La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de abril de 2023, nº 598/2023, rec. 2111/2019, rechaza el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales, siendo insuficiente que su firma se estampara en el documento de condiciones particulares, aunque en estas se hiciera remisión a las generales de la póliza del seguro.
La interpretación de los contratos
constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y
no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las
normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su
carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
A) Recurso de casación.
El motivo se funda en infracción de los
arts. 2 y 3 LCS según la jurisprudencia que los interpreta (se citan las
sentencias del TS de 7 de julio de 2006, STS de 13 de noviembre de 2008 y STS
de 24 de mayo de 2013), y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la decisión de la sentencia
recurrida (cuyo fundamento de derecho segundo se extracta) de considerar que el
asegurado no tenía derecho a ser indemnizado con arreglo a la garantía
adicional contenida en las condiciones generales para caso de fallecimiento en
accidente de circulación es contraria a la jurisprudencia de esta sala; (ii)
que ante una cláusula similar la sentencia de esta sala de 13 de noviembre de
2008 (cuyo fundamento de derecho primero extracta) concluyó que se trataba de
una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por ello sujeta a los
requisitos del art. 3 LCS (en particular, al requisito de "doble firma o
aceptación expresa y sin ningún género de dudas"); y (iii) que tanto las
cláusulas delimitadoras del riesgo como las limitativas deben ser aceptadas por
el asegurado y, en este caso, siendo el seguro un contrato de adhesión,
"la vigencia de las condiciones generales fue asumida por la Entidad
aseguradora expresamente en la contestación a la demanda, por lo que formaban
parte del contrato, y no solo por esa razón, sino también, y sobre todo, porque
así lo establecen los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en las
mismas se pactaba la indemnización adicional de 50.000 euros para caso de
fallecimiento en accidente de tráfico " (extracta la sentencia de 7 de
julio de 2006). En suma, lo que se pide es que se estime íntegramente la
demanda frente a Santa Lucía.
Santa Lucía se ha opuesto al motivo
alegando, en síntesis:
(i) que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las condiciones generales y
que por ello reclama la garantía adicional contenida en estas; (ii) que el
planteamiento del recurso obvia la razón fundamental por la que la sentencia
recurrida desestimó la indemnización de los 50.000 euros de esa garantía
adicional, razón consistente en que para el tribunal sentenciador resulta
paradójico e incongruente que la demandante alegue la inoponibilidad de las
condiciones generales por no haber sido firmadas y que al mismo tiempo reclame
con base en una garantía adicional que solo aparece en esas condiciones
generales; (iii) que, por lo tanto, la exclusión de esa indemnización adicional
no se funda en el carácter limitativo de la cláusula en cuestión y su
inoponibilidad por incumplir los requisitos del art. 3 LCS, sino en el hecho
probado, no revisable en casación, de que la garantía adicional figuraba solo
en las condiciones generales, que hay que entender como un todo inseparable
("con inclusiones y exclusiones"); y (iv) que en todo caso, la
cláusula 11 d) debe considerarse delimitadora del riesgo y no limitativa de los
derechos del asegurado.
B) No existe el derecho a la
indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de
circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de
condiciones generales.
Visto el planteamiento del motivo y la
razón decisoria de la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado por
las siguientes razones:
1.ª) La razón decisoria de la sentencia
recurrida para estimar solo en parte la demanda frente a Santa Lucía parte del
hecho probado, no revisable en casación, de que la tomadora no conoció el
condicionado general ni, por lo tanto, pudo aceptar su contenido, lo que para
el tribunal sentenciador implica que la cláusula del artículo 11 ha de
considerarse no aceptada y no oponible al asegurado en su totalidad, es decir,
tanto el apdo. d), por el que se excluían de la cobertura en la garantía de
accidentes los siniestros causados por actos delictivos, imprudencia
manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado, como el punto 3 en el
que se contemplaba un capital adicional para el caso de fallecimiento en
accidente de circulación , que es la única parte de la cláusula que la parte
recurrente sí considera aplicable.
2.ª) Por lo que respecta a la no
aplicación al caso del apdo. d), además de ser una decisión que la recurrente
no discute en casación por ser favorable a sus pretensiones, se ajusta a la
jurisprudencia de esta sala al interpretar cláusulas limitativas de derechos
del asegurado de un tenor similar. Así resulta de la sentencia 140/2020, de 2
de marzo, dictada en un litigio en el que también fue parte Santa Lucía y en el
que resultaba controvertida la misma cláusula, sentencia en la que, con cita de
la 402/2015, de 14 de julio, de pleno, se concluyó que "si, como sucede en
el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas
limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al
tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones
generales", y, por lo tanto, que la falta de firma de las generales no
puede suplirse "con la firma de la remisión contenida en las condiciones
particulares".
