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domingo, 23 de marzo de 2025

No existe el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de abril de 2023, nº 598/2023, rec. 2111/2019, rechaza el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales, siendo insuficiente que su firma se estampara en el documento de condiciones particulares, aunque en estas se hiciera remisión a las generales de la póliza del seguro. 

La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

A) Recurso de casación.

El motivo se funda en infracción de los arts. 2 y 3 LCS según la jurisprudencia que los interpreta (se citan las sentencias del TS de 7 de julio de 2006, STS de 13 de noviembre de 2008 y STS de 24 de mayo de 2013), y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la decisión de la sentencia recurrida (cuyo fundamento de derecho segundo se extracta) de considerar que el asegurado no tenía derecho a ser indemnizado con arreglo a la garantía adicional contenida en las condiciones generales para caso de fallecimiento en accidente de circulación es contraria a la jurisprudencia de esta sala; (ii) que ante una cláusula similar la sentencia de esta sala de 13 de noviembre de 2008 (cuyo fundamento de derecho primero extracta) concluyó que se trataba de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por ello sujeta a los requisitos del art. 3 LCS (en particular, al requisito de "doble firma o aceptación expresa y sin ningún género de dudas"); y (iii) que tanto las cláusulas delimitadoras del riesgo como las limitativas deben ser aceptadas por el asegurado y, en este caso, siendo el seguro un contrato de adhesión, "la vigencia de las condiciones generales fue asumida por la Entidad aseguradora expresamente en la contestación a la demanda, por lo que formaban parte del contrato, y no solo por esa razón, sino también, y sobre todo, porque así lo establecen los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en las mismas se pactaba la indemnización adicional de 50.000 euros para caso de fallecimiento en accidente de tráfico " (extracta la sentencia de 7 de julio de 2006). En suma, lo que se pide es que se estime íntegramente la demanda frente a Santa Lucía.

Santa Lucía se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis: (i) que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las condiciones generales y que por ello reclama la garantía adicional contenida en estas; (ii) que el planteamiento del recurso obvia la razón fundamental por la que la sentencia recurrida desestimó la indemnización de los 50.000 euros de esa garantía adicional, razón consistente en que para el tribunal sentenciador resulta paradójico e incongruente que la demandante alegue la inoponibilidad de las condiciones generales por no haber sido firmadas y que al mismo tiempo reclame con base en una garantía adicional que solo aparece en esas condiciones generales; (iii) que, por lo tanto, la exclusión de esa indemnización adicional no se funda en el carácter limitativo de la cláusula en cuestión y su inoponibilidad por incumplir los requisitos del art. 3 LCS, sino en el hecho probado, no revisable en casación, de que la garantía adicional figuraba solo en las condiciones generales, que hay que entender como un todo inseparable ("con inclusiones y exclusiones"); y (iv) que en todo caso, la cláusula 11 d) debe considerarse delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.

B) No existe el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales.

Visto el planteamiento del motivo y la razón decisoria de la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para estimar solo en parte la demanda frente a Santa Lucía parte del hecho probado, no revisable en casación, de que la tomadora no conoció el condicionado general ni, por lo tanto, pudo aceptar su contenido, lo que para el tribunal sentenciador implica que la cláusula del artículo 11 ha de considerarse no aceptada y no oponible al asegurado en su totalidad, es decir, tanto el apdo. d), por el que se excluían de la cobertura en la garantía de accidentes los siniestros causados por actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado, como el punto 3 en el que se contemplaba un capital adicional para el caso de fallecimiento en accidente de circulación , que es la única parte de la cláusula que la parte recurrente sí considera aplicable.

2.ª) Por lo que respecta a la no aplicación al caso del apdo. d), además de ser una decisión que la recurrente no discute en casación por ser favorable a sus pretensiones, se ajusta a la jurisprudencia de esta sala al interpretar cláusulas limitativas de derechos del asegurado de un tenor similar. Así resulta de la sentencia 140/2020, de 2 de marzo, dictada en un litigio en el que también fue parte Santa Lucía y en el que resultaba controvertida la misma cláusula, sentencia en la que, con cita de la 402/2015, de 14 de julio, de pleno, se concluyó que "si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales", y, por lo tanto, que la falta de firma de las generales no puede suplirse "con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares".

