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sábado, 5 de abril de 2025

No existe praxis médica sino perdida de oportunidad por la falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia que impide que se haga al paciente un electrocardiograma que hubiese podido diagnosticar el infarto de miocardio que sufría.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 4ª, de 9 de diciembre de 2016, nº 1111/2016, rec. 401/2015, establece que por la falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia no se le realiza al paciente un electrocardiograma, debiendo concluirse que no hubo una praxis médica adecuada que hubiese podido diagnosticar el infarto de miocardio que sufría el paciente.

Esta privación de expectativas, es denominada por la jurisprudencia como "pérdida de oportunidad", la cual se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no queda afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, no por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad.

Para establecer el cálculo de la indemnización por daño moral, se aplica el baremo de la Ley del Automóvil y, ante la falta de pruebas (demandada) se acude al criterio general de repartir las consecuencias dañosas entre la actuación médica y el carácter azaroso de la salud y la vida en general al 50%.

A) Antecedentes.

Son hechos en los que los aquí apelantes, como actores, fundaban su pretensión los siguientes: 1º.- El 9 de diciembre de 1999, don Camilo, se encontraba en su centro de trabajo, almacenes Carrefour de Granada, y, tras sentirse indispuesto, acudió al médico de empresa, quien, tras referirle los síntomas y que su padre murió de infarto, le ausculta, toma la tensión y realiza un electrocardiograma, que entiende que ponen de manifiesto una angina de pecho, por lo que le administró cafinitrina y le indicó que se trasladara inmediatamente a Urgencias; 2º.- Trasladado al Servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves, tras pasar por el médico de filtro, que hace constar en el informe que no tiene antecedentes personales, ni medicación habitual ni alergias, y que presenta dolor precordial de 3-4 días; 3º.- Atendido por la médica de urgencias, se le realizan pruebas de marcadores cardíacos y, tras el estudio de las pruebas, se diagnostica dolor mecánico, se le da de alta y se le remite al médico de cabecera; 4º.- Durante los días posteriores, sigue sufriendo molestias hasta que el día 23 de diciembre sufre un síncope, con incontinencia y falta de respiración, por lo que es trasladado a la UCI del Hospital de Traumatología, donde es diagnosticado de Infarto Agudo de Miocardio inferior posterior lateral con necrosis y lesión subepicárdica; 5º.- Tras la adecuada atención hospitalaria es dado de alta, quedándole como secuela, lesión encefálica irreversible con importantes secuelas neurológicas; 6º.- Seguido procedimiento penal por los hechos, con fecha 16 de junio de 2005, se dictó sentencia absolutoria, confirmada por sentencia de la Audiencia de Granada de 28 de diciembre de 2005.

La demandante entiende que hubo mala práctica médica en la atención recibida el día 9 de diciembre, lo que condujo al infarto agudo posterior con las graves secuelas que le han quedado.

La sentencia apelada, tras recordar la vinculación que imponen los hechos probados declarados por una sentencia penal, entiende que la alegación de la demandante de que el día 9 refirió a la médica de urgencias lo acaecido en la empresa y le entregó el electrocardiograma, no resulta de los hechos probados de la sentencia; y, según el fundamento primero, de la sentencia, no hay prueba de que el paciente informase a los médicos de los servicios de urgencias de que el médico de empresa le hubiese diagnosticado una angina de pecho, ni les entregase el ECG que le habían realizado. En consecuencia, de acuerdo con los datos facilitados, la asistencia fue la adecuada, lo que resulta corroborado por el dictamen médico a instancia de la aseguradora, que concluye que del examen de la historia no resulta que el paciente informase de la asistencia recibida ni entregase el ECG y que, dado el tiempo transcurrido, aquella dolencia no se puede relacionar con el infarto ocurrido con posterioridad.

B) Valoración jurídica.

Para resolver hemos de partir de que, aunque la responsabilidad de la Administración no requiere una actuación negligente, en todo caso, el resultado dañoso ha de resultar del funcionamiento del servicio; y esto nos obliga a plantearnos qué es lo que puede ofrecer un servicio médico. Y, en ese sentido, tendrán que coincidir el apelante en que la medicina no es una prestación de resultado, sino de medios. La vida y la salud son de por sí lo suficientemente azarosas como para que sea imposible garantizar resultado alguno en la prestación médica. En consecuencia, aunque estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sin examinar la adecuación de los medios empleados, es imposible establecer la relación de causalidad entre el servicio y el resultado dañoso, no podemos saber si ese resultado está relacionado con el carácter azaroso de esos bienes (salud y vida) o con el servicio sanitario. Es necesario que de alguna manera se produzca una infracción de la lex artis.

Ahora bien, es el servicio sanitario el que dispone de toda la información a fin de justificar cumplidamente la atención recibida y la adecuación de medios empleados. Por lo que, de acuerdo con la idea de facilidad probatoria, corresponde a la Administración Sanitaria acreditar que la atención recibida era la adecuada a los padecimientos.

En nuestro caso el actor ha cumplido razonablemente con la carga que le toca, ya que acredita la angina de pecho diagnosticada en la empresa, el electrocardiograma que se le hizo, su entrada en el Servicio de Urgencias, el alta, el corto espacio de tiempo transcurrido entre esa atención y el infarto de miocardio agudo y las secuelas que padece a consecuencia de dicho infarto.

Eso de entrada, con meros conocimientos de experiencia común y sin entrar en otras precisiones, permite concluir alguna relación entre el servicio y los padecimientos del actor.

