La sentencia de la Audiencia Provincial
de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de mayo de 2024, nº 134/2024, declara a la entidad aseguradora responsable
del pago de la indemnización, aunque no se haya abonado el pago de la primera
prima, cuando no se ha acreditado comunicación recepticia dirigida al tomador
del seguro declarando resuelto y sin efecto el contrato.
La Audiencia Provincial resuelve la
responsabilidad civil directa de una compañía de seguros, a pesar de que el
tomador había dejado de pagar la prima. La razón, deparan los magistrados, es
que la aseguradora no es capaz de probar que comunicó al dueño del vehículo la
resolución del contrato por impago, por lo que, a efectos legales, es como si
la relación contractual siguiese vigente.
Porque el art. 12. 2 del Reglamento del
Seguro obligatorio dispone que "en caso de impago de la primera prima por
culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito
dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier
otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o
podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro."
Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.
La sentencia de la AP estima el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que fue condenando como responsable civil porque inicialmente asumió el pago de la indemnización hasta la resolución de la controversia surgida con la aseguradora del vehículo causante de los daños, al intentar huir de un control policial conociendo el acusado que circulaba sin permiso de conducir.
A) Antecedentes de hecho.
1º) Por el Juzgado de Lo Penal núm. 2 de
Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 215/18, se dictó Sentencia de
fecha de 9 de noviembre de 2022, cuyos Hechos Probados responden al siguiente
tenor literal: "Sobre las 2:30 horas de la madrugada del día 28 de mayo de
2016 el acusado, Mark, conducía el vehículo Opel Vectra, matrícula NUM000,
propiedad de Joaquin, que carecía de seguro, al no haber abonado la primera
prima de la póliza número 666888 del seguro concertado con Mutua Madrileña en
fecha 13 de mayo de 2016; por la calle Lugo de la localidad de Tomelloso,
sabiendo que carecía de licencia o permiso, al haber perdido todos los puntos
asignados legalmente.
Al percatarse de la existencia de un
control de la Guardia Civil, dio marcha atrás hasta llegar a la Avenida Antonio
Huertas, donde comenzó una huida a gran velocidad, circulando por el Paseo San
Isidro y girando a la derecha en la calle Monte, donde continuó en sentido
prohibido hasta que colisionó con el vehículo matrícula NUM002, conducido
correctamente por su propietario, Leonardo ; que, a su vez, se desplazó unos
metros y colisionó con el vehículo Audi A-6 matrícula NUM003, propiedad de
Claudio, que se encontraba perfectamente estacionado y que, a su vez, colisionó
con el vehículo Volkswagen Passat, propiedad de Gianfranco, que también estaba
perfectamente estacionado.
Debido a la colisión, Leonardo sufrió
esguince cervical, lumbalgia postraumática y contusión en la cabeza, que
precisaron para su curación tratamiento farmacológico, reposo relativo y
rehabilitación funcional, así como cuarenta y cinco días para su sanidad,
veinticinco de ellos de perjuicio básico y veinte de perjuicio moderado;
quedándole secuelas concurrentes en la columna vertebral, valoradas en un
punto.
Los dueños de los vehículos reclaman por
los desperfectos sufridos, habiendo sido todos ellos indemnizados por el
Consorcio de Compensación de Seguros en las cantidades valoradas (1.455,22
euros el vehículo de Claudio y 399,56 euros el vehículo de Gianfranco). El Sr.
Leonardo ha sido indemnizado por el citado Consorcio en la cantidad fijada como
valor venal del vehículo más el 30% correspondiente al valor de afección
(2.034,50 euros), al ascender los daños causados en su vehículo a la cantidad
de 7.956 euros.
En concepto de responsabilidad civil, Mark y el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, así como Joaquin, como responsable civil subsidiario, indemnizarán a Leonardo en la cantidad de dos mil seiscientos sesenta euros con cincuenta céntimos de euro por los daños causados en su vehículo, en la cantidad de mil ocho euros por los días de paralización del mismo y en la cantidad de dos mil quinientos setenta y seis euros con setenta y ocho céntimos de euro por las lesiones y secuelas sufridas; de las que se descontarán las cantidades ya percibidas por el Sr. Leonardo; a Claudio en la cantidad de mil setecientos sesenta euros con ochenta céntimos de euro, que constan íntegramente abonados y a Gianfranco en la cantidad de trescientos noventa y nueve euros con cincuenta y seis céntimos de euro, que constan íntegramente abonados. Sobre las cantidades pendientes de abonar se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
2º) La representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Resolución conforme a sus pretensiones.
B) La Audiencia Provincial declara la
responsabilidad civil directa de una compañía de seguros, a pesar de que el
tomador había dejado de pagar la prima.
