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martes, 2 de diciembre de 2025

El error en el diagnóstico genético prenatal que no detectó una mutación genética en gemelas, afectadas posteriormente por una enfermedad rara hereditaria, da derecho a una indemnización que incluye los daños morales por la privación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y daños patrimoniales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 4 de mayo de 2023, nº 402/2023, rec. 578/2021, declara que la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del error en el diagnóstico genético prenatal que no detectó una mutación genética en gemelas, afectadas posteriormente por una enfermedad rara hereditaria, da derecho a una indemnización que incluye los daños morales por la privación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y daños patrimoniales por el incremento de costes en la crianza y asistencia médica de las menores.

La procedencia de indemnizar el daño patrimonial causado por el incremento del coste de la crianza, cuidados y asistencia médica continuada de las menores está fuera de toda duda según la doctrina jurisprudencial del Supremo.

A) Introducción.

Una persona interpone recurso contencioso administrativo contra la Comunidad de Madrid y entidades aseguradoras por un error en un diagnóstico genético prenatal realizado por DIRECCION001, que no detectó una mutación genética en gemelas, afectadas posteriormente por una enfermedad rara hereditaria, reclamando indemnización por daños morales y patrimoniales derivados de la deficiente asistencia sanitaria.

¿Cuál es la cuantía adecuada de la indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del error en el diagnóstico prenatal, incluyendo daños morales por la privación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y daños patrimoniales por el incremento de costes en la crianza y asistencia médica de las menores, y quiénes son responsables solidarios de su pago?

Se estima parcialmente el recurso, reconociendo la responsabilidad patrimonial solidaria de la Comunidad de Madrid, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), DIRECCION001 y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, fijando la indemnización total actualizada en 143.876 euros, que incluye daño moral y patrimonial, y se rechazan otros pedimentos de la demanda.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución Española y normativa concordante, aplicando la doctrina jurisprudencial que exige la concurrencia de un hecho imputable a la Administración, daño antijurídico, relación causal, ausencia de fuerza mayor y no prescripción; se reconoce el daño moral por la pérdida de la oportunidad de decidir sobre la interrupción del embarazo y el daño patrimonial por el incremento de costes derivados de la enfermedad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la reparación integral del daño, incluyendo ambos conceptos, y se determina la cobertura solidaria de la indemnización por las entidades demandadas conforme a las pólizas de seguro y contratos vigentes.

B) Objeto de la litis.

El escrito de demanda destaca que la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad en fecha de 9 de febrero de 2021 reconoce la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y de la clínica, por lo que la cuestión controvertida se circunscribe a la cuantía de la indemnización procedente para la reparación integral del daño causado por el error en el diagnóstico prenatal, que la precitada resolución ha determinado en la cantidad de 50.000 euros, mientras que los demandantes la fijan en 439.192 euros en total, al considerar que la resolución administrativa ha indemnizado el daño moral consistente en la privación del derecho de doña Belén y don Baltasar a decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo de doña Belén, pero no ha reparado el daño patrimonial relativo al incremento del coste de la crianza, cuidados y asistencia médica continuada de las menores Dulce y Eloísa derivado del error en el diagnóstico prenatal, daño que es indemnizable de acuerdo con la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, 29 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2012, y las que en ellas se citan.

Criticando las bases de la resolución de 9 de febrero de 2021 para la determinación del daño moral, y considerando las cuantías indemnizatorias determinadas, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006, 16 de junio de 2010, 29 de junio de 2011, 12 de mayo de 2012, y en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en casos similares al de autos, reclaman la cantidad total de 250.000 euros en concepto de indemnización de los daños morales al ser dos la hijas afectadas por la enfermedad.

Asimismo, los recurrentes justifican los conceptos y las cuantías que reclaman como indemnización de los daños materiales de carácter económico, apoyándose en el informe pericial emitido por el doctor don Luis Miguel, Master en Valoración del Daño Corporal, en el que, aplicando analógicamente la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, se calcula el importe de los siguientes conceptos indemnizables: asistencia sanitaria para el tratamiento de las patologías osteomusculares; asistencia sanitaria dental para el tratamiento de la deformidad de estructura ósea en la boca; asistencia sanitaria por urgencias derivadas de las patologías osteomusculares y respiratorias; asistencia sanitaria neumológica; educación especial por el DIRECCION004; y asistencia psicológica y neuropsicológica, todos los cuales ascienden a la cantidad estimada de 189.192 euros.

Los importes anteriores suman la cantidad total de 439.192 euros, que se reclaman en la demanda.

A las pretensiones de recurrente se opone la Comunidad de Madrid, que opone la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal en relación con la pretensión de abono de intereses; y en lo atinente a la cuestión litigiosa de fondo, se atiene a lo dispuesto en la resolución administrativa impugnada, basada en el informe de la Inspección Sanitaria y, para el supuesto de estimación de la demanda, considera excesiva la indemnización que se reclama.

Con invocación de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 y apoyándose en la doctrina jurisprudencial que cita y en los dictámenes de los doctores don Alfonso, Especialista en Medicina Legal y Forense, y don Alvaro, Especialista en Medicina Legal y Forense, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha instado la desestimación del recurso contencioso por desviación procesal en cuanto al abono de intereses y por falta de legitimación pasiva por falta de cobertura de la póliza.

En cuanto al fondo, sostiene que en el caso de autos no se ha producido pérdida de la oportunidad porque:

"...los demandantes no respetaron las recomendaciones médicas, ni esperaron a ser informados de las pruebas para confirmar el riesgo potencial de que otros hijos portaran la enfermedad.

Antes de obtener un resultado y una oferta de Diagnóstico Genético Preimplantacional, la demandante quedó embarazada, sin haber puesto medios para evitarlo por los motivos que fuere, pero que, en todo caso, no son imputables a terceros.

En consecuencia, esta parte no comparte la argumentación de pérdida de oportunidad, pues ambos progenitores pudieron haber evitado el embarazo de fetos afectos, y no pusieron los medios anticonceptivos necesarios para ello".

En cuanto a la reclamación económica, acusa que el dictamen aportado por los demandantes incorpora partidas cubiertas por la sanidad pública, y otras correspondientes a gastos futuros de los que se ignora si se producirán, o no, y concluye que el único concepto indemnizable sería el daño moral.

La entidad hospitalaria, reconociendo el funcionamiento anormal del servicio, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo porque la resolución de 9 de febrero de 2021 ha reparado completamente el daño moral causado, que es la privación a los padres de su derecho a decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, y cuyo importe se adecúa a las circunstancias del caso y ya se ha abonado a los recurrentes, sin que exista tal clase de derecho para las hijas, cuya enfermedad es incurable. Niega asimismo que sea procedente la responsabilidad por el daño patrimonial que se reclama, cuya indemnización correspondería, en su caso, a MAPFRE, según los términos de la póliza concertada con dicha aseguradora, y cuya cuantificación en la demanda considera arbitraria y motivadamente discutida en el dictamen pericial que se aporta, realizado por la doctora doña Concepción, Master en Pericia médica y Valoración del daño corporal.

Por último, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A opone su propia falta de legitimación pasiva porque la póliza de seguro de responsabilidad civil que tiene concertada no cubre los daños morales, que están excluidos, ni tampoco los patrimoniales ya que la DIRECCION000 que padecen las menores no es consecuencia de mala praxis ni negligencia de su asegurada, sino de la predisposición genética de las gemelas, cuyos padres son portadores asintomáticos del gen CTSK. Añade a lo anterior que a las menores no se les ha causado ningún daño moral y que no se ha acreditado el daño patrimonial reclamado, así como la improcedencia de imponerse el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

C) Valoración jurídica.

