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sábado, 10 de mayo de 2025

Los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2024, nº 730/2024, rec. 604/2023, declarara que los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental.

Será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse.

El Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. 

A) Objeto del Recurso.

En el escrito inicial del procedimiento la representación procesal de Tania ejercita frente a CLINICA VIVANTA S.L. y W.R. BERKLEY ESPAÑA acción de responsabilidad civil contractual conforme a los artículos 1101, 1103 y 1104 CC, acumulando, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) y otras leyes complementarias (en adelante, TRLDCU), la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Subsidiariamente, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados con base en los artículos 147 y siguientes TRLDCU).

Los hechos de los que trae causa la demanda rectora del procedimiento se refieren a los daños y perjuicios sufridos por la demandante a raíz de lo que considera que fue una mala praxis profesional del personal de la demandada en una sesión de depilación con láser que tuvo lugar el 10 de junio de 2020 y que la causó quemaduras en los miembros inferiores. Por ello reclama, en concepto de indemnización, la cantidad de 10.064,62 euros más intereses legales y costas.

Las demandadas, considerando que no concurren los requisitos para que se produzca responsabilidad civil por mala praxis médica en la aplicación del tratamiento de depilación por medio de láser que justifique la reclamación efectuada, se oponen a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando su desestimación y la condena en costas a la demandante.

La juzgadora de instancia, a partir de una valoración conjunta del material probatorio, desestima la demanda. Considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad civil ni, consecuentemente, surge derecho alguno de indemnización. En este sentido, afirma que no se ha aportado por la actora elemento probatorio alguno que demuestre que, habiéndose realizado una sesión de depilación láser en el mes de junio, sobre una piel morena, las lesiones fueran causadas por una defectuosa ejecución de la empleada o por cualquier otra causa imputable a la entidad prestadora del servicio. No se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño (quemaduras) y la aplicación del tratamiento láser. Y, por último, que el tiempo de curación de las heridas fue inferior al margen temporal de curación de quemaduras indicado en el documento de consentimiento informado, firmado por la demandante, en el que se considera una temporalidad de doce a dieciocho meses, y aquellas no dejaron secuelas psicofísicas, orgánicas o sensoriales alguna por lo que no se trata de efectos adversos del tratamiento láser no previstos en el contrato celebrado.

B) La aplicación de la técnica del láser en depilación como tratamiento médico.

Aun cuando existen lagunas legales sobre la aplicación de la técnica del láser en la depilación , hemos departir de una premisa: si un establecimiento, como en el caso, ofrece depilación láser realizada por o bajo la supervisión de personal sanitario, se trata de un centro sanitario sometido a la normativa específica de este tipo de centros, definidos en el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002) como el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

No cabe ninguna duda de que este es el caso del establecimiento gestionado por la demandada. Su denominación, CLÍNICA VIVANTA S.L, es suficientemente expresiva de ello, como también lo es que el proceso de fotodepilación se realice por "personal cualificado" y se informe a los pacientes, como consta en la documentación obrante, que " (...) en caso de aparecer alguna complicación, (...) el equipo de médicos y enfermeras del centro están a mi disposición para intentar solucionarla".

La organización de la clínica se basa en un modelo que responde a la cualificación de los servicios que ofrece precisamente por la garantía que aporta la intervención médica. A la "paciente" se le realiza una historia clínica (así se indica en la contestación a la demanda y se aporta como documentos núm. 3 y 4, ac. 41 y 42 del visor), estando dotada de personal cualificado que se pone a disposición de los pacientes de la clínica, como consta en la contestación a la demanda que se hizo el día 10 de junio de 2020 con la demandante. Asimismo, consta en el referido historial, el documento de "consentimiento depilación", al que nos hemos referido. Todo ello sin perjuicio de que luego la aplicación del láser la realice, no un médico, sino un técnico, personal cualificado con una formación inferior, en concreto, Dª Trinidad, contratada como terapeuta y con la cualificación técnica (doc. núm. 5, ac. 43 del visor). Sin embargo, llama la atención que el documento en el que se presta el consentimiento, igual que el "contrato tratamientos Láser 2000", aunque está redactado en términos propios de un tratamiento médico, se encuentra únicamente firmado por la "paciente" y no por el personal cualificado que debió explicar su contenido.

C) No existe infracción de normas sustantivas. infracción de artículos 1101, 1003 y 1104 CC y 1902 CC ni infracción de los artículos 147 y 148 TRLDCU.

1º) Considera la apelante que en un supuesto de responsabilidad por tratamiento de estética como el que se enjuicia en las presentes actuaciones, opera tanto la responsabilidad contractual, al no ser el resultado final el que fue ofrecido, como la responsabilidad extracontractual, por resultar dañoso a la paciente el tratamiento ofrecido por la propia clínica demandada. De este modo, considera que, conforme a los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 CC y los artículos 147y 148 TRLDCU, "no habiendo probado la demandada las exigencias legales y jurisprudenciales para eximirse de responsabilidad, lo cierto es que no ha cumplido con el resultado ofrecido por contrato, y, por tanto, es responsable, tanto por no ser el resultado ofrecido el pactado, así como porque el mismo resultado, además de no ser el esperado, ha resultado dañoso, con la producción de daños corporales en la actora".

2º) Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (SAP 28/2023, de 2 de febrero, ECLI:ES:APCC:2023:28), los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que informan la referida responsabilidad contractual son: en primer término, el ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar, la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento obligacional y, finalmente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado ocasionado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual sobre el nexo causal.

El Alto Tribunal (SSTS de 31 de Julio de 1.999 o la de 1 de abril de 1.997) ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual (también la contractual). Pero, además, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado se aúna consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (...).

Reiterando este criterio, la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido, afirmando que "en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".

Por otra parte, la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción; siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse".

En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la sentencia de 21 de marzo de 2.006, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños o, en otros términos, cómo y por qué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la sentencia de 26 de noviembre de 2.003, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".

