La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 10 de septiembre
de 2025, nº 1115/2025, rec. 692/2023,
que en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial
no es procedente incrementar la indemnización reconocida de 15.000 euros por
daño moral y conceder indemnización por lucro cesante e intereses legales
derivados de la prisión preventiva no seguida de condena.
Consta que el demandante estuvo privado
de libertad durante 567 días.
El Supremo desestima el recurso
interpuesto, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros que estima
parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial por prisión
preventiva no seguida de condena, pues resulta proporcionada la indemnización
reconocida al recurrente por daño moral, ya que no se alega ni acredita
circunstancia alguna que incida de forma adicional en ese daño moral, sino que
basa su pretensión de incremento en un criterio de proporcionalidad o
progresividad con el período de duración de la privación de libertad.
Por último, no procede reconocer el
lucro cesante reclamado, pues, como se reconoce, no ha acreditado en modo
alguno la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en
que estuvo privado provisionalmente de libertad.
A) Introducción.
Un acusado permaneció en prisión
provisional durante 567 días por presuntos delitos de tráfico de drogas y
blanqueo de capitales, siendo posteriormente absuelto por sentencia firme, y
reclamó indemnización por responsabilidad patrimonial por dicha prisión
preventiva no seguida de condena.
¿Es procedente incrementar la
indemnización reconocida por daño moral y conceder indemnización por lucro
cesante e intereses legales derivados de la prisión preventiva no seguida de
condena en este caso concreto?.
Se desestima el recurso y se confirma la
indemnización de 15.000 euros por daño moral sin incremento ni reconocimiento
de lucro cesante o intereses legales, manteniéndose la doctrina jurisprudencial
vigente.
La indemnización se fundamenta en el
artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado conforme a
la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que establece
que la indemnización por prisión preventiva tras absolución debe ser
proporcional y progresiva según la duración y circunstancias, sin que proceda
el lucro cesante sin prueba acreditativa ni intereses legales cuando la
cantidad ya está actualizada conforme a la Ley 40/2015.
B) Objeto del presente recurso
contencioso-administrativo.
Se impugna en este recurso el Acuerdo
del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2023, que estima en parte la
reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Isidro, al amparo
del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)
y le reconoce una indemnización por importe de 15.000 euros.
El hecho en que se fundamentaba la
reclamación era haber permanecido el Sr. Isidro en situación de prisión
provisional desde el día 6 de octubre de 2004 hasta el día 25 de abril de 2006,
como presunto responsable de un delito contra la salud pública y de blanqueo de
capitales procedentes del tráfico de drogas, delitos de los que fue absuelto
por sentencia de 18 de abril de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, declarada firme por auto de fecha 13 de junio
de 2008, notificado a su representación procesal el día 20 de junio siguiente.
El reclamante interesaba una
indemnización de 1.427.400 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
1) 591.000 euros por el tiempo durante el que permaneció privado de libertad.
2) 236.400 euros por lucro cesante, derivado de la imposibilidad de ocuparse de sus actividades profesionales durante 591 días.
3) 600.000 euros por los perjuicios derivados de la inmovilización por embargo judicial de todo su patrimonio.
En la resolución del Consejo de
Ministros se argumenta, en relación con el alcance de los daños, y teniendo en
cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), del
Tribunal Constitucional (TC) y de este Tribunal Supremo (TS), que, no estimándose
acreditada la concurrencia de ninguna otra circunstancia que haya podido
agravar los perjuicios que toda pérdida de libertad comporta necesariamente, y,
vista la duración de esa pérdida de libertad, procede reconocer al reclamante
una indemnización por daños morales que se valora globalmente en la cantidad de
15.000 euros.
No reconoce, sin embargo, la
indemnización reclamada en concepto de lucro cesante, razonando que no ha
aportado el reclamante prueba alguna que acredite que su ingreso en prisión
supuso el cese en el desempeño de una actividad profesional remunerada, ni la
imposibilidad de continuar con su desarrollo. Tampoco por los perjuicios
invocados por el embargo judicial de su patrimonio, por no poder ser resarcidos
por la vía del artículo 294 de la LOPJ, que sólo atiende a los perjuicios
derivados de la prisión preventiva.
C) Oposición de la Administración.
El Abogado del Estado, en la
representación que legalmente le corresponde, se opone a la demanda.