La Comunidad de Madrid acepta en este proceso la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos reconocidos en la resolución de 9 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Sanidad, parcialmente estimatoria de la reclamación formulada el 3 de abril de 2018.

Ninguna de las partes del proceso ha discutido el error del informe de 8 de octubre de 2014, en el que se concluye que el feto en gestación no presentaba la mutación c.436G>C (p.Gly146ARg) y poseía un genotipo normal (homocigoto wildtype) en esa posición del gen CTSK, por lo que no había heredado de sus progenitores ninguna copia mutada de este gen, de manera que el error del diagnóstico prenatal citogenético (DPC) es un hecho no controvertido. También lo es que los padres tuvieron una información errónea y que, confiando en la misma, decidieron llevar el embarazo a término.

La información errónea es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración que contraviene la "lex artis" al vulnerar los principios básicos y los derechos recogidos en los artículos 2 y 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, entre los que se encuentra el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad, que es el presupuesto de su derecho de autodeterminación.

La resolución de 9 de febrero de 2021 ha considerado que el único daño causado y, por tanto, el único concepto indemnizable por la errónea información dada a los padres durante la gestación es que se " privó a la madre de optar por la interrupción del embarazo, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, lo que constituye un daño moral, que sería en este caso el único susceptible de ser indemnizado, y que está directamente conectado con el derecho a la información reconocido en el art. 14.5 de la Ley General de Sanidad y en la Ley 41/2002".

En un caso como el de autos, según los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2010, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, la interrupción voluntaria del embarazo era, como también ahora, una decisión de la mujer, cuya prestación sanitaria requería información clara, objetiva, comprensible y previa a la firma del consentimiento expreso y escrito por la mujer embarazada.

Podría ser, por tanto, discutible la razón por la que la resolución de 9 de febrero de 2021 le ha reconocido legitimación a don Baltasar, al otorgar a ambos padres reclamantes una indemnización global de 50.000 euros, si bien su legitimación no ha sido cuestionada en este proceso.

Pero, en todo caso, compartimos la conclusión administrativa de que las menores Dulce y Eloísa carecen de acción para reclamar por el daño moral consistente en la pérdida de la oportunidad de su madre de optar por la interrupción legal del embarazo de las gemelas.

Sin embargo, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) afirma que en el caso de autos ni siquiera se ha producido pérdida de la oportunidad, argumentando que los demandantes no respetaron las recomendaciones médicas ya que, sin utilizar medios anticonceptivos, doña Belén quedó embarazada antes de instar el diagnóstico genético preimplantacional que se le ofreció.

Este argumento no puede acogerse porque, en defecto de prueba directa, del hecho base del embarazo gemelar de doña Belén no se pude inferir directa y racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables, el hecho, necesitado de justificación, de que los recurrentes no pusieron, por su parte, ninguna clase de medios anticonceptivos, pues la utilización de los mismos no siempre garantiza el resultado que se persigue al usarlos.

Si lo que la compañía aseguradora de la Administración estuviera oponiendo, implícitamente, una excepción a la acción directa contemplada en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señalaremos que dicho precepto dispone:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido" .

Sin embargo, para exonerarse de responsabilidad patrimonial oponiendo que el daño causado es imputable exclusivamente a una acción u omisión de los perjudicados, aquí demandantes, es preciso que SHAM acredite sus presupuestos fácticos, lo que no ha sido el caso.

En primer lugar, porque no concurre el requisito de exclusividad ya que no solo se ha declarado probado en la resolución de 9 de febrero de 2021, sino también es un hecho admitido por las partes de este proceso, que el 8 de octubre de 2014 DIRECCION001 emitió informe concluyendo que "el feto en gestación (sexo femenino) de la paciente (...) no presenta la mutación c.436G>C (p.Gly146Arg) y posee un genotipo normal (homocigoto wild-type) en esa posición del gen CTSK, por lo que no ha heredado de sus progenitores ninguna copia mutada de ese gen".

Y además, el resultado de la amniocentesis, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014, " descartó una posible contaminación materna en la muestra de líquido amniótico mediante estudio de STRs en la muestra fetal (sexo femenino) y en la muestra de sangre periférica de la paciente ", como se considera probado en la resolución de 9 de febrero de 2021, sin que las partes procesales hayan cuestionado ese hecho.

Por consiguiente, en este caso, como aseguradora del SERMAS, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) tampoco puede oponer válidamente la culpa exclusiva de los perjudicados para enervar la acción directa que se ejerce contra ella en este proceso.

En orden a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial derivada de un diagnóstico prenatal erróneo y disconforme con la "lex artis" - en ese caso, por falta de realización de las pruebas de detección pertinentes según los Protocolos de la SEGO y SESEGO-, en el que la sentencia de instancia únicamente indemnizó el daño moral causado por la privación de la oportunidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, pero no el daño patrimonial que también se reclamaba, en su fundamento jurídico cuarto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (rec. 4165/2010) declaró lo que sigue:

<<La parte recurrente solicitó en la instancia la cantidad de 832.924,25 euros, correspondientes a las siguientes partidas o conceptos a indemnizar por considerar que constituyen daño que no deben soportar:185.544 (secuelas - 75 puntos), 161.023,54 (incapacidad permanente absoluta) + 322.047,06 (necesidad de 3º persona) + 120.767,65 (daño moral al entorno familiar + 10.182 (excedencia de la recurrente, perjuicio económico) + 760 (gastos asociación APHISA) + 5600 (perdida de ayudas públicas + 27000 (psicólogo a domicilio).

La Comunidad de Madrid niega estas cantidades y únicamente reconocería la cantidad correspondiente a 20 puntos correspondientes al Baremo de circulación, que ascienden a 23.056,2 euros.

La Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada a partir de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil , que después se ha seguido en otras citadas ampliamente por la recurrente en su recurso de casación, como es la de cuatro de noviembre de dos mil ocho y la de dieciséis de junio de dos mil diez, a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez, recurso 4798/2007. Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado con DIRECCION008. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño - artículo 141. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En aquellas dos primeras sentencias, referidas a supuestos de nacimientos con DIRECCION008, concluimos afirmando que además del daño moral "procede también la indemnización por la lesión puramente económica consistente en el notablemente mayor coste de criar a una hija con DIRECCION008. Ocuparse de una hija con tal patología comporta, como es obvio, gastos extraordinarios, que encajan perfectamente en la idea expuesta por la arriba citada sentencia de 28 de septiembre de 2000 cuando hablaba de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades. En otras palabras, los gastos derivados de la crianza de los hijos no constituyen un daño en circunstancias normales; pero, cuando las circunstancias se separan de lo normal implicando una carga económica muy superior a la ordinaria, esta Sala entiende que puede haber daño y proceder la indemnización". Y que " los gastos que la recurrida ha debido y deberá afrontar en cuanto madre de una hija con el DIRECCION008 no pueden considerarse lógicamente desvinculados de la imposibilidad, causada por la Administración sanitaria, de interrumpir legalmente su embarazo. Existe nexo causal entre la omisión de la prueba de detección prenatal del DIRECCION008 y el daño, tanto moral como económico, experimentado por la recurrida ".

En el presente caso, atendiendo a la prueba practicada y analizando los conceptos reclamados procede mantener la partida reconocida en la sentencia correspondiente al daño moral al entorno familiar de OCHENTA MIL EUROS (80.000 EUROS) y para el menor Evaristo, entendiendo que se indemniza el sobrecoste que genera su crianza y educación conforme a sus posibilidades, se reconoce la partida de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros) por todos los conceptos, que percibirá atendiendo a las prevenciones establecidas en la legislación civil para la administración y gestión de los bienes propios de los menores de edad . Estas cantidades se consideran actualizadas a fecha de esta sentencia, sin que por tanto proceda reconocer intereses más que los previstos legalmente 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción".

