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domingo, 23 de noviembre de 2025

En los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial no es procedente incrementar la indemnización reconocida por daño moral y conceder indemnización por lucro cesante e intereses legales derivados de la prisión preventiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 10 de septiembre de 2025, nº 1115/2025, rec. 692/2023, que en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial no es procedente incrementar la indemnización reconocida de 15.000 euros por daño moral y conceder indemnización por lucro cesante e intereses legales derivados de la prisión preventiva no seguida de condena.

Consta que el demandante estuvo privado de libertad durante 567 días.

El Supremo desestima el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros que estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial por prisión preventiva no seguida de condena, pues resulta proporcionada la indemnización reconocida al recurrente por daño moral, ya que no se alega ni acredita circunstancia alguna que incida de forma adicional en ese daño moral, sino que basa su pretensión de incremento en un criterio de proporcionalidad o progresividad con el período de duración de la privación de libertad.

Por último, no procede reconocer el lucro cesante reclamado, pues, como se reconoce, no ha acreditado en modo alguno la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.

A) Introducción.

Un acusado permaneció en prisión provisional durante 567 días por presuntos delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, siendo posteriormente absuelto por sentencia firme, y reclamó indemnización por responsabilidad patrimonial por dicha prisión preventiva no seguida de condena.

¿Es procedente incrementar la indemnización reconocida por daño moral y conceder indemnización por lucro cesante e intereses legales derivados de la prisión preventiva no seguida de condena en este caso concreto?.

Se desestima el recurso y se confirma la indemnización de 15.000 euros por daño moral sin incremento ni reconocimiento de lucro cesante o intereses legales, manteniéndose la doctrina jurisprudencial vigente.

La indemnización se fundamenta en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que establece que la indemnización por prisión preventiva tras absolución debe ser proporcional y progresiva según la duración y circunstancias, sin que proceda el lucro cesante sin prueba acreditativa ni intereses legales cuando la cantidad ya está actualizada conforme a la Ley 40/2015.

B) Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2023, que estima en parte la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Isidro, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y le reconoce una indemnización por importe de 15.000 euros.

El hecho en que se fundamentaba la reclamación era haber permanecido el Sr. Isidro en situación de prisión provisional desde el día 6 de octubre de 2004 hasta el día 25 de abril de 2006, como presunto responsable de un delito contra la salud pública y de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, delitos de los que fue absuelto por sentencia de 18 de abril de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, declarada firme por auto de fecha 13 de junio de 2008, notificado a su representación procesal el día 20 de junio siguiente.

El reclamante interesaba una indemnización de 1.427.400 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

1) 591.000 euros por el tiempo durante el que permaneció privado de libertad.

2) 236.400 euros por lucro cesante, derivado de la imposibilidad de ocuparse de sus actividades profesionales durante 591 días.

3) 600.000 euros por los perjuicios derivados de la inmovilización por embargo judicial de todo su patrimonio.

En la resolución del Consejo de Ministros se argumenta, en relación con el alcance de los daños, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), del Tribunal Constitucional (TC) y de este Tribunal Supremo (TS), que, no estimándose acreditada la concurrencia de ninguna otra circunstancia que haya podido agravar los perjuicios que toda pérdida de libertad comporta necesariamente, y, vista la duración de esa pérdida de libertad, procede reconocer al reclamante una indemnización por daños morales que se valora globalmente en la cantidad de 15.000 euros.

No reconoce, sin embargo, la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante, razonando que no ha aportado el reclamante prueba alguna que acredite que su ingreso en prisión supuso el cese en el desempeño de una actividad profesional remunerada, ni la imposibilidad de continuar con su desarrollo. Tampoco por los perjuicios invocados por el embargo judicial de su patrimonio, por no poder ser resarcidos por la vía del artículo 294 de la LOPJ, que sólo atiende a los perjuicios derivados de la prisión preventiva.

C) Oposición de la Administración.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, se opone a la demanda.

I. En lo que se refiere a la primera pretensión, alega que la misma es impropia de un proceso dispositivo como, fundamentalmente, es el proceso contencioso-administrativo y en el que rige el principio de congruencia. Así, con esa pretensión, la sentencia podría conceder la cantidad que considerase oportuna y, aunque esa cantidad fuese disparatada, nunca podría invocarse la existencia de una incongruencia por exceso en la misma.

Tampoco puede delegarse en el Tribunal la completa fijación de la cuantía indemnizatoria. Además, en vía administrativa se han reconocido al demandante 15.000 euros por daños morales, y esa cantidad es incluso superior a la que viene reconociéndose por esta Sección por daños morales sufridos por prisión provisional seguida de absolución. Cita la STS de 17 de octubre de 2022.

II. Respecto de los intereses, alega que también ha de rechazarse esa petición dado que, a la vista de la fecha de la reclamación, lo procedente era haber solicitado la actualización de la cuantía indemnizatoria a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística, lo que no consta que se haya efectuado por el ahora demandante. Tampoco procede abono de intereses, puesto que no se acredita que se haya producido una demora en los términos fijados por la Ley General Presupuestaria en el abono de la cantidad fijada como indemnización en la vía administrativa.

En todo caso, entiende que el dies a quo en el cómputo de intereses no debería ser el 19 de junio de 2009 como pide la demanda, sino el de la STC de 13 de noviembre de 2019. Así, la inicial desestimación de la solicitud del ahora demandante de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva seguida de absolución era una decisión ajustada a Derecho y a la jurisprudencia entonces vigente, y ha sido un cambio en la doctrina del TC el que ha motivado que ahora se reconozca esa indemnización al actor; por lo tanto, la lesión antijurídica generadora de responsabilidad no se produjo el 19 de junio de 2009 sino en el momento en que se dictó la STC de 13 de noviembre de 2019 que aplicó su nueva doctrina.

