa en un modelo que responde a la cualificación
de los servicios que ofrece precisamente por la garantía que aporta la
intervención médica. A la "paciente" se le realiza una historia
clínica (así se indica en la contestación a la demanda y se aporta como
documentos núm. 3 y 4, ac. 41 y 42 del visor), estando dotada de personal
cualificado que se pone a disposición de los pacientes de la clínica, como
consta en la contestación a la demanda que se hizo el día 10 de junio de 2020
con la demandante. Asimismo, consta en el referido historial, el documento de
"consentimiento depilación", al que nos hemos referido. Todo ello sin
perjuicio de que luego la aplicación del láser la realice, no un médico, sino
un técnico, personal cualificado con una formación inferior, en concreto, Dª
Trinidad, contratada como terapeuta y con la cualificación técnica (doc. núm.
5, ac. 43 del visor). Sin embargo, llama la atención que el documento en el que
se presta el consentimiento, igual que el "contrato tratamientos Láser
2000", aunque está redactado en términos propios de un tratamiento médico,
se encuentra únicamente firmado por la "paciente" y no por el
personal cualificado que debió explicar su contenido.
C)
No existe infracción de normas sustantivas. infracción de artículos 1101, 1003
y 1104 CC y 1902 CC ni infracción de los artículos 147 y 148 TRLDCU.
1º)
Considera la apelante que en un supuesto de responsabilidad por tratamiento de
estética como el que se enjuicia en las presentes actuaciones, opera tanto la
responsabilidad contractual, al no ser el resultado final el que fue ofrecido,
como la responsabilidad extracontractual, por resultar dañoso a la paciente el
tratamiento ofrecido por la propia clínica demandada. De este modo, considera que, conforme
a los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 CC y los artículos 147y 148 TRLDCU,
"no habiendo probado la demandada las exigencias legales y
jurisprudenciales para eximirse de responsabilidad, lo cierto es que no ha
cumplido con el resultado ofrecido por contrato, y, por tanto, es responsable,
tanto por no ser el resultado ofrecido el pactado, así como porque el mismo
resultado, además de no ser el esperado, ha resultado dañoso, con la producción
de daños corporales en la actora".
2º)
Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (SAP 28/2023, de 2 de
febrero, ECLI:ES:APCC:2023:28), los
requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa
contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad
civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo
coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que
informan la referida responsabilidad contractual son: en primer término, el
ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de
las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar,
la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento
obligacional y, finalmente, la relación de causalidad entre la acción y el
resultado ocasionado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente
jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la
responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por
el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual
sobre el nexo causal.
El
Alto Tribunal (SSTS de 31 de Julio de 1.999 o la de 1 de abril de 1.997) ha
declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es
requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad
extracontractual (también la contractual). Pero, además, para la determinación
de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u
omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina
jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige,
para apreciar la culpa del agente, que el resultado se aúna consecuencia
natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo
entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial
y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos
normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto
antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que
del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido,
no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos,
que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación
de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba
terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del
daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y
esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por
una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la
prueba (...).
Reiterando
este criterio, la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la doctrina
jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión
imputada al agente y el daño producido, afirmando que "en el nexo causal
entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la
imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la
causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y
perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se
exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten
consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".
Por
otra parte, la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2.002 dice que "el artículo
1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la
realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la
prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del
daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que
"corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y
por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y
"en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal,
correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción; siempre será
requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la
conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal
modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha
podido concretarse".
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado
que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la
producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la
responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se
funde. Tal y como se indica en la sentencia de 21 de marzo de 2.006, para que
pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia
de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño
producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se
utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una
certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación
de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión
de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la
prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la
carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al
demandado la responsabilidad por los daños o, en otros términos, cómo y por qué
se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen
de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como
destaca la sentencia de 26 de noviembre de 2.003, "la objetivización de la
responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la
exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del
perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de
responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".