En sentido similar se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006, 16 de junio de 2010, 29 de junio de 2011, 12 de mayo de 2012, citadas en la demanda.

D) Indemnización del daño patrimonial.

Con invocación de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo y de otras dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, el escrito de demanda reclama la cantidad total de 250.000 euros como indemnización integral de los daños morales, con el argumento esencial de que han sido dos las hijas afectadas por la clínica.

De contrario se defienden los argumentos de la resolución de 9 de febrero de 2021, que llevaron a cuantificar el daño moral en la cantidad de 50.000 euros teniendo como referencia genérica "las indemnizaciones que se vienen reconociendo para este tipo de supuestos" y considerando las circunstancias concurrentes en el caso, en concreto que, antes del embarazo gemelar, los padres ya conocían que eran portadores asintomáticos de la enfermedad y conocedores del alto riesgo de que sus hijos la heredaran, pese a lo cual no habían esperado al diagnóstico pregestacional ni adoptado medidas anticonceptivas, a lo que añaden que prolongaron los plazos legalmente establecidos para la interrupción voluntaria del embarazo, al rechazar la indicación de realizar una biopsia corial, prefiriendo una amniocentesis.

Tales hechos son valorables, a excepción de la falta de adopción de medidas anticonceptivas, por la razón anteriormente señalada.

No obstante, tampoco procede acoger la tesis de los recurrentes de multiplicar por dos la cantidad que se determine por tal concepto, y ello porque fue solo una la posibilidad de interrupción perdida, aun cuando el embarazo hubiera sido gemelar.

Así las cosas, si tenemos en consideración las cantidades determinadas en las sentencias invocadas por los recurrentes y en la de 20 de marzo de 2012, anteriormente citada, y la depreciación de aquellas sumas por el tiempo transcurrido entre las fechas de las sentencias y la de la presente resolución, es evidente que la indemnización de 50.000 euros es claramente inadecuada para indemnizar el daño moral, por lo que, ponderando tales circunstancias y las demás concurrentes en el caso, fijamos prudencialmente en 100.000 euros la indemnización correspondiente al daño moral por la pérdida de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo gemelar de doña Belén.

La procedencia de indemnizar el daño patrimonial causado por el incremento del coste de la crianza, cuidados y asistencia médica continuada de las menores Dulce y Eloísa está fuera de toda duda según la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia.

La cuestión a resolver ahora es determinar los conceptos y el importe de esa indemnización, lo que haremos valorando los informes y dictámenes periciales obrantes en el expediente administrativo y en los autos, que han sido aclarados y explicados a tenor de las preguntas formuladas a los peritos en diligencias judiciales orales con intervención de las partes.

1.- En lo que aquí interesa, el contenido del informe de la Inspección Sanitaria carece de utilidad.

Otro tanto cabe predicar del informe de valoración del daño corporal de la doctora doña Camila, obrante en el expediente administrativo porque se centra en la asistencia sanitaria relacionada con el diagnóstico de la DIRECCION000 que padecen las menores, limitándose a concluir, de acuerdo con la Inspección Sanitaria, que:

- Las actuaciones correspondientes al HOSPITAL000 fueron las correctas, toda vez que, para realizar el diagnóstico prenatal, se solicitó Estudio Molecular del gen CTSK, causante de la Picnodisosotis al laboratorio DIRECCION001 como laboratorio certificado que se encuentra dentro del listado de laboratorios que ofrecen servicio externo al hospital.

- Asimismo, en la consulta del Servicio de Genética llevado a cabo el día 09/10/2013 se ofreció a los padres la posibilidad de un diagnóstico preimplantacional. Sin embargo, dicho diagnóstico preimplantacional no se llevó a cabo debido a que la paciente en la siguiente consulta ya estaba embarazada.

- Asimismo, al encontrarse ya embarazada, se ofreció la realización de un estudio prenatal mediante Biopsia Corial, sin embargo, prefirieron realizar Amniocentesis.

- Respecto al punto que en la reclamación se refiere a "un tratamiento tardío", se hace constar que la DIRECCION000 no tiene tratamiento (según la bibliografía científica consultada). Por lo tanto, dicho tratamiento solo se puede realizar en base a la clínica que afecte al paciente.

- Queda constancia en la documentación aportada de las múltiples asistencias sanitarias realizadas a las gemelas nacidas. No se entra a valorar dicha asistencia posterior al parto ya que la reclamación hace referencia al "diagnóstico prenatal". Sin embargo, se objetiva que se realizó asistencia sanitaria tanto a la madre durante el embarazo y parto, como a las niñas nacidas en función de las necesidades clínicas que fueron apareciendo.

- En el informe de DIRECCION001 del 30/07/2013 (estudio realizado al hijo mayor), ya se informó a los padres de que había un 75% de que los hijos heredaran esta enfermedad (25% de estar afectados y 50% de ser portadores asintomáticos), ya que ambos progenitores son portadores de la mutación".

2.- El dictamen colegiado realizado por los peritos de designación de SHAM, don Alfonso, Especialista en análisis clínicos y Especialista en Medicina Legal y Forense, y don Alvaro, Especialista en Medicina Legal y Forense, es un dictamen de praxis, que no incluye la valoración del daño corporal ni el cálculo de gastos futuros, aunque contiene datos de interés sobre la evolución del estado de salud de la menor Eloisa.

3.- La parte actora ha aportado al procedimiento un dictamen de cálculo de gastos de asistencia sanitaria futura realizado, como perito de su designación, por el doctor don Luis Miguel, Master en Peritaje Médico y Valoración de Daño Corporal.

El dictamen, datado el 31 de marzo de 2021, ha fijado los costes con base en los informes facilitados y en el Convenio de asistencia sanitaria futura en el ámbito de la sanidad pública, y fijado como período de asistencia sanitaria a las peritadas desde el momento de la resolución judicial hasta que las mismas terminen el periodo de madurez y crecimiento. Aunque no se indica a qué edad finaliza ese periodo, cabe considerarla referida aproximadamente a los 20 años -12 años a partir de la presente resolución, y habiendo nacido el NUM000 de 2015-.

El desglose de los gastos de asistencia sanitaria futura comprende las siguientes partidas:

3.1.- Asistencia sanitaria para el tratamiento de las patologías osteomusculares: Rehabilitación: 26 euros por cada sesión de rehabilitación, mínimo 1 por semana durante todo el período de crecimiento hasta la edad adulta: A 4 sesiones por mes durante 12 años:14.976 euros por cada paciente. Total, 29.952 euros por las dos pacientes.

3.2.- Asistencia sanitaria dental para el tratamiento de la deformidad de estructura ósea de la boca: Tratamiento dental . Revisiones por dentista y coste de la ortodoncia: 2.000 euros. El tiempo medio para la corrección de la patología dentaria es de 3 años a 3 revisiones por año: Cada consulta a ortodontista: 40 euros; Total por consulta en 12 años; 5.760 euros; Ortodoncia: 2.500 euros; Total de los dos pacientes: 5.000 euros; Total por las dos pacientes:10.760 euros.

3.3.- Asistencia sanitaria por urgencias derivadas de las patologías osteomusculares y respiratorias: Debido a la predisposición a infecciones recurrentes y a las patologías osteomusculares se prevé que cada paciente acudirá de media 3 veces al año. 282 euros por episodio de urgencias. 846 euros por paciente; Total durante12 años:10.152 euros; Total de por las dos pacientes 20.304 euros.