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, corresponde ahora a la Administración Sanitaria, que es quien está en disposición de hacerlo y posee los documentos necesarios, acreditar que la atención recibida fue en todo momento la adecuada a los padecimientos por los que fue atendido don Camilo o que el resultado hubiese sido el mismo con otra atención.

La apelada se atiene a lo que dice la sentencia penal acerca de que don Camilo no informó en el servicio de guardia del diagnóstico previo que se le había realizado ni entregó electrocardiograma alguno, se le realizaron las pruebas adecuadas al padecimiento referido por el paciente (dolor costal), concretamente electrocardiograma (ECG) y prueba de marcadores cardíacos, cuyas pruebas arrojan un resultado normal, con lo que tanto el diagnóstico de dolor mecánico como las indicaciones que se le hicieron eran las adecuadas a dicho padecimiento y a las pruebas.

Sin embargo, admitiendo que el resultado de la prueba de marcadores era normal, lo cierto es que a lo largo de todos estos años no se ha conseguido aportar la justificación de la orden de realización de un ECG en el Servicio de Urgencias.

Se dice que, aunque no de modo preciso, que el ECG que aparece en el expediente es el que le fue realizado. Pero si ese es el único ECG que aparece en el expediente, ya sea el aportado por el apelante en la primera atención (lo que se niega por la apelada), ya sea el realizado en el Hospital, conforme a la pericia médica realizada por la Real Academia de Medicina, dicho ECG ponía de manifiesto el padecimiento cardíaco actual del paciente.

Y, desde luego no podemos admitir que la pericial realizada por la Real Academia de Medicina deba descartarse como prueba por atenerse a los hechos narrados por la acusación en el proceso penal. Y es que, como se dice en el informe y aclaró el Presidente de la Real Academia de Medicina (RAM) al ser llamado como testigo perito, el dictamen se realizó a la vista del ECG que aparece en las actuaciones, que, como hemos dicho, no apareciendo otro, es el que tuvieron a la vista en el Servicio de Urgencias. Y según el dictamen de la RAM, el ECG pone de manifiesto que el paciente había sufrido un infarto antiguo, lo que ponía de manifiesto que era un paciente predispuesto al infarto que sufrió pocos días después. Una lesión que tenía que aparecer en cualquier ECG que se practicase. Y, desde luego, no entendemos la razón para descalificar la prueba, ya que, como consta por las actuaciones penales, la Academia recabó copia de las actuaciones, en las que constaba el discutido ECG, y estas le fueron remitidas para la elaboración del dictamen.

Por todo ello, teniendo en cuenta la garantía de procedimiento en la elaboración de los informes de la Academia y su adopción de forma colegiada, como se puso de manifiesto en la declaración del Presidente de la Real Academia, que dan especial valor a estas pericias, podemos concluir que, efectivamente, el único ECG que aparece en las actuaciones, como así lo hubiera mostrado cualquier ECG que se le hubiese practicado, ponía de manifiesto que el actor era un enfermo cardíaco predispuesto al infarto que sufrió pocos días después. En consecuencia, en vez de darlo de alta y remitirlo al médico de cabecera, tuvo que ser sometido a medidas preventivas y haber quedado en observación o ser examinado por el cardiólogo de guardia.

El mismo diagnóstico es el que, según el cardiólogo D. Jacinto, designado perito en las actuaciones penales, aparece en el ECG que aparece en las actuaciones.

De acuerdo con tales pericias, donde se contienen los razonamientos que nos permiten seguirlos hasta formar una convicción adecuada de la rectitud de las conclusiones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, podemos concluir que, efectivamente hubo infracción de la lex artis.

C) La doctrina del Tribunal Supremo de la pérdida de oportunidad.

Despejado lo anterior, sostiene la actora que, en todo caso, el padecimiento que motivo la asistencia no está relacionado con el infarto de miocardio agudo (IMA) que sufrió varios días después.

Podemos admitir que el episodio de angina de pecho remitió y no es causante o determinante del IMA posterior; pero lo que, si es cierto, conforme a lo dicho, es que en la asistencia tuvo que haberse diagnosticado que el actor era un paciente cardíaco y recibir la atención adecuada a dicho diagnóstico. En ese sentido lo informó el médico forense en el procedimiento penal; y así resulta también, en parte, del Informe de la RAM, ya que se dice allí que tuvieron que adoptarse las medidas preventivas correspondientes a ese diagnóstico.

Y la apelada, que es a quien le corresponde, no prueba que el resultado hubiese sido el mismo cualquiera que fuese la atención recibida.

Eso nos lleva a lo que se ha consagrado en la doctrina de los tribunales como "pérdida de oportunidad".

Así el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 12 de julio de 2007, recurso de casación 92/2003, dice en su fundamento jurídico quinto:

A estas consideraciones que realiza la Médico forense resulta necesario añadir que por falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia no se le realiza al paciente un electrocardiograma, ni se le deriva a otro servicio donde este pudiese realizársele y de todo ello debe concluirse que no hubo una praxis médica adecuada que hubiese podido permitir diagnosticar el infarto de miocardio que sufría el paciente. Es esa falta de diagnóstico adecuado por insuficiencia básicamente del estudio de los antecedentes del paciente el resultado dañoso a tener en cuenta, lo que constituye una cuestión distinta al hecho de que diagnosticado el infarto en forma, su fallecimiento hubiera podido evitarse o no, cuestión a la que se refiere el informe médico-forense cuando en su conclusión cuarta dice: "De haber permanecido ingresado en el Hospital esa noche, es muy difícil evaluar las posibilidades de sobrevivir que hubiera tenido tras iniciarse la sintomatología de infarto, debido a que el estado de su corazón era muy delicado, debido fundamentalmente a la diabetes que sufría y a su lábil tensión arterial, pero en todo caso eran mínimas. De hecho, el infarto que padeció fue masivo".

