La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, sec. 2ª, de 17 de marzo de 2025, nº 68/2025, estima parcialmente la apelación
interpuesta, en el único sentido de incrementar la indemnización otorgada, pues
reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de
responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, puede esta
modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos
hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal y no es
óbice a tal efecto la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que
solo resulta atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es
algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las
consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición.
Así las cosas, si bien no se efectuó
alegación en cuanto al lucro cesante en vía administrativa, lo cierto es que
conforme a la citada doctrina no es óbice para analizar la procedencia de dicho
concepto la circunstancia de que no se hubiera determinado en vía
administrativa, atendiendo a que responde a los mismos hechos y causa de pedir.
A) Introducción.
Una persona sufrió un error y retraso en
el diagnóstico de un ictus en el Hospital Universitario de Albacete, lo que
derivó en un fallo multiorgánico progresivo y su posterior fallecimiento,
siendo demandado el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) y la
aseguradora MAPFRE España Compañía de Seguros.
¿Existió error o retraso en el
diagnóstico imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital
Universitario de Albacete que justifique la responsabilidad civil y la
indemnización por pérdida de oportunidad, y en qué cuantía debe fijarse dicha
indemnización?.
Se considera que existió un error en el
diagnóstico por no haberse practicado todas las pruebas necesarias, lo que
generó una pérdida de oportunidad indemnizable fijada en un 25%, y se confirma
la responsabilidad civil del SESCAM y de MAPFRE España Compañía de Seguros,
incrementando parcialmente la indemnización a la cónyuge de la víctima.
La conclusión se fundamenta en la
doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, que indemniza la
privación de expectativas de curación en proporción a la probabilidad de un
resultado diferente, y en la aplicación del artículo 85.4 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la admisión de la adhesión al
recurso, así como en la valoración de informes periciales que evidencian la
insuficiencia diagnóstica y la gravedad de la patología, conforme a la Ley
35/2015 para la valoración de daños y perjuicios.
B) Planteamiento.
Se interpone recurso de apelación contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de
Albacete de fecha 30 de julio de 2021 que estima parcialmente el recurso
contencioso administrativo al apreciar la infracción de la lex artis, derivada
del error de diagnóstico del paciente imputable al Servicio de Urgencias y
Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete. En consecuencia, anula la
resolución impugnada y condena al SESCAM a abonar las siguientes cantidades a
cada uno de los demandantes (el 25% de las reclamadas en vía administrativa)
así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y declara la
responsabilidad civil directa de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS:
- 10.000 euros a Laura.
- A Alejandra, Candido, Juan Francisco,
5.000 euros a cada uno de ellos.
En concepto de gastos materiales se
fijan en 1.000 euros para todos los reclamantes (25% de 3.944,18 euros
aproximadamente), a repartir en partes iguales.
En cuanto al lucro cesante señala la
sentencia que dicho concepto se añadió en vía judicial debiendo ser incluido a
efectos indemnizatorios. No obstante, la actora no justificó la razón del
incremento en vía judicial una vez que determinó las cantidades reclamadas en
trámite de alegaciones expresado en vía administrativa en fecha 12 de
septiembre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, por lo que había de estar a las
reclamadas en vía previa.
- Recurso de apelación formulado por
doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco.
Por la representación procesal de doña
Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco se ha interpuesto
recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos:
Sostiene que la cantidad que ha de ser
tenida en cuenta a efectos indemnizatorios es la fijada en vía judicial, que
asciende a 242.198,18 euros, en la que se incluye el lucro cesante.
Arguye que la pérdida de oportunidad no
ha de ser cifrada en un 25% sino en un porcentaje mayor y ello dado del tiempo
de retraso en el diagnóstico; el ICTUS, junto con la medicación errónea que se
le administró pensando que se trataba de crisis epilépticas o encefalitis
vírica provocó un fallo multiorgánico progresivo por las graves complicaciones
que constan en los informes obrantes en el expediente: disfagia neurógena
severa; fiebre de origen respiratorio secundaria a broncoaspiración con
atelectasia; íleo paralítico; parotiditis aguda; megacolon, lo que provocó
pésima calidad de vida; la sospecha llegó demasiado tarde, lo que pudo
contribuir a la mala evolución.
La aseguradora, Mapfre España Compañía
de Seguros y Reaseguros, S.A. se opone al recurso de apelación al sostener que
no cabe ser incluido el lucro cesante en el porcentaje indemnizatorio ya que no
ha quedado acreditado que la acción u omisión del servicio hospitalario causara
la muerte al paciente, razón por la cual el Juzgador considera que no existe
daño directo sino pérdida de oportunidad.
Afirma que los informes periciales
especifican que, en caso de no haberse producido el retraso en el diagnóstico,
la evolución hubiese sido la misma, por lo que se trata de indemnizar los daños
morales que pudieron producirse por los 15 días de retraso.
