A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2020, nº 95/2020, rec.
1788/2017, declara que no se ha de tener por efectuada en tiempo y forma la opción
de la empresa en favor de la indemnización, en caso de despido improcedente,
hecha de forma tácita ingresando en la cuenta de consignaciones del órgano
judicial la suma correspondiente. La parte titular de la opción entre
readmisión o indemnización debe manifestar de forma expresa su voluntad.
Es decir, en un despido improcedente, ingresar la indemnización en la cuenta
de consignaciones no basta para entender que la empresa opta por indemnizar. Por lo que el ingreso por el empresario en la cuenta
de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización por
despido improcedente supone un incumplimiento de la Ley Regulatoria de la
Jurisdicción Social (LRJS) que conlleva la readmisión automática del
trabajador despedido.
Así, lo determina el Tribunal Supremo,
en la citada sentencia de 4 de febrero de 2020, que considera que la empresa
debe ejercer su opción por readmitir o indemnizar al trabajador, para lo que
debe manifestarse de manera expresa. Sin embargo, el ponente, el magistrado
Moralo Gallego concluye que el ingreso de la indemnización en la cuenta de
consignaciones no supone que el empresario ejercite esta opción.
El ingreso en la
cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la
indemnización en caso de despido improcedente no puede considerarse como opción
tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando
no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia en el
Juzgado su voluntad de optar por el pago de la indemnización.
Ante la falta de
opción se entiende que la empresa optó por la readmisión.
El Tribunal Supremo considera, además, que
los requisitos formales son de fácil y que su cumplimiento y no puede
considerarse una carga excesivamente gravosa que obligue a una interpretación
flexibilizadora de la norma. Tal flexibilización solo introduciría mayores dosis
de inseguridad en el marco de la ejecución provisional y definitiva de las
sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el
legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de
esta materia.
B) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión a
resolver es la de determinar si el ingreso en la cuenta de consignaciones del
juzgado de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente
puede considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución
indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por
escrito o mediante comparecencia su voluntad de optar por el pago de la
indemnización.
1º) La sentencia recurrida es la dictada
por la Sala Social del TSJ de Madrid de 2 de marzo de 2017, rec. 950/2016, que
acoge el recurso de la empresa y considera válidamente ejercitada de forma
tácita la opción empresarial en favor de extinguir la relación laboral, una vez
que ingresa en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la suma
correspondiente y al día siguiente comunica por escrito al juzgado que dicho
ingreso lo ha sido en concepto de indemnización.
2º) Contra dicha sentencia recurre el
trabajador en casación unificadora, articulando a tal efecto un único motivo en
el que denuncia infracción de los arts. 56. 3 ET y 110.3 LRJS.
Sostiene que el ingreso de la
indemnización en la cuenta de consignaciones no equivale al ejercicio de la
opción empresarial por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, que
únicamente puede efectuarse de manera expresa por escrito o comparecencia.
Invoca como sentencia de contraste la
dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 8 de marzo de 2016, rec.
337/2016.
C) NORMATIVA LEGAL: El Tribunal Supremo manifiesta
que el punto de partida para la resolución del recurso no puede ser otro que lo
dispuesto en el art. 56. 1º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET):
“Cuando el despido sea declarado
improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de
la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una
indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un
máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización
determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en
la fecha del cese efectivo en el trabajo”:
Si ya este precepto no apunta en favor
de ninguna fórmula de exteriorización tácita de la manifestación empresarial
por la opción, con mayor rotundidad veda esa posibilidad el art. 110. 3 LRJS,
al imponer que:
"La opción deberá ejercitarse mediante
escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del
plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el
despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de
instancia".
Como es de ver, el legislador no se ha
limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa
-con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente
el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o
comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la
improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de
rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la
necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar
cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos
jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que
declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de
la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que
demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la
indemnización, ex art. 230.1 LRJS.
Interpretación en la que abunda lo establecido
en el art. 110. 1 letra a) LRJS, al disponer que: "En el acto
de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá
anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante
expresa manifestación en tal sentido..."; exigiendo igualmente en este
caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que
evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca,
clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su
expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.
Avala esta conclusión, y cierra
definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3 ET, al indicar que:
"En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la
indemnización, se entiende que procede la primera", previniendo de esta
forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se
quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una
opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral,
incompatible y contraria a esa previsión legal.
D) FACILIDAD DE CUMPLIR LOS REQUISITOS
FORMALES: Destacar finalmente lo fácil y sencillo que resulta para el
empresario el cumplimiento de estos requisitos formales, que se resumen en la
simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia
ante el juzgado -cuando es lo cierto que de igual manera han debido comunicar por escrito
la realización de la consignación judicial de la indemnización que pretende
hacer valer como manifestación de la opción por la no readmisión-, con lo que
no se le impone el cumplimiento de ninguna carga que pudiere calificarse como
excesivamente gravosa y que de alguna forma pudiere justificar por este motivo
una interpretación flexibilizadora de la norma.
Bien al contrario, la introducción de
criterios de mayor flexibilidad no previstos en la Ley para el cumplimiento de
una exigencia legal de tan sencillo trámite no haría sino introducir enormes
dosis de inseguridad para la ejecución provisional y definitiva de las
sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con
introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.
E) CONCLUSION: La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2020, nº
95/2020, rec. 1788/2017, estima el recurso de casación, y declara casar y
anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el
sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por el demandante y
revocar el Auto del juzgado de lo social de 7 de julio de 2016, para confirmar
el Decreto dictado por la Letrada de la Administración de justicia de 19 de
mayo de 2016, que estimó a su vez el recurso de revisión del demandante en
el sentido de no tener por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa
en favor de la indemnización, lo que conlleva que debe entenderse realizada
tácitamente por la readmisión con las consecuencias legales que de ellos se
derivan.
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