Conviene tener en cuenta, (SSTS de 26 de septiembre de 2006 y de 6 de noviembre de 2.001), que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

En este marco, debemos distinguir entre el diferente contenido de los arts. 147 y 148 TRLDCU. El art. 147 TRLCU establece que "[ l]os prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". La norma responde al modelo de responsabilidad subjetiva o por culpa con inversión de la carga de la prueba y resulta de aplicación a la prestación directa de un servicio que produce causalmente un daño en el consumidor o usuario. En tal caso, corresponde al prestador del servicio probar el cumplimiento de las exigencias reglamentariamente establecidas y de los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Por su parte, el art. 148 TRLCU, que regula lo que denomina explícitamente un "régimen especial de responsabilidad", dispone que "se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".

Se trata, ahora sí, de un supuesto de responsabilidad objetivizada por decisión del legislador que se vincula al desempeño de actividades que, pese a ser peligrosas, están permitidas porque son socialmente útiles. La STS nº 141/2021, de 15 de marzo explica el conflicto de intereses que provocan estas actividades: entre el derecho de los terceros a no sufrir daños y el interés legítimo de sus titulares a obtener el mayor beneficio económico posible. El ámbito de aplicación de la norma está delimitado por los servicios que, bien por su propia naturaleza bien por mandato normativo, deben incluir la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad. Entre ellos se incluyen explícitamente los servicios médicos y sanitarios.

La doctrina jurisprudencial vigente sobre la aplicación del art. 148 TRLDCU (vid. STS nº 446/2019, de 18 de julio entre otras) se basa en que el derecho constitucional a la protección de la salud (art. 43 CE) requiere un adecuado nivel de tutela también frente a las disfunciones de todo tipo de los sistemas sanitarios. De hecho, la mención de los servicios sanitarios en el art. 148.2 no es una referencia aislada, sino más bien el reflejo, en sede de responsabilidad, del contenido de otras normas del mismo texto legal, como el derecho de los consumidores a la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o a su seguridad (art.8.a]). La propia amplitud del concepto de contrato de servicios (según el art. 59 bis b], en la redacción dada por el RDL 7/2021, de 27 de abril), definido como todo contrato en virtud del cual el empresario presta o se comprometa a prestar un servicio a un consumidor o usuario, evidencia la imposibilidad de dejar fuera los servicios sanitarios.

El criterio de imputación en este sistema de responsabilidad objetiva es la legítima expectativa de seguridad inherente a la faceta prestacional de los servicios. El usuario tiene derecho a esperar un cierto grado de seguridad, una relativa garantía de indemnidad en su utilización; de ahí que el servicio defectuoso se identifique con el déficit en la seguridad que legítimamente cabe esperar de él.

Ahora bien, la referencia a «servicios sanitarios» se circunscribe a los aspectos funcionales de los mismos, es decir, a los organizativos o de prestación, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos, actividad médica propiamente dicha sometida a la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc (STS nº 446/2019, de 18 de julio, STS nº 475/2013, de 3 de julio y las que cita y STS nº 602/2008, de 20 de junio).

3º) Conclusión. En el presente asunto:

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa no abriga género duda alguno -a juicio de este Tribunal- que las lesiones (quemaduras) que sufrió la apelante el día 10 de junio de 2020, son consecuencia del tratamiento que ese mismo día le fue dispensado por la operadora de la Clínica Vivanta SL, ahora bien, de la prueba practicada, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, no resulta acreditada la relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, desconociéndose si se ha producido por incumplimiento o actuación negligente de la entidad o por la toma de sol por la paciente.

Atendiendo a lo expuesto, no resulta acreditada el nexo causal. de un objetivo daño corporal y la atribución de responsabilidad de su causación a la entidad demandada.

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Responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización por las quemaduras sufridas en las sesiones de depilación laser contratadas con la demandada aunque el uso de la máquina depiladora propiedad también de la demandada, fuera manipulada por terceros ajenos al proceso judicial.

 

La sentenciade la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 31 de marzo de 2025, nº 245/2025, rec. 573/2023, declara la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización por las quemaduras sufridas por el actor lo fueron en una de las sesiones de depilación laser contratadas con la demandada, aunque el uso de la máquina depiladora propiedad también de la demandada, fuera manipulada por terceros ajenos al proceso judicial.

1º) Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa contractual, se alza el recurso interpuesto por Fototerapias Estéticas Laserluz SL reiterando su pretensión absolutoria.

Las quemaduras sufridas por el actor lo fueron en una de las sesiones de depilación contratadas con la demandada, aunque por intermediación de terceros, y en el uso de una máquina depiladora propiedad también de la demandada, manipulada por terceros ajenos al presente litigio, y tal conjunto de circunstancias ponen de manifiesto que, frente a la víctima, la responsabilidad de los distintos intervinientes deviene solidaria.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, claramente sanciona en su Art 132 el régimen de solidaridad para supuestos como el presente en el que se produce el daño en el marco de una prestación de servicios y tal solidaridad convierte a la recurrente en deudora desde la reclamación extrajudicial, no pudiendo quedara exonerada del abono de intereses por la declaración de nulidad de actuaciones.

2º) En cuanto a la realidad de las lesiones y los perjuicios sufridos los mismos derivan de la prueba practicada (informe médico) sin que pueda apreciarse concurrencia de culpas del perjudicado por un mal tratamiento inicial y ello por ausencia de toda prueba definitiva sobre la incidencia del tratamiento en la relación causal. El propio Dr. Salvador manifiesta que la pomada de Beranga es eficaz, de amplio uso en la comarca e incluso recomendada por la residencia Cantabria pese a su falta de comercialización oficial. Nada objetiva una mala evolución de la quemadura por indebido tratamiento de la misma.

En cuanto al precio del bono el mismo se integra en los daños con responsabilidad solidaria, sin que exista prueba objetiva sobre un uso completo del mismo, al margen del día en el que se produjo la quemadura.