Conviene
tener en cuenta, (SSTS de 26 de septiembre de 2006 y de 6 de noviembre de
2.001), que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa
extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, "se aplique un
criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva
-responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la
existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al
perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta
la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión
atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder)
determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un
juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes
(entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
En
este marco, debemos distinguir entre el diferente contenido de los arts. 147 y
148 TRLDCU. El art. 147 TRLCU establece que "[ l]os prestadores de
servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los
consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y
requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias
que exige la naturaleza del servicio". La norma responde al modelo de
responsabilidad subjetiva o por culpa con inversión de la carga de la prueba y
resulta de aplicación a la prestación directa de un servicio que produce
causalmente un daño en el consumidor o usuario. En tal caso, corresponde al
prestador del servicio probar el cumplimiento de las exigencias
reglamentariamente establecidas y de los demás cuidados y diligencias que exige
la naturaleza del servicio.
Por
su parte, el art. 148 TRLCU, que regula lo que denomina explícitamente un
"régimen especial de responsabilidad", dispone que "se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando
por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido,
incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o
seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas
condiciones al consumidor y usuario".
Se
trata, ahora sí, de un supuesto de responsabilidad objetivizada por decisión
del legislador que se vincula al desempeño de actividades que, pese a ser
peligrosas, están permitidas porque son socialmente útiles. La STS nº 141/2021, de
15 de marzo explica el conflicto de intereses que provocan
estas actividades: entre el derecho de los terceros a no sufrir daños y el
interés legítimo de sus titulares a obtener el mayor beneficio económico
posible. El ámbito de aplicación de la norma está delimitado por los servicios
que, bien por su propia naturaleza bien por mandato normativo, deben incluir la
garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad. Entre ellos se
incluyen explícitamente los servicios médicos y sanitarios.
La
doctrina jurisprudencial vigente sobre la aplicación del art. 148 TRLDCU (vid.
STS nº 446/2019, de 18 de julio entre otras) se basa en que el derecho
constitucional a la protección de la salud (art. 43 CE) requiere un adecuado
nivel de tutela también frente a las disfunciones de todo tipo de los sistemas
sanitarios. De hecho, la mención de los servicios sanitarios en el art. 148.2
no es una referencia aislada, sino más bien el reflejo, en sede de responsabilidad,
del contenido de otras normas del mismo texto legal, como el derecho de los
consumidores a la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o
a su seguridad (art.8.a]). La propia amplitud del concepto de contrato de
servicios (según el art. 59 bis b], en la redacción dada por el RDL 7/2021, de
27 de abril), definido como todo contrato en virtud del cual el empresario
presta o se comprometa a prestar un servicio a un consumidor o usuario,
evidencia la imposibilidad de dejar fuera los servicios sanitarios.
El
criterio de imputación en este sistema de responsabilidad objetiva es la
legítima expectativa de seguridad inherente a la faceta prestacional de los
servicios. El usuario tiene derecho a esperar un cierto grado de seguridad, una
relativa garantía de indemnidad en su utilización; de ahí que el servicio
defectuoso se identifique con el déficit en la seguridad que legítimamente cabe
esperar de él.
Ahora
bien, la referencia a «servicios sanitarios» se circunscribe a los aspectos
funcionales de los mismos, es decir, a los organizativos o de prestación, sin
alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos, actividad
médica propiamente dicha sometida a la negligencia por incumplimiento de la lex
artis ad hoc (STS nº 446/2019, de 18 de julio, STS nº 475/2013, de 3 de julio y
las que cita y STS nº 602/2008, de 20 de junio).
3º)
Conclusión. En el presente asunto:
La
aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa no
abriga género duda alguno -a juicio de este Tribunal- que las lesiones
(quemaduras) que sufrió la apelante el día 10 de junio de 2020, son
consecuencia del tratamiento que ese mismo día le fue dispensado por la
operadora de la Clínica Vivanta SL, ahora bien, de la prueba practicada, como
ha quedado expuesto en el fundamento anterior, no resulta acreditada la
relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, desconociéndose
si se ha producido por incumplimiento o actuación negligente de la entidad o
por la toma de sol por la paciente.
Atendiendo
a lo expuesto, no resulta acreditada el nexo causal. de un objetivo daño
corporal y la atribución de responsabilidad de su causación a la entidad
demandada.
928 244 935
667 227 741