El Letrado de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha se opuso al recurso de apelación al sostener que conforme a
la prueba desarrollada en la instancia, tanto mediante informes médicos, la
estenosis de arteria basilar son cuadros muy graves de evolución tórpida y el
resultado más probable hubiera sido el mismo, a pesar de haberse detectado con
anterioridad, por lo que en la indemnización han sido tenidos en cuenta los
siguientes aspectos: la relativa poca influencia que ha tenido el retraso temporal
en el diagnóstico (15 días) en la evolución natural de la patología, así como
la gravedad de su afección.
Añade que la cuantía de la indemnización
fijada por el Tribunal de instancia no es revisable salvo que aprecie que la
valoración de los daños es contraria a las reglas de la sana crítica o falta de
lógica.
C) Existió un error y retraso en el diagnóstico de un ictus.
Sobre el error en el diagnóstico
imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de
Albacete.
Ante los motivos esgrimidos en el
recurso de apelación y la adhesión a la apelación formulada por Mapfre, la
primera cuestión que procede analizar es determinar si existió un error o
retraso en el diagnóstico.
La sentencia en el Fundamento de Derecho
Cuarto efectúa las siguientes consideraciones por las que entiende existió un
error de diagnóstico:
"A) Queda claro que hasta 3 veces tuvo lugar diagnósticos erróneos por dicho Hospital: síncope-epilepsia-encefalitis vírica a descartar. Ello significa que no se tuvo suficientemente en cuenta el antecedente de ictus padecido el año anterior de 2.015. El informe del Dr. Cesar, Jefe de Servicio de Neurología del CHUA de fecha 27.6.2017, admite que los síntomas del finado cuando ingresa en urgencias son propios de una crisis comicial pero no es descartable una crisis vascular (minuto 44Žde la vista).
B) Como bien dice el informe médico aportado por la actora, más coherente que los restantes, no se practicó una prueba determinante para conocer el estado del paciente desde la primera de las visitas al servicio de Urgencias: la resonancia magnética. El argumento dado por los médicos que intervinieron en la vista no puede ser en absoluto de acogida: si no se podía practicar en Urgencias una RNM debió haberse ingresado al paciente para realizar todas las pruebas complementarias y practicar un adecuado diagnóstico diferencial, sin que se haya dado razón suficiente de por qué no fue ingresado.
De la vista de 1.7.2019 se deduce que el TAC no es una prueba que sirva para detectar un ictus antes de las 3 horas, a diferencia de la resonancia (minuto 51 de la declaración del Dr. Cesar). En el mismo sentido, informe de los Dres. Eugenio y Dra. Amparo (p.24 del informe). Y en todo caso, pudo practicarse un angio-TAC Eco-Dopler como cuando tuvo lugar el ictus de 2.015. Por consiguiente resulta insuficiente la práctica de ECG en la visita de 30.7.2016 y radiografía de tórax. Es el 14.8.2016 cuando en un TAC cerebral se observa la isquemia, y en el angio TAC de 18.6.2016 y la RNM de 23.8.2016 se confirma la patología vascular".
A la vista de la prueba practicada
compartimos la conclusión alcanzada por el Juez a quo y ello atendiendo a las
siguientes consideraciones:
1.- El informe pericial aportado por los
apelantes concluye que los días 30 de julio, 3 y 6 de agosto 2016 no se
practicaron todas las pruebas para determinar el diagnóstico, como resulta por
el contrario de las pruebas que se realizaron el 29 de marzo de 2015. Señala el
informe que de haberse valorado correctamente los síntomas, se hubiera podido
tratar de manera más adecuada y con ello haber, si no alargado la vida, al
menos la calidad de la misma hasta que falleció.
2.- En el informe realizado por el Jefe
de Servicio de Neurología (Dr. Cesar) se dice "Es probable a tenor de la
evolución clínica que estos cuadros de pérdida de conciencia tenían su origen
en isquemia de tronco cerebral secundaria a la estenosis de la arteria basilar;
sin embargo, como neurólogo experimentado tengo que decir que la clínica que se
describe en los informes (estereotipada, es decir que siempre era la misma) y
que no asociaba a déficit motor sino tan solo pérdida de conciencia, disartria
y estado confusional posterior, es muchísimo más habitualmente debida a
enfermedad epiléptica que a enfermedad vascular cerebral" (folio 91). En
la declaración en sede judicial, el doctor Cesar reconoció que existía la
posibilidad de que se tratase de una cuestión vascular, aunque fuera mayor la
de crisis epiléptica (min 44 grabación).
3.- De acuerdo con la pág. 24 del
informe aportado por la aseguradora las lesiones isquémicas transitorias y las
hiperagudas, entendiendo por tales las que tienen una evolución inferior a 24
horas, no se objetivan en TAC cerebral, sino sólo son visibles a través de
Resonancia Magnética Nuclear (RMN) Cerebral (folio 220).
4.- El informe aportado por Mapfre
concluye que el diagnóstico de epilepsia era el más probable atendiendo a los
síntomas que el paciente y sus familiares refirieron en las sucesivas visitas a
urgencias, afirmación de la que no se colige que dichos síntomas no pudieran
también responder a otro diagnóstico, aunque fuera menos probable.
