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domingo, 25 de enero de 2026

La esposa e hija carecen de legitimación activa para reclamar una indemnización por falta de consentimiento informado, dado que este derecho es personalísimo y no transmisible tras la muerte del paciente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 27 de octubre de 2025, nº 364/2025, rec. 7059/2025, desestima la apelación interpuesta, pues la esposa e hija carecen de legitimación para reclamar por falta de consentimiento informado, ya que es inherente a la persona del paciente.

Si el paciente fallece sin haber iniciado la reclamación o sin haberla comunicado formalmente, el derecho a reclamar por falta de consentimiento informado se extingue con su muerte y no se transmite a sus herederos.

Es un derecho que busca la reparación del daño moral sufrido por éste, ante la falta de autonomía en la toma de decisiones sobre su propio cuerpo, lo que lo convierte en un derecho intransferible. No obstante, la parte apelante, no ha conseguido acreditar que la terminología usada en el documento del consentimiento informado, que refiere que es "excepcional" el riesgo de contraer una pancreatitis aguda grave, en vez de "poco frecuente", -como quiere la apelante-, hubiera cambiado las cosas, esto es, que de poner "poco frecuente", hubiera modificado la decisión del desgraciadamente fallecido del paciente, de someterse a la prueba CPRE, o que le confundiera.

A) Introducción.

La esposa e hija de una persona fallecida interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia por la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria en el Hospital Povisa tras una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE).

¿Tienen legitimación la esposa e hija del fallecido para reclamar indemnización por falta de consentimiento informado en la asistencia sanitaria recibida, y es procedente la admisión del recurso de apelación por superar la cuantía mínima legal?.

Se considera que la esposa e hija carecen de legitimación activa para reclamar una indemnización por falta de consentimiento informado, dado que este derecho es personalísimo y no transmisible tras la muerte del paciente, y se admite el recurso de apelación para su tramitación pero se desestima en cuanto al fondo.

El derecho al consentimiento informado es un derecho moral y personalísimo vinculado a la autonomía del paciente, que se extingue con su muerte sin posibilidad de transmisión a herederos, conforme al artículo 19.1 a) de la LRJCA y jurisprudencia consolidada; además, la cuantía del recurso se determina por el valor económico real de la pretensión, admitiéndose la apelación al superar los 30.000 euros según el baremo orientativo aplicable.

B) El objeto de la apelación y la postura de las partes.

El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 02/01/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de Dña. Estefanía y Dña. Serafina, -esposa e hija del fallecido D. Luis Pablo-, contra las resoluciones de la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia, que desestiman la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Povisa al anteriormente mencionado, a consecuencia de la realización de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, (CPRE).

La representación de Dña. Estefanía y Dña. Serafina, solicitan la revocación de la Sentencia del Juzgado a quo, y que, por la Sala se dicte otra, que les indemnice con el importe económico que solicitaron en la primera en la primera instancia, que fueron en total 160.800 euros (110.000 € para la viuda y 50.400 € para la hija), más los intereses correspondientes.

En apoyo de sus pretensiones, alegan, en síntesis, lo siguiente:

Sobre la posible inadmisión del recurso por no superarse la cuantía mínima que fija el art. 81.1.a) de la LRJCA, aduce que la cuantía quedó fijada ya desde la primera instancia en la suma de 160.800 €, que es superior a los 30.000 € que exige el precepto legal mencionado, lo que entiende que debe mantenerse invariable en esta alzada. La suma que solicita refiere que fue calculada conforme al baremo de la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, que sirve para determinar las indemnizaciones en accidentes de tráfico, el cual, puede aplicarse también en el ámbito de esta jurisdicción contenciosa. Refiere, también, cara a argumentar que la cuantía de este pleito es superior a 30.000 €, que, aunque haya decaído su pretensión de resarcimiento por infracción de la lex artis a la hora de practicarse la CPRE, no importa, porque el baremo de tráfico lo que objetiva es la pérdida del familiar, independientemente de la causa que lo origine. Es decir, entendemos que, para la apelante, la cuantía del procedimiento no varía aunque sea un hecho probado que no hubo infracción de la lex artis, ya que, hay otro motivo impugnatorio que ha sido desestimado por la Sentencia del Juzgado, que es la ausencia de consentimiento informado, y como la Ley indicada lo que resarce es la pérdida patrimonial por el fallecimiento del familiar, cualesquiera que fuera la causa, hay pleito.

En cuanto al fondo del asunto, centra el recurso contra la Sentencia, en el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora. A su parecer, el documento del consentimiento informado obrante en el expediente administrativo que se facilitó a su familiar para realizar la CPRE, no advertía suficientemente de los riesgos, que, en su salud, podía padecer D. Luis Pablo, que fallece a los pocos meses de realizarse la CPRE, concretamente, el 14/10/2.018, (ingresa el 10/08/2.018), pues, en realidad, nada hacía presagiar las consecuencias que tuvo la realización de la prueba para su familiar, que tenía es cierto algunos problemas de tipo gástrico si bien realizaba una vida que podría calificarse de "normal". Se insiste en que ni él, ni las recurrentes, que son sus familiares más directos, pudieron advertir, que, esa actuación médica, podría conllevar un riesgo más elevado del que figuraba en el documento de sufrir de pancreatitis aguda grave. El documento del consentimiento refiere que el riesgo de pancreatitis aguda grave es excepcional, terminología que no es adecuada para transmitir al paciente correctamente el nivel de riesgo, según pone de manifiesto el perito judicial que informa a su instancia. Debía de poner que era un riesgo poco frecuente y no excepcional, lo que pudo llevar a confusión al afectado, que no pudo calibrar adecuadamente las posibilidades de padecer la patología que causó su óbito.

La representación del Sergas, del Hospital Povisa y su aseguradora Generali Seguros, en primer lugar, sostienen que el recurso de apelación debe inadmitirse por dos razones; por un lado, porque, el eventual resarcimiento económico de esta partida nunca superaría un importe superior a los 30.000 € que es el que exige el art. 81.1 a) de la LRJCA para poder acceder al recurso de apelación, y ello es debido, a que la propia parte apelante ha obviado cuantificar en cuánto valora lo que está pidiendo, y es que, como le advirtió la Providencia dictada por la Sala con fecha 19/09/2.025, ha omitido referir en qué cantidad ha de cifrarse la supuesta falta de consentimiento informado, que es el único concepto por el que apela, pues ya desde la fase de conclusiones, no reclama por la infracción de la lex artis en la realización de la prueba (CPRE); y, por el otro; porque esta Sala cuando se trata de otorgar indemnizaciones por falta de consentimiento informado en casos en que no hay infracción de lex artis ad hoc, nunca ha superado la cantidad de 30.000 €, según el estudio que de las Sentencias dictadas en esa materia han llevado a cabo las partes.