3.ª) La parte recurrente, al tiempo que muestra su conformidad con esa decisión, defiende sin embargo en casación su derecho a percibir el capital adicional contemplado en el art. 11.3 de esas mismas condiciones generales para el caso de fallecimiento del asegurado en accidente de circulación, lo que, tal y como se plantea -sin discutir en casación la interpretación del contrato que sustenta esa decisión del tribunal sentenciador-, es improcedente y ha de considerarse incoherente y contradictorio.

4.ª) En efecto, la conclusión de la sentencia recurrida es fruto de la interpretación de la póliza y sus cláusulas y tiene su lógica desde la tesis de la sentencia recurrida de que el art. 11 define una cláusula única, una parte de la cual (la parte en negrita en la que se incluía el aludido apdo. d) definía las exclusiones de cobertura para la garantía de accidentes, y la otra parte (el apdo. 3) comprendía la garantía de "fallecimiento por accidente de circulación " como garantía adicional a la garantía básica de accidentes, esta última, la única expresamente contratada por ser la que aparece en el documento de condiciones particulares firmado por la tomadora.

Posiblemente cabría defender una interpretación alternativa, favorable a la parte recurrente, según la cual la garantía de accidentes era opcional (dado que la póliza no era únicamente de accidentes sino de asistencia familiar y cubría múltiples riesgos); esta garantía fue expresamente contratada (pues según el art. 11.3, párrafo primero, para serlo debía aparecer en el documento de condiciones particulares y en efecto así fue puesto que la garantía "accidentes" se estipuló junto a otras como "decesos", "asistencia en viaje" y "médico-asistencial"); la garantía opcional de accidentes contratada era un riesgo general que comprendía, como riesgos específicos desarrollados en el condicionado general, el fallecimiento por accidente (garantía básica), la invalidez por accidente y el fallecimiento por accidente de circulación , en este último caso con un capital adicional; y, en fin, solo la parte en negrita del art. 11 sería una cláusula limitativa de los derechos del asegurado referida a la garantía de accidentes en general.

5.ª) Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona la interpretación contractual del tribunal sentenciador, sino que se limita en su recurso a defender la procedencia de la indemnización conforme al artículo 11.3 de las condiciones generales desde la sola perspectiva de considerarlo aplicable al caso por formar parte de la póliza, sin tener en cuenta que, como recuerda la sentencia del TS nº 259/2022, de 29 de marzo -también en un caso sobre seguros-, reproduciendo lo razonado por la sentencia del TS nº  193/2021, de 23 de diciembre, la interpretación de los contratos "constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias del TS nº 524/2013, de 23 de julio, STS nº 252/2014, de 14 de mayo; STS nº 196/2015, de 17 de abril; y STS nº 226/2020, de 1 de junio; entre otras muchas)", y que por lo tanto las conclusiones del tribunal sentenciador solo pueden revertirse en casación cuestionando específicamente su interpretación por ilógica o ilegal, con cita de las normas pertinentes sobre interpretación contractual (no citadas en el presente recurso), y, en fin, que, como razona p.ej. la referida sentencia del TS nº 193/2021, con cita de la STS nº 140/2009, de 27 de septiembre, ni siquiera bastaría con que hubiera sido admisible una interpretación alternativa como la que hemos expuesto para sustituir "una hipotética herméutica dudosa", pues lo relevante es demostrar a esta sala que la interpretación acogida por el tribunal sentenciador en la sentencia recurrida es ilógica o ilegal, respecto de lo cual tampoco nada se ha argumentado.

6.ª) En definitiva, la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, según la cual la cobertura de fallecimiento por accidente de circulación no "resulta exigible... por no contratada" ha de respetarse en casación por no haber sido correctamente impugnada en el recurso, máxime cuando, de la misma forma que cabría una interpretación alternativa más favorable a la parte recurrente, también habría sido posible una interpretación del artículo 11 de las condiciones generales que, considerado en su integridad, le fuese menos favorable que la razonada por el tribunal sentenciador.

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El padre de hecho tiene derecho a la indemnización por la muerte de un joven en un accidente de tráfico al ejercer como su padre frente al biológico por el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2025, nº 384/2025, rec. 2980/2020, reconoce la indemnización por la muerte de un joven en un accidente de tráfico a quien ejerció como su padre de hecho frente al biológico por el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima.

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).

Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del padre biológico.