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jueves, 1 de mayo de 2025

Derecho del funcionario público policial que, resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones, no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, a que sea la Administración la que se haga cargo de esa indemnización, en virtud del principio de indemnidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 27 de marzo de 2025, nº 384/2025, rec. 211/2023, reconoce el derecho del funcionario público policial que, resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones, no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, a que sea la Administración la que se haga cargo de esa indemnización, en virtud del principio de indemnidad.

El principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio.

A) Antecedentes.

El recurrente D. Inocencio, impugna la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal, por Delegación del Director General, de la Dirección General de la Policía, en fecha 27 de octubre de 2022, que desestima la solicitud para que la DGP indemnice y resarza al recurrente, de las lesiones sufridas en acto de servicio, siendo el condenado por las mismas, declarado insolvente.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que, estando en el ejercicio de sus funciones policiales , en fecha 28 de Octubre de 2017 en el curso de una intervención policial y como consecuencia de la cual, resultó con lesiones de diversa consideración que le tuvieron impedido durante 72 días; y que el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en fecha 12 de Marzo de 2019, dictó Sentencia por la cual se condenaba al acusado Luis, a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de Atentado a la Autoridad y lesiones , debiendo indemnizar al recurrente, en la suma de 7.200.-€ por las lesiones sufridas . Posteriormente se dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2020, por el que se DECLARABA INSOLVENTE al condenado. Solicita en el petitum de la demanda que se anule el acto administrativo impugnado y se condene a la Dirección General de la Policía a que le indemnice en la suma de 7.200 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS) más intereses legales desde la fecha del Auto de Insolvencia y costas procesales por la mala fe y temeridad de la Administración.

-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, por entender que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, prescribe al año; y en el caso de autos, el actor tuvo conocimiento de la insolvencia mediante el auto de 10 de febrero de 2020; sin embargo, la solicitud se presentó el 5 de julio de 2021, esto es , una vez transcurridos sobradamente el plazo de 1 año del art. 67.1 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690), que establece el plazo de un año para solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y que indica que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

Añade la dirección letrada de la Administración demandada que este mismo plazo de un año es el que rige en este tipo de procedimientos en el ámbito de la Guardia Civil, por así disponerlo el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento de daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil.

En base a ello, finaliza, como quiera que en el caso de autos el actor presentó la solicitud en orden a percibir la indemnización que hoy reclama una vez que había transcurrido el plazo de 1 año de prescripción contado desde la declaración de insolvencia antedicha, procede desestimar el recurso interpuesto de contrario, confirmando la actuación administrativa impugnada.

B) Objeto de la litis y doctrina del Tribunal Supremo.

No se debaten los hechos ni que el autor de los mismos fue declarado insolvente tras la condena penal, mediante Auto de 10 de febrero de 2020; y que reclamó en fecha 5 de Julio de 2021; pero hemos de tener en cuenta que la presente reclamación se basa en el principio de indemnidad, y no se trata de una responsabilidad patrimonial.

El Tribunal Supremo ha venido reiterando, en Sentencias de 18 de enero de 2021 (Recurso 2278/2018), STS de 24 de junio de 2021 (recurso 7824/2019) y STS de 7 de Julio de 2021 (recurso 187/2020), que el principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio.

La base normativa de esta conclusión, a la que llega nuestro Alto Tribunal, engarza en última instancia con el artículo 106 de la Constitución y se concreta en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), a cuyo tenor: "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio".

En Sentencia del TS de 8 de Julio de 2020 (recurso 2519/2018) nuestro Tribunal Supremo fijó doctrina sobre el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, en cuyo caso, señaló el Alto Tribunal que será la Administración la que se haga cargo, en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización.

Esta doctrina está, hoy en día, plenamente consolidada al haber sido reiterada en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Julio, 15 de Julio y 28 de septiembre de 2020 (recurso 6137/2017), STS de 18 de enero (recurso 2278/2018), 24 y 30 de junio (recurso 764/2020), STS de 7 de Julio (recurso 187/2020), 20 y STS de 25 de noviembre de 2021 (recursos 2059 y 2599/2020 respectivamente).

En esta última Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2021 (recurso 2599/2020), nuestro Tribunal supremo afirma:

"Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte".

En esta Sentencia, además, se destaca la innecesaridad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, pues es claro que en circunstancias como las presentes dicha necesidad no existe ya que una y otra han sido establecidas por una Sentencia firme.

Las conclusiones del Tribunal Supremo en torno a la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

1. Es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte.

2. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el interés público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan.

3. Ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil, que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

4. Los daños y perjuicios que los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial".

C) No nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que prescribe transcurrido un año del hecho causante.

Una vez efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho precedente, hemos de centrarnos en la cuestión que hoy hemos de dirimir y que se circunscribe, en concreto, a determinar si la petición del hoy actor solicitando ser indemnizado por la Administración se presentó o no extemporáneamente, que es el único motivo que se aduce para su denegación.

Pues bien, ya lo avanzamos, entendemos que la extemporaneidad a que se alude como motivo obstativo al éxito de la pretensión ejercitada no es de recibo, porque no nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que prescribe transcurrido un año del hecho causante. Analicemos el concreto porqué de esta afirmación.

Lo primero que hemos de reseñar es que en el caso que nos ocupa no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino de hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una Sentencia penal de carácter firme y todo ello, claro está, sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha, o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado.

En segundo lugar, no puede obviarse, como se hace, que el hecho que motiva la indemnización que se reclama no es, en puridad de principios, la declaración de insolvencia de los condenados, sino una agresión ya enjuiciada con carácter firme por un Juzgado Penal, que otorgó una indemnización al actor. Por lo que debe tenerse en consideración que la normativa que aduce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, así como la resolución dictada en vía administrativa, establecen plazos de prescripción y caducidad sin distinguir la particular situación de que "el derecho a reclamar " ya se ejercitó en vía penal y se obtuvo una Sentencia estimatoria con carácter firme con declaración de responsabilidad civil. Porque aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino de hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una Sentencia penal de carácter firme.