En definitiva, aquí igual que allí, no podemos decir que la atención correcta hubiese evitado el IMA posterior determinante de las lesiones; pero, como señala la sentencia del mismo Tribunal, Sección 4ª, recurso 863/2008, de 23 de septiembre de 2010:

Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco, veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez, recaídas respectivamente en los recursos de casación del TS nº 1304/2001, 4429/2004 y 5927/2007- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, (no) por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Es decir, de acuerdo con dicha doctrina dicha pérdida de oportunidad genera responsabilidad; pero no, como si pudiese establecerse de modo cierto que la mala praxis fue la determinante del IMA posterior y de las lesiones que de él derivaron.

D) Indemnización.

Ciertamente el problema es la traducción a números de esa indemnización por daño moral, en definitiva, el dolor que ha de producir el saber que las cosas, sin que haya certeza, podrían haber sido de otro modo en caso de emplearse esos medios omitidos, que es en lo que consiste esa pérdida de oportunidad.

Se trata de establecer una indemnización por justa estimación. Y la Sala entiende que el efecto resarcitorio puede lograrse, dentro de las limitaciones que supone la aplicación de un baremo como el del seguro obligatorio de la Ley del Automóvil, que representa la capacidad de respuesta del sistema ante el infortunio, mediante un porcentaje aplicado sobre la parte de indemnización que correspondería en caso de que el fallecimiento hubiese sido el daño ligado causalmente a la omisión médica.

En cuanto al porcentaje debe tener en cuenta la efectiva pérdida de oportunidad en la que se ha traducido la mala práctica médica. Al respecto, teniendo en cuenta que corresponde a la demandada, que es quien está en condiciones de hacerlo, la prueba de que los hechos habrían sucedido del mismo modo, o, con datos propios de su organización, alumbrar algo acerca de la probabilidad de supervivencia, ante la total falta de pruebas, tenemos que acudir al criterio general de repartir las consecuencias dañosas entre la actuación médica y el carácter azaroso de la salud y la vida en general al 50%, con fundamento en los distintos preceptos del Código Civil cuando se trata de asignar cuotas y no hay prueba que permitan un reparto distinto.

E) Importe de la indemnización base.

Todas las partes está de acuerdo en que el cálculo de la indemnización base se haga de acuerdo con el baremo de la Ley del Automóvil, la aplicación de cuyo baremo ya hemos considerado razonable en anteriores ocasiones en cuanto representa la capacidad del sistema para reaccionar ante el infortunio individual.

Sobre ello, el SAS en su contestación no hace crítica alguna respecto al cálculo que hace la actora, y su reproche se limita a denunciar desviación procesal por cuanto la cantidad reclamada en demanda es superior a la consignada en su reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. La Sala puede admitir el argumento en cuanto a conceptos; pero no, en cuanto a cuantías, ya que, tratándose de una deuda de valor, tal como resultaba del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, debiendo ser actualizada sin que pueda la Administración beneficiarse de las dilaciones y de su propia omisión.

La aseguradora si hace una crítica concreta del cálculo que hace la actora. Así, en primer lugar, respecto a los días de impedimento, sostiene que estos en todo caso han de computarse hasta el alta, ya que a esa fecha están consolidadas las lesiones determinantes de las secuelas.

Y, en este punto no podemos menos que dar la razón a dicha aseguradora, ya que desde ese momento las secuelas que le incapacitan están estabilizadas, con lo que el impedimento queda incluido en la valoración de las secuelas, sin que la declaración de incapacidad añada nada a lo que ya era cierto desde el alta. En consecuencia, sólo se computan 77 días de impedimento y hospitalización.

Igualmente hemos de coincidir con la aseguradora en cuanto a la improcedencia del cálculo que hace la actora de los puntos por secuela, ya que es claro que se están confundiendo baremos distintos: el de valoración de incapacidades y el de indemnizaciones por accidentes de tráfico; y éste último, que ya prevé en cada caso las circunstancias personales y familiares, no prevé partida alguna independiente por factores socio familiares. En consecuencia, la puntuación total por secuelas concurrentes quedaría en 86 puntos, con lo que no sería aplicable la aplicación de la partida daños morales complementarios, ya que las secuelas concurrentes no alcanzan los 90 puntos.

En cuanto a la ayuda de tercera persona, aunque el actor sufre graves alteraciones neurológicas, que incluso han determinado su incapacitación y la designación de su madre como tutora no puede decirse que necesite ayuda para todas las actividades más esenciales, como se reconoce incluso por la actora en su demanda, por lo que procede moderar la cantidad, a falta de otros criterios al 50% del importe del baremo: 174.729'19 euros.

Por lo tocante a los gastos por asistencia a unidad de día, hay que entenderlos incluidos en los anteriores conceptos.

Del daño moral a familiares, nada se dice, por lo que hemos de entender que se acepta.

Recapitulando la indemnización base para la aplicación del porcentaje referido en el fundamento anterior será la siguiente:

A la lesionada.

77 días de hospitalización x 65'48 euros/día…………….... 5.041 euros.

Lesiones permanentes.

86 puntos x 2.708'51 euros/punto..................................... 232.931'86 euros.

perjuicio económico (5041+232931'86) x 0'1.................... 23.797'28 euros.

incapacidad permanente absoluta..................................... 174.729'00 euros.

ayuda de tercera persona.................................................. 174.729'21 euros.

A su madre.

Daño moral.......................................................................... 131.046 euros.