La Sala de lo Civil ha reconocido el derecho de un hombre a cobrar una indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico de un hijo de su mujer al reconocerle la condición de perjudicado, por haberse acreditado que ejerció las funciones de progenitor del fallecido frente al padre biológico que desatendió de forma absoluta sus obligaciones desde su separación matrimonial en 1998.

El tribunal destaca que el beneficiario ejerció de facto las funciones de padre.

1º) Antecedentes.

Tras la muerte del hijo al ser atropellado por un vehículo, el padre biológico y el padre de hecho presentaron sendas demandas contra la Mutua Madrileña en la que reclamaban una indemnización. La aseguradora consignó judicialmente para su pago las cantidades correspondientes por este concepto a la madre (70.944 euros) y a la hermana del fallecido (28.125 euros). También consignó otros 70.400 euros para el progenitor paterno, pero ante las dudas surgidas tras la discrepancia entre ellos, solicitó al juzgado que determinara cuál de los dos demandantes tenía la condición de perjudicado.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid fallaron a favor del padre de facto, reconociéndole la condición de perjudicado al entender que había ejercido las funciones de padre, por sustitución ante el incumplimiento del padre biológico, desde 2005 hasta el fallecimiento del hijo de su mujer en 2016.

El artículo 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece:

"1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición".

El Tribunal Supremo confirma estos fallos y explica que en este caso reclaman la indemnización correspondiente al progenitor paterno el padre biológico de la víctima, “que desde que era pequeño este último dejo de ocuparse de él”, y quien se casó en segundas nupcias con la madre del fallecido “que de hecho se ocupó de su atención y cuidado”.

2º) La sentencia de apelación de la AP razona que, si bien el art. 62 TRLRCSCVM reconoce la condición de perjudicado al ascendiente progenitor, puede no tener dicha condición, aunque conserve la patria potestad, si incumple sus funciones.

En este caso, la valoración conjunta de la prueba muestra que fue Ismael quien ejerció las funciones paternofiliales, por incumplimiento del padre biológico, desde al año 2005 hasta que Jose Daniel cumplió la mayoría de edad, «e incluso después, con la convivencia en el mismo domicilio hasta el fallecimiento en accidente de circulación». La Audiencia, después de ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgado, concluye que concurren los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, tanto respecto del incumplimiento de las funciones paternofiliales por el padre biológico, como respecto de haberlas ejercido Ismael desde el año 2005 en sustitución del incumplidor.

3º) Recurso de casación.

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), en la versión dada por la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en vigor el 1 de enero de 2016. Este precepto dispone: «igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

En el desarrollo del motivo se aduce que constituye una presunción iuris tantum que el padre biológico ejerce las funciones paternofiliales que le atribuye dicha condición, de modo que, si alguien pretende ser quien de hecho y de forma continuada las ejerce por incumplimiento de aquel, debe probarlo. Luego razona que según el Dictamen 3/2016, de 13 de julio, del Fiscal de Sala Coordinador de la Seguridad Vial, son requisitos para apreciar la existencia de perjudicado de hecho que incumpla sus funciones el perjudicado incluido en alguna de las categorías del apartado anterior y estas las ejerza de facto y de forma continuada otra persona, por lo que incumbía a Ismael acreditar que suplió las funciones del padre biológico, no solo en el ámbito afectivo sino también en el plano jurídico. No se ha probado que el recurrente (padre biológico ) incumpliera sus obligaciones para con el hijo fallecido, porque la declaración de la madre y de la hermana de este presentaban una «cierta dosis de parcialidad», sin que la sentencia penal que condenó al recurrente por abandono de familia fuera prueba suficiente de dicho incumplimiento, ya que conservó la patria potestad, y los testimonios del hermano y la madre del recurrente y de la Sra. Martina acreditaban que mantuvo su relación con su hijo. Además, tampoco se ha probado que Ismael ejerciera de hecho y de forma continuada esas funciones en lugar del recurrente, pues solo hay prueba de su buena relación con el fallecido y de la convivencia de ambos, no de que cumpliera las obligaciones del art. 154 CC, en particular, que sufragara los gastos inherentes a la manutención del hijo, ni los gastos educativos, médicos, etc., «sin olvidar que el finado era independiente económicamente en el momento de su fallecimiento». Por lo tanto, lo que le corresponde a Ismael es ser reconocido como allegado del art. 67 del texto legal.

