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miércoles, 24 de junio de 2020

El ingreso por el empresario en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización por despido improcedente supone un incumplimiento de la Ley Regulatoria de la Jurisdicción Social (LRJS) que conlleva la readmisión automática del trabajador despedido.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2020, nº 95/2020, rec. 1788/2017, declara que no se ha de tener por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa en favor de la indemnización, en caso de despido improcedente, hecha de forma tácita ingresando en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la suma correspondiente. La parte titular de la opción entre readmisión o indemnización debe manifestar de forma expresa su voluntad.

Es decir, en un despido improcedente, ingresar la indemnización en la cuenta de consignaciones no basta para entender que la empresa opta por indemnizar. Por lo que el ingreso por el empresario en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización por despido improcedente supone un incumplimiento de la Ley Regulatoria de la Jurisdicción Social (LRJS) que conlleva la readmisión automática del trabajador despedido.

Así, lo determina el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 4 de febrero de 2020, que considera que la empresa debe ejercer su opción por readmitir o indemnizar al trabajador, para lo que debe manifestarse de manera expresa. Sin embargo, el ponente, el magistrado Moralo Gallego concluye que el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones no supone que el empresario ejercite esta opción.

El ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente no puede considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia en el Juzgado su voluntad de optar por el pago de la indemnización.

Ante la falta de opción se entiende que la empresa optó por la readmisión.

El Tribunal Supremo considera, además, que los requisitos formales son de fácil y que su cumplimiento y no puede considerarse una carga excesivamente gravosa que obligue a una interpretación flexibilizadora de la norma. Tal flexibilización solo introduciría mayores dosis de inseguridad en el marco de la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.

B) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión a resolver es la de determinar si el ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente puede considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia su voluntad de optar por el pago de la indemnización.

1º) La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 2 de marzo de 2017, rec. 950/2016, que acoge el recurso de la empresa y considera válidamente ejercitada de forma tácita la opción empresarial en favor de extinguir la relación laboral, una vez que ingresa en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la suma correspondiente y al día siguiente comunica por escrito al juzgado que dicho ingreso lo ha sido en concepto de indemnización.

2º) Contra dicha sentencia recurre el trabajador en casación unificadora, articulando a tal efecto un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 56. 3 ET y 110.3 LRJS.

Sostiene que el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones no equivale al ejercicio de la opción empresarial por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, que únicamente puede efectuarse de manera expresa por escrito o comparecencia.

Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 8 de marzo de 2016, rec. 337/2016.

C) NORMATIVA LEGAL: El Tribunal Supremo manifiesta que el punto de partida para la resolución del recurso no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 56. 1º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET):

“Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”:

Si ya este precepto no apunta en favor de ninguna fórmula de exteriorización tácita de la manifestación empresarial por la opción, con mayor rotundidad veda esa posibilidad el art. 110. 3 LRJS, al imponer que:

 "La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia".

Como es de ver, el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex art. 230.1 LRJS.

Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS, al disponer que: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido..."; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.

Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3 ET, al indicar que: "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera", previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal.

D) FACILIDAD DE CUMPLIR LOS REQUISITOS FORMALES: Destacar finalmente lo fácil y sencillo que resulta para el empresario el cumplimiento de estos requisitos formales, que se resumen en la simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado -cuando es lo cierto que de igual manera han debido comunicar por escrito la realización de la consignación judicial de la indemnización que pretende hacer valer como manifestación de la opción por la no readmisión-, con lo que no se le impone el cumplimiento de ninguna carga que pudiere calificarse como excesivamente gravosa y que de alguna forma pudiere justificar por este motivo una interpretación flexibilizadora de la norma.

Bien al contrario, la introducción de criterios de mayor flexibilidad no previstos en la Ley para el cumplimiento de una exigencia legal de tan sencillo trámite no haría sino introducir enormes dosis de inseguridad para la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.

E) CONCLUSION: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2020, nº 95/2020, rec. 1788/2017, estima el recurso de casación, y declara casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por el demandante y revocar el Auto del juzgado de lo social de 7 de julio de 2016, para confirmar el Decreto dictado por la Letrada de la Administración de justicia de 19 de mayo de 2016, que estimó a su vez el recurso de revisión del demandante en el sentido de no tener por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa en favor de la indemnización, lo que conlleva que debe entenderse realizada tácitamente por la readmisión con las consecuencias legales que de ellos se derivan.





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