F) Por tanto aplicando el porcentaje del 50 por ciento a que los hemos referido al final del fundamento cuarto, las indemnizaciones que procedería por pérdida de oportunidad serían:

Al lesionado:…………………………….. 305.614'18 euros.

A doña Brígida: …………………………..65.523 euros.

Respecto a esta última, es cierto que, del encabezamiento de sus escritos parece inferirse que sólo reclama en nombre de su hijo; pero al incluir entre las partidas a indemnizar un daño propio, interpretando los escritos en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzcan, efecto, podemos concluir que también acciona en nombre propio. Por lo demás, de contrario ninguna objeción se ha hecho al respecto.

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Responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria que da lugar a la perdida de un testículo, y concede una indemnización de 50.000 euros por infracción de la Lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 10 de abril de 2013, nº 235/2013, rec. 2330/2008, declara la responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria que da lugar a la perdida de un testículo, y concede una indemnización de 50.000 euros por infracción de la Lex artis.

Existe un error en el diagnóstico pues no hay duda de que la interpretación que el radiólogo efectúa del dopler realizado el día 3 de mayo resulta equivocada al no existir rastro alguno de infección en el testiculo. 

La pérdida del testículo fue consecuencia directa de la falta de diagnóstico por parte de los médicos del servicio de urgencias que le atendieron el hospital ya que inicialmente le diagnosticaron una infección de orina cuando se trataba de una torsión testicular de larga evolución. 

El TSJ Valencia estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad sobre desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria. El Tribunal declara la infracción de la lex artis al alcanzar el diagnóstico de orquiepidimitis en los servicios de urgencias hospitalarios, al entender vulnerado el estándar mínimo de asistencia médica que exigía el caso, sin realización de análisis que hubieran permitido confirmar o descartar la existencia de la infección que fue diagnosticada y que posteriormente se demostró que no sufría, diagnosticando al paciente exclusivamente en base a la amnesis y signos exploratorios, cuando el paciente, por la edad, se encontraba en un grupo de riesgo de sufrir torsión testicular.

La Sala rechaza la aplicación para la fijación de la indemnización de las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por no considerarse ajustado al caso, por la edad del paciente en el momento de la pérdida del testículo y las repercusiones psicológicas y afectivo-sexuales sufridas.

A) Antecedentes.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 19-2-08, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña Vanesa, ya que a su juicio se prestó a su hijo Victorino una deficiente asistencia sanitaria en el hospital de Sagunto, donde acudió de urgencias por primera vez el 25 de abril de 2005 siendo diagnosticado de orquiepidimitis derecha, después de acudir de nuevo urgencias y al médico de cabecera el día 3 de mayo de 2005, es ingresado el día 5 y se le extirpa el testículo derecho diagnosticándole torsión testicular. 

La pérdida del testículo fue consecuencia directa de la falta de diagnóstico por parte de los médicos del servicio de urgencias que le atendieron el hospital de Sagunto ya que inicialmente le diagnosticaron una infección de orina cuando se trataba de una torsión testicular de larga evolución. Solicita una indemnización de 144.992,13 euros, actualizada al índice de precios al consumo, por la lesión sufrida, secuelas, días de baja días de estancia hospitalaria, así como daños morales.

B) La torsión testicular.

El infarto hemorrágico testicular tiene como causa principal la torsión del cordón espermático, siendo intravaginal en la mayoría de las ocasiones. Sin embargo, existen otras causas de infarto hemorrágico testicular inusuales que se describen en la literatura médica, como puede ser el hidrocele a tensión o hernias inguinoescrotales (por fenómenos de compresión), traumatismos u orquiepididimitis severas. Los procesos inflamatorios severos pueden permitir la existencia de un flujo arterial intratesticular asociado a un compromiso del retorno venoso por compresión que derive en congestión, trombosis y posterior infarto. Aunque la impresión intraoperatoria fue de necrosis testicular total secundaria a una posible torsión, los hallazgos previos del estudio ecodoppIer apoyan la posibilidad de que pudiera tratarse de una rara entidad como es el infarto hemorrágico testicular secundario a la propia orquiepididimitis, como bien se refiere en la literatura médica. 

C) Valoración jurídica.

En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

En el caso que nos ocupa la sala tras el estudio de la documentación que conforma el expediente administrativo, con especial relevancia del folio 82, informe del alta de urgencias del día 25 de abril de 2005, folio 93, informe de alta de hospitalización de 9 de mayo de 2005,folio 97 informe radiológico del 3 de mayo de 2005,folio 98 informe de anatomía patológica, folios 99 y 100 informe quirúrgico, folios 50 y siguientes informe del inspector médico, folios 57-60 informe del urólogo del hospital de Sagunto, informe pericial judicial emitido por doctor especialista en urología y el informe pericial aportado por la compañía de seguros y emitido por especialista urólogo, tomando igualmente en consideración las aclaraciones efectuadas en el acto de ratificación de estos informes, concluye que la asistencia sanitaria prestada al hijo de la recurrente en el servicio de urgencias del Hospital de Sagunto el día 25 de abril de 2005 no se ajustó a la lex Artis.

El paciente acude el 25 de abril de 2005, de madrugada a las urgencias del hospital de Sagunto por presentar un dolor agudo en el testículo derecho, tras la anamnesis y la exploración física se le diagnostica de orquiepidimitis.