En segundo lugar, si este Tribunal decidiera entrar a examinar el fondo del asunto, se alega, que, en cualquier caso, la Sentencia debería ser desestimatoria por dos razones: (i) las eventuales indemnizaciones económicas por falta, insuficiencia o inadecuación del consentimiento informado, según la jurisprudencia mayoritaria, solamente pueden ser solicitadas por los pacientes afectados por la supuesta información médica deficiente, que serían las únicas personas que tienen la legitimación de solicitar alguna cantidad dineraria por daño moral ocasionado, que tiene la consideración de ser personalísimo, y, como tal, no es susceptible de ser transmitido mortis causa, es decir, con posterioridad a la muerte del afectado; lo que, aplicado al presente caso, se traduce, en que no correspondería resarcir económicamente en ninguna cantidad a las recurrentes, que son los familiares del fallecido, puesto que, el paciente murió antes de que éste hubiera presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Sergas, no transmitiendo con posterioridad a este suceso, ningún derecho de reclamación por tal concepto a su esposa e hija; (ii) el resultado del cuadro probatorio no conduce a la conclusión que mantiene la parte apelante porque el documento escrito que contenía el consentimiento informado de este procedimiento, decía que el riesgo de padecer una pancreatitis aguda grave con motivo de la práctica de una (CPRE) era excepcional, dato que los peritos de las codemandadas corroboran, al fundamentarse que el porcentaje de que suceda esto, abarca desde 0,1 % al 1 % de los casos.

C) Por lo que hace al fondo del asunto, procede desestimar el recurso, por dos razones.

La primera es la falta de legitimación activa de la parte recurrente ex art. 19.1 a) de la LRJCA. El derecho a reclamar por falta de consentimiento informado es inherente a la persona del paciente. Es un derecho que busca la reparación del daño moral sufrido por éste, ante la falta de autonomía en la toma de decisiones sobre su propio cuerpo, lo que lo convierte en un derecho intransferible. Si el paciente fallece sin haber iniciado la reclamación o sin haberla comunicado formalmente, el derecho se extingue con su muerte y no se transmite a sus herederos, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que D. Luis Pablo-, fallece el 14/10/2.018 y la reclamación en la vía administrativa se inicia por sus familiares (ahora recurrentes), el 14/10/2.019, sin que haya quedado acreditado (ya ni se ha alegado) la comunicación formal de aquél de realizar acciones tendentes a interponer la reclamación en la vía administrativa. En la demanda formulada con ocasión de este procedimiento judicial, queda claro igualmente, que lo que se ejercita no es una acción promovida en vida sino la derivada del fallecimiento.

Este mismo criterio se ha mantenido por esta Sala en otras Sentencias, como la núm. 573/2.023, dictada por la Sección 1ª el 05/07/2.023, en la AP núm. 192/2.023 (ponencia del Magistrado Fernando Seoane Pesqueira), que señala, entre otras muchas cosas, que:

"Por tanto, el derecho a la información está íntimamente vinculado a la facultad de autodeterminación del paciente para decidir sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, por lo que tiene carácter moral y personalísimo, se sitúa en el ámbito de los derechos fundamentales y se mueve en el terreno de los derechos a la personalidad, de contenido no patrimonial. Esa naturaleza personalísima impide su transmisión a los herederos, ni siquiera a los pertenecientes al círculo familiar más íntimo, como la viuda y los hijos, porque: 1º El artículo 659 del Código Civil establece que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte” lo cual excluye los bienes personalísimos o vinculados a la personalidad, porque el artículo 32 del Código Civil dispone que “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” de modo que no cabe la transmisión salvo que la acción se haya ejercitado por el propio perjudicado antes de fallecer, que es el único caso en que la acción pasa al patrimonio de los herederos, 2º La legislación especial prevé las excepciones a la regla general anterior, como sucede en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , con las acciones de protección civil de esos derecho de una persona, ("Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto", que son, por este orden, el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos) y en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, respecto al derecho moral de autor ("Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3º y 4º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos"), entre cuyas excepciones no se halla el caso que ahora nos ocupa.

En consecuencia, todo lo relativo a la vulneración del derecho al consentimiento informado es intransmisible, por lo que en el caso presente los demandantes carecen de legitimación para reclamar el daño moral derivado de un defectuoso o insuficiente consentimiento informado".

Al no estar previsto el acceso a la apelación para este recurso por falta de legitimación, debería declararse inadmisible. No obstante, en el momento de dictarse Sentencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación del recurso, como indica constante jurisprudencia (STS núm. 1653/2008, de 22 de abril; STS núm. 2275/2003, de 1 de abril; STS nº 9500/2001, de 4 de diciembre; STS nº 9119/2001, de 22 de noviembre). Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

Restaría por añadir, que, aunque entrásemos en el fondo del asunto, el recurso se hubiera desestimado, pues la parte apelante, no ha conseguido acreditar, como le correspondía por el juego de las reglas de la carga de la prueba (art. 217.2 de la LEC), que la terminología usada en el documento del consentimiento informado, que refiere que es "excepcional" el riesgo de contraer una pancreatitis aguda grave, en vez de "poco frecuente", -como quiere la apelante-, hubiera cambiado las cosas, esto es, que de poner "poco frecuente", (lo que conlleva más posibilidades de que acaezca), hubiera modificado la decisión del desgraciadamente fallecido Luis Pablo, de someterse a la prueba CPRE, o que le confundiera, porque, pese a que así lo señala el informe del perito judicial que informa a instancias de la apelante, lo cierto es que lo hace diciendo que "podría" confundir pero sin aseverarlo tajantemente, y, además, la razón que ofrece en su informe y en la vista para fundamentar tal posible confusión, es que el riesgo de que se ocasione una muerte por pancreatitis aguda grave derivada o seguida de la práctica de la actuación médica practicada oscila entre el 0,1 y el 1%, por lo que entiende la Sala, que es un porcentaje muy bajo, podría perfectamente mantenerse que tiene carácter excepcional. Tampoco se ha explicado por el perito judicial en la vista el por qué constituye un porcentaje que debería encuadrarse en los "poco frecuentes" más allá de las recomendaciones legales, porque si bien dijo que en términos médicos ese porcentaje no es tan bajo, tampoco añadió a esa afirmación ninguna justificación a mayores y en su informe no se explica nada al respecto. El perito de la aseguradora y el Especialista en Aparato Digestivo (que realizó la actuación médica), defendieron que se trata de un riesgo excepcional. El Facultativo manifestó que explicó al paciente todo lo relativo a la prueba oralmente y que luego se le pasó la hoja del consentimiento informado, sin que se tenga conocimiento de que se plantearan dudas en relación a esta cuestión.

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Es procedente la inclusión conjunta de los factores de corrección de gran inválido, daños morales complementarios y perjuicios morales de familiares, sin que exista duplicidad indemnizatoria según la doctrina del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Granada), sec. 1ª, de 11 de noviembre de 2025, nº 3976/2025, rec. 1588/2022, desestima la apelación y adhesión interpuesta, confirmando procedente la inclusión conjunta de los factores de corrección de gran inválido, daños morales complementarios y perjuicios morales de familiares, sin que exista duplicidad indemnizatoria, pues los factores de corrección del baremo son compatibles y aplicables de forma acumulativa cuando concurren los supuestos fácticos que cada uno regula.

A) Introducción.

Una persona interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Servicio Andaluz de Salud que fijaba una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de daños personales, solicitando una cuantía mayor, y el juzgado estimó parcialmente el recurso aumentando la indemnización, lo que motivó recurso de apelación por la Administración.

¿Es procedente incluir en la indemnización por daños personales el concepto de gran inválido junto con otros factores de corrección como daños morales complementarios y perjuicios morales de familiares sin que ello suponga duplicidad indemnizatoria?.

Se considera procedente la inclusión conjunta de los factores de corrección de gran inválido, daños morales complementarios y perjuicios morales de familiares, sin que exista duplicidad indemnizatoria, y se confirma la cuantía fijada por el juzgado de instancia sin que haya cambio o fijación de doctrina.