Pero es que tampoco se llegaría a la conclusión de extemporaneidad que ha declarado la Administración según la propia doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, porque después de precisar que el "resarcimiento" que hoy se reclama nace del principio de indemnidad del funcionario, alude el Alto Tribunal al artículo 1729 del Código Civil en el que el mandatario será indemnizado por los daños y perjuicios en el ejecución de ese mandato, ya que al no indicar el referido precepto el plazo de ejercicio de la acción, aún en el caso de esa autonomía (de la responsabilidad civil declarada en procedimiento penal en el que se ejercitaron de forma conjunta la acción penal y la civil) que rechaza la Sala de lo Penal, habría en este supuesto que optar por esta caracterización, al plazo para las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil que, tras la modificación operada por la Ley 40/2015, se estableció en cinco años, que claramente tampoco habrían transcurrido en el caso presente desde los Decretos declarando la insolvencia de los condenados en el proceso penal en que se fijó la indemnización a percibir por el hoy actor. La parte demandada insta a que consideremos la mencionada reclamación extemporánea mediante la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 67 LPAC, lo que no es procedente.

La cuestión que aquí se dirime y que por el Tribunal Supremo se ha declarado es que estamos ante un concepto cuasi retributivo derivado del art. 28 TREBEP y que, por tanto, no está sujeto al plazo de prescripción ni a los requisitos propios de la responsabilidad contractual del art. 67 LPAC que lo limita a un año. Tampoco ha transcurrido el plazo de 4 años fijado por el art. 25 de la LGP, que subsidiariamente invoca la administración demandada, toda vez que el auto de insolvencia se dictó en fecha 1 de abril de 2019, y la reclamación previa ante la administración, se presentó en fecha 8 de octubre de 2021 por lo que, con independencia del plazo prescriptivo que nos queramos plantear respecto de las mismas procede desestimar la excepción de extemporaneidad y de la prescripción del derecho.

D) Conclusión.

Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la Abogacía del Estado se deriva del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales puedan haber resuelto de manera diferente a como lo hace la presente Sentencia, en concreto las Sentencias, nº 169/2022 y 194/2022 de 26 y 28 de septiembre respectivamente, dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en los Procedimientos Abreviados seguidos ante el mismo con los nº 60/2022 y 50/2022.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, en primer lugar porque las Sentencias a las que se ha aludido, más allá de que las mismas vengan o no referidas a cuestión idéntica a la suscitada en el presente proceso, no han sido dictadas por esta Sección, resultando que las mismas, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vinculan pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1990, exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1990 y 30 de Septiembre de 1991, que las decisiones discrepantes entre Órganos Juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte, la tesis sostenida en la presente Sentencia es coincidente con lo resuelto por la Sección Sexta de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Sentencias dictadas con fechas 23 de marzo de 2023 (recurso 532/2022) y 5 de octubre de 2023 (recurso 1125/2022).

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, revocando con ello la resolución que ha sido objeto del mismo a los concretos efectos interesados por la parte actora, al estimar que la indicada resolución no es ajustada a derecho.

Una vez descartado que nos hallemos ante una responsabilidad patrimonial y no ser por tanto aplicable el plazo de 1 año que invoca la Abogacía del Estado, las soluciones que se nos aparecen como eventualmente posibles respecto al plazo de prescripción concreto aplicable son varias, hasta el punto de que existe una gran divergencia entre las soluciones alternativas que se plantean entre diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y así:

- Una primera solución posible sostiene la imprescriptibilidad de acción para reclamar de la Administración el abono de la indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones /perjuicios sufridos, por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , en el curso de una intervención policial , a cuyo pago fueron condenados los causantes de los mismos que, ulteriormente, fueron declarados insolventes, argumentando, para llegar a tal conclusión, que la reclamación de referencia debe seguir el mismo criterio que el establecido por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencia del Pleno de fecha 13 de noviembre de 2020 ( Sentencia 607/2020 dictada en el recurso de casación 1154/2018), en la que se concluye que una vez declarada la responsabilidad ex delito, ésta no prescribe, de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die, por lo que se puede reclamar en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia, (son exponentes de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de marzo de 2023 (rec. 532/2022), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, con fecha 13 de octubre de 2023 (rec. 329/2022).

- Una segunda solución posible sería entender aplicable el plazo de cinco años a que hace referencia el artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales (es exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección de Apoyo de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de octubre de 2023 (rec. 133/2021), argumentando la referencia que hace el Tribunal Supremo en las Sentencias a que aludimos respecto al contrato de mandato, regulado, en cuanto a las obligaciones del mandante, en los artículos 1727 a 1731 del propio Código Civil.

- Y, en fin, la tercera opción posible entendería aplicable el pazo de cuatro años a que se hace referencia en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), (son exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 31 de octubre de 2022 (rec. 55/2021), la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de febrero de 2022 (rec. 299/2021), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 6 de abril de 2017 (rec. 457/2016).

Pero no habiendo transcurrido ninguno de los plazos indicados, no procede que nos pronunciemos sobre cuál sería el aplicable, sino que, procede sin más, la estimación del presente recurso. Procede la estimación del presente recurso.

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martes, 29 de abril de 2025

La jurisdicción social es la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que percibía como personal laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2025, nº 254/2025, rec. 4179/2023, considera que es la jurisdicción social la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

La Sala considera que el ayuntamiento ha actuado en su condición de empleador y trata de las obligaciones anuladas para con sus empleados.

