A) La sentencia del Pleno de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, nº 476/2018, rec.
2355/2017, legitima la crítica sarcástica en redes sociales. El Pleno de la Sala
Primera del TS descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante por determinados comentarios e imágenes publicados en una red
social, que son opiniones, comentarios sarcásticos y críticas, en relación con
hechos veraces, sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, sin
emplear expresiones insultantes o vejatorias.
Tampoco aprecia intromisión en el
derecho a la propia imagen pues la prestación del consentimiento para la
publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la
difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una
consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados.
Pero el Tribunal Supremo (TS) resuelve
que la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la
enfermedad causante de la baja, realizadas en Twitter, constituyen una
intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. Es decir,
Alto Tribunal considera lícito la crítica sarcástica en Twitter, siempre y
cuando ésta no revele datos médicos.
Por ello, la sentencia declara la
intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante y se
condena a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 euros, a cesar
inmediatamente en la intromisión, con supresión definitiva de los tuits objeto
del litigio, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas
intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante.
El TS considera que la información sobre
la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la
enfermedad causante de la baja constituyen una intromisión ilegítima en su
derecho a la intimidad personal. La información relativa a la salud no
solo es una información íntima, sino que, además, es especialmente sensible
desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la
garantía del derecho a la intimidad.
Además, la demandada había sido la
superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, con lo
que el Tribunal Supremo entiende que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPD,
que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos
privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.
B) HECHOS: Los hechos más
relevantes para encuadrar el caso objeto del recurso han sido fijados en la
instancia como a continuación se expone.
1º) El demandante, trabajaba en una
empresa municipal. Se dio de baja por enfermedad en octubre de 2014, y seguía de baja en
abril de 2015. La demandada, era su superiora jerárquica en dicha empresa, si
bien cesó el 31 de diciembre de 2014.
La demandada publicó en abril de 2015
unos 15 «tuits» en la red social Twitter referidos al demandado, recuerda que está de baja y lo muestra en una serie de
fotografías en diversos actos político y sociales. En
dichos “tuits” aparecen comentarios en los que se le pregunta si sigue de baja,
se comenta que se le ve de fiesta o le plantea si ahora trabaja en el mundo de
la moda, pese a encontrarse de baja laboral, o si está haciendo campaña
política en Madrid con cierto partido, ya que aparece retratado en compañía de
candidatos del mismo a la alcaldía de Madrid, en lo que parece un acto
político. En uno de esos “tuits”, la demandante comenta que, aunque el
demandado está de baja por enfermedad, no tiene aspecto de enfermo en la
fotografía en la que se le ve sonriente junto a un amigo. Al enseñar otras
fotos de Eulogio con amigos y en las que se le aprecia aparentemente feliz,
insiste la actora en que no tiene pinta de enfermo. Todas esas
fotografías que la actora reproduce en Twitter han sido tomadas de redes sociales
del propio demandado, que por sí mismo las había incluido ahí, o de amigos del
demandado, que las mostraban con su beneplácito.
Las imágenes del demandante incluidas en
algunos tuits presentan a este en eventos del mundo de la moda y de la imagen y
en lugares públicos, en la cercanía de políticos. Se trata de fotografías,
captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban
publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet (Facebook,
Instagram, Twitter), por personas distintas de la demandada y cercanas al
demandante (su partido político o alguno de sus amigos y amigas), sin que el
demandante hubiera hecho objeción alguna a esta publicación previa.
En concreto, la fotografía tomada en la
entrada del Museo del Prado, cerca de la candidata a la alcaldía de Madrid,
aparecía publicada en fecha 17 de abril de 2015 en la cuenta de Twitter; la fotografía en la
que aparece el demandante con su amigo Evaristo había sido publicada en la
cuenta de Facebook de este en fecha 29 de enero de 2015, al igual que la
fotografía del evento de moda en la que aparece el demandante con tres personas
más, que fue publicada el 5 de febrero de 2015, por el propio demandante en su
cuenta de Facebook; la fotografía en la que aparece el demandante con
una amiga fue publicada el 13 de diciembre de 2014 en la cuenta de Instagram;
y, finalmente, la fotografía en la que aparece el demandante con un amigo y una
amiga fue publicada en Instagram el 21 de diciembre de 2014 por una
amiga con la que posaba.
En la época en que acudió a estos
eventos sociales y actos políticos (finales de 2014 y primeros meses de 2015),
el demandante se encontraba de baja por enfermedad de su puesto de trabajo.
2º) El demandante interpuso una demanda
contra la demandada porque la publicación de tales tuits había supuesto una
intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, en la que solicitó que se declarara la existencia de tal intromisión
ilegítima y se condenara a la demandada a indemnizarle en 120.000 euros o la
cantidad que prudencialmente se fijara, a publicar a su costa la sentencia (o
su encabezamiento y fallo) en dos periódicos de información general cuyo ámbito
de difusión fuese el de la Comunidad de Madrid, a suprimir las manifestaciones
denigratorias en los distintos canales de la plataforma Twitter de la homepage
de la cuenta @ DIRECCION000 , y que se requiriera a la demandada para que en lo
sucesivo se abstuviera de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en
cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación, que vulneraran el derecho
al honor del demandante.
3º) Tanto el Juzgado de Primera
Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió el demandante,
desestimaron sus pretensiones. La Audiencia consideró que la baja
laboral del demandante era conocida por los partícipes en la conversación, las
fotografías habían sido captadas con la expresa anuencia del demandante y
estaban publicadas en Internet por otras personas, y las expresiones utilizadas
no eran injuriosas, constataban hechos veraces y se encontraban amparadas por
la libertad de expresión.
C) ES INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR
LA REVELACION DE LA ENFERMEDAD DEL DEMANDANTE: Comunicación pública de comentarios
relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene
conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo que constituye una
intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal
1º) La información relativa a la salud
física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que
preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la
medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento
importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además,
especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de
especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han
declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
2º) La información sobre la situación de
baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la
baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.
3º) Además de lo anterior, la demandada
había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este
trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está
en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la
intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a
través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
4º) La Audiencia Provincial declara
que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del
demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los
mensajes que en ella se publican.
Si bien pudieran estar justificadas las
comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias
relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para
denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las
autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el
presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la
mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido
como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los
comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una
cuenta de Twitter , de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre
varias personas mediante tuits.
5º) Esta comunicación
pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está
justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.
D) NO EXISTE INTROMISION EN EL DERECHO A
LA PROPIA IMAGEN POR UTILIZAR FOTOGTADIAS DEL DEMANDANTE SUBIDAS DE FORMA
PUBLUCA A LAS REDES SOCIALES: El demandante argumenta que la
infracción consiste en no haber considerado que se produjo una intromisión
ilegítima en el derecho a la propia imagen.
1º) La utilización por los particulares
de imágenes publicadas en Internet y redes sociales.
El derecho a la propia imagen es un
derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1
de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la
representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite
determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales
puede tener dimensión pública.
En su faceta negativa o excluyente,
otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su
propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea
cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.
En el presente caso, no hay discusión
sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el
demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.
2º) Son numerosas las sentencias, tanto
del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el
derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de los
derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen
circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual
es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si
permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor
de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.
Como declara la sentencia de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo nº 164/2014, de 12 de marzo, el derecho a la
propia imagen «se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás
derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las
leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO
1/82-, de los usos sociales (artículo 2.1