Tal y como refiere el perito judicial, el 25 de abril del 2005 existió un error de diagnóstico pues José Luis Pacual presento una torsión de cordón y no una infección. La sala hace suya esta conclusión pues el perito judicial, al que se le presume imparcialidad y objetividad en su juicio técnico, se basa no solo en sus conocimientos profesionales sino precisamente en el informe de anatomía patológica, en el del alta hospitalaria, y en el informe quirúrgico, en primer término, el informe anatomopatológico describe:

"Infarto hemorrágico que afecta a todo el parénquima testicular, con afectación parcial de epidídimo e hilio. En ningún momento se cita que existan abscesos, pequeños o grandes. infiltrados de pus, etc., lesiones que serían la consecuencia lógica de una epididimitis que ha ido evolucionando a una "Infarto hemorrágico que afecta a todo e! parénquima testicular, con afectación parcial de epidídimo e hilio. En ningún momento se cita que existan abscesos, pequeños o grandes. infiltrados de pus, etc., lesiones que serían la consecuencia lógica de una epididimitis que ha ido evolucionando a una El paciente acude el 25 de abril de 2005, de madrugada a las urgencias del hospital de Sagunto por presentar un dolor agudo en el testículo derecho, tras la anamnesis y la exploración física se le diagnostica de orquiepidimitis masiva y que ha ido progresando hasta producir una destrucción del testículo masiva y que ha ido progresando hasta producir una destrucción del testículo."

A la vista de ello, no hay duda de que la interpretación que el radiólogo efectuá del dopler realizado el día 3 de mayo resulta equivocada al no existir rastro alguno de infección.

Alcanzar el diagnostico de orquiepidimitis, que posteriormente se demostró equivocado, en los servicios de urgencias del hospital de Sagunto el 25 de abril, exclusivamente en base la amnesis y los signos exploratorios, supuso infracción de la Lex Artis.

El paciente por edad se encontraba en uno de los grupos de riesgo de sufrir torsión testicular, la atención de urgencias se le dispensa en un Hospital donde con facilidad cabía haber realizado un análisis de sangre y orina que en escaso tiempo hubieran arrojado luz sobre la patología, igualmente estaba indicado la realización de un dopler o al menos de una ecografía, también se pudo requerir la presencia del urólogo de guardia. Sin embargo, ninguna de estas pruebas sencillas y poco invasivas se llevan a cabo, efectuándose el diagnostico de orquiepidimitis, cuando a la vista de lo que describe el perito judicial tras el reconocimiento físico del paciente existían dudas sobre el mismo. El estándar mínimo de asistencia médica en las urgencias de un hospital exigía en el caso que nos ocupa, la realización de al menos los análisis indicados de sangre y orina que hubieran permitido en poco tiempo confirmar o descartar la infección de la que fue diagnosticado y que posteriormente se demostró que no sufría, al no hacerlo así procederá declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.

D) Indemnización.

Se solicita una indemnización de 144.992,13 euros, actualizada al IPC en los términos que marca el artículo 141.3 de la ley 30/92. Los demandados oponen que se trata de una cuantía excesiva y desproporcionada, en cualquier caso, se debería acudir al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, junto con la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de seguros y Fondos de pensiones nos daría una indemnización de 37.246 euros.

Como es sabido el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y la resolución de 24-1-12, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muertes, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicación durante 2012, tiene un carácter informador y no vinculante para el Tribunal, no se considera ajustado en el caso que nos ocupa atendiendo a los antecedentes y circunstancias del paciente especialmente a su edad en el momento que se produce la pérdida del testículo y las repercusiones psicológicas y afectivo-sexual que ha sufrido. La sala entiende que la reparación integral del daño producido pasa por el reconocimiento de una indemnización que se cifra prudentemente en 50.000 euros, actualizada ya dicha cantidad al momento en que se dicta la presente sentencia por lo que no procede el reconocimiento de interés alguno, salvo los que puedan producirse en el trámite de ejecución de la sentencia.

También conviene precisar que la indemnización se reconoce a favor de Victorino, pues si bien cuando se producen los hechos contaba con 16 años de edad, en la actualidad supera sobradamente los 18 años de edad.

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domingo, 23 de marzo de 2025

No existe el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de abril de 2023, nº 598/2023, rec. 2111/2019, rechaza el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales, siendo insuficiente que su firma se estampara en el documento de condiciones particulares, aunque en estas se hiciera remisión a las generales de la póliza del seguro. 

La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

A) Recurso de casación.

El motivo se funda en infracción de los arts. 2 y 3 LCS según la jurisprudencia que los interpreta (se citan las sentencias del TS de 7 de julio de 2006, STS de 13 de noviembre de 2008 y STS de 24 de mayo de 2013), y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la decisión de la sentencia recurrida (cuyo fundamento de derecho segundo se extracta) de considerar que el asegurado no tenía derecho a ser indemnizado con arreglo a la garantía adicional contenida en las condiciones generales para caso de fallecimiento en accidente de circulación es contraria a la jurisprudencia de esta sala; (ii) que ante una cláusula similar la sentencia de esta sala de 13 de noviembre de 2008 (cuyo fundamento de derecho primero extracta) concluyó que se trataba de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por ello sujeta a los requisitos del art. 3 LCS (en particular, al requisito de "doble firma o aceptación expresa y sin ningún género de dudas"); y (iii) que tanto las cláusulas delimitadoras del riesgo como las limitativas deben ser aceptadas por el asegurado y, en este caso, siendo el seguro un contrato de adhesión, "la vigencia de las condiciones generales fue asumida por la Entidad aseguradora expresamente en la contestación a la demanda, por lo que formaban parte del contrato, y no solo por esa razón, sino también, y sobre todo, porque así lo establecen los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en las mismas se pactaba la indemnización adicional de 50.000 euros para caso de fallecimiento en accidente de tráfico " (extracta la sentencia de 7 de julio de 2006). En suma, lo que se pide es que se estime íntegramente la demanda frente a Santa Lucía.