A) La jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento de Valdemoro, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

La parte demandante ha interpuesto el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 28 de junio de 2023, rec. 146/2023 que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en los autos núm. 516/2021, remitiendo a la parte demandante ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Según recoge la sentencia recurrida, la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro, primero como personal laboral y desde el 1 de septiembre de 2010 como funcionaria de carrera, con la categoría de Técnico de Administración General, Escala Administración General, Subescala Técnica Clase superior. Desde el año 2003, desarrollaba su trabajo como Jefa de Gabinete de Alcaldía, Prensa, Comunicación y Responsable de Protocolo. Siendo personal laboral, mediante Decreto de Alcaldía 2737/2009 de 10 de septiembre de 2009, se reconoció a la actora un complemento de productividad de 1.200 €/mes hasta mayo 2010 y a partir de junio de 1.140 €/mes al asumir la dirección del Área sociocultural. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, el 10 de marzo de 2015, se declaró la nulidad del Decreto 2737/2009 por el que se estableció el complemento de productividad, dejando sin efecto el mismo. Posteriormente, por Decreto 4093/2017 de 15 de noviembre de 2017 se inició expediente NUM000 para el procedimiento de reintegro del complemento de productividad abonado desde octubre de 2009 a julio 2011. Tras recurrir la actora dicho decreto, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, el 6 de mayo de 2019 se desestimó el recurso contencioso administrativo y se confirmó el acuerdo de devolución. La actora el 17/05/2018 ingresó por transferencia bancaria 25.944 euros.

La actora presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de daños y perjuicios, derivados de la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 2737/2009 de 10 de septiembre por el juzgado de lo contencioso-administrativo, que fue estimada por la sentencia de instancia, condenando al Ayuntamiento de Valdemoro al abono a la actora de 13.860 euros como indemnización de daños y perjuicios , por haber estado desempeñando, como personal laboral, las tareas vinculadas al complemento de productividad por el que había percibido la retribución correspondiente que, posteriormente, tuvo que reintegrar en su importe. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada.

La Sala de lo Social de TSJ aprecia de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción porque se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa atribuye a esa jurisdicción. Los pretendidos daños y perjuicios cuya indemnización se reclaman, dice la Sala de suplicación, no fueron producidos por el Ayuntamiento en su calidad de empleador, puesto que actuó en su momento en cumplimiento de una disposición de la Corporación, adoptada en el ejercicio de funciones públicas, que ha sido después anulada. Concluye que no hay una actuación incumplidora del contrato de trabajo por parte del Ayuntamiento, porque el pago del complemento estaba amparado por el Decreto, sino una actuación ilícita del mismo al dictarlo, que dio lugar a una resolución administrativa acordando la devolución de lo indebidamente percibido por la actora, de manera que el perjuicio sería por responsabilidad patrimonial de dicha Corporación.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2020, rec. 629/2020.

En ella se resuelve una reclamación de un trabajador que prestó sus servicios para dicho Consistorio, desde el 11 de noviembre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 2.012. Por Decreto del Ayuntamiento 2737/2009, se aprobó una nueva estructura salarial y con carácter provisional se designa a la allí demandante Directora del área de servicios sociales, con reconocimiento de un complemento de productividad de 1.200 €/mes. Decreto que fue anulado por la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, núm. 5 de Madrid, de 10 de marzo de 2015. Al igual que en la sentencia recurrida, se emite el Decreto de 31 de octubre de 2017 iniciando expediente de reintegro y por otro posterior, Decreto 272/2018, se reclama a la trabajadora la cantidad percibida indebidamente , lo que concluyo con sentencia del Juzgado de lo contencioso, núm. 31 de Madrid que confirmó el acuerdo de devolución. La trabajadora presentó demanda en la que reclamaba, como daños y perjuicios, las cantidades que percibió como complemento de productividad, desde septiembre de 2009 a junio de 2011, lo que fue estimado por el Juzgado de lo Social.

Frente a dicha sentencia, la Corporación Local interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art 222 LEC, cosa juzgada- al entender que "existe cosa juzgada ya que se reconoce de contrario que lo que se pretende es dejar sin efecto la devolución de la cantidad percibida." Pretensión que no prosperó al entender la Sala de suplicación, que las sentencias dictadas por el juzgado de lo contencioso no excluyen el proceso que se sustancia ante el orden jurisdiccional social por cuanto su objeto no es idéntico y si bien son un antecedente lógico de la que se debe resolver, no lo es menos que la causa de pedir no es la misma. A mayor abundamiento, señala que la demandante ha prestado efectivamente sus servicios laborales como Directora del Área de Servicios Sociales y que llevan a entender que tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios por la actuación de su empleadora, "pues no podemos obviar que cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, indemnización de daños y perjuicios que es equivalente al importe del complemento retributivo asignado al efectivo desempeño de unas funciones de superior categoría, como Directora del Área de Servicios Sociales".

4. Partiendo de que esta Sala viene sosteniendo que cuando estamos antes cuestiones relativas a la competencia objetiva, como la aquí se cuestiona, es necesario analizar la existencia de contradicción, como recuerda la STS 234/2018, de 1 de marzo (rcud 1422/2016), pasamos a examinarla.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que las circunstancias son similares.

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se reclama ante esta jurisdicción social una indemnizada por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la nulidad de la norma que le ha obligado a reintegrar un concepto retributivo, que le fue abonado un tiempo en que estuvo prestando servicios laborales para la demandada. Lo mismo acontece en la sentencia de contraste en la que un trabajador reclama una indemnización de daños y perjuicios por servicios prestados que, en su día. permitieron generar el complemento de productividad que, posteriormente, tuvo que reintegrar en su importe.

En la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, mientras que en la de contraste tan solo, y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relaciones laborales y frente al empleador, una indemnización de daños y perjuicios.

B) Recurso de casación.

1. La parte recurrente ha formulado un motivo destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el que denuncia como infringidos el art. 25 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), art. 1 y 2.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y. art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores (ET). y de la jurisprudencia recogida en las SSTS 1102/2021, de 11 de noviembre (rcud 2061/2019) y 14 de octubre de 2014, rcud 265/2013.