2. Resolución del Tribunal Supremo. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La cuestión controvertida en casación se centra en si el recurrente (padre biológico) tiene derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación ocurrido cuando ya estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración (en adelante SLV) introducida por la Ley 35/2015. En un caso en que ha quedado probado en la instancia que, desde su separación matrimonial, el recurrente había incumplido sus funciones paternofiliales, al no prestar ningún tipo de asistencia material ni afectiva a su hijo, y que estas funciones habían sido ejercidas, en su lugar, por la nueva pareja de la madre.

3. El perjudicado funcional o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM.

La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-, en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada ( arts. 912 y ss. CC).

En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. 

Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia del TS nº 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. 

Afirmamos entonces que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el propio Anexo:

«Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales».

4. La reforma introducida por la Ley 35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir"». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en este sentido:

«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores».

5. El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).

De tal forma que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.

6. En nuestro caso, se trata de reconocer el derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de facto y de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es, las inherentes a la patria potestad conforme a los arts. 154 y ss. CC, consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), no por inexistencia del progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del otro.

7. La resolución recurrida se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue Ismael, la nueva pareja de la madre , ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.

Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de circulación de Jose Daniel.

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jueves, 20 de marzo de 2025

El baremo de accidentes de tráfico experimentará un incremento del 2,80% a partir del día 1 de enero de 2025.


Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por ello, la DGSFP ha incluido en su página web la Resolución de 12 de marzo de 2025 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

A partir del 1 de enero de 2025, el baremo de accidentes de tráfico experimentará un incremento del 2,80%, lo que traerá consigo un ajuste en las indemnizaciones que se otorgan a las víctimas de accidentes.

Este aumento se calcula en función del IPC medio entre diciembre de 2023 y noviembre de 2024 y se reflejará en las pensiones y compensaciones establecidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sobre el baremo de accidentes de tráfico 2025.

Este aumento del baremo se enmarca en el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. El ajuste se trasladará a las pensiones a partir del 1 de enero de 2025, tal como se indica en el Art. 49 de la LRCSCVM.

En cuanto a las tablas indemnizatorias, todas se incrementarán en un 2,80%, con excepción de las correspondientes al lucro cesante y a la ayuda a tercera persona.

Descargar Baremo de Trafico para 2025

Esto es así en virtud del artículo 49.1 del El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que dispone: 

“Articulo 49.1. Actualizaciones

A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.”

Según este artículo, para realizar el cálculo correcto de una indemnización por lesiones sufridas en un accidente de tráfico, hay que tener en cuenta la fecha en que éste se produjo y en atención a esta fecha cuantificar el daño de acuerdo a la actualización de las cuantías para ese año, así viene recogido en Art. 38.1 ley 35/2015, que establece:

“Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente”.

Cuantías aplicables según el Baremo de Trafico para 2025

De acuerdo lo anterior, las cuantías aplicables en concepto de lesiones temporales, en concreto perjuicio personal básico y perjuicio personal particular para la indemnización de accidentes de tráfico para el año 2025:

  • Día de perjuicio personal básico: 38,10 €
  • Día de perjuicio personal particular en grado de moderado: 66,04 €
  • Día de perjuicio personal particular en grado de grave: 95,26 €
  • Día de perjuicio personal particular en grado de muy grave: 127,01 €


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domingo, 9 de marzo de 2025

Procede una indemnización de 20.000 euros por daño moral por falta de consentimiento informado por el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº 93/2025, rec. 126/2023, declara que procede una indemnización de 20.000 euros por daño moral por falta de consentimiento informado.

Porque debe indemnizarse el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

1º) El consentimiento informado se concibe como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.

Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento.

Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.

2º) El artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el consentimiento informado:

"El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".

Si no existió consentimiento informado por escrito, debe entenderse que no existió tal consentimiento y, por tanto, que el actor ha padecido un daño moral.

3º) Indemnización procedente por falta de consentimiento informado.

En la resolución impugnada se reconoce una indemnización de 5.000 euros ante la ausencia de información al actor sobre los riesgos de la intervención a la que iba a someterse; indemnización que la recurrente estima insuficiente reclamando 60.000 euros.

A este respecto debe decirse que el dolor neuropático que padece el recurrente es una complicación de la intervención quirúrgica a la que fue sometido para solucionar el aneurisma que fue diagnosticado.

Así las cosas, debemos recordar que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: 

"Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."

Y añade el apartado 3: 

"El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".

En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice: 

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención".

De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone: "Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable, para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión sobre la propia salud".

El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente: "Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.