3.4.- Asistencia sanitaria especializada por un servicio de neumología para los cuadros de infecciones respiratorias frecuentes y por el tratamiento del DIRECCION009: Debido a las malformaciones de vías respiratorias, las pacientes ya tienen diagnosticada a su temprana edad de tal síndrome por lo que en un futuro necesitarán de una CPAP. Cada consulta por el especialista 80 euros; 3 consultas al año: 249 euros; Total durante12 años: 2.988 euros; Coste de una CPAP: 3.500 euros; Total de 2 CPAP: 7.000 euros; Total por las dos pacientes:12.976 euros.

3.5.- Educación especial. Debido al DIRECCION004 cada paciente necesitará recibir clases de educación especial de apoyo para complementar la educación general. Cada clase 20 euros. 2 clases a la semana durante un mes:160 euros. Durante un año:1.920 euros. Durante 12 años: 23.040 euros. Total de dos pacientes: 46.080 euros, y

3.6.- Asistencia psicológica y neuropsicológica para los trastornos mentales derivados del DIRECCION004 y de la macrocefalia: 1consulta por semana a 60 euros durante un mes: 240 euros. Coste de un año: 2880 euros. Coste de12 años: 34.560 euros. Total por las dos pacientes: 69.120 euros.

Las cantidades anteriores suman 189.192 euros en total.

4.- Se ha aportado a los autos un informe pericial realizado por la perito de designación de DIRECCION001 y MAPFRE doña Concepción, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y Especialista en Medicina Legal y Forense.

Es un informe muy motivado, entre cuyas fuentes se encuentra la exploración de Dulce y Eloísa en fecha de 22 de marzo de 2022, apoyando con fotografías la descripción y la valoración del estado de salud de las menores en esa fecha.

Sin embargo, aunque el informe contiene explicaciones y datos que también podrían ser de interés para la determinación del daño patrimonial por gastos futuros, lo cierto es que no los determina ni calcula.

Y es que el informe pericial ha valorado el estado de gravedad y el daño corporal actuales de las menores, sin proyección de futuro.

5.- Los doctores don Alvaro, Especialista en Medicina Legal y Forense, y don Estanislao, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Master en Medicina Evaluadora, han realizado, a instancia de SHAM, informe de valoración del daño corporal sufrido tras su nacimiento por las gemelas Eloísa y Dulce, genéticamente idénticas, y que también fueron reconocidas el día 22 de marzo de 2022.

La valoración del dictamen pericial del doctor don Luis Miguel pasa por varias consideraciones previas:

El hecho de que no existe tratamiento curativo para la DIRECCION000, y que solo es posible tratar las complicaciones que se vayan presentando.

Que las menores Dulce y Eloísa hayan recibido, o estén recibiendo en la actualidad, asistencia sanitaria pública no comporta que sus padres estén obligados a continuar con ella, porque tienen el derecho de optar por la asistencia sanitaria privada si les merece mayor confianza.

Es más, las facturas de ortodoncia de su hijo mayor aportadas con la demanda acreditan que los problemas odontológicos de Dimas, nacido en 2010 con idéntica afección de DIRECCION000, han sido tratados en la sanidad privada, sin que ninguna de las partes de este proceso haya aportado prueba alguna para justificar que podrían haber sido correcta y tempestivamente atendidos en el sistema sanitario público.

Esa misma falta de pruebas es predicable del hecho de que el sistema público pueda atender, adecuadamente y en tiempo, las necesidades futuras de salud de las menores, cuyo importe se reclama en este proceso como daño patrimonial. Y dado el largo periodo temporal que se calcula para su prestación, en este momento tampoco se puede garantizar que todas las prestaciones sigan incluidas en la cartera de servicios sanitarios durante todo ese espacio de tiempo.

En cualquier caso, si la asistencia futura fuera dispensada, en todo o en parte, por el sistema sanitario público, tal eventualidad no implica que en esta sentencia se exonere de responsabilidad al SERMAS, a DIRECCION001, ni a sus respectivas compañías aseguradoras, y ello sin perjuicio de que la Administración pueda reclamar su importe a doña Belén y don Baltasar -o a sus hijas, si ya fueran mayores de edad-, ni de las relaciones internas entre las partes demandadas en este proceso, por sus respectivas responsabilidades.

Por último, se ha de distinguir entre aquellos gastos futuros susceptibles de reclamación en este momento, porque ahora ya se puede saber razonablemente que se van a producir, o que es muy probable que se produzcan, o que existe una posibilidad real de que puedan llegar a producirse en el futuro; y, de otras parte, los gastos por daños nuevos o sobrevenidos que supongan una alteración sustancial de las circunstancias que existen en este momento, por lo que no son susceptibles de reclamación en la actualidad.

Así resulta de lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, que, aunque referida a la cosa juzgada, es de interés para este caso.

En la precitada sentencia se razona:

"No obstante, también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (STS de 11 de mayo de 1995, STS de 27 de enero de 1981, STS de 13 de mayo de 1985 y STS de 9 de febrero de 1988). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (STS de 25 de mayo de 1976, STS de 11 de diciembre de 1979, STS de 9 de febrero de 1988), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (STS de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (STS de 9 de febrero y STS de 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (STS de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (STS de 24 de octubre de 1988 ). Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 4672/1999".

Pues bien, la valoración del dictamen pericial del doctor Luis Miguel nos lleva a concluir lo siguiente:

1.- En relación a los gastos futuros por asistencia sanitaria para el tratamiento de las patologías osteomusculares, la Sala no acoge en su integridad el cálculo efectuado en el dictamen del perito, por un total de 29.952 euros.

Es cierto que en el dictamen pericial de praxis aportado por SHAM se recoge, entre otros, el diagnostico de DIRECCION011 C2-C3, descartándose medidas quirúrgicas, y de DIRECCION007 con alteraciones óseas, así como que la deficiencia de catepsina K provoca entre otros síntomas, fragilidad de los huesos y fracturas espontáneas, de difícil consolidación; y que el 22 de enero de 2018, Eloísa - Dulce no ha sido estudiada en el dictamen- acudió a Traumatología por Lisis C2.

También lo es que en el informe pericial de doña Concepción se sostiene que las características óseas de Eloísa y Dulce favorecen las fracturas por fragilidad y a su vez determinan unas condiciones especiales a la hora de su tratamiento, dificultando el tratamiento quirúrgico, sin que la objeción de la perito de que, hasta que exploró a las menores, no se había producido ninguna fractura, permita aventurar y pronóstico favorable para el futuro, porque en el informe colegiado de valoración del daño corporal aportado por SHAM, los doctores Alvaro y Estanislao afirman que la fragilidad de los huesos está asociada a fracturas espontáneas, y que a las menores se les ha diagnosticado de malformación cervical compatible con DIRECCION011.

Pero no parece razonable que las menores vayan a necesitar 1 sesión semanal de tratamiento de rehabilitación por patología osteomusculares durante 12 años, porque no tenemos constancia de que lo hayan necesitado hasta ahora, ni ninguna otra referencia en que apoyar el cálculo pericial.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos adecuado indemnizar estos gastos futuros con la cantidad de 10.000 euros.

2.- Para la asistencia sanitaria dental de tratamiento de la deformidad de estructura ósea de la boca de Dulce y Eloísa, el doctor Luis Miguel, ha calculado un total de 10.760 euros, que estimamos un coste prudente atendidos los parámetros considerados por el perito y el importe de los gastos del hermano mayor acreditados en autos.

Precisamente la existencia de esas facturas nos lleva a rechazar el argumento de la doctora Concepción, de que, si las gemelas precisaran en el futuro tratamiento odontológico para la deformidad dental evidente que presentan, se les dispensaría en la sanidad pública.

Ninguna luz arroja, a los efectos que ahora analizamos, el informe colegiado de valoración del daño corporal realizado por los doctores Alvaro y Estanislao, porque, si bien es cierto que recoge el diagnostico de micrognatia con aplanamiento malar y anomalías dentales como dientes con caries, mal implantados o de forma anormal (puntiagudos o cónicos), así como un retraso en la erupción dental -que se ha comprobado en la exploración de las menores-, también lo es que se no se efectúa ninguna estimación económica del coste de la asistencia odontológica que los peritos consideren precisa en el futuro.