Según sostiene dicha parte, lo reclamado en la demanda trae causa de la relación de trabajo que mantuvo la actora con la Corporación Local demandada y afecta a los perjuicios que se le han ocasionado al dejar sin abonar unos salarios que fueron devengados por los servicios prestados lo que supone un incumplimiento de la propia empleadora que no debe verse interferida por la nulidad que, en vía administrativa, haya sido declarada sobre la improcedencia de un complemento que no lo fue por no haber alcanzado la productividad a la que obedecía, sino por otras causas ajenas a la trabajadora que cumplió a tal efecto.

2. El art. 2 e) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJC-A) atribuye a esa jurisdicción las reclamaciones que se susciten en relación con: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."

Pero tal precepto debe aplicarse en el ámbito en el que actúa aquella responsabilidad. Así, el art. 32.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al regular los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Públicas, en coherencia con el mandato del art. 106.2 de la Constitución Española, dispone que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En su apartado 3 dice: "Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5".

El art. 35 de la citada norma, en la responsabilidad de derecho privado, indica que "Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

3. Como se viene recogiendo por la jurisprudencia de este Tribunal, la responsabilidad patrimonial del Estado arranca del principio general de responsabilidad de los poderes públicos (ex art. 9.3 de la CE) y que se especifica en el art. 106.2 y 121 de dicha norma suprema.

El ámbito en el que aquella responsabilidad opera está al margen de las obligaciones y derechos que, en el caso que nos ocupa, se enmarcan en la relación de trabajo, en el que la Administración Publica ostenta la condición de empleador, adquiriendo los resultados del trabajo realizado por sus empleados y con la obligación de abonarle por ello la retribución correspondiente.

En efecto, la responsabilidad patrimonial, a la que alude la sentencia recurrida, lo es como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o cuando el Estado legislador ve declaradas sus normas con rango de ley inconstitucionales o afecte a normas cuya aplicación resulte contraria al Derecho de la Unión Europea.

C) La jurisdicción social es la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral.

1º) En el caso que nos ocupa, la parte actora no está combatiendo un mal funcionamiento de los servicios públicos ni normas con rango de ley declaradas inconstitucionales o contrarias al derecho europeo, como tampoco está impugnando los actos administrativos que provocaron la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento procedía a una estructura salarial determinada, en la que se incluía el complemento de productividad.

Lo que demanda son los daños y perjuicios que esa nulidad, con el reintegro de lo que percibió en concepto de productividad, le ha generado, apoyando su pretensión en haber mantenido un nivel de producción o actividad laboral que, finalmente, no le ha sido compensada económicamente.

Esto es, demanda al Ayuntamiento en su condición de empleador y no a una administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos como tal, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco de la relación de trabajo, puedan generar, están sujetos al derecho laboral y no al administrativo. Y lo reclama como personal laboral que lo fue en el tiempo al que aquellos perjuicios han tenido lugar. Y en ese actuar como empleador, y en el ámbito laboral, con sujeción a las normas laborales, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido.

A los efectos de determinar la jurisdicción competente no es posible partir de que el empleador ha actuado conforme a derecho laboral o no, sino de fijar la pretensión articulada por quien pide tutela judicial efectiva y determinar el orden jurisdiccional que debe conocer de la misma, al margen de la cuestión de fondo. Las decisiones adoptadas al amparo de las facultades que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local pueda otorgar al Alcalde de la Corporación, como órgano administrativo, y solventadas en la jurisdicción contencioso-administrativo, no debe confundirse con su actuación como empleador y las obligaciones para con sus empleados a ella anudadas.

2º) Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar la sentencia recurrida y, siendo competente este orden social para conocer de la demanda, se devuelven las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con libertad de criterio, de respuesta al recurso.

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domingo, 27 de abril de 2025

Existe concurrencia de culpas en el accidente que fundamenta la responsabilidad solicitada, entre conductora del vehículo que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la atención a la señalización y factores concurrentes, y la Administración por tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en la vía pública.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 5 de diciembre de 2019, nº 899/2019, rec. 514/2018, declara la concurrencia de culpas en el accidente acaecido, y que fundamenta la responsabilidad solicitada, entre conductora del vehículo que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la atención a la señalización y factores concurrentes, y la Administración por tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en la vía pública y no haber procedido a adoptar medidas para su reparación con mayor antelación.

La conductora tiene buena parte de la responsabilidad de la caída y el deber de soportar sus consecuencias, ya que circulaba por una carretera cuya calzada estaba en mal estado de conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de numerosos baches precisamente en el punto kilométrico donde se produjo la caída.

A) Hechos.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta por virtud de silencio de la solicitud dirigida a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, en reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa, interesando la indemnización de 47.232,62 euros, por los daños físicos sufridos y gastos generados, con fundamento en el accidente que tuvo lugar sobre las 13:05 horas del día 23 de junio de 2015 cuando la actora que circulaba conduciendo el vehículo ciclomotor Daelim, propiedad de un tercero, por la carretera AS-115 (Posada de Llanes-Alto de la Robellada), a la altura del punto kilométrico 11,550, término municipal de Llanes, sentido descendente, se desestabilizó con los baches existentes en su carril, cayendo en la calzada y sufriendo lesiones.

La tesis sustentada por la demandante consiste en que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la medida que el accidente se originó por el mal estado de conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de numerosos baches existentes en el citado punto kilométrico, tal como refleja el atestado instruido por Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Destacamento de Ribadesella, que en su informe atribuyen al estado o condiciones de la vía, con hoyos o baches continuos existentes en la carretera justo en el citado punto kilométrico, la causa principal del accidente, sin que se haga referencia a factor alguno imputable a la conductora o al vehículo, por lo que se insiste en que la causa del accidente fue debida a unas labores de mantenimiento y conservación inexistentes o, en cualquier caso, insuficientes. En derecho se invocan los arts. 106.2 de nuestra Constitución, y 32, 34 y 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones, así como los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para su aplicación. Se suplica en demanda que se condene a las demandadas o a aquella o aquellas que resulten responsables, a indemnizar a la actora en la cantidad de 80.949,96 euros, con más intereses que legalmente procedan, que para la entidad aseguradora demandada deberán ser los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cantidad que resulta del cálculo que la parte efectúa teniendo en cuenta los días impeditivos (509), puntos por secuelas (21), factor de corrección y lesión permanente por incapacidad parcial, según informe de valoración del daño corporal que adjunta.