III. En relación con el lucro cesante, cita el Abogado del Estado las sentencias de esta Sala y Sección del TS de 23 de septiembre de 2021 y de 23 de junio de 2023, y entiende que es conforme a derecho la resolución recurrida por no haberse aportado ninguna prueba por el interesado que acredite que su ingreso en prisión supuso el cese en el desempeño de una actividad profesional remunerada.

D) Criterios jurisprudenciales sobre la indemnización por privación de libertad en causa penal seguida de absolución.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la incidencia de las SSTC 8/2017, y 85/2019, así como de la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la aplicación del artículo 294.1 LOPJ, parcialmente declarado inconstitucional por la segunda STC citada y, consiguientemente, sobre los presupuestos que deben concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional tras dictarse sentencia absolutoria. Así, pueden citarse sus sentencias de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, de 13 de diciembre de 2019, Rec. 311/2019 y de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2019.

En ellas se contienen los siguientes razonamientos:

A). - En la primera de las sentencias citadas (STS de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019), dejábamos constancia de la evolución jurisprudencial sufrida por el artículo 294.1 LOPJ, desde su interpretación inicial y a la vista de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos contenidos en su fundamento sexto:

«La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.

Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial.

Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.

Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia del TS de 22 de mayo de 2007.

El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho.

El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.

La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH.

El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.

Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal.

Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia.

En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello "no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena».

B). - La citada sentencia de 10 de octubre de 2019, toma asimismo en consideración la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 85/2019, de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 LOPJ por vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE, y razona a este respecto en los siguientes términos:

«La sentencia [se refiere a la STC 85/2019] señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».

C). - Nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2019, concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno:

«1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización", y

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

D). - Pero, como también destacamos en nuestra sentencia del TS de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí ya que, tras las dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado nuevas sentencias, concretamente la 125/2019, y otras muchas posteriores (130/2019, 131/2019, 135/2019, 136/2019, 137/2019, 138/2019, 139/2019, 140/2019, 141/2019, 142/2019, 143/2019, 144/2019, 145/2019, 147/2019, 151/2019, 154/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019, 165/2019, 166/2019, 167/2019, 168/2019, 169/2019, 170/2019, 171/2019, 173/2019, 174/2019, 175/2019, 8/2020, 44/2020, 45/2020, 64/2020) que se remiten a cuanto se argumenta en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Por tanto, a la vista de estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional -y abundando en el razonamiento que hicimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019-, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. En la STC 85/2019, se produjo una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan del art. 294.1 LOPJ por resultar contrarios a los arts. 14 y 24.2 CE, quedando redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

2º. No obstante, la misma STC 85/2019, introduce una doble limitación, la una, de contenido material y, la otra, de ámbito temporal:

a) En primer lugar, considera que: "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

(...)

Respecto a la cuantificación de la indemnización, como dijéramos en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva con posterior absolución, que: «... la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido».

Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios».

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar».

En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».

En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante , es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

E) Aplicación de los anteriores razonamientos al presente supuesto.

En el presente caso, y por lo que respecta a la indemnización por daño moral, la resolución recurrida fija el importe de 15.000 euros. El recurrente la considera insuficiente; sin embargo, no alega -ni acredita- circunstancia alguna que incida de forma adicional en ese daño moral, sino que basa su pretensión de incremento en un criterio de proporcionalidad o progresividad con el período de duración de la privación de libertad.

Consta que el demandante estuvo privado de libertad durante 567 días.

En sentencia de esta sala del TS nº 187/2021, de 11 de febrero, Rec. 7141/2019, se fija una indemnización de 5.000 euros, valorando también la especial aflicción del delito imputado, en un caso de privación de libertad durante 93 días.

En sentencia del TS núm. 1155/2021, de 22 de septiembre de 2021, Rec. 5485/2020, el importe indemnizatorio es 12.000 euros, por una duración de la prisión provisional de 10 meses y 22 días, sin ninguna otra circunstancia.

En sentencia del TS nº núm. 1348/2019, de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, se reconoce una indemnización de 3.000 euros, en un supuesto de prisión provisional durante 351 días, teniendo en cuenta que el recurrente ya había sido indemnizado con 6.000 euros por dilaciones indebidas, y la naturaleza del delito por el que se siguieron las diligencias penales. De lo que resulta, por la privación de libertad, un total de 9.000 euros.

En sentencia núm. 1159/2020, de 14 de septiembre de 2020, Rec. 5393/2019, se fija por daño moral el importe de 5.000 euros, con valoración de circunstancias familiares, por un período de privación de libertad de 19 meses y 14 días.

Y en sentencia núm. 791/2022, de 20 de junio de 2022, Rec. 5471/2021, por un período de privación de libertad de más de cuatro años se consideró proporcionada una indemnización de 10.000 euros.

Por todo ello, debemos concluir que en el presente caso resulta proporcionada la indemnización reconocida al recurrente, por importe de 15.000 euros, sin que proceda el devengo de interés legal, pues la referida cantidad ya se encuentra actualizada (artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), lográndose con ello la plena indemnidad por el perjuicio sufrido.

Por último, no procede reconocer el lucro cesante reclamado, pues, como el mismo recurrente reconoce, no ha acreditado en modo alguno la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.

Procede, por todo lo anterior, desestimar el recurso.

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