Santa Lucía se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis: (i) que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las condiciones generales y que por ello reclama la garantía adicional contenida en estas; (ii) que el planteamiento del recurso obvia la razón fundamental por la que la sentencia recurrida desestimó la indemnización de los 50.000 euros de esa garantía adicional, razón consistente en que para el tribunal sentenciador resulta paradójico e incongruente que la demandante alegue la inoponibilidad de las condiciones generales por no haber sido firmadas y que al mismo tiempo reclame con base en una garantía adicional que solo aparece en esas condiciones generales; (iii) que, por lo tanto, la exclusión de esa indemnización adicional no se funda en el carácter limitativo de la cláusula en cuestión y su inoponibilidad por incumplir los requisitos del art. 3 LCS, sino en el hecho probado, no revisable en casación, de que la garantía adicional figuraba solo en las condiciones generales, que hay que entender como un todo inseparable ("con inclusiones y exclusiones"); y (iv) que en todo caso, la cláusula 11 d) debe considerarse delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.

B) No existe el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales.

Visto el planteamiento del motivo y la razón decisoria de la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para estimar solo en parte la demanda frente a Santa Lucía parte del hecho probado, no revisable en casación, de que la tomadora no conoció el condicionado general ni, por lo tanto, pudo aceptar su contenido, lo que para el tribunal sentenciador implica que la cláusula del artículo 11 ha de considerarse no aceptada y no oponible al asegurado en su totalidad, es decir, tanto el apdo. d), por el que se excluían de la cobertura en la garantía de accidentes los siniestros causados por actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado, como el punto 3 en el que se contemplaba un capital adicional para el caso de fallecimiento en accidente de circulación , que es la única parte de la cláusula que la parte recurrente sí considera aplicable.

2.ª) Por lo que respecta a la no aplicación al caso del apdo. d), además de ser una decisión que la recurrente no discute en casación por ser favorable a sus pretensiones, se ajusta a la jurisprudencia de esta sala al interpretar cláusulas limitativas de derechos del asegurado de un tenor similar. Así resulta de la sentencia 140/2020, de 2 de marzo, dictada en un litigio en el que también fue parte Santa Lucía y en el que resultaba controvertida la misma cláusula, sentencia en la que, con cita de la 402/2015, de 14 de julio, de pleno, se concluyó que "si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales", y, por lo tanto, que la falta de firma de las generales no puede suplirse "con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares".

3.ª) La parte recurrente, al tiempo que muestra su conformidad con esa decisión, defiende sin embargo en casación su derecho a percibir el capital adicional contemplado en el art. 11.3 de esas mismas condiciones generales para el caso de fallecimiento del asegurado en accidente de circulación, lo que, tal y como se plantea -sin discutir en casación la interpretación del contrato que sustenta esa decisión del tribunal sentenciador-, es improcedente y ha de considerarse incoherente y contradictorio.

4.ª) En efecto, la conclusión de la sentencia recurrida es fruto de la interpretación de la póliza y sus cláusulas y tiene su lógica desde la tesis de la sentencia recurrida de que el art. 11 define una cláusula única, una parte de la cual (la parte en negrita en la que se incluía el aludido apdo. d) definía las exclusiones de cobertura para la garantía de accidentes, y la otra parte (el apdo. 3) comprendía la garantía de "fallecimiento por accidente de circulación " como garantía adicional a la garantía básica de accidentes, esta última, la única expresamente contratada por ser la que aparece en el documento de condiciones particulares firmado por la tomadora.

Posiblemente cabría defender una interpretación alternativa, favorable a la parte recurrente, según la cual la garantía de accidentes era opcional (dado que la póliza no era únicamente de accidentes sino de asistencia familiar y cubría múltiples riesgos); esta garantía fue expresamente contratada (pues según el art. 11.3, párrafo primero, para serlo debía aparecer en el documento de condiciones particulares y en efecto así fue puesto que la garantía "accidentes" se estipuló junto a otras como "decesos", "asistencia en viaje" y "médico-asistencial"); la garantía opcional de accidentes contratada era un riesgo general que comprendía, como riesgos específicos desarrollados en el condicionado general, el fallecimiento por accidente (garantía básica), la invalidez por accidente y el fallecimiento por accidente de circulación , en este último caso con un capital adicional; y, en fin, solo la parte en negrita del art. 11 sería una cláusula limitativa de los derechos del asegurado referida a la garantía de accidentes en general.

5.ª) Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona la interpretación contractual del tribunal sentenciador, sino que se limita en su recurso a defender la procedencia de la indemnización conforme al artículo 11.3 de las condiciones generales desde la sola perspectiva de considerarlo aplicable al caso por formar parte de la póliza, sin tener en cuenta que, como recuerda la sentencia del TS nº 259/2022, de 29 de marzo -también en un caso sobre seguros-, reproduciendo lo razonado por la sentencia del TS nº  193/2021, de 23 de diciembre, la interpretación de los contratos "constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias del TS nº 524/2013, de 23 de julio, STS nº 252/2014, de 14 de mayo; STS nº 196/2015, de 17 de abril; y STS nº 226/2020, de 1 de junio; entre otras muchas)", y que por lo tanto las conclusiones del tribunal sentenciador solo pueden revertirse en casación cuestionando específicamente su interpretación por ilógica o ilegal, con cita de las normas pertinentes sobre interpretación contractual (no citadas en el presente recurso), y, en fin, que, como razona p.ej. la referida sentencia del TS nº 193/2021, con cita de la STS nº 140/2009, de 27 de septiembre, ni siquiera bastaría con que hubiera sido admisible una interpretación alternativa como la que hemos expuesto para sustituir "una hipotética herméutica dudosa", pues lo relevante es demostrar a esta sala que la interpretación acogida por el tribunal sentenciador en la sentencia recurrida es ilógica o ilegal, respecto de lo cual tampoco nada se ha argumentado.