3.- Asistencia sanitaria por urgencias derivadas de las patologías osteomusculares y respiratorias:

El dictamen pericial del doctor Luis Miguel prevé la cantidad de 20.304 euros para esta partida, a razón de una media 3 veces al año, cada paciente, y de 282 euros por episodio de urgencias.

De las pruebas periciales presentadas de contrario resulta que Dulce y Eloísa tuvieron infecciones respiratorias, SAOS, DIRECCION006, que precisó adenoidectomia, y obstrucción de vía aérea (respiración obstructiva) que requirió traqueostomia.

Sin embargo, atendido el tiempo transcurrido desde que acontecieron tales complicaciones y, en defecto de otros datos de los que inferir que la media anual de episodios de urgencias estimada por el perito es probable o muy posible, consideramos prudente indemnizar, por ahora, esta partida de urgencias sanitarias con la cantidad de 7.000 en total.

4.- Asistencia sanitaria especializada por un servicio de neumología para los cuadros de infecciones respiratorias frecuentes y por el tratamiento del hospital.

El doctor Luis Miguel ha calculado la cantidad de 12.976 euros en total para esta partida.

Consideramos prudente el cálculo del número y precio de las consultas con el Especialista porque, aunque el informe de la doctora Concepción exprese que, en la exploración, la oxigenación y coloración de piel y mucosas eran correctas, no son descartables las consultas al Neumólogo por infecciones o complicaciones futuras en el tratamiento de la DIRECCION009.

Sin embargo, se ha acreditado que las menores ya disponen de una CPAP dotada por la Administración Sanitaria, y nada se ha dicho sobre reposiciones posteriores, por lo que la indemnización solicitada por este concepto ha de rebajarse en la cantidad de 7.000 euros, lo que arroja una cantidad indemnizable de 5.976 euros.

5.- Educación especial.

El dictamen del doctor Luis Miguel, calcula la indemnización total de 46.080 euros teniendo en cuenta que: "cada paciente necesitará recibir clases de educación especial de apoyo para complementar la educación general. Cada clase 20 euros. 2 clases a la semana durante un mes:160 euros. Durante un año:1.920 euros. Durante 12 años: 23.040 euros " por paciente.

La Sala no acoge las consideraciones del informe de la doctora Concepción relativas a la que las menores no evidencian DIRECCION004, ni están realizando ningún tipo de rehabilitación: tales afirmaciones no parecen ser compatibles con los hechos recogidos en el dictamen de praxis y en el informe de valoración del daño corporal aportados por SHAM a este proceso, en concreto que, en la fecha de 23 de marzo de 2018, ambas menores continuaban las sesiones de rehabilitación por el DIRECCION004 que se les había diagnosticado, habiendo mejorado su deficiente desarrollo DIRECCION004. Señalamos que, en el antedicho dictamen de praxis, en que solo se ha peritado a Eloisa, se afirma que la menor está recibiendo tratamiento de logopedia y que su mejora funcional " puede incrementarse con ... logoterapia"; y que, en el antedicho informe, referido a ambas menores, se reseña un leve DIRECCION004 y retraso DIRECCION005 en seguimiento por rehabilitación. Y dado que Dulce es gemela de Eloisa, no descartamos que tenga que recibir tratamiento de logopedia.

Entendemos que la rehabilitación por el DIRECCION004 y la logopedia pueden incluirse dentro del concepto de educación especial, pero en el informe de la doctora Concepción también se recoge que ambas menores están escolarizadas, realizan 1º de Primaria, y no han repetido ningún curso.

Por ello, consideramos indemnizable el tratamiento presente y futuro del DIRECCION004 y de logopedia. Pero, teniendo en cuenta los buenos resultados, no parece probable que se requieran esos tratamientos a lo largo de 12 años más.

De otra parte, como hasta ahora no se ha detectado un retraso intelectual que precise de apoyo docente más allá de la psicomotricidad y la logopedia, consideramos prudente indemnizar esos gastos futuros con la cantidad de 10.000 euros en total.

6.- Asistencia psicológica y neuropsicológica para los trastornos mentales:

La cantidad total de 69.120 euros por estos gastos futuros se ha calculado a razón de 1 consulta semanal, de un coste de 60 euros, a lo largo de 12 años.

Hasta ahora no consta que las menores hayan padecido trastornos por la causa indicada, pero es posible que necesiten asistencia psicológica en algún momento de los próximos 12 años por trastornos mentales relacionados con el DIRECCION004 y la macrocefalia, aunque no con la periodicidad señalada.

Además, no se entiende por qué razones precisarían asistencia neuropsicológica.

Todo ello nos lleva a determinar el importe de la indemnización en la cantidad prudencial de 10.000 euros.

En consecuencia, las indemnizaciones por el daño patrimonial provocado por los gastos futuros, que hemos determinado en la presente resolución, ascienden a un total de 43.736 euros, s.e.u.o.

Las cantidades determinadas en esta sentencia lo son sin perjuicios de que, en el futuro, se puedan solicitar indemnizaciones complementarias, acreditándose que los gastos habidos por los conceptos indemnizados, o por daños sobrevenidos y no previsibles en la actualidad, han sido superiores al importe de las indemnizaciones fijadas en la sentencia.

Y sin perjuicio, también, de que la Administración demandada pueda reclamar el importe de la asistencia sanitaria que el sistema público de salud dispense en el futuro a Dulce y a Eloisa en relación a los conceptos incluidos en las indemnizaciones por gastos futuros, aquí concedidas.

E) Indemnización total de 143.876 euros.

Todo lo anterior nos lleva a cuantificar el total de la indemnización en la cantidad de 143.876 euros, de cuyo pago deberán responder solidariamente la Comunidad de Madrid, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLE (SHAM), DIRECCION001, y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, cantidad que se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras). De dicha suma se deberán descontar las cantidades ya abonadas.

Finalmente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012, no procede imponer a las aseguradoras demandadas el incremento establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, habida cuenta de que su actuación no puede considerarse dilatoria ni obstructiva, sino derivada de la necesidad de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, sus títulos de imputación, y sus respectivas cuantías, por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

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domingo, 23 de noviembre de 2025

Reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 17 de marzo de 2025, nº 68/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, en el único sentido de incrementar la indemnización otorgada, pues reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal y no es óbice a tal efecto la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición.

Así las cosas, si bien no se efectuó alegación en cuanto al lucro cesante en vía administrativa, lo cierto es que conforme a la citada doctrina no es óbice para analizar la procedencia de dicho concepto la circunstancia de que no se hubiera determinado en vía administrativa, atendiendo a que responde a los mismos hechos y causa de pedir.

A) Introducción.

Una persona sufrió un error y retraso en el diagnóstico de un ictus en el Hospital Universitario de Albacete, lo que derivó en un fallo multiorgánico progresivo y su posterior fallecimiento, siendo demandado el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) y la aseguradora MAPFRE España Compañía de Seguros.

¿Existió error o retraso en el diagnóstico imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete que justifique la responsabilidad civil y la indemnización por pérdida de oportunidad, y en qué cuantía debe fijarse dicha indemnización?.

Se considera que existió un error en el diagnóstico por no haberse practicado todas las pruebas necesarias, lo que generó una pérdida de oportunidad indemnizable fijada en un 25%, y se confirma la responsabilidad civil del SESCAM y de MAPFRE España Compañía de Seguros, incrementando parcialmente la indemnización a la cónyuge de la víctima.