B) Objeto de la litis.

Concretado en tales términos el debate planteado, la responsabilidad que se reclama deriva del deber de conservación de la carretera AS-115 que la Administración del Principado de Asturias tiene como titular de la misma, manteniéndola además en debidas condiciones de seguridad para los vehículos que por ella circulan. Deber que dicha Administración autonómica asume directamente dado que su mantenimiento y conservación corresponden al Servicio de Conservación y Explotación de la Consejería demandada, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales, establecía idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

C) Valoración jurídica.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del accidente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.

Figura en el expediente una copia del atestado instruido por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Destacamento de Ribadesella, en el que se hacen constar las circunstancias y desarrollo del accidente en cuestión. Así, figura en el mismo diligencia de parecer e informe de los instructores sobre cómo pudo haber tenido su desarrollo, señalando que "...el accidente bien pudo haber tenido como causa principal: el estado o condiciones de la vía, que debido a consecuencia de los hoyos o baches continuos existentes en la carretera justo en el citado punto kilométrico, la salida de la curva con proyección a la derecha, con talud positivo vertical, sin visibilidad debido a la configuración del terreno, provoca que siguiendo la trazada de la curva de forma natural, se produzca una vibración suficiente tal, como para que le hagan (caer) a la conductora del ciclomotor...". Se acompañan las fotografías del lugar del accidente y de la motocicleta, así como croquis descriptivo del desarrollo del accidente. Como otros elementos relevantes se indica que la anchura de la calzada es de 6,70 metros, sin arcenes, en tramo curvo con proyección a la derecha, siendo el firme de aglomerado asfaltico en mal estado de conservación y rodadura, con superficie umbría, con baches, sin obstáculos. La visibilidad estaba reducida debido a la configuración del terreno. Era pleno día, sin deslumbramiento, día laborable y con buen tiempo. La señalización vertical consiste en dos paneles direccionales simples en margen izquierdo y señal doble de advertencia de peligro "P-14a" y "S-7 vel. máx. 50 km/h", y la horizontal en línea blanca longitudinal continua delimitadora de carriles y bordes. Como limitaciones de velocidad, la genérica de 90 km/h, y la específica de 45 km/h, para el tipo de vehículo (ciclomotor).

También se ha aportado a las actuaciones informe del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras de la Consejería de Infraestructuras que da cuenta de la señalización también existente en la fecha del siniestro con motivo de las obras proyectadas y colocadas en el p.k. 0+900 m.d. y en el p.k. 13+80 m.i.: TP-18 (obras), TP-17 (estrechamiento de calzada), TP-301 (velocidad máxima 40 kms/h) y TP-305 (adelantamiento prohibido), con señales intercaladas de recuerdo sin poder precisar el p.k.

A estos factores objetivos se suma un importante factor subjetivo que deposita en la conductora buena parte de la responsabilidad de la caída y el deber de soportar sus consecuencias, el relativo a que circulaba por una carretera cuya calzada estaba en mal estado de conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de numerosos baches precisamente en el punto kilométrico donde se produjo la caída, debiendo ser consciente de que iba por una vía en trance de iniciar obras de mejora, tal como estaba señalizado al inicio en ambos sentidos de circulación por la misma, y sin obviar el contenido y conclusiones del informe de la Guardia Civil, con las presunciones de veracidad que le son propias, y bajo el criterio de especialistas de la pareja de agentes actuante, ha de tenerse en cuenta que el tramo era una curva a la derecha con visibilidad reducida, con señal de peligro y velocidad máxima aconsejada de 50 km/hora, por lo que si la conductora hubiera atendido a todas esas circunstancias concurrentes y adecuado la velocidad a las condiciones adversas de la vía, es claro que no habría perdido la gobernabilidad del ciclomotor que pilotaba y que también podía haber evitado las consecuencias de la presencia del bache que le desestabilizó y le hizo caer al suelo.

En suma, a juicio de la Sala existió una concurrencia de causas. En su mayor parte, causas de la misma fuente, de la conductora del vehículo accidentado, pues la Administración se movió en el estándar de lo razonable, alertando de la existencia de obras con múltiple señalización, amén de la ya existente con anterioridad que recoge el atestado, lo que llevaba a la respuesta que espera el Código de Circulación, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por Ley 6/2014, de 7 de abril, de pertinente aplicación por razones temporales, cuyo art. 11 dispone que " Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos (...). El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía ".

No obstante, en menor grado de responsabilidad, es innegable que concurre una falta de diligencia de la Administración en la conservación de la carretera, sin que pueda escudarse en que las obras de mejora ya habían sido adjudicadas, pues es claro que todavía no se habían iniciado, pues el deber de mantener la carretera idónea para el tráfico rodado es una cuestión de resultado, y de actuar con diligencia. Bajo esta perspectiva, el atestado policial es tajante cuando según parecer de la fuerza instructora el accidente bien pudo haber tenido como causa principal el estado o condiciones de la vía, lo que no excluye como antes se dijo la incidencia que tuvo en el hecho lesivo la inadecuada velocidad que el ciclomotor llevaba para las características descritas de la vía.

En estas condiciones, hemos de traer a colación la STS de 30 de mayo de 2012 (rec.1642/2010), para supuesto de accidente de motocicleta en cuanto "Ahora bien, no cabe olvidar que ninguna lesión se habría producido si no hubiera habido un accidente; accidente que, según quedó probado en la instancia, fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente. Ello quiere decir que en el presente caso hay una concurrencia culpas del recurrente y la Administración, lo que debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización".