6.ª) En definitiva, la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, según la cual la cobertura de fallecimiento por accidente de circulación no "resulta exigible... por no contratada" ha de respetarse en casación por no haber sido correctamente impugnada en el recurso, máxime cuando, de la misma forma que cabría una interpretación alternativa más favorable a la parte recurrente, también habría sido posible una interpretación del artículo 11 de las condiciones generales que, considerado en su integridad, le fuese menos favorable que la razonada por el tribunal sentenciador.

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El padre de hecho tiene derecho a la indemnización por la muerte de un joven en un accidente de tráfico al ejercer como su padre frente al biológico por el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2025, nº 384/2025, rec. 2980/2020, reconoce la indemnización por la muerte de un joven en un accidente de tráfico a quien ejerció como su padre de hecho frente al biológico por el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima.

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).

Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del padre biológico.

La Sala de lo Civil ha reconocido el derecho de un hombre a cobrar una indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico de un hijo de su mujer al reconocerle la condición de perjudicado, por haberse acreditado que ejerció las funciones de progenitor del fallecido frente al padre biológico que desatendió de forma absoluta sus obligaciones desde su separación matrimonial en 1998.

El tribunal destaca que el beneficiario ejerció de facto las funciones de padre.

1º) Antecedentes.

Tras la muerte del hijo al ser atropellado por un vehículo, el padre biológico y el padre de hecho presentaron sendas demandas contra la Mutua Madrileña en la que reclamaban una indemnización. La aseguradora consignó judicialmente para su pago las cantidades correspondientes por este concepto a la madre (70.944 euros) y a la hermana del fallecido (28.125 euros). También consignó otros 70.400 euros para el progenitor paterno, pero ante las dudas surgidas tras la discrepancia entre ellos, solicitó al juzgado que determinara cuál de los dos demandantes tenía la condición de perjudicado.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid fallaron a favor del padre de facto, reconociéndole la condición de perjudicado al entender que había ejercido las funciones de padre, por sustitución ante el incumplimiento del padre biológico, desde 2005 hasta el fallecimiento del hijo de su mujer en 2016.

El artículo 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece:

"1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición".

El Tribunal Supremo confirma estos fallos y explica que en este caso reclaman la indemnización correspondiente al progenitor paterno el padre biológico de la víctima, “que desde que era pequeño este último dejo de ocuparse de él”, y quien se casó en segundas nupcias con la madre del fallecido “que de hecho se ocupó de su atención y cuidado”.

2º) La sentencia de apelación de la AP razona que, si bien el art. 62 TRLRCSCVM reconoce la condición de perjudicado al ascendiente progenitor, puede no tener dicha condición, aunque conserve la patria potestad, si incumple sus funciones.

En este caso, la valoración conjunta de la prueba muestra que fue Ismael quien ejerció las funciones paternofiliales, por incumplimiento del padre biológico, desde al año 2005 hasta que Jose Daniel cumplió la mayoría de edad, «e incluso después, con la convivencia en el mismo domicilio hasta el fallecimiento en accidente de circulación». La Audiencia, después de ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgado, concluye que concurren los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, tanto respecto del incumplimiento de las funciones paternofiliales por el padre biológico, como respecto de haberlas ejercido Ismael desde el año 2005 en sustitución del incumplidor.

3º) Recurso de casación.

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), en la versión dada por la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en vigor el 1 de enero de 2016. Este precepto dispone: «igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

En el desarrollo del motivo se aduce que constituye una presunción iuris tantum que el padre biológico ejerce las funciones paternofiliales que le atribuye dicha condición, de modo que, si alguien pretende ser quien de hecho y de forma continuada las ejerce por incumplimiento de aquel, debe probarlo. Luego razona que según el Dictamen 3/2016, de 13 de julio, del Fiscal de Sala Coordinador de la Seguridad Vial, son requisitos para apreciar la existencia de perjudicado de hecho que incumpla sus funciones el perjudicado incluido en alguna de las categorías del apartado anterior y estas las ejerza de facto y de forma continuada otra persona, por lo que incumbía a Ismael acreditar que suplió las funciones del padre biológico, no solo en el ámbito afectivo sino también en el plano jurídico. No se ha probado que el recurrente (padre biológico ) incumpliera sus obligaciones para con el hijo fallecido, porque la declaración de la madre y de la hermana de este presentaban una «cierta dosis de parcialidad», sin que la sentencia penal que condenó al recurrente por abandono de familia fuera prueba suficiente de dicho incumplimiento, ya que conservó la patria potestad, y los testimonios del hermano y la madre del recurrente y de la Sra. Martina acreditaban que mantuvo su relación con su hijo. Además, tampoco se ha probado que Ismael ejerciera de hecho y de forma continuada esas funciones en lugar del recurrente, pues solo hay prueba de su buena relación con el fallecido y de la convivencia de ambos, no de que cumpliera las obligaciones del art. 154 CC, en particular, que sufragara los gastos inherentes a la manutención del hijo, ni los gastos educativos, médicos, etc., «sin olvidar que el finado era independiente económicamente en el momento de su fallecimiento». Por lo tanto, lo que le corresponde a Ismael es ser reconocido como allegado del art. 67 del texto legal.