La conclusión se fundamenta en la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, que indemniza la privación de expectativas de curación en proporción a la probabilidad de un resultado diferente, y en la aplicación del artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la admisión de la adhesión al recurso, así como en la valoración de informes periciales que evidencian la insuficiencia diagnóstica y la gravedad de la patología, conforme a la Ley 35/2015 para la valoración de daños y perjuicios.

B) Planteamiento.

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 30 de julio de 2021 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo al apreciar la infracción de la lex artis, derivada del error de diagnóstico del paciente imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete. En consecuencia, anula la resolución impugnada y condena al SESCAM a abonar las siguientes cantidades a cada uno de los demandantes (el 25% de las reclamadas en vía administrativa) así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y declara la responsabilidad civil directa de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS:

- 10.000 euros a Laura.

- A Alejandra, Candido, Juan Francisco, 5.000 euros a cada uno de ellos.

En concepto de gastos materiales se fijan en 1.000 euros para todos los reclamantes (25% de 3.944,18 euros aproximadamente), a repartir en partes iguales.

En cuanto al lucro cesante señala la sentencia que dicho concepto se añadió en vía judicial debiendo ser incluido a efectos indemnizatorios. No obstante, la actora no justificó la razón del incremento en vía judicial una vez que determinó las cantidades reclamadas en trámite de alegaciones expresado en vía administrativa en fecha 12 de septiembre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, por lo que había de estar a las reclamadas en vía previa.

- Recurso de apelación formulado por doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco.

Por la representación procesal de doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco se ha interpuesto recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos:

Sostiene que la cantidad que ha de ser tenida en cuenta a efectos indemnizatorios es la fijada en vía judicial, que asciende a 242.198,18 euros, en la que se incluye el lucro cesante.

Arguye que la pérdida de oportunidad no ha de ser cifrada en un 25% sino en un porcentaje mayor y ello dado del tiempo de retraso en el diagnóstico; el ICTUS, junto con la medicación errónea que se le administró pensando que se trataba de crisis epilépticas o encefalitis vírica provocó un fallo multiorgánico progresivo por las graves complicaciones que constan en los informes obrantes en el expediente: disfagia neurógena severa; fiebre de origen respiratorio secundaria a broncoaspiración con atelectasia; íleo paralítico; parotiditis aguda; megacolon, lo que provocó pésima calidad de vida; la sospecha llegó demasiado tarde, lo que pudo contribuir a la mala evolución.

La aseguradora, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se opone al recurso de apelación al sostener que no cabe ser incluido el lucro cesante en el porcentaje indemnizatorio ya que no ha quedado acreditado que la acción u omisión del servicio hospitalario causara la muerte al paciente, razón por la cual el Juzgador considera que no existe daño directo sino pérdida de oportunidad.

Afirma que los informes periciales especifican que, en caso de no haberse producido el retraso en el diagnóstico, la evolución hubiese sido la misma, por lo que se trata de indemnizar los daños morales que pudieron producirse por los 15 días de retraso.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso de apelación al sostener que conforme a la prueba desarrollada en la instancia, tanto mediante informes médicos, la estenosis de arteria basilar son cuadros muy graves de evolución tórpida y el resultado más probable hubiera sido el mismo, a pesar de haberse detectado con anterioridad, por lo que en la indemnización han sido tenidos en cuenta los siguientes aspectos: la relativa poca influencia que ha tenido el retraso temporal en el diagnóstico (15 días) en la evolución natural de la patología, así como la gravedad de su afección.

Añade que la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable salvo que aprecie que la valoración de los daños es contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

C) Existió un error y retraso en el diagnóstico de un ictus.

Sobre el error en el diagnóstico imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete.

Ante los motivos esgrimidos en el recurso de apelación y la adhesión a la apelación formulada por Mapfre, la primera cuestión que procede analizar es determinar si existió un error o retraso en el diagnóstico.

La sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto efectúa las siguientes consideraciones por las que entiende existió un error de diagnóstico:

"A) Queda claro que hasta 3 veces tuvo lugar diagnósticos erróneos por dicho Hospital: síncope-epilepsia-encefalitis vírica a descartar. Ello significa que no se tuvo suficientemente en cuenta el antecedente de ictus padecido el año anterior de 2.015. El informe del Dr. Cesar, Jefe de Servicio de Neurología del CHUA de fecha 27.6.2017, admite que los síntomas del finado cuando ingresa en urgencias son propios de una crisis comicial pero no es descartable una crisis vascular (minuto 44Žde la vista).

B) Como bien dice el informe médico aportado por la actora, más coherente que los restantes, no se practicó una prueba determinante para conocer el estado del paciente desde la primera de las visitas al servicio de Urgencias: la resonancia magnética. El argumento dado por los médicos que intervinieron en la vista no puede ser en absoluto de acogida: si no se podía practicar en Urgencias una RNM debió haberse ingresado al paciente para realizar todas las pruebas complementarias y practicar un adecuado diagnóstico diferencial, sin que se haya dado razón suficiente de por qué no fue ingresado.

De la vista de 1.7.2019 se deduce que el TAC no es una prueba que sirva para detectar un ictus antes de las 3 horas, a diferencia de la resonancia (minuto 51 de la declaración del Dr. Cesar). En el mismo sentido, informe de los Dres. Eugenio y Dra. Amparo (p.24 del informe). Y en todo caso, pudo practicarse un angio-TAC Eco-Dopler como cuando tuvo lugar el ictus de 2.015. Por consiguiente resulta insuficiente la práctica de ECG en la visita de 30.7.2016 y radiografía de tórax. Es el 14.8.2016 cuando en un TAC cerebral se observa la isquemia, y en el angio TAC de 18.6.2016 y la RNM de 23.8.2016 se confirma la patología vascular".

A la vista de la prueba practicada compartimos la conclusión alcanzada por el Juez a quo y ello atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- El informe pericial aportado por los apelantes concluye que los días 30 de julio, 3 y 6 de agosto 2016 no se practicaron todas las pruebas para determinar el diagnóstico, como resulta por el contrario de las pruebas que se realizaron el 29 de marzo de 2015. Señala el informe que de haberse valorado correctamente los síntomas, se hubiera podido tratar de manera más adecuada y con ello haber, si no alargado la vida, al menos la calidad de la misma hasta que falleció.

2.- En el informe realizado por el Jefe de Servicio de Neurología (Dr. Cesar) se dice "Es probable a tenor de la evolución clínica que estos cuadros de pérdida de conciencia tenían su origen en isquemia de tronco cerebral secundaria a la estenosis de la arteria basilar; sin embargo, como neurólogo experimentado tengo que decir que la clínica que se describe en los informes (estereotipada, es decir que siempre era la misma) y que no asociaba a déficit motor sino tan solo pérdida de conciencia, disartria y estado confusional posterior, es muchísimo más habitualmente debida a enfermedad epiléptica que a enfermedad vascular cerebral" (folio 91). En la declaración en sede judicial, el doctor Cesar reconoció que existía la posibilidad de que se tratase de una cuestión vascular, aunque fuera mayor la de crisis epiléptica (min 44 grabación).

3.- De acuerdo con la pág. 24 del informe aportado por la aseguradora las lesiones isquémicas transitorias y las hiperagudas, entendiendo por tales las que tienen una evolución inferior a 24 horas, no se objetivan en TAC cerebral, sino sólo son visibles a través de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) Cerebral (folio 220).

4.- El informe aportado por Mapfre concluye que el diagnóstico de epilepsia era el más probable atendiendo a los síntomas que el paciente y sus familiares refirieron en las sucesivas visitas a urgencias, afirmación de la que no se colige que dichos síntomas no pudieran también responder a otro diagnóstico, aunque fuera menos probable.