La Sala fundamenta su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los factores de corrección previstos en la Tabla IV del Baremo son compatibles y aplicables de forma acumulativa cuando concurren los supuestos fácticos que cada uno regula, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y la resolución de la Dirección General de Seguros, rechazando la alegación de duplicidad indemnizatoria y confirmando la discrecionalidad judicial en la valoración de la cuantía indemnizatoria dentro de los márgenes legales.

B) Objeto del recurso.

El Servicio Andaluz de Salud circunscribe su apelación a la inclusión en la sentencia de la indemnización por el concepto de gran inválido, ya que entiende que supone una duplicidad de los conceptos indemnizatorios, ya que su contenido se correspondería con otros dos conceptos ya valorados e indemnizados en la Tabla IV de factores de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes. Y razona: 

«Efectivamente y siguiendo el propio razonamiento del juzgador, el SAS ha reconocido en vía administrativa dos conceptos en este apartado de la tabla IV relativa a lesiones permanentes, uno por secuelas que impidan totalmente la realización de las tareas habituales del incapacitado, "atendiendo a la edad del paciente y la progresiva adquisición de habilidades que redundarán en su mayor autonomía" (según recoge la propia Sentencia) y que a tenor a la edad del menor (3 años al tiempo de los hechos) ha de identificarse necesariamente con las actividades propias de la edad (comer, vestirse, etc..) y otro y adicionalmente para sus cuidadores, es decir sus padres, por perjuicios morales destinados a familiares próximos al incapacitado "en atención a la sustancial alteración de vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada".».

El recurrente se opone y destaca que la Administración Sanitaria no impugna que al hijo del recurrente le haya quedado una secuela de gran invalidez como consecuencia de la ceguera total derivada de la atención médica que le fue prestada; y que impugna la aplicación del factor de corrección correspondiente a dicha gran invalidez en base a que se daría una duplicidad indemnizatoria entre dicho factor y los factores de corrección de daños morales complementarios y de perjuicios morales de familiares reconocidos por la resolución del Servicio Andaluz de Salud y en la sentencia recurrida, cuando cada uno de los factores de corrección son independientes y compatibles entre sí, ya que responden cada uno de ellos a una faceta indemnizatoria autónoma, por lo que se aplican conjuntamente.

Respecto de la inexistencia de duplicidad del factor de corrección de daños morales complementarios con el factor de corrección de gran invalidez, alega que aquellos son una concesión automática del Baremos para todos aquellos supuestos en los una única secuela que exceda de 75 puntos, como sucede en el presente supuesto en el que la ceguera completa se valora en 85 puntos; y que la recurrente lo confunde con el factor de corrección relativo a lesiones permanentes que impidan totalmente la realización las tareas habituales del incapacitado .

Y en cuanto a la inexistencia de duplicidad del factor de corrección de perjuicios morales de familiares con el factor de corrección de gran invalidez, destaca que el concepto de los perjuicios morales de familiares va destinado a los familiares con los que convive el lesionado, mientras que la gran invalidez indemniza exclusivamente al perjudicado.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 568/2013, del 30 de septiembre de 2013 (Recurso: 1606/2010) da respuesta a los reproches de la Administración Sanitaria respecto de la duplicidad indemnizatoria por concurrencia de diversos factores de corrección en general, y específicamente sobre los correspondientes a gran invalidez y perjuicios morales de familiares, cuando tras afirmar en su fundamento jurídico segundo: 

«La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007] y STS de 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» (SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006]; STS nº 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; STS de 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], STS de 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y STS de 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).»; añade en el fundamento de derecho tercero:

«Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable (SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006]; STS de 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; STS de 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], STS de 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], STS de 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ] y STS de 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009 ]). Esta Sala viene declarando (STS de 20 de abril de 2009, [RC n.º 490/2005] y STS de 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

»En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima, cuyo resarcimiento se comprende en el montante económico a que tenga derecho (sumando la indemnización básica y la que le corresponda en aplicación de los factores correctores de aplicación al caso).

»La anterior interpretación no se ha considerado inconstitucional (la STC 257/2005 deniega el amparo en un supuesto similar) y, por semejantes razones a las ahora expresadas, esta Sala también ha desestimado la indemnización solicitada por alguno de los factores ligados a la situación de gran invalidez -por ejemplo, por los gastos de adecuación de la vivienda- en supuestos en que no concurría dicha situación (STS 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; STS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ] y STS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ]).».

Más específicamente, sobre la concurrencia con el factor de corrección de daños morales complementarios se pronuncia, en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 905/2011, de 30 de noviembre de 2011 (Recurso: 737/2008), en su fundamento de derecho octavo:

«Por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema, pues su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Este es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, respecto de los cuales ha dicho esta Sala que resultan compatibles con otros factores de corrección -siendo posible conceder indemnización por perjuicios económicos y por incapacidad permanente total o incluso por daños morales complementarios, por tratarse de tres factores de corrección, independientes y concurrentes entre sí-, dependiendo en todo caso su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues «solo en ese caso será aplicable» (STS 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008).».

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sábado, 10 de enero de 2026

La indemnización por lesiones temporales debe abarcar desde el accidente hasta la finalización del proceso curativo o estabilización de la lesión porque la mera baja laboral no determina la estabilización.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 4ª, de 10 de noviembre de 2025, nº 503/2025, rec. 269/2024, declara que la indemnización por lesiones temporales debe abarcar desde el accidente hasta la finalización del proceso curativo o estabilización de la lesión; la mera baja laboral no determina la estabilización, que debe coincidir con el agotamiento de tratamientos curativos, criterio que se aplica para diferenciar entre dolor incapacitante susceptible de mejoría y dolor crónico considerado secuela.

La Audiencia fija en el 2/3/2022, tras la constatación de la última infiltración temporalmente eficaz y sin constancia de otro tratamiento curativo o rehabilitador, el momento de agotamiento de las posibilidades curativas, el momento de estabilización lesional.

Porque no se admite que por la mera existencia de una situación administrativa de baja laboral deban indemnizarse los días durante los días que fija, si la prolongación no ha tenido una finalidad curativa.

A) Introducción.

Un trabajador sufrió un accidente de tráfico y reclamó a la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros una indemnización por lesiones temporales y secuelas derivadas del accidente, existiendo controversia sobre la fecha de estabilización de las lesiones y el importe indemnizatorio correspondiente.

¿Cuál es la fecha correcta para determinar la estabilización de las lesiones a efectos de indemnización, y en consecuencia, cuál es la cuantía indemnizatoria que debe abonar la aseguradora al trabajador?.

Se determina que la estabilización de las lesiones se produjo el 2 de marzo de 2022, fecha en la que se agotaron las posibilidades curativas, fijando así la indemnización en una cantidad inferior a la inicialmente concedida, con lo que se estima parcialmente el recurso de apelación.

Conforme al artículo 134.1 de la Ley 35/2015, la indemnización por lesiones temporales debe abarcar desde el accidente hasta la finalización del proceso curativo o estabilización de la lesión; la mera baja laboral no determina la estabilización, que debe coincidir con el agotamiento de tratamientos curativos, criterio que se aplica para diferenciar entre dolor incapacitante susceptible de mejoría y dolor crónico considerado secuela.

B) Antecedentes del caso.