En el presente caso, tal y como consta en la resolución recurrida, obra en el expediente administrativo el consentimiento informado relativo a la intervención, pero el mismo se encuentra incompleto. Aunque está fechado y firmado por el cirujano, no aparece reflejada la firma del paciente, ni consta una descripción de los posibles riesgos inherentes a este tipo de intervención. Tampoco se desprende de la historia clínica examinada que el paciente hubiese sido informado de forma verbal sobre las posibles complicaciones y alternativas a la intervención.

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

En torno a esta cuestión nos parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) que fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual, "una constante jurisprudencia (sentencias del TS de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , STS de 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

La citada Sentencia del TS de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:

<< "En cuanto a la determinación de la indemnización , conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia del TS de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, STS de 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, STS de 1 de febrero y 19 de junio de 2008, STS de 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, STS de 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""

En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.

También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.

Lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

5º) Cuantía de la indemnización.

De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que está acreditado que la intervención era la adecuada para la patología que presentaba D. Basilio y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas, por lo que fijamos en 20.000 euros la cantidad procedente como indemnización , cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción; cantidad de la que deben descontarse los 5.000 euros reconocidos ya por la Administración.

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El daño o perjuicio por lucro cesante para que sea indemnizable debe de ser probado con una razonable verosimilitud basada en la realidad y dotada de cierta consistencia.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 918/2024, rec. 844/2022, declara que el lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas.

A) Introducción.

El lucro cesante y el daño emergente están previstos en el artículo 1106 del Código Civil, que establece una indemnización por daños y perjuicios, no solo por la pérdida que se haya sufrido, es decir el daño emergente, sino también por las ganancias que se hayan dejado de obtener, o sea el lucro cesante.

El lucro cesante se encuentra regulado en el Código Civil, principalmente en los artículos 1106 y 1107.

La indemnización por lucro cesante debe ser reclamada por la víctima del daño. Sin embargo, también puede ser exigida por damnificados indirectos. Por ejemplo, en el caso de un accidente, con resultado de muerte, las personas económicamente dependientes del difunto serían acreedoras de un lucro cesante por fallecimiento frente al responsable.

El lucro cesante puede ser tanto actual como futuro. Desde este punto de vista, los daños actuales son los anteriores al litigio, mientras que los daños futuros son los que se proyectan más allá de la duración del juicio.

La definición del lucro cesante como actual o futuro influye en gran manera en el cálculo de la indemnización y el cómputo de intereses.

Por ejemplo, la víctima de un accidente de tráfico que debe pasar un tiempo de internación en una clínica padecerá un lucro cesante por el dinero que deje de percibir, debido a la imposibilidad de realizar sus actividades, durante el tiempo que dure su internación. Esta indemnización corresponde a un lucro cesante actual.

Ahora bien, si como consecuencia del accidente queda como secuela una incapacidad laboral permanente, que se va a prolongar toda su vida, puede reclamar una indemnización por lucro cesante futuro.

El artículo 1106 establece que existen dos tipos de daños patrimoniales ante el incumplimiento de una obligación: el daño emergente (valor de la pérdida) y el lucro cesante (ganancia que se ha dejado de obtener).

Dice el artículo 1106 del Código Civil:

"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

B) Hechos objeto de la litis.

La cuestión controvertida en esta litis es determinar si los demandados son responsables por las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado PEPE, que tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del citado animal Doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.

En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora Doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.

A consecuencia del evento doña Maite sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar, calificándose 10 días como perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas, que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía de 1.345,40 euros, en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 euros, en concepto de secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 euros. Por otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se valoró el lucrum cessans en la suma de 3.432 euros. Por lo tanto, la suma total de la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 euros.

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre el cálculo de la indemnización por el lucro cesante.

Los apelantes alegan que el cálculo del lucrum cessans no es correcto, dado que la facturación se calcula atendiendo a que, en cada mes, se efectúan unos 22 viajes, cuando el número de viajes puede ser inferior.

Respecto al lucrum cessans debe recordarse que para indemnizar por las pérdidas sufridas o lucro cesante la jurisprudencia ha declarado que "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa del lucro cesante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva, declaró:

"El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias del TS de 30-12-1977; STS de 27-10-1992; 8-7 y STS de 21-10-1996)".