Por tanto, el informe pericial aportado por los actores concluye que los síntomas que presentaba el Sr. Candido respondían a un diagnóstico vascular, debiendo destacar que, frente al episodio que sufrió el 29 de marzo de 2015 en el que se practicó una resonancia magnética, por el contrario, no se realizó en las visitas a Urgencias en el periodo desde 30 de julio de 2016 hasta 6 de agosto de 2016. Si bien ante los síntomas que presentaba el paciente se indicó por el Jefe de Servicio de Neurología y el perito de la aseguradora que lo más probable es que se correspondieran con una crisis epiléptica, lo cierto es que no se niega que también podían corresponder a un diagnóstico vascular. En consecuencia, al no haber aplicado todos los medios al alcance de los facultativos para el correcto diagnóstico, compartimos los razonamientos del Juez a quo.

En consecuencia, se desestima la adhesión a la apelación formulada por la entidad aseguradora Mapfre.

D) Sobre el incremento de indemnización solicitada en vía judicial.

La reclamación administrativa se presentó el 4 de octubre de 2016, falleciendo el Sr. Candido el 25 de diciembre de 2016.

En fecha 7 de septiembre de 2017 se presentó escrito en el que se solicitaba 100.000 euros por los daños ocasionados en los días impeditivos desde el 30 de julio de 2016 (primera visita a urgencias) y el 25 de diciembre (fecha del fallecimiento). Se indica que durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto y el 25 de diciembre el paciente tuvo lesiones permanentes que le incapacitaban para el desarrollo de su vida de forma definitiva. Se añadía que la familia había solicitado los servicios de un logopeda para el intento de recuperación, gastos en transporte, el pago de la mensualidad de la residencia de mayores, y daño moral complementario que se ocasionó hasta el fallecimiento (folio 96).

Posteriormente, se presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 en el que se solicitaba la cantidad de 40.000 euros para la viuda, y 20.000 euros a cada descendiente por los daños físicos y morales causados al paciente y su entorno familiar. Asimismo se acreditan gastos por estancia en residencia, (folio 187).

Posteriormente, se reclama por los actores en la demanda la cantidad de 242. 198,18 euros atendiendo a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, fijándose dicho importe tomando en consideración las indemnizaciones por causa de muerte.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019):

“Reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal" y especifica, remitiéndose a sentencias precedentes, que no es óbice a tal efecto la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición".

Así las cosas, si bien no se efectuó alegación en cuanto al lucro cesante en vía administrativa, lo cierto es que conforme a la citada doctrina no es óbice para analizar la procedencia de dicho concepto la circunstancia de que no se hubiera determinado en vía administrativa, atendiendo a que responde a los mismos hechos y causa de pedir.

Por tanto, no cabe apreciar la existencia de desviación procesal.

Los apelantes en vía judicial fundamentan su reclamación en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En concreto, en la demanda se reclamaba la cuantía de 242.198,18 euros conforme al siguiente detalle:

* Indemnizaciones por causa de muerte perjuicio personal básico (Tabla 1 a):

- Categoría 1: cónyuge viudo de la víctima. Total 106.000 euros.

- Categoría 3: descendientes de la víctima: 20.000 euros cada hijo.

*Indemnizaciones por causa de muerte (Tabla 1 c) perjuicio patrimonial:

- Daño emergente: 1.600 euros.

- Residencia Vitalparque: 1.832,03 euros.

- Farmacia: 45,79 euros.

- Residencia de mayores Fonda Oriental de La Roda: 466.36 euros.

* Lucro cesante:

- Cónyuge: 17.646 euros.

- Descendiente doña Alejandra: 21.829 euros. error y retraso en el diagnóstico de un ictus

- Descendiente don Candido: 19.113 euros.

- Descendiente don Juan Francisco: 13.666 euros.

Si bien el sistema de valoración previsto en la citada Ley 35/2015 no resulta vinculante para este Tribunal, entendemos oportuno incrementar la cuantía de la indemnización correspondiente a la cónyuge del Sr. Candido en 1.500 euros (correspondiente al 25% de la cantidad de 6.000 euros adicionales solicitados respecto a la pedida en vía administrativa) y 4.411,5 euros por lucro cesante (25% del importe interesado) al tratarse del cónyuge (art. 82 de la citada Ley 35/2015).

Por el contrario, a juicio de la Sala no resulta procedente el incremento de la indemnización por lucro cesante para los descendientes, pues no ha quedado que los apelantes dependieran económicamente de los ingresos de la víctima.

En consecuencia, la indemnización a doña Laura se fija en 15.911,5 euros en lugar de los 10.000 euros que recoge la sentencia de instancia.

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En los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial no es procedente incrementar la indemnización reconocida por daño moral y conceder indemnización por lucro cesante e intereses legales derivados de la prisión preventiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 10 de septiembre de 2025, nº 1115/2025, rec. 692/2023, que en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial no es procedente incrementar la indemnización reconocida de 15.000 euros por daño moral y conceder indemnización por lucro cesante e intereses legales derivados de la prisión preventiva no seguida de condena.

Consta que el demandante estuvo privado de libertad durante 567 días.

El Supremo desestima el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros que estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial por prisión preventiva no seguida de condena, pues resulta proporcionada la indemnización reconocida al recurrente por daño moral, ya que no se alega ni acredita circunstancia alguna que incida de forma adicional en ese daño moral, sino que basa su pretensión de incremento en un criterio de proporcionalidad o progresividad con el período de duración de la privación de libertad.

Por último, no procede reconocer el lucro cesante reclamado, pues, como se reconoce, no ha acreditado en modo alguno la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.

A) Introducción.

Un acusado permaneció en prisión provisional durante 567 días por presuntos delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, siendo posteriormente absuelto por sentencia firme, y reclamó indemnización por responsabilidad patrimonial por dicha prisión preventiva no seguida de condena.

¿Es procedente incrementar la indemnización reconocida por daño moral y conceder indemnización por lucro cesante e intereses legales derivados de la prisión preventiva no seguida de condena en este caso concreto?.

Se desestima el recurso y se confirma la indemnización de 15.000 euros por daño moral sin incremento ni reconocimiento de lucro cesante o intereses legales, manteniéndose la doctrina jurisprudencial vigente.

La indemnización se fundamenta en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que establece que la indemnización por prisión preventiva tras absolución debe ser proporcional y progresiva según la duración y circunstancias, sin que proceda el lucro cesante sin prueba acreditativa ni intereses legales cuando la cantidad ya está actualizada conforme a la Ley 40/2015.

B) Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2023, que estima en parte la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Isidro, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y le reconoce una indemnización por importe de 15.000 euros.

El hecho en que se fundamentaba la reclamación era haber permanecido el Sr. Isidro en situación de prisión provisional desde el día 6 de octubre de 2004 hasta el día 25 de abril de 2006, como presunto responsable de un delito contra la salud pública y de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, delitos de los que fue absuelto por sentencia de 18 de abril de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, declarada firme por auto de fecha 13 de junio de 2008, notificado a su representación procesal el día 20 de junio siguiente.

El reclamante interesaba una indemnización de 1.427.400 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

1) 591.000 euros por el tiempo durante el que permaneció privado de libertad.

2) 236.400 euros por lucro cesante, derivado de la imposibilidad de ocuparse de sus actividades profesionales durante 591 días.

3) 600.000 euros por los perjuicios derivados de la inmovilización por embargo judicial de todo su patrimonio.

En la resolución del Consejo de Ministros se argumenta, en relación con el alcance de los daños, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), del Tribunal Constitucional (TC) y de este Tribunal Supremo (TS), que, no estimándose acreditada la concurrencia de ninguna otra circunstancia que haya podido agravar los perjuicios que toda pérdida de libertad comporta necesariamente, y, vista la duración de esa pérdida de libertad, procede reconocer al reclamante una indemnización por daños morales que se valora globalmente en la cantidad de 15.000 euros.