I. En lo que se refiere a la primera
pretensión, alega que la misma es impropia de un proceso dispositivo como,
fundamentalmente, es el proceso contencioso-administrativo y en el que rige el
principio de congruencia. Así, con esa pretensión, la sentencia podría conceder
la cantidad que considerase oportuna y, aunque esa cantidad fuese disparatada,
nunca podría invocarse la existencia de una incongruencia por exceso en la
misma.
Tampoco puede delegarse en el Tribunal
la completa fijación de la cuantía indemnizatoria. Además, en vía
administrativa se han reconocido al demandante 15.000 euros por daños morales,
y esa cantidad es incluso superior a la que viene reconociéndose por esta
Sección por daños morales sufridos por prisión provisional seguida de
absolución. Cita la STS de 17 de octubre de 2022.
II. Respecto de los intereses, alega que
también ha de rechazarse esa petición dado que, a la vista de la fecha de la
reclamación, lo procedente era haber solicitado la actualización de la cuantía
indemnizatoria a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de Competitividad fijado por
el Instituto Nacional de Estadística, lo que no consta que se haya efectuado
por el ahora demandante. Tampoco procede abono de intereses, puesto que no se
acredita que se haya producido una demora en los términos fijados por la Ley
General Presupuestaria en el abono de la cantidad fijada como indemnización en
la vía administrativa.
En todo caso, entiende que el dies a quo
en el cómputo de intereses no debería ser el 19 de junio de 2009 como pide la
demanda, sino el de la STC de 13 de noviembre de 2019. Así, la inicial
desestimación de la solicitud del ahora demandante de responsabilidad
patrimonial por prisión preventiva seguida de absolución era una decisión
ajustada a Derecho y a la jurisprudencia entonces vigente, y ha sido un cambio
en la doctrina del TC el que ha motivado que ahora se reconozca esa
indemnización al actor; por lo tanto, la lesión antijurídica generadora de
responsabilidad no se produjo el 19 de junio de 2009 sino en el momento en que
se dictó la STC de 13 de noviembre de 2019 que aplicó su nueva doctrina.
III. En relación con el lucro cesante,
cita el Abogado del Estado las sentencias de esta Sala y Sección del TS de 23
de septiembre de 2021 y de 23 de junio de 2023, y entiende que es conforme a
derecho la resolución recurrida por no haberse aportado ninguna prueba por el
interesado que acredite que su ingreso en prisión supuso el cese en el
desempeño de una actividad profesional remunerada.
D) Criterios jurisprudenciales sobre la
indemnización por privación de libertad en causa penal seguida de absolución.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado ya
sobre la incidencia de las SSTC 8/2017, y 85/2019, así como de la STEDH de 16
de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C.
España), en la aplicación del artículo 294.1 LOPJ, parcialmente declarado
inconstitucional por la segunda STC citada y, consiguientemente, sobre los
presupuestos que deben concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial
por prisión provisional tras dictarse sentencia absolutoria. Así, pueden citarse
sus sentencias de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, de 13 de diciembre de
2019, Rec. 311/2019 y de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2019.
En ellas se contienen los siguientes
razonamientos:
A). - En la primera de las sentencias
citadas (STS de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019), dejábamos constancia de
la evolución jurisprudencial sufrida por el artículo 294.1 LOPJ, desde su
interpretación inicial y a la vista de los diversos pronunciamientos del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, en los
siguientes términos contenidos en su fundamento sexto:
«La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.
Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial.
Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.
Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia del TS de 22 de mayo de 2007.
El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho.
El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.
La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH.
El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.
Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal.
Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia.
En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello "no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena».
B). - La citada sentencia de 10 de
octubre de 2019, toma asimismo en consideración la declaración de
inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 85/2019, de los incisos
"por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma
causa" del art. 294.1 LOPJ por vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE, y
razona a este respecto en los siguientes términos:
«La sentencia [se refiere a la STC 85/2019] señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".
Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.
La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".
El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.
Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».
C). - Nuestra Sentencia de 10 de octubre
de 2019, concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes
conclusiones que establece en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno:
«1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización", y
2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».
D). - Pero, como también destacamos en
nuestra sentencia del TS de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, la
evolución jurisprudencial no ha terminado aquí ya que, tras las dos anteriores
STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado nuevas sentencias,
concretamente la 125/2019, y otras muchas posteriores (130/2019, 131/2019, 135/2019,
136/2019, 137/2019, 138/2019, 139/2019, 140/2019, 141/2019, 142/2019, 143/2019,
144/2019, 145/2019, 147/2019, 151/2019, 154/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019,
165/2019, 166/2019, 167/2019, 168/2019, 169/2019, 170/2019, 171/2019, 173/2019,
174/2019, 175/2019, 8/2020, 44/2020, 45/2020, 64/2020) que se remiten a cuanto
se argumenta en las SSTC 85/2019 y 125/2019.