Por ello, la Sala considera que estamos ante un escenario de concurrencia de culpas, aunque no en reparto equitativo, sino en mayor grado por parte de la conductora del vehículo al considerar probado que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la atención a la señalización y factores concurrentes, tal y como hemos expuesto, y en menor medida para la Administración autonómica por tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en la vía pública y no haber procedido a adoptar medidas para su reparación con mayor antelación.

En definitiva, puede concluirse que se dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a su Consejería de Fomento y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que a aquella le incumbe el deber de cuidado y mantenimiento de la calzada, que en el presente caso resulta haber sido desatendido, dando lugar a numerosos baches en la misma. Pero no avala la tesis actora que considera el mal estado de la vía como causa única del accidente imputable a la Administración, en la medida que el accidente fue debido al conjunto de las circunstancias descritas, en donde cobra especial relevancia la circulación desarrollada por la recurrente con velocidad totalmente inadecuada para las mismas que determinó la pérdida del control de la motocicleta al pasar por encima de un bache , fácilmente predecible ante el mal estado general de la calzada, lo que revela que la causa del accidente fue también en gran medida la conducción imprudente de la demandante que circulaba con una motocicleta ajena a una velocidad inadecuada que determinó que al pisar el referido bache perdiera el control de la misma según se ha expuesto con la consiguiente caída.

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Los presupuestos y requisitos legales y jurisprudenciales para reclamar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 19 de otubre de 2023, nº 859/2023, rec. 297/2022, manifiesta los presupuestos y requisitos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

1º) La norma fundamental El art. 32.1 LRJSP dice:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...)".

2º) Los requisitos generales. Es tradicional la interpretación de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se hace por la numerosísima jurisprudencia en esta materia. Sirva la STS, sec. 6ª, de 9 de octubre de 2007 (Rec. 3194/2003) cuando afirma que "La Responsabilidad patrimonial de la Administración, interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, (por todas la STS de 21-IV-88) establece al respecto la necesaria concurrencia de varios requisitos que pueden sintetizarse como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y, por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en sí mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Respecto de la acreditación de los citados requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y más concretamente, respecto de la prueba del requisito de la relación de causalidad, aunque es cierto, que no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente, de difícil consecución en la mayoría de los casos, si se precisa que pueda deducirse, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre el actuar administrativo y los daños originados, y la Sala considera que la parte recurrente no ha asumido con éxito la carga de probar la relación de causa a efecto entre el daño que refiere y la actuación administrativa".

3º) El daño indemnizable como daño antijurídico. Es muy relevante el criterio que expone el art. 34.1 LRJSP en cuanto a que sólo serían indemnizables aquellos daños que no se tenga el deber jurídico de soportar. Así, la antijuridicidad del daño se convierte en la clave del sistema, tal y como ha dicho entre otras muchas la STS, sec. 4ª, de 26 de septiembre de 2011 (rec. 1396/2007) cuando afirma que " No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento”. En este sentido se ha pronunciado igualmente la STS, sec. 4ª, de 15 de junio de 2011 (Rec. 2556/2007) que dice:

"Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-00 ya reseñada, el artículo 106.2 de la Constitución vincula a la configuración legislativa los supuestos en que la responsabilidad patrimonial debe ser exigida, y el legislador ordinario, al ejercitar esta potestad de configuración, extrae las debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta, ciñéndose la obligación de soportar el daño a la exigencia de algún elemento que extraiga del ámbito de deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el elemento de antijuricidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo".

4º) El nexo causal y sus requisitos. Por su relevancia hay que tener muy presente la concepción del nexo causal para la jurisprudencia. Así la STS, sec. 4ª, de 8 de noviembre de 2010 (rec. 685/2009) nos dice:

"Aunque apreciar la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución al decir que la lesión será indemnizable si es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, nuestra jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 7117/2002 . Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:

"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS de 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia del TS de 14 de octubre de 2004, "la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias del TS de 8 de enero de 1967, STS de 29 de mayo de 1984, STS de 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988 , STS de 25 de enero de 1997 y STS de 26 de abril de 1997, entre otras)".

Por otra parte, como señalan las sentencias del TS de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 "el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia del TS de 5 diciembre 1995)".

En tal sentido, como añade la citada sentencia del TS de 14 de octubre de 2004, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que "se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia del TS de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia del TS de 5 de junio de 1996)", en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998.

No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias del TS como las de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias del TS, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )". [...]"

5º) La carga de la prueba. En este sentido, igualmente, es muy relevante señalar que las cargas probatorias siguen las reglas generales del art. 217 LEC y así la STS, sec. 4ª, de 19 de septiembre de 2012 (rec. 8/2012) dice " La resolución de este motivo hace oportuno recordar nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2.008, dictada en el recurso de casación núm. 6.580/2.004 , en la que, después de reflejar lo que es regla general, expresando que "constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2.005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa". Así es al demandante a quien corresponde acreditar el nexo causal y a la administración su ruptura, tal y como dice la STS, sec. 6ª, de 5 de junio de 2007 (rec. 8525/2003) cuando dice:

"No se trata por lo tanto, en contra de lo alegado por la parte recurrente, de negar el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial sino de la apreciación de falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama, lo que es distinto de la situación planteada por la recurrente, que se refiere a la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, ruptura que efectivamente corresponde acreditar a la Administración, como señala la jurisprudencia (Sentencia del TS de 24-2-2003, 18-2-1998, y STS de 15-3-1999), pero que no es el caso contemplado en la sentencia de instancia, de manera que no se está atribuyendo a los recurrentes la carga de la prueba sobre la ruptura del nexo causal sino sobre la existencia del mismo, que según la jurisprudencia incumbe a los reclamantes".

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