1. Por Don Casimiro se interpuso contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS demanda en reclamación de la cantidad de 11.805,50 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. Tal importe lo es en concepto de indemnización pendiente de pago (tras el recibido por importe de 4.104,55 euros) por lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación sufrido el 14 de septiembre de 2021, que establece en 249 días moderados (14.202,96 euros) y 2 puntos de secuela (1.707,09 euros).

2. La demandada se opuso a la demanda interesando su desestimación.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda en parte y condenó a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 11.175,12 euros, más el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones instadas en su contra, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas. A destacar de sus fundamentos, en lo que aquí interesa:

"... El único extremo objeto de controversia, además de la cuestión de la aplicación de una u otra cuantía actualizada, estriba en los días de incapacidad temporal o de lesiones temporales motivado por el alta laboral que se dio al actor en MAZ el día 27 de octubre de 2021 y que sirve a la demandada para fijar el alcance la lesión temporal. Pero consta que, al día siguiente, y por el mismo motivo, se le dio baja médica, por contingencia común, por parte de las autoridades sanitarias dándosele el alta médica, e incorporándose al trabajo habitual, el día 20 de mayo de 2022, data que sirve a la actora para fijar tal alcance...

... debe entenderse que el actor, que tenía una patología previa en el hombro, y que, incluso, había sido intervenido de él en 2019, y del que, sin embargo, se hallaba asintomático en el momento del accidente, sin tratamiento alguno en los meses precedentes, curó o sanó definitivamente en mayo de 2022 y ello porque recibió tratamiento farmacológico y dos infiltraciones en ese período. El período curativo no había tenido lugar en octubre de 2021 y sí en mayo de 2022 tal y como explicó la Dra. Pura que le atendió en ese período y que declaró como testigo-perito y ello, como expresó en el parte de alta de Incapacidad temporal por contingencias comunes, por "mejoría permite trabajar". Lo que unido a las explicaciones ofrecidas por el Dr. Bernardo en el acto de la vista, se estima que conforma un conglomerado probatorio más que sobrado para alcanzar la certeza de tal hecho controvertido...".

4. Por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- En la sentencia no se respetan las reglas y límites del sistema que vienen establecidas en el art. 33 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre. En concreto, en el número 5 del citado artículo se señala que: No puede indemnizarse por conceptos o importes distintos a los fijados en el sistema, lo cual ha de ponerse en relación con el art. 136. Es esta parte la que ha tenido que hacer un sobre esfuerzo probatorio, puesto que el actor, se ha limitado a aportar al proceso de su historial médico lo que le ha interesado, pero, no ha aportado, ni el historial de la MAZ, ni ha aportado el historial de la Seguridad Social, ni los episodios de la OMI.... siendo esta parte quien tuvo que citar a la Médico de atención primaria para ver qué es lo que quedó anotado en el historial. Consta el historial médico de la MAZ que asistió al lesionado desde el accidente, por ser laboral, 14 de septiembre de 2021, al 25 de octubre de 2021 (transcurridos 45 días) y que ese día, los facultativos de la Mutua le explicaron al lesionado que las dolencias del hombro ya no eran laborales, y le derivaron a los Servicios médicos de la Seguridad Social, porque toda la sintomatología ya estaba relacionada con una patología previa del hombro que había requerido intervención quirúrgica en el año 2018 y que después de ella, había seguido teniendo episodios de dolor que así constan informados en el propio historial de la MAZ. Previamente a ese día 25/10/2021, constaba una anotación MAZ en la que se informaba que la resonancia magnética, prueba diagnóstica para estas patologías, no apreciaba lesiones recientes de hombro. Tanto la Médico de Atención Primaria, como los dos valoradores, admiten que dicha patología es previa y degenerativa, y que el accidente agravó la patología previa que tenía el actor en el hombro derecho, por lo que, reconocen la existencia de secuelas. El día final de la lesión temporal, no puede ser otro que el día en que la lesión se estabilizó tras los tratamientos realizados. El alta laboral no es más que una mera situación administrativa que, para que pueda considerarse como la fecha en que la lesión se estabilizó, tiene que venir avalada en la documentación médica y, en este caso, dicha circunstancia no se produce. Entendemos que hay una confusión entre alta laboral con estabilización. La Doctora Pura, que es la Médico de Atención Primaria del Centro de Salud, no trató al demandante. El Juzgado atribuye "la curación" del actor al tratamiento farmacológico y las dos infiltraciones que se dicen dadas, dice en el período comprendido entre el alta de la MAZ (octubre de 2021) y el alta laboral en Seguridad Social (mayo de 2022) y es un error, puesto que, ninguno de dichos tratamientos son curativos, ni se produjeron en ese período, puesto que la información de las infiltraciones, facilitada por el propio lesionado, pero no documentadas son de enero y febrero de 2022, y esta última con muchas dudas de que se produjera porque no consta documentadas y solo fue una manifestación de la Médico de Atención Primaria, trasladada por el propio lesionado. La Médico de atención primaria, además, tenía información sesgada y errónea. La patología degenerativa que padece el actor ni se puede curar con paracetamoles que es lo único que tomaba el actor (página 7 del informe del perito Sr. Bernardo y página 14 del historial de la Mutua que se informa que ni siquiera era a diario) ni con una o dos infiltraciones anestésicas. La propia médico reconoció que cuando le dio el alta al lesionado, no realizó una exploración alguna y que le dio el alta porque el propio lesionado le había indicado que se encontraba mejor. Se ha de fijar la fecha final cuando el tratamiento médico ya no puede mejorar el cuadro clínico. En el historial de la MAZ tras una anotación el 14/01/2022 en el que la MAZ indica que el actor les indica que le habían realizado una infiltración el 18/01/2022 que es anestésica del hombro derecho, que no fue efectiva y, donde se indica que solo tomaba paracetamol a demanda existen 4 anotaciones en el historial de dicho centro: de fechas 1/2/2022, 2/03/2022, 30/03/2022 y 4/05/2022 donde específicamente se indica que la exploración era idéntica a las anteriores con dolor y limitación funcional siendo esa exactamente la sintomatología que la Médico de Atención Primaria dijo que producía la tendinopatía calcificante que es la patología de hombro que tenía el actor con anotaciones médicas en la MAZ los meses de 2018, 2019, 2020. Esta parte presentó un informe pericial de la Dra. Penélope que no ha merecido un solo comentario en la sentencia y cuya autora indicó que las tres veces que le vio, octubre de 2022, noviembre de 2022 y noviembre de 2023 su situación era idéntica, porque la patología de hombro que tiene es degenerativa y nada tiene que ver con el accidente; no se va a curar ni con paracetamoles, ni con infiltraciones. Reitera argumentos.

5. Por el demandante D. Casimiro se formuló oposición al recurso de apelación siendo motivos/argumentos de la oposición:

- Comparte el criterio judicial.

- Destaca la testifical de la doctora del sistema público de salud, de la Seguridad Social, que ha estado tratando al demandante y que evidenció que cuando fue dado de alta por la MAZ el lesionado no se encontraba en situación física para trabajar, y que indudablemente esa situación provenía del accidente laboral in itínere sufrido por el lesionado y que las lesiones de las que estuvo tratando al actor eran consecuencia directa del accidente de tráfico y que le suponían una limitación para realizar las actividades de su vida diaria.

C) Resolución del recurso.