3.ª) La parte recurrente, al tiempo que
muestra su conformidad con esa decisión, defiende sin embargo en casación su
derecho a percibir el capital adicional contemplado en el art. 11.3 de esas
mismas condiciones generales para el caso de fallecimiento del asegurado en
accidente de circulación, lo que, tal y como se plantea -sin discutir en
casación la interpretación del contrato que sustenta esa decisión del tribunal
sentenciador-, es improcedente y ha de considerarse incoherente y
contradictorio.
4.ª) En efecto, la conclusión de la
sentencia recurrida es fruto de la interpretación de la póliza y sus cláusulas
y tiene su lógica desde la tesis de la sentencia recurrida de que el art. 11
define una cláusula única, una parte de la cual (la parte en negrita en la que
se incluía el aludido apdo. d) definía las exclusiones de cobertura para la
garantía de accidentes, y la otra parte (el apdo. 3) comprendía la garantía de
"fallecimiento por accidente de circulación " como garantía adicional
a la garantía básica de accidentes, esta última, la única expresamente
contratada por ser la que aparece en el documento de condiciones particulares
firmado por la tomadora.
Posiblemente cabría defender una
interpretación alternativa, favorable a la parte recurrente, según la cual la
garantía de accidentes era opcional (dado que la póliza no era únicamente de
accidentes sino de asistencia familiar y cubría múltiples riesgos); esta
garantía fue expresamente contratada (pues según el art. 11.3, párrafo primero,
para serlo debía aparecer en el documento de condiciones particulares y en
efecto así fue puesto que la garantía "accidentes" se estipuló junto
a otras como "decesos", "asistencia en viaje" y
"médico-asistencial"); la garantía opcional de accidentes contratada
era un riesgo general que comprendía, como riesgos específicos desarrollados en
el condicionado general, el fallecimiento por accidente (garantía básica), la
invalidez por accidente y el fallecimiento por accidente de circulación , en
este último caso con un capital adicional; y, en fin, solo la parte en negrita
del art. 11 sería una cláusula limitativa de los derechos del asegurado
referida a la garantía de accidentes en general.
5.ª) Sin embargo, la parte recurrente no
cuestiona la interpretación contractual del tribunal sentenciador, sino que se
limita en su recurso a defender la procedencia de la indemnización conforme al
artículo 11.3 de las condiciones generales desde la sola perspectiva de
considerarlo aplicable al caso por formar parte de la póliza, sin tener en
cuenta que, como recuerda la sentencia del TS nº 259/2022, de 29 de marzo
-también en un caso sobre seguros-, reproduciendo lo razonado por la sentencia
del TS nº 193/2021, de 23 de diciembre,
la interpretación de los contratos "constituye una función de los
tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en
casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula
la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias del TS nº 524/2013, de 23 de
julio, STS nº 252/2014, de 14 de mayo; STS nº 196/2015, de 17 de abril; y STS
nº 226/2020, de 1 de junio; entre otras muchas)", y que por lo tanto las
conclusiones del tribunal sentenciador solo pueden revertirse en casación
cuestionando específicamente su interpretación por ilógica o ilegal, con cita
de las normas pertinentes sobre interpretación contractual (no citadas en el
presente recurso), y, en fin, que, como razona p.ej. la referida sentencia del
TS nº 193/2021, con cita de la STS nº 140/2009, de 27 de septiembre, ni
siquiera bastaría con que hubiera sido admisible una interpretación alternativa
como la que hemos expuesto para sustituir "una hipotética herméutica
dudosa", pues lo relevante es demostrar a esta sala que la interpretación
acogida por el tribunal sentenciador en la sentencia recurrida es ilógica o
ilegal, respecto de lo cual tampoco nada se ha argumentado.
6.ª) En definitiva, la interpretación
del contrato por el tribunal sentenciador, según la cual la cobertura de
fallecimiento por accidente de circulación no "resulta exigible... por no
contratada" ha de respetarse en casación por no haber sido correctamente
impugnada en el recurso, máxime cuando, de la misma forma que cabría una
interpretación alternativa más favorable a la parte recurrente, también habría
sido posible una interpretación del artículo 11 de las condiciones generales
que, considerado en su integridad, le fuese menos favorable que la razonada por
el tribunal sentenciador.
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