2. Resolución del Tribunal Supremo. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La cuestión controvertida en casación se centra en si el recurrente (padre biológico) tiene derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación ocurrido cuando ya estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración (en adelante SLV) introducida por la Ley 35/2015. En un caso en que ha quedado probado en la instancia que, desde su separación matrimonial, el recurrente había incumplido sus funciones paternofiliales, al no prestar ningún tipo de asistencia material ni afectiva a su hijo, y que estas funciones habían sido ejercidas, en su lugar, por la nueva pareja de la madre.

3. El perjudicado funcional o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM.

La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-, en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada ( arts. 912 y ss. CC).

En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. 

Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia del TS nº 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. 

Afirmamos entonces que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el propio Anexo:

«Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales».

4. La reforma introducida por la Ley 35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir"». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en este sentido:

«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores».

5. El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).

De tal forma que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.

6. En nuestro caso, se trata de reconocer el derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de facto y de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es, las inherentes a la patria potestad conforme a los arts. 154 y ss. CC, consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), no por inexistencia del progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del otro.

7. La resolución recurrida se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue Ismael, la nueva pareja de la madre , ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.

Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de circulación de Jose Daniel.

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jueves, 20 de marzo de 2025

El baremo de accidentes de tráfico experimentará un incremento del 2,80% a partir del día 1 de enero de 2025.


Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por ello, la DGSFP ha incluido en su página web la Resolución de 12 de marzo de 2025 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

A partir del 1 de enero de 2025, el baremo de accidentes de tráfico experimentará un incremento del 2,80%, lo que traerá consigo un ajuste en las indemnizaciones que se otorgan a las víctimas de accidentes.

Este aumento se calcula en función del IPC medio entre diciembre de 2023 y noviembre de 2024 y se reflejará en las pensiones y compensaciones establecidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sobre el baremo de accidentes de tráfico 2025.

Este aumento del baremo se enmarca en el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. El ajuste se trasladará a las pensiones a partir del 1 de enero de 2025, tal como se indica en el Art. 49 de la LRCSCVM.

En cuanto a las tablas indemnizatorias, todas se incrementarán en un 2,80%, con excepción de las correspondientes al lucro cesante y a la ayuda a tercera persona.

Descargar Baremo de Trafico para 2025

Esto es así en virtud del artículo 49.1 del El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que dispone: 

“Articulo 49.1. Actualizaciones

A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.”

Según este artículo, para realizar el cálculo correcto de una indemnización por lesiones sufridas en un accidente de tráfico, hay que tener en cuenta la fecha en que éste se produjo y en atención a esta fecha cuantificar el daño de acuerdo a la actualización de las cuantías para ese año, así viene recogido en Art. 38.1 ley 35/2015, que establece:

“Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente”.

Cuantías aplicables según el Baremo de Trafico para 2025

De acuerdo lo anterior, las cuantías aplicables en concepto de lesiones temporales, en concreto perjuicio personal básico y perjuicio personal particular para la indemnización de accidentes de tráfico para el año 2025:

  • Día de perjuicio personal básico: 38,10 €
  • Día de perjuicio personal particular en grado de moderado: 66,04 €
  • Día de perjuicio personal particular en grado de grave: 95,26 €
  • Día de perjuicio personal particular en grado de muy grave: 127,01 €


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domingo, 9 de marzo de 2025

Procede una indemnización de 20.000 euros por daño moral por falta de consentimiento informado por el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº 93/2025, rec. 126/2023, declara que procede una indemnización de 20.000 euros por daño moral por falta de consentimiento informado.

Porque debe indemnizarse el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

1º) El consentimiento informado se concibe como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.

Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento.

Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.

2º) El artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el consentimiento informado:

"El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".

Si no existió consentimiento informado por escrito, debe entenderse que no existió tal consentimiento y, por tanto, que el actor ha padecido un daño moral.

3º) Indemnización procedente por falta de consentimiento informado.

En la resolución impugnada se reconoce una indemnización de 5.000 euros ante la ausencia de información al actor sobre los riesgos de la intervención a la que iba a someterse; indemnización que la recurrente estima insuficiente reclamando 60.000 euros.

A este respecto debe decirse que el dolor neuropático que padece el recurrente es una complicación de la intervención quirúrgica a la que fue sometido para solucionar el aneurisma que fue diagnosticado.

Así las cosas, debemos recordar que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: 

"Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."

Y añade el apartado 3: 

"El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".

En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice: 

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención".

De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone: "Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable, para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión sobre la propia salud".

El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente: "Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.

En el presente caso, tal y como consta en la resolución recurrida, obra en el expediente administrativo el consentimiento informado relativo a la intervención, pero el mismo se encuentra incompleto. Aunque está fechado y firmado por el cirujano, no aparece reflejada la firma del paciente, ni consta una descripción de los posibles riesgos inherentes a este tipo de intervención. Tampoco se desprende de la historia clínica examinada que el paciente hubiese sido informado de forma verbal sobre las posibles complicaciones y alternativas a la intervención.

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

En torno a esta cuestión nos parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) que fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual, "una constante jurisprudencia (sentencias del TS de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , STS de 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

La citada Sentencia del TS de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:

<< "En cuanto a la determinación de la indemnización , conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia del TS de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, STS de 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, STS de 1 de febrero y 19 de junio de 2008, STS de 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, STS de 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""

En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.

También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.

Lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

5º) Cuantía de la indemnización.

De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que está acreditado que la intervención era la adecuada para la patología que presentaba D. Basilio y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas, por lo que fijamos en 20.000 euros la cantidad procedente como indemnización , cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción; cantidad de la que deben descontarse los 5.000 euros reconocidos ya por la Administración.

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