Por tanto, a la vista de estos
pronunciamientos del Tribunal Constitucional -y abundando en el razonamiento
que hicimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019-, podemos llegar a
las siguientes conclusiones:
1º. En la STC 85/2019, se produjo una
evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan del
art. 294.1 LOPJ por resultar contrarios a los arts. 14 y 24.2 CE, quedando
redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes
términos:
«Tendrán derecho a indemnización
quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya
sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado
perjuicios».
2º. No obstante, la misma STC 85/2019,
introduce una doble limitación, la una, de contenido material y, la otra, de
ámbito temporal:
a) En primer lugar, considera que:
"una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de
inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión
provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de
absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los
perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".
Pero, a continuación, la STC realiza una
matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"Ha de advertirse que tal
conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de
la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de
los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe
entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en
el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la
eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las
interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la
responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los
órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta
los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial
en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar
que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la
aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser
la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la
propia víctima)".
(...)
Respecto a la cuantificación de la
indemnización, como dijéramos en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019,
Rec. 339/2019, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece,
respecto de los casos de prisión preventiva con posterior absolución, que: «...
la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de
libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan
producido».
Este Tribunal Supremo ha tratado de
desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que
sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar
desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios».
En primer lugar, se han identificado los
diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone
un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con
el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad,
inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele
conllevar».
En algunas sentencias, hemos declarado
que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró
la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa
creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación
indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».
En tercer lugar, hemos señalado que son
relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos
imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la
honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social
del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la
personalidad o conducta del que la hubiese padecido».
Por su parte el TEDH afirma que deben
valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante , es decir, los ingresos
que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los
efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en
prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en
ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles
eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia
en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión;
hijos menores, etc.
E) Aplicación de los anteriores
razonamientos al presente supuesto.
En el presente caso, y por lo que
respecta a la indemnización por daño moral, la resolución recurrida fija el
importe de 15.000 euros. El recurrente la considera insuficiente; sin embargo,
no alega -ni acredita- circunstancia alguna que incida de forma adicional en
ese daño moral, sino que basa su pretensión de incremento en un criterio de
proporcionalidad o progresividad con el período de duración de la privación de
libertad.
Consta que el demandante estuvo privado
de libertad durante 567 días.
En sentencia de esta sala del TS nº 187/2021,
de 11 de febrero, Rec. 7141/2019, se fija una indemnización de 5.000 euros,
valorando también la especial aflicción del delito imputado, en un caso de
privación de libertad durante 93 días.
En sentencia del TS núm. 1155/2021, de
22 de septiembre de 2021, Rec. 5485/2020, el importe indemnizatorio es 12.000
euros, por una duración de la prisión provisional de 10 meses y 22 días, sin
ninguna otra circunstancia.
En sentencia del TS nº núm. 1348/2019,
de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, se reconoce una indemnización de 3.000
euros, en un supuesto de prisión provisional durante 351 días, teniendo en
cuenta que el recurrente ya había sido indemnizado con 6.000 euros por
dilaciones indebidas, y la naturaleza del delito por el que se siguieron las
diligencias penales. De lo que resulta, por la privación de libertad, un total
de 9.000 euros.
En sentencia núm. 1159/2020, de 14 de
septiembre de 2020, Rec. 5393/2019, se fija por daño moral el importe de 5.000
euros, con valoración de circunstancias familiares, por un período de privación
de libertad de 19 meses y 14 días.
Y en sentencia núm. 791/2022, de 20 de
junio de 2022, Rec. 5471/2021, por un período de privación de libertad de más
de cuatro años se consideró proporcionada una indemnización de 10.000 euros.
Por todo ello, debemos concluir que en
el presente caso resulta proporcionada la indemnización reconocida al
recurrente, por importe de 15.000 euros, sin que proceda el devengo de interés legal, pues la
referida cantidad ya se encuentra actualizada (artículo 34.3 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), lográndose con ello
la plena indemnidad por el perjuicio sufrido.
Por último, no procede reconocer el
lucro cesante reclamado, pues, como el mismo recurrente reconoce, no ha
acreditado en modo alguno la pérdida de ingresos o de actividad profesional
durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.
Procede, por todo lo anterior,
desestimar el recurso.
928 244 935
667 227 741

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