La misma finalidad se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 cuando, citando la de 18 de noviembre de 2013, declara:

“El daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2012, de 9 de abril, al examinar un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en esta materia a la culpa aquiliana, matizó:

<<La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (STS 17 de julio de 2002, STS de 27 de octubre de 1992, STS de 8 de julio y STS de 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (STS 29 de diciembre de 2000; y STS de 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS de 27 de julio 2006 )» (STS de 14 de julio de 2006)>>.

D) En el presente caso, se valoró la existencia del lucro cesante partiendo del tiempo en que la actora no trabajó como repartidora. Sobre este particular, en el acto del juicio Don Hugo, esposo de la actora, especificó que "los dos son autónomos. Ella lleva una furgoneta pequeña y yo otra más grande. A final de mes lo factura todo ella por razones fiscales. Cada mes hacemos unos 20 días. Trabajamos de lunes a viernes". Por su parte, la propia actora, al preguntársele sobre la facturación, señaló: "Trabajo para una empresa, subcontratada por UPS. Facturamos las dos furgonetas conjuntamente por cuestiones fiscales. La relación presentada es la media que hacemos al mes, unos 20 ó 22 viajes. Presenté una facturación del año 2019". Por otro lado, consta la aportación de unas facturas, en las que se describen los servicios mensuales desde enero a diciembre del año 2019 (docs. 21 a 32 de la demanda), facturación que también sirve para calcular los servicios mensuales que se efectúan, ya que, si bien el accidente ocurrió el día 5 de septiembre, estando de baja desde el 6 de septiembre al 11 de octubre de 2019, aunque tardó en incorporarse completamente unos días, es muy fácil calcular la facturación mensual (meses de enero a agosto y de noviembre a diciembre) y los ingresos que había dejado de obtener durante los 36 días de baja.

En conclusión, se considera acertado el quantum de valoración del lucrum cessans de 3.432 euros, por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Anselmo y Doña Rita contra la sentencia de 29 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

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sábado, 8 de marzo de 2025

No es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo sin realizar ningún esfuerzo excepcional cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la orden del centro de salud de ir al hospital.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de febrero de 2025, nº 85/2025, rec. 2707/2022, considera que no puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

La Sala considera que de los hechos examinados no es razonable concluir que el trabajo haya sido el factor determinante o desencadenante de la crisis cardíaca.

El trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, porque el artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada.

Por lo que no es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo sin realizar ningún esfuerzo excepcional cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la orden del centro de salud de ir al hospital, por lo que no puede operar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el presente recurso es si puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lol que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

2. El trabajador prestaba servicios como albañil. El lunes día 25, cuando comenzó a trabajar se sintió mal, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnosticó infarto de miocardio. El día anterior, domingo, el actor, al tener una molestia leve centro-torácica opresiva que persiste durante todo el día, sin irradiación ni cortejo vegetativo, estuvo en el centro de salud donde se le indicó que debía ir, acompañado de personal sanitario, al hospital, lo que no hizo.

El lunes, cuando comenzó a trabajar, el dolor se intensifica por lo que fue llevado a urgencias. Desde ese día figuró en situación de baja médica. Las tareas que realizaba en ese momento eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Un año antes se le había colocado un stent.

El INSS declaró la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

3. La mutua interpuso demanda contra la resolución del INSS.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz 170/2019, de 20 de mayo (autos 576/2017), estimó la demanda, revocó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal derivaba de contingencia común.

El juzgado razona que si el lunes 25 hubiera realizado un «trabajo más fuerte de lo normal» podría haber decidido que la causa era ese «exceso de esfuerzo», pero considera que realizaba «faenas ordinarias.»

4. La heredera del trabajador (ya fallecido) recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 401/2022, de 14 de febrero (rec. 1230/2020), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, confirmó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal del trabajador derivaba de accidente de trabajo.

La sentencia desestima el motivo de revisión fáctica que pretendía incorporar al relato de hechos probados que el lunes el trabajador estaba descargando material de solería. El TSJ razona que, apoyándose el recurso en este extremo en un documento divergente del tenido en cuenta por el juzgado de lo social, no puede dar mayor valor a aquel que al valorado por el órgano de instancia, «al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio.»