El Consorcio de Compensación de Seguros
formula recurso de apelación pues considera que la Sentencia de Instancia
considera erróneamente que el vehículo carecía de seguro en el momento de los
hechos. Señala que el Consorcio asumió las obligaciones correspondientes en
caso de controversia, pero disiente del fundamento quinto de la Sentencia que
considera que el vehículo no se encontraba asegurado al no estar la póliza en
vigor, contratada el 13 de mayo de 2016, con base en que no se abonó la prima
en el plazo reglamentario. Aduce infracción del art. 15 e la LCS, sin tenerse
en cuenta los datos del atestado ni valorar el contenido del certificado FIVA,
en el que consta que se contrató el seguro por periodo anual el 13 de mayo y el
accidente se produce el 29 de mayo, mientras que la baja del seguro no es
comunicada con anterioridad al siniestro, dos meses y medio después de acaecer
el mismo. Invoca el contenido de la STS de 10-09-2015, con respecto a la notificación
al asegurado de la resolución del contrato. Opone que se concluye erróneamente
que el vehículo carecía de seguro con base en las manifestaciones unilaterales
de la compañía MUTUA MADRILEÑA.
La cuestión planteada por el Consorcio
de Compensación de Seguros sobre si la entidad aseguradora tiene obligación de
indemnización al no haberse abonado el pago de la primera prima, cuando no se
ha acreditado comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando
resuelto y sin efecto el contrato, resulta necesario realizar una serie de
consideraciones:
1º) En primer lugar que dicha cuestión
no es novedosa planteada en el recurso, sino que, ya en la oferta de
indemnización realizada por el Consorcio de Compensación de Seguros, se
advirtió que asumía la indemnización ante la existencia de controversia, si bien
entendía que existía aseguramiento. Del mismo modo se realiza requerimiento a
Mutua Madrileña Automovilística.
No puede, ya no solo por su naturaleza
de oferta motivada, sino también por su contenido, calificarse de acto propio
de asunción por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación
de pago del accidente. El art. 20 del Reglamento de Seguro Obligatorio, dispone
en su punto segundo que "A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d)
del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta
presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o
el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación
de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el
Consorcio estimase que no le corresponde el pago."
Cierto que el recurso del Consorcio de
Compensación de Seguros no señala en el principio de su recurso la procedencia
de la modificación fáctica de los hechos probados, pero no es menos cierto que
en el contenido del mismo se cuestiona claramente la inexistencia de
aseguramiento, constituyendo una expresa pretensión de la recurrente en su
suplico, en cuanto insta se declare que el vehículo causante del siniestro se
encontraba asegurado en la entidad Mutua Madrileña a la fecha del siniestro. En
todo caso se trata de un elemento fáctico que no afecta al hecho nuclear de
relevancia penal, sino a la responsabilidad civil derivada del mismo.
Aduce la aseguradora Mutua Madrileña
Automovilística que el Consorcio de Compensación de Seguros recurrente basa su
pretensión en literatura jurídica, cuando del archivo FIVA actualizado se
aprecia claramente la inexistencia de seguro. Sin embargo, de sus alegaciones,
parece oponer su liberación consecuente al impago del tomador, frente a
terceros, sin necesidad de acreditar la comunicación recepticia dirigida al
tomador declarando resuelto el seguro. Cuestión que opone el Consorcio de
Compensación de Seguros, no constando en autos dicha comunicación.
La Sentencia del Tribunal Supremo
invocada, 267/15, de 10/9/2015, que trata un supuesto idéntico al que nos
ocupa, señala:
“Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso." Fijando como doctrina jurisprudencial que para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".
Y ello porque en el ámbito del seguro
obligatorio de vehículo a motor el art. 12. 2 del Reglamento del Seguro
obligatorio dispone, tras referir la perfección del contrato una vez aceptada
la proposición por el tomador, que "en caso de impago de la primera prima
por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante
escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por
cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la
recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15
de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro."
Por ello, la interpretación de lo
dispuesto en el art. 15 en el ámbito del Seguro Obligatorio de Automóvil, para
que la entidad quede liberada frente a terceros, ha de efectuarse en
consonancia con dicho precepto, y en consecuencia concluir que no basta para
tener resuelto el mismo solo que el impago se produzca por culpa del tomador,
siendo necesaria la comunicación recepticia al tomador de la resolución del
contrato.
C) La entidad aseguradora no se
encuentra exonerada, frente al tercer perjudicado, del pago de la
indemnización, al no constar dicha comunicación de resolución del contrato.
En el presente caso figura la
comunicación conforme el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados
(F.I.V.A.), y sin cuestionar que el recibo se presentara al pago resultando
impagado por el tomador, no ha sido probado en ningún momento por la
aseguradora que se notificará por correo con acuse de recibo o medio similar al
tomador la resolución del contrato, sin que sea admisible la equiparación de la
presentación a cobro con dicha notificación.
El Consorcio asumió el pago de la
indemnización que ofertó y consignó, ante la situación de controversia. Dicha
Resolución no obstaría para que efectuado el mismo, pueda ejercitar las
acciones correspondientes frente a la aseguradora, conforme dispone el art. 20
c) TRELCCS que establece que en el ejercicio de la facultad de repetición por
el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente
del Consorcio acreditativa del importe de la indemnización abonada por el
Consorcio siempre que haya sido requerido de pago el responsable y no lo haya
realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
Más comoquiera que en el presente
supuesto se plantea la cuestión relativa a la obligación de indemnizar por
parte de la aseguradora y es resuelta en Sentencia, en contradicción con la
doctrina jurisprudencial aplicable, ha de revocarse en este particular y
entender que la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística no se
encuentra exonerada, frente al tercer perjudicado, del pago de la
indemnización, al no constar dicha comunicación de resolución del contrato.
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