No reconoce, sin embargo, la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante, razonando que no ha aportado el reclamante prueba alguna que acredite que su ingreso en prisión supuso el cese en el desempeño de una actividad profesional remunerada, ni la imposibilidad de continuar con su desarrollo. Tampoco por los perjuicios invocados por el embargo judicial de su patrimonio, por no poder ser resarcidos por la vía del artículo 294 de la LOPJ, que sólo atiende a los perjuicios derivados de la prisión preventiva.

C) Oposición de la Administración.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, se opone a la demanda.

I. En lo que se refiere a la primera pretensión, alega que la misma es impropia de un proceso dispositivo como, fundamentalmente, es el proceso contencioso-administrativo y en el que rige el principio de congruencia. Así, con esa pretensión, la sentencia podría conceder la cantidad que considerase oportuna y, aunque esa cantidad fuese disparatada, nunca podría invocarse la existencia de una incongruencia por exceso en la misma.

Tampoco puede delegarse en el Tribunal la completa fijación de la cuantía indemnizatoria. Además, en vía administrativa se han reconocido al demandante 15.000 euros por daños morales, y esa cantidad es incluso superior a la que viene reconociéndose por esta Sección por daños morales sufridos por prisión provisional seguida de absolución. Cita la STS de 17 de octubre de 2022.

II. Respecto de los intereses, alega que también ha de rechazarse esa petición dado que, a la vista de la fecha de la reclamación, lo procedente era haber solicitado la actualización de la cuantía indemnizatoria a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística, lo que no consta que se haya efectuado por el ahora demandante. Tampoco procede abono de intereses, puesto que no se acredita que se haya producido una demora en los términos fijados por la Ley General Presupuestaria en el abono de la cantidad fijada como indemnización en la vía administrativa.

En todo caso, entiende que el dies a quo en el cómputo de intereses no debería ser el 19 de junio de 2009 como pide la demanda, sino el de la STC de 13 de noviembre de 2019. Así, la inicial desestimación de la solicitud del ahora demandante de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva seguida de absolución era una decisión ajustada a Derecho y a la jurisprudencia entonces vigente, y ha sido un cambio en la doctrina del TC el que ha motivado que ahora se reconozca esa indemnización al actor; por lo tanto, la lesión antijurídica generadora de responsabilidad no se produjo el 19 de junio de 2009 sino en el momento en que se dictó la STC de 13 de noviembre de 2019 que aplicó su nueva doctrina.

III. En relación con el lucro cesante, cita el Abogado del Estado las sentencias de esta Sala y Sección del TS de 23 de septiembre de 2021 y de 23 de junio de 2023, y entiende que es conforme a derecho la resolución recurrida por no haberse aportado ninguna prueba por el interesado que acredite que su ingreso en prisión supuso el cese en el desempeño de una actividad profesional remunerada.

D) Criterios jurisprudenciales sobre la indemnización por privación de libertad en causa penal seguida de absolución.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la incidencia de las SSTC 8/2017, y 85/2019, así como de la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la aplicación del artículo 294.1 LOPJ, parcialmente declarado inconstitucional por la segunda STC citada y, consiguientemente, sobre los presupuestos que deben concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional tras dictarse sentencia absolutoria. Así, pueden citarse sus sentencias de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, de 13 de diciembre de 2019, Rec. 311/2019 y de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2019.

En ellas se contienen los siguientes razonamientos:

A). - En la primera de las sentencias citadas (STS de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019), dejábamos constancia de la evolución jurisprudencial sufrida por el artículo 294.1 LOPJ, desde su interpretación inicial y a la vista de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos contenidos en su fundamento sexto:

«La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.

Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial.

Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.

Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia del TS de 22 de mayo de 2007.

El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho.

El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.

La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH.

El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.

Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal.

Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia.

En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello "no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena».

B). - La citada sentencia de 10 de octubre de 2019, toma asimismo en consideración la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 85/2019, de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 LOPJ por vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE, y razona a este respecto en los siguientes términos:

«La sentencia [se refiere a la STC 85/2019] señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».

C). - Nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2019, concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno:

«1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización", y

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

D). - Pero, como también destacamos en nuestra sentencia del TS de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí ya que, tras las dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado nuevas sentencias, concretamente la 125/2019, y otras muchas posteriores (130/2019, 131/2019, 135/2019, 136/2019, 137/2019, 138/2019, 139/2019, 140/2019, 141/2019, 142/2019, 143/2019, 144/2019, 145/2019, 147/2019, 151/2019, 154/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019, 165/2019, 166/2019, 167/2019, 168/2019, 169/2019, 170/2019, 171/2019, 173/2019, 174/2019, 175/2019, 8/2020, 44/2020, 45/2020, 64/2020) que se remiten a cuanto se argumenta en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Por tanto, a la vista de estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional -y abundando en el razonamiento que hicimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019-, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. En la STC 85/2019, se produjo una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan del art. 294.1 LOPJ por resultar contrarios a los arts. 14 y 24.2 CE, quedando redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

2º. No obstante, la misma STC 85/2019, introduce una doble limitación, la una, de contenido material y, la otra, de ámbito temporal:

a) En primer lugar, considera que: "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

(...)

Respecto a la cuantificación de la indemnización, como dijéramos en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva con posterior absolución, que: «... la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido».

Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios».

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar».

En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».

En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante , es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

E) Aplicación de los anteriores razonamientos al presente supuesto.

En el presente caso, y por lo que respecta a la indemnización por daño moral, la resolución recurrida fija el importe de 15.000 euros. El recurrente la considera insuficiente; sin embargo, no alega -ni acredita- circunstancia alguna que incida de forma adicional en ese daño moral, sino que basa su pretensión de incremento en un criterio de proporcionalidad o progresividad con el período de duración de la privación de libertad.

Consta que el demandante estuvo privado de libertad durante 567 días.

En sentencia de esta sala del TS nº 187/2021, de 11 de febrero, Rec. 7141/2019, se fija una indemnización de 5.000 euros, valorando también la especial aflicción del delito imputado, en un caso de privación de libertad durante 93 días.

En sentencia del TS núm. 1155/2021, de 22 de septiembre de 2021, Rec. 5485/2020, el importe indemnizatorio es 12.000 euros, por una duración de la prisión provisional de 10 meses y 22 días, sin ninguna otra circunstancia.

En sentencia del TS nº núm. 1348/2019, de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, se reconoce una indemnización de 3.000 euros, en un supuesto de prisión provisional durante 351 días, teniendo en cuenta que el recurrente ya había sido indemnizado con 6.000 euros por dilaciones indebidas, y la naturaleza del delito por el que se siguieron las diligencias penales. De lo que resulta, por la privación de libertad, un total de 9.000 euros.

En sentencia núm. 1159/2020, de 14 de septiembre de 2020, Rec. 5393/2019, se fija por daño moral el importe de 5.000 euros, con valoración de circunstancias familiares, por un período de privación de libertad de 19 meses y 14 días.

Y en sentencia núm. 791/2022, de 20 de junio de 2022, Rec. 5471/2021, por un período de privación de libertad de más de cuatro años se consideró proporcionada una indemnización de 10.000 euros.

Por todo ello, debemos concluir que en el presente caso resulta proporcionada la indemnización reconocida al recurrente, por importe de 15.000 euros, sin que proceda el devengo de interés legal, pues la referida cantidad ya se encuentra actualizada (artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), lográndose con ello la plena indemnidad por el perjuicio sufrido.

Por último, no procede reconocer el lucro cesante reclamado, pues, como el mismo recurrente reconoce, no ha acreditado en modo alguno la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.

Procede, por todo lo anterior, desestimar el recurso.

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