Tras desestimar las demás revisiones fácticas instadas, la sentencia del TSJ recoge la doctrina sentada por la STS 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), que considera aplicable por la semejanza del caso, para entender que, con independencia de que el infarto se iniciara el día anterior, como deduce la sentencia de instancia, lo cierto es que no fue sino hasta después de incorporado al trabajo, cuando realizaba «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone, entre otras, «la de acarreo de azulejos de peso considerable», cuando se intensificaron los síntomas que le obligaron a interrumpir la actividad y acudir al centro hospitalario. Por todo ello considera la sentencia que no puede excluirse la influencia del trabajo en la agudización de la crisis previamente iniciada, por lo que estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda de la mutua, mantiene la resolución del INSS y declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida se apoya, asimismo, en la STS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013) y STS nº 199/2016, de 8 de marzo (rcud 644/2015).

B) Infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo.

1. En el presente supuesto, como hemos visto, el trabajador se sintió mal tras comenzar a trabajar, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnostica infarto de miocardio. El día anterior había tenido una molestia leve centro-torácica opresiva y fue al centro de salud donde se le indicó que debía ir al hospital, acompañado de personal sanitario, lo que no hizo. El día siguiente, cuando comienza a trabajar, el dolor se intensifica y le llevan a urgencias. El trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal.

Revocando la sentencia de instancia, la sentencia del TSJ aquí recurrida declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

2. La sentencia recurrida cita y se apoya en las SSTS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013), 199/2016, de 8 de marzo (rcud 644/2015), y 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), reproduciendo ampliamente la doctrina de esta última sentencia.

a) Casando y anulando la sentencia de recurrida, la STS 18 de diciembre de 2013 declara accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador. Este padecía previos episodios de dolor torácico, teniendo uno opresivo un día y otro al día siguiente cuando estaba trabajando.

Con amplia la doctrina de esta sala IV, la STS 18 de diciembre de 2013 declara que «no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo.»

b) Por su parte, casando y anulando igualmente la sentencia recurrida, la STS 199/2016 también declara accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador. Este había comenzado a sentir dolor torácico tres días antes de que tuviese que abandonar su puesto de trabajo, diagnosticándosele infarto de miocardio.

Citando asimismo la previa doctrina de esta sala, con mención expresa de la STS 18 de diciembre de 2013, la STS 199/2016 declara que la LGSS «tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del artículo 115.3 LGSS de 1994 (actual artículo 156.3 LGSS de 2015).»

Sigue razonando la STS 199/2016 que la presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

En suma, concluye la STS 199/2016 con cita de la STS 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006), «la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f) LGSS) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.»

A retener la referencia que la STS 199/2016 hace al trabajo como «factor desencadenante» de la crisis, así como la mención que la sentencia hace al actual artículo 156.2 f) LGSS, precepto este que hace referencia a las enfermedades que se «agraven» como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

c) Finalmente, la sentencia ahora recurrida cita y reproduce la STS nº 373/2018.

Asimismo, con amplia mención de la doctrina de esta sala IV, la STS 373/2018 confirma la sentencia recurrida que había declarado accidente de trabajo el infarto sufrido por un trabajador que había tenido síntomas previos el día anterior en su domicilio, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche, agravándose la sintomatología al día siguiente mientras prestaba servicios por lo que tuvo que abandonar la actividad laboral.

Se debe subrayar, de nuevo, la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.

3. Como puede comprobarse, la sentencia recurrida en el presente recurso afirma aplicar la doctrina de esta sala IV, entre la que cabe mencionar, adicionalmente, la más reciente STS 701/2022, de 7 de septiembre (rcud 2047/2019).

Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.

Y el caso es que no podemos compartir que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin embargo afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante de la crisis.

Debemos recordar, en este sentido, que en los hechos probados consta que las tareas que estaba realizando el trabajador eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Y, en base a ello, la sentencia del juzgado de lo social concluye que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo.»

El recurso de suplicación intentó incorporar al relato fáctico que el trabajador estaba descargando material de solería. Pero la revisión fáctica pretendida fue expresamente rechazada por el TSJ quien razonó, además, que es al órgano de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio. Y, sin embargo, a pesar de haber rechazado de forma expresa la incorporación fáctica pretendida, la sentencia de suplicación afirma en su fundamentación jurídica que el trabajador estaba realizando «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone «la de acarreo de azulejos de peso considerable».

Si, con base en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo», no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.

En consecuencia, en el presente caso, es obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el tiempo y en el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando ningún exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal.

Si a lo anterior se añade que el trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. No es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra jurisprudencia.

El artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión. Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS.

4. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del presente recurso de casación unificadora.

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