Por tanto, el informe pericial aportado
por los actores concluye que los síntomas que presentaba el Sr. Candido
respondían a un diagnóstico vascular, debiendo destacar que, frente al episodio
que sufrió el 29 de marzo de 2015 en el que se practicó una resonancia
magnética, por el contrario, no se realizó en las visitas a Urgencias en el
periodo desde 30 de julio de 2016 hasta 6 de agosto de 2016. Si bien ante los
síntomas que presentaba el paciente se indicó por el Jefe de Servicio de
Neurología y el perito de la aseguradora que lo más probable es que se
correspondieran con una crisis epiléptica, lo cierto es que no se niega que
también podían corresponder a un diagnóstico vascular. En consecuencia, al no
haber aplicado todos los medios al alcance de los facultativos para el correcto
diagnóstico, compartimos los razonamientos del Juez a quo.
En consecuencia, se desestima la
adhesión a la apelación formulada por la entidad aseguradora Mapfre.
D) Sobre el incremento de indemnización
solicitada en vía judicial.
La reclamación administrativa se
presentó el 4 de octubre de 2016, falleciendo el Sr. Candido el 25 de diciembre
de 2016.
En fecha 7 de septiembre de 2017 se
presentó escrito en el que se solicitaba 100.000 euros por los daños
ocasionados en los días impeditivos desde el 30 de julio de 2016 (primera
visita a urgencias) y el 25 de diciembre (fecha del fallecimiento). Se indica que durante el periodo
comprendido entre el 11 de agosto y el 25 de diciembre el paciente tuvo
lesiones permanentes que le incapacitaban para el desarrollo de su vida de
forma definitiva. Se añadía que la familia había solicitado los servicios de un
logopeda para el intento de recuperación, gastos en transporte, el pago de la
mensualidad de la residencia de mayores, y daño moral complementario que se
ocasionó hasta el fallecimiento (folio 96).
Posteriormente, se presentó escrito de
fecha 9 de noviembre de 2017 en el que se solicitaba la cantidad de 40.000
euros para la viuda, y 20.000 euros a cada descendiente por los daños físicos y
morales causados al paciente y su entorno familiar. Asimismo se acreditan
gastos por estancia en residencia, (folio 187).
Posteriormente, se reclama por los
actores en la demanda la cantidad de 242. 198,18 euros atendiendo a la Ley
35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación,
fijándose dicho importe tomando en consideración las indemnizaciones por causa
de muerte.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina
fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2021 (rec.
5982/2019):
“Reclamada una indemnización en vía
administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta
modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos
hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal" y
especifica, remitiéndose a sentencias precedentes, que no es óbice a tal efecto
la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta
atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo
distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias
o efectos jurídicos derivados de tal petición".
Así las cosas, si bien no se efectuó
alegación en cuanto al lucro cesante en vía administrativa, lo cierto es que
conforme a la citada doctrina no es óbice para analizar la procedencia de dicho
concepto la circunstancia de que no se hubiera determinado en vía
administrativa, atendiendo a que responde a los mismos hechos y causa de pedir.
Por tanto, no cabe apreciar la
existencia de desviación procesal.
Los apelantes en vía judicial
fundamentan su reclamación en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma
del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
En concreto, en la demanda se reclamaba
la cuantía de 242.198,18 euros conforme al siguiente detalle:
* Indemnizaciones por causa de muerte
perjuicio personal básico (Tabla 1 a):
- Categoría 1: cónyuge viudo de la
víctima. Total 106.000 euros.
- Categoría 3: descendientes de la
víctima: 20.000 euros cada hijo.
*Indemnizaciones por causa de muerte
(Tabla 1 c) perjuicio patrimonial:
- Daño emergente: 1.600 euros.
- Residencia Vitalparque: 1.832,03
euros.
- Farmacia: 45,79 euros.
- Residencia de mayores Fonda Oriental
de La Roda: 466.36 euros.
* Lucro cesante:
- Cónyuge: 17.646 euros.
- Descendiente doña Alejandra: 21.829
euros. error y retraso en
el diagnóstico de un ictus
- Descendiente don Candido: 19.113
euros.
- Descendiente don Juan Francisco:
13.666 euros.
Si bien el sistema de valoración
previsto en la citada Ley 35/2015 no resulta vinculante para este Tribunal,
entendemos oportuno incrementar la cuantía de la indemnización correspondiente a la cónyuge del Sr.
Candido en 1.500 euros (correspondiente al 25% de la cantidad de 6.000 euros
adicionales solicitados respecto a la pedida en vía administrativa) y 4.411,5
euros por lucro cesante (25% del importe interesado) al tratarse del cónyuge (art.
82 de la citada Ley 35/2015).
Por el contrario, a juicio de la Sala no
resulta procedente el incremento de la indemnización por lucro cesante para los
descendientes, pues no ha quedado que los apelantes dependieran económicamente
de los ingresos de la víctima.
En consecuencia, la indemnización a doña
Laura se fija en 15.911,5 euros en lugar de los 10.000 euros que recoge la
sentencia de instancia.
928 244 935
667 227 741

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