1. Es motivo del recurso la determinación del día de estabilización de las lesiones.

El concepto de estabilización lesional es legal. Conforme al artículo 134.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, titulado "valoración de la indemnización por lesiones temporales" son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

Debe estarse, a efectos de indemnización, al periodo que media desde el siniestro hasta la finalización del periodo curativo o su estabilización tras el empleo de todos los medios curativos a su alcance y conversión en secuela. Solo durante este periodo existe el perjuicio personal temporal. Si la lesión se cura, el perjuicio termina y si se estabiliza, deberá ser indemnizado a través de otros conceptos; como indemnización por secuelas o lesiones definitivas, reguladas en el arts. 93 y siguientes de la propia ley, definiéndolas el primero a las secuelas como las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación.

No podemos admitir que por la mera existencia de una situación administrativa de baja laboral deban indemnizarse los días durante los días que fija, si la prolongación no ha tenido una finalidad curativa. Por ello ha de estarse a la hora de situar el término final de la baja por incapacidad temporal a la fecha de la curación o efectiva estabilización de las lesiones, aunque fuera anterior al alta laboral.

En este sentido en nuestra Sentencia AP, Civil sección 4 del 27 de enero de 2025 (ROJ: SAP Z 222/2025) ya afirmamos: i) que las Audiencias Provinciales suelen destacar la falta de identidad o equivalencia entre, por un lado, el concepto de "proceso curativo" o "estabilización de la lesión" (tal y como se define en el artículo 134.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 y modificada por la Ley 35/2015), y, por otro, los días de "baja laboral"; ii) que desde otro punto de vista, los tribunales abordan la falta de coincidencia entre el "alta laboral" y el "alta sanitaria"; iii) y que solo los días de incapacidad laboral que se prolonguen por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico sin implicar un proceso curativo podrían incluirse como secuelas y no como lesiones temporales.

Y en nuestra Sentencia AP, Civil sección 4 del 08 de marzo de 2021 (ROJ: SAP Z 545/2021I: i) afirmamos que cuando la curación ya no es posible, debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias y que hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas; ii) y dimos importancia a la inexistencia de continuidad asistencial dilatada en el tiempo.

2. La sentencia recurrida, asumiendo el criterio del demandante, hace coincidir la estabilización de las lesiones con el alta laboral, precisando que como tratamientos curativos le fueron pautados al lesionado tratamiento farmacológico y dos infiltraciones y apoyándose en las explicaciones de la Doctora Pura y del perito Sr. Bernardo.

Por el contrario, la demandada se ampara en el informe de su perito para fijar la estabilización lesional en el alta de la MAZ.

Esta Sala no comparte ninguna de las dos opciones.

Hemos de partir de que el accidente de tráfico incidió en una parte del cuerpo del lesionado (el hombro derecho) del que había sido intervenido en el año 2018 por reiterados episodios de dolor, con cambios postquirúrgicos en relación con cirugía de Munford con alteración morfológica del extremo distal de la clavícula y aumento significativo de la distancia acromial, del que se afirma estaba asintomático al tiempo del accidente, si bien en el informe de la MAZ se constata la genérica prescripción de medicación analgésica y antiinflamatorias en el periodo posterior a la intervención y anterior al accidente.

La MAZ dio de alta al paciente el 25/10/2021 por entender que su patología no era laboral, remitiéndole al Servicio Aragonés de la Salud, no obstante, lo cual le siguió revisando.

La doctora de Asistencia Primaria Sra. Pura testificó que cuando atendió al lesionado el 27/10/2021 no estaba en condiciones de trabajar y que le derivó a traumatología. Pero también que le dio el alta laboral el 20/5/2022 por las propias manifestaciones del lesionado, que afirmó que estaba mejor y podía ir a trabajar, añadiendo que se fio de tales manifestaciones.

Estimamos que debe diferenciarse entre un dolor incapacitante que limita significativamente las actividades esenciales de la paciente y que es susceptible de remisión con tratamiento y el dolor crónico no incapacitante (secuela).

Cuando se le dio de alta por la MAZ no estaba en condiciones de trabajar y su situación era susceptible de mejoría e incluso es muy probable que al lesionado le hubiera sido beneficioso un tratamiento rehabilitador, pero no consta que se lo prescribiera ni la MAZ, ni la Sanidad Pública, ni que, pese a lo que manifestó, lo recibiera privadamente, prueba que se nos antoja importante.

Constan en el informe de la MAZ referencias a infiltraciones en el hombro. Como regla las infiltraciones son principalmente paliativas, ya que alivian el dolor y la inflamación, pero también se configuran como tratamiento susceptible de mejorar la salud del paciente y acelerar la sanación al favorecer el tratamiento de fisioterapia o rehabilitador, mejorando, en todo caso la calidad de vida del lesionado (SAP, Civil sección 4 del 07 de julio de 2025 - ROJ: SAP B 7599/2025). Se alude a una infiltración en el hombro el 18/1/2022 inicialmente ineficaz, pero posteriormente mitigadora del dolor y nueva referencia a infiltración el 7/2/2022 que se afirma le fue bien y en este sentido en la revisión de 2/3/2022 reconoce la inexistencia de dolor nocturno y se alude a valorar rehabilitación, que no consta prescrita. A partir de dicha fecha 2/3/2022, no consta especial tratamiento, más allá de la prescripción de ingesta de algún medicamento (corticoide y paracetamol) y sí nuevas referencias a dolor. Es decir, solo mención a paliar dolor cronificado, cuya valoración ya se contempla en la secuela apreciada, sin que, en todo ese tiempo, hasta el alta laboral, conste que se haya prescrito o seguido algún tratamiento curativo de las lesiones, o se aprecie mejoría relevante de la clínica que consta en los informes, más allá de la unilateral manifestación del lesionado, persistiendo la misma o parecida sintomatología, así como el cuadro clínico residual determinante de la secuela.

Por ello fijaremos en el 2/3/2022, tras la constatación de la última infiltración temporalmente eficaz y sin constancia de otro tratamiento curativo o rehabilitador, el momento de agotamiento de las posibilidades curativas, el momento de estabilización lesional.

Es decir 170 días de lesión temporal x 54,78 euros = 9.312,60 euros. A los que añadir 1.639,45 euros concedidos por secuelas y no discutidos. Resultando un sumatorio de 10.952,05 euros, a los que deducir los 4.104,55 euros ya percibidos, por lo que, con parcial estimación del recurso, se fija el importe a pagar por la demandada al demandante en la cantidad de 6.847,50 euros, más los intereses referidos en la sentencia recurrida.

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martes, 6 de enero de 2026

No debe reconocerse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador al no concurrir una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 11 de diciembre de 2025, nº 1618/2025, rec. 41/2025, establece que, el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas.

No cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado cuando no existe en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permita apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto.

A) Introducción.

Una persona interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador debido a daños derivados de la aplicación de normas tributarias declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

¿Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños causados a particulares debido a la aplicación de una norma tributaria declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, en particular respecto al régimen de ganancias patrimoniales no justificadas y la obligación de declarar bienes en el extranjero mediante el modelo 720?.

No debe reconocerse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en este caso, al no concurrir una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea, manteniéndose la doctrina previa y rechazando la pretensión de indemnización.

Argumentación La Sala fundamenta su decisión en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que establecen que para la responsabilidad patrimonial es necesario que la infracción del Derecho de la Unión sea manifiesta y grave, lo cual no se da en este caso debido a la complejidad jurídica, el margen de apreciación del Estado español, la diligencia en la reacción tras la sentencia del TJUE y la ausencia de infracción del deber de transposición de una Directiva.

B) Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2024 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1º) Alegaciones y pretensiones de la parte demandante.

La demanda comienza describiendo los elementos expuestos en la previa solicitud de indemnización. Por un lado, afirma que «[d]entro del plazo reglamentario, en fecha 28 de junio de 2014, se presentó la declaración del IRPF del ejercicio 2013. En ella no se hizo ninguna referencia a ganancia patrimonial alguna referente a los activos existentes en Andorra. Este y otros datos están contenidos, de forma "escueta", en el Informe remitido por el Coordinador del Gabinete de la Subdirectora General de Recursos. Permítasenos una frivolidad que hoy está de máxima actualidad en relación con los "gabinetes" y me recuerdan la frase de Adrian cuando viajó por primera vez a Nueva York: "esto quien lo paga". Acompañamos, aunque consta en el expediente el brillante y exhaustivo Informe del Gabinete de la SUBDIRECTORA GENERAL, como DOCUMENTO NUMERO UNO- al parecer el que no hemos tenido nunca "gabinete" debemos ser unos impresentables, perdonen nuevamente por expresar opiniones personales -. 2 - En fecha 19 de diciembre de 2017 se presentó Declaración complementaria del IRPF, ejercicio 2013, en la que se incluyó como ganancia patrimonial y de acuerdo con lo establecido en el art. 39.2 de la vigente Ley del Impuesto, hoy declarado contrario al ordenamiento europeo y suprimido, imputada al último ejercicio no prescrito. - Se liquidó recargo por presentación fuera de plazo, que fue ingresada en fecha 4 de abril de 2018. Consta en el Informe remitido por el Gabinete. - En fecha 25 de enero de 2023 se presentó solicitud de rectificación de la liquidación complementaria y devolución de ingresos indebidos, basándose en que la imprescriptibilidad que establecía la norma era contraria al derecho de la Unión Europea, y al principio de seguridad jurídica en un Estado de Derecho y que se reservaba en los supuestos más graves para los delitos de terrorismo, de lesa humanidad y contra los derechos humanos. Adjuntamos como DOCUMENTO NUMERO DOS, pues no consta en el expediente, el escrito presentado y la documentación acompañada, que justifica, entendemos la cuantía mínima de la indemnización, que deberá, en su caso, ser completada en la prueba o en la reapertura del expediente. - La solicitud fue inadmitida por extemporánea. Contra la misma se interpuso la correspondiente Reclamación ante el TEAR, tal como se refleja en el Informe remitido por el Gabinete, que nos consta ha sido desestimada. - En fecha 27 de enero de 2023, se presentó la solicitud de inicio del expediente por responsabilidad patrimonial del Estado que ha sido objeto del Acuerdo del Consejo de Ministros que se recurre en este procedimiento.».

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que se ha producido una carencia absoluta de procedimiento y por tanto un vicio de nulidad de pleno derecho generador de indefensión y quiebra de la tutela judicial efectiva, todo ello porque "no ha podido ni aportar un documento, un simple papel, ya no hablemos de prueba o indicio que justifique su pretensión, ni han sido aportados al expediente por la Agencia Tributaria, no se le ha solicitado subsanación alguna, no se le ha insinuado la colaboración ofrecida para el esclarecimiento de los hechos. No ha habido período de prueba, ni trámite de audiencia como había sido solicitado. En definitiva, no ha existido procedimiento administrativo en el que haya sido parte el Recurrente".

Por lo demás, considera la actora que la lesión patrimonial sufrida resulta de la autoliquidación complementaria realizada como consecuencia de la aplicación del entonces vigente artículo 39.2 de la LIRPF, en la redacción dada por la modificación efectuada por la Ley 7/2012.

De estos hechos deduce la parte un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que, en ningún caso, a su juicio, tienen el deber jurídico de soportar, al resultar dicho daño de la aplicación de una norma declarada contraria al derecho de la Unión Europea por la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C788/19). Tal norma -el artículo 39.2 de la ley del IRPF, según la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre -obligaba a incluir en la base imponible del IRPF en el periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos, como ganancia patrimonial no justificada, las cantidades correspondientes al valor de sus bienes o derechos no declarados (o declarados fuera de plazo) por medio del modelo 720. A través de este régimen, como declaró el TJUE, se producía un efecto de imprescriptibilidad al permitirse a la Administración proceder sin limitación temporal a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados de manera imperfecta o extemporánea, mediante el modelo 720.

Se razona en la demanda sobre el fundamento de la desestimación de su reclamación, expuesto en el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2024, relativo a la falta de concurrencia del requisito exigido por el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, concretado en la aportación de sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. Dicho requisito ha sido considerado por la STJUE de 28 de junio de 2022 como contrario al principio de efectividad propio del Derecho de la Unión, así como la falta de acreditación de que se haya adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia en virtud de la cual se estimen totalmente las pretensiones de la parte, anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado o, de considerarlo oportuno, se determine la responsabilidad patrimonial del Estado fijando la responsabilidad por las cantidades ingresadas indebidamente, sus recargos e intereses y los daños y perjuicios ocasionados.

2º) Alegaciones y pretensiones de la Administración del Estado demandada.

Comienza su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado refiriéndose a las actuaciones de la Comisión Europea y a la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19, para examinar después los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por violación del derecho comunitario, resumiendo la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo al respecto.

Después, afirma que la demanda debe desestimarse porque en el presente caso no concurren los requisitos que exige el artículo 32.5 de la LRJSP a la luz de la sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022. En primer lugar, por la pasividad del recurrente tras la presentación de las autoliquidaciones ordinarias y complementarias y tras serle notificada la liquidación de recargo por haber presentado fuera de plazo la autoliquidación complementaria correspondiente al ejercicio 2012 (ausencia de una "diligencia razonable").

Y, en segundo lugar, por no concurrir el requisito referido a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada.

Analiza a este respecto la jurisprudencia del TJUE, con cita de la STJUE de 10 de septiembre de 2019 (asunto C-123/18 P) y de la STJUE de 25 de enero de 2022 (asunto C-181/2020) y, asimismo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 8 de marzo y 16 de mayo de 2023, para sustentar su afirmación de que, en este caso, no estamos ante una infracción suficientemente caracterizada atendiendo a diversas circunstancias apreciadas en su conjunto, que son las siguientes:

1) Alcance de la infracción del Derecho de la Unión.

2) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida.

3) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción.

4) La norma vulnerada no era clara ni precisa en relación con el supuesto contemplado, existiendo margen de apreciación por parte del Estado.

5) Ausencia de intencionalidad en la infracción del Derecho de la Unión, y carácter excusable del error de derecho padecido.

6) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022.

7) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.

La Abogacía del Estado finaliza su escrito suplicando se dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

C) El régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión.

La regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador se introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento interno en el artículo 139.3 de la actualmente derogada Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, de la que se pasa a la regulación actual, más completa, en el artículo 32 y concordantes de la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015.

Desde el planteamiento jurisprudencial inicial se vienen distinguiendo dos títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador: 1) el derivado de actos legislativos no expropiatorios y, 2) derivado de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional.

En ambos casos, se trata de garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, en este caso por la aplicación de actos legislativos, contrarios a la Constitución o al Derecho de la Unión, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar, como expresamente señala el referido artículo 32. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión al no existir un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. Por tanto, el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial individualizada, real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo, sino que se asienta en la falta de justificación del daño, es decir, en la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber jurídico de soportarla.

La regulación positiva de esta institución en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea trata de responder a la jurisprudencia del TJUE que hemos expuesto de forma pormenorizada en el anterior fundamento.

Decimos que trata de responder a esa jurisprudencia porque la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, ha puesto en cuestión alguno de sus preceptos. Lo vemos a continuación.

La STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20. Incidencia en este pleito.

También esta sentencia, como la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), tiene por objeto dar respuesta a un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España, en este caso en relación con nuestra regulación interna relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, contenida tanto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La decisión del TJUE afecta directamente a este proceso por cuestionar el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión y por ello es preciso analizar su contenido.

La Comisión Europea solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Veamos lo que dicen estos preceptos:

Artículo 32, apartados 2 a 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

«(...)

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

(...)»

Artículo 34.1, párrafo segundo.

«En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa».

Artículo 67.1, Párrafo 3, de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea».

El primer motivo de impugnación de la Comisión se basaba en la vulneración del principio de efectividad.

Esta vulneración, según la Comisión, se proyecta: (i) sobre los tres requisitos acumulativos a los que el artículo 32, apartado 5, de la ley 40/2015 somete la indemnización de los daños causados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, tomados aisladamente o en su conjunto, haciendo en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener una indemnización ; (ii) sobre las disposiciones del artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la ley 39/2015 y del artículo 34, apartado 1, párrafo segundo de la ley 40/2015, al establecerse el plazo de un año de prescripción para poder reclamar y limitar los daños indemnizables a los producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare la infracción del Derecho de la Unión.

El segundo motivo de impugnación de la Comisión se basaba en la vulneración del principio de equivalencia.

A juicio de la Comisión, el hecho de que el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 reproduzca los tres requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, bastan para exigir responsabilidad de un Estado miembro por los daños que ocasione a particulares infringiendo el Derecho de la Unión carece de pertinencia, ya que el Derecho nacional solo puede imponer esos tres requisitos sin vulnerar el principio de equivalencia si estos se aplican también a las pretensiones de reparación de carácter interno.

Veamos ahora las respuestas del TJUE en relación con la vulneración del principio de efectividad que son de interés para nuestro pleito.

a) Sobre la exigencia del requisito de una declaración por parte del Tribunal de Justicia, del carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma aplicada.

Sobre este punto, el TJUE da razón a la Comisión, recordando su propia jurisprudencia.

Así, en el parágrafo 104 de la sentencia se dice:

«Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que supeditar la reparación, por un Estado miembro, del daño que haya causado a un particular al infringir el Derecho de la Unión a la exigencia de una declaración previa, por parte del Tribunal de Justicia, de un incumplimiento del Derecho de la Unión imputable a dicho Estado miembro es contrario al principio de efectividad de este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79, apartado 95). Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la reparación del daño causado por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro no puede estar subordinada al requisito de que una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial declare la existencia de tal infracción (sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C-118/08, EU:C:2010:39, apartado 38 y jurisprudencia citada)».

Y añade en el parágrafo 106:

«(...) En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 104 de la presente sentencia se desprende que, en cualquier caso, la reparación del daño causado por un Estado miembro, incluso por el legislador nacional, como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada, sin vulnerar el principio de efectividad, a que se haya dictado con carácter previo una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión origen del daño».

La consecuencia en la parte dispositiva de la sentencia es declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al establecer en su normativa el requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada.

Sobre esta cuestión no se plantean problemas en nuestro pleito ya que la razón que fundamenta la pretensión actora es precisamente la existencia de una sentencia del TJUE.

b) Sobre el requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.

En este caso la respuesta del Tribunal es menos tajante, ya que entiende que la persona perjudicada debe dar pruebas de haber adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, aunque sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan, aunque ello les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten.

Así, el parágrafo 124 de la sentencia señala:

«Por consiguiente, si bien el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una norma nacional que establece que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio que no ha evitado, deliberada o negligentemente, ejerciendo una acción judicial, esto solo es posible siempre y cuando el ejercicio de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a este dicho ejercicio (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, EU:C:2009:178, apartado 69)».

Y los parágrafos 127 y 128 añaden:

«No obstante, es preciso hacer constar que, como alega la Comisión, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, la citada disposición hace imposible obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no puede, en tal caso, interponer ante un órgano jurisdiccional un recurso como el requerido. A este respecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 124 de la presente sentencia, se descarta que el particular perjudicado que se encuentre en tal situación esté obligado, mediante un comportamiento activo, a provocar la adopción de un acto administrativo que pueda impugnar a continuación, ya que no cabría considerar en ningún caso que tal acto hubiese causado el daño alegado.

En consecuencia, el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad, puesto que no prevé una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada, lo que ocurriría cuando el daño derive de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa impugnable».

La consecuencia señalada en la parte dispositiva de la sentencia es declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al mantener en su legislación el requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.

c) Sobre el requisito de que el particular perjudicado haya alegado la infracción del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.

Sobre este punto, el TJUE declara que el hecho de exigir que el particular perjudicado haya invocado, desde la fase previa del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, y que tiene por objeto evitar dicho daño o limitarlo, la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, so pena de no poder obtener la indemnización del perjuicio sufrido puede suponer una complicación procesal excesiva, contraria al principio de efectividad. En efecto, en esa fase puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, prever qué infracción del Derecho de la Unión declarará finalmente el Tribunal de Justicia. No obstante, reconoce que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen siempre la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión, lo que relativiza la exigencia aludida.

D) Infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

Como antes se ha expuesto, uno de los requisitos establecidos en el artículo 32.5. de la Ley 40/2015 para la indemnización de la lesión causada por la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, es que la infracción del Derecho de la Unión Europea esté suficientemente caracterizada.

La cuestión relativa a las características que debe reunir la contravención del Derecho Comunitario para poder calificarse como infracción suficientemente caracterizada ha dado lugar a numerosos pronunciamientos del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo.

Así, la STJUE de 10 de septiembre de 2019 (asunto C-123/18 P) ha declarado que:

«existe una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares cuando la misma implique una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación; a este respecto los elementos que procede considerar son, entre otros, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a la institución de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C-282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 50, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C-45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 30]».

Y, por lo que se refiere a nuestro Tribunal Supremo, baste recordar -por todos- lo dicho en la STS núm. 604/2023, de 16 de mayo de 2023 (RCA 251/2020) que, tras una exposición de la doctrina del TJUE sobre la cuestión, resume los criterios básicos a tomar en consideración para calificar la violación como suficientemente caracterizada en los siguientes términos:

«A los efectos de la caracterización, el TJUE proporciona un conjunto de herramientas interpretativas, sin perjuicio de poder utilizar otras.

Podemos destacar, siguiendo su jurisprudencia y sin ánimo exhaustivo, que la inobservancia por parte de un Estado del Derecho de la Unión es manifiesta y grave en los siguientes casos:

- Cuando la norma vulnerada es clara y precisa y el margen de apreciación por parte del Estado miembro no existe o es muy limitado. En estos casos, la simple infracción puede considerarse como suficientemente caracterizada. Por otra parte, el margen de apreciación se determina en relación con el Derecho Comunitario y no con el Derecho nacional, de manera que el margen que este último confiera al funcionario o a la Institución que haya violado el Derecho comunitario carece de importancia a este respecto.

- Cuando la infracción cometida o el perjuicio causado es intencional.

- Cuando el eventual error de Derecho es inexcusable.

- Cuando no encuentre ninguna justificación o excusa en las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria, que pudieran haber contribuido a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario.

- Cuando la violación perdure en el tiempo a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

-Cuando se haya infringido el deber de transposición de una Directiva en el plazo establecido».

En la misma línea, la STS núm. 292/2023, de 8 de marzo (RCA 258/2020), señala:

«La regulación positiva de esta institución en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea responde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(...)

... el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.

A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o comunitarias, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario.

En cualquier caso, una violación del Derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

La infracción del deber de transposición de una Directiva en el plazo establecido se viene considerando, 'per se', una infracción manifiesta y grave, por lo que dará lugar a indemnización.

La obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. En efecto, imponer un requisito suplementario de tal naturaleza equivaldría a volver a poner en entredicho el derecho a indemnización que tiene su fundamento en el ordenamiento jurídico comunitario».

Por último, cabe recordar que, sobre esta cuestión de la infracción suficientemente caracterizada, la Abogada General Sra. Laia Medina, en sus Conclusiones recientemente presentadas el 10 de abril de 2025 en el Asunto C 97/24, ha recordado el criterio desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal sobre este particular, señalando:

«56. El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando los Estados miembros disponen de facultad de apreciación, una violación suficientemente caracterizada implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte del Estado miembro, de los límites impuestos a dicha facultad. (34) Por este motivo se dice que el criterio Brasserie du pêcheur y Factortame va en función de la facultad de apreciación. (35)

57. En el apartado 55 de la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, el Tribunal de Justicia declaró que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho de la Unión es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una institución de la Unión, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En cuanto a la valoración de si un Estado miembro ha incumplido de forma manifiesta y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación, el Tribunal de Justicia ha enumerado ciertos factores que se han de tener en cuenta. (36) En el apartado 56 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o de la Unión, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, (37) la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión. (38) En cualquier caso, una violación del Derecho de la Unión es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido. (39)

58.- No obstante, si el Estado miembro solo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. (40)».

E) Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.

Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, la Sala -en línea con las alegaciones efectuadas por la Administración recurrida- alcanza la conclusión de que no es posible, en este caso, afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Así lo hemos declarado ya, sobre la misma vulneración, en las SSTS núm. 812/2025, de 24 de junio (rec. 316/2024), 816 y 836/2025, de 25 de junio (rec. 531 y 535/2024), STS nº 834, 844, 854 y STS nº 855/2025, de 26 de junio (rec. 530, 534, 532 y 545/2024), y STS nº 887/2025, de 30 de junio (rec. 417/2024).

Para alcanzar esa conclusión, partiendo de iguales premisas a las expresadas hasta el momento, hemos valorado conjuntamente las siguientes circunstancias:

1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE de 27 de enero de 2022 a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación, que son los siguientes:

- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150% del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.

2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave.

Antes, al contrario, para llegar a la conclusión de que la norma española infringe la libertad comunitaria de circulación de capitales, el TJUE ha tenido que realizar un examen exhaustivo del caso, dándose la circunstancia de que, tras ese examen, ha rechazado las alegaciones de la Comisión relativas a la supuesta vulneración de las libertades de circulación de ciudadanos y de trabajadores (parágrafo 14 de la sentencia).

En efecto, en el presente supuesto estamos ante una cuestión jurídica compleja que dio lugar, antes de la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, a diversos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales que conocieron de los múltiples recursos interpuestos por instituciones de inversión colectiva no residentes, órganos judiciales que no apreciaron la concurrencia de una vulneración del Derecho Comunitario (a título de ejemplo, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2021, recurso 1157/2019, y 2 de julio de 2020, recurso 700/2019; del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, de 13 de julio de 2021, recurso 1242/2020; o del TSJ de Extremadura de 19 de diciembre de 2019, recurso 260/2019, todas ellas invocadas por la Abogacía del Estado).

Y, por otra parte, las conclusiones del Abogado General (que aun careciendo de carácter vinculante para el TJUE, son tenidas por éste en gran consideración por la indiscutible cualificación técnico-jurídica de quien las emite) pusieron de manifiesto, en el seno del recurso C-788/19, la complejidad jurídica de las cuestiones debatidas, apartándose expresamente el Abogado General en algunos aspectos de las apreciaciones de la Comisión (véanse a este respecto los apartados 133 a 140, en relación con la naturaleza y cuantía de la multa, y el carácter proporcionado de ésta).

De aquí que, razonablemente, pueda alcanzarse la conclusión de que la cuestión controvertida no era, a priori, pacífica y que, por tanto, la contravención no podría ser calificada como evidente o manifiesta.

3) Debe tenerse en cuenta también que el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (parágrafo 24).

En este sentido, el TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española, sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró perfectamente legítimos.

4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada.

Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STS núm. 292/2023, de 8 de marzo (RCA 258/2020) que, al respecto, dispone: «En definitiva, la infracción de la norma contenida en el Tratado no constituye por sí misma una infracción suficientemente caracterizada».

5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. En este sentido, la STJUE de 10 de septiembre de 2019 (C-123/18-R) ha establecido que «la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión Europea debe apreciarse en función de las circunstancias en las que la institución actuara en esa fecha concreta».

Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto. Esto es, cuando el legislador español aprobó la reforma operada por la Ley 7/2012 no podía conocer una jurisprudencia del TJUE sobre la correcta interpretación de los artículos 63 y siguientes del TFUE en este aspecto concreto y determinado (relativo al incumplimiento de la obligación de información sobre los bienes y derechos de los contribuyentes del IRPF y del IS en el extranjero), dado que aún no existía dicha doctrina.

6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional.

7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida.

Por un lado, el año 2012 fue un ejercicio en el que se exigió de España un ajuste fiscal muy significativo, derivado de la crisis económica iniciada en 2008.

Por otro lado, en ese mismo ejercicio se había dictado el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, que incorporó en su Disposición adicional 1ª la denominada "Declaración tributaria especial", que permitía una regularización voluntaria con escasa penalización (una modalidad de "amnistía fiscal").

8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022.

Así, inmediatamente después de la STJUE, se promulgó (el 9 de marzo de 2022) la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto. Esto es, cuando el legislador español aprobó la reforma operada por la Ley 7/2012 no podía conocer una jurisprudencia del TJUE sobre la correcta interpretación de los artículos 63 y siguientes del TFUE en este aspecto concreto y determinado (relativo al incumplimiento de la obligación de información sobre los bienes y derechos de los contribuyentes del IRPF y del IS en el extranjero), dado que aún no existía dicha doctrina.

9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.

En el presente caso, no concurre la infracción de ese deber. A lo que cabe añadir que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta (IRPF e Impuesto sobre Sociedades), que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria.

En consecuencia, valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la Sala no alberga duda de que, en este caso, no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que ha sido formulada por la parte recurrente.

Partiendo de lo anterior, en consecuencia, resulta ya innecesario evaluar si la parte recurrente observó o no la diligencia exigible para mitigar las consecuencias dañosas de la infracción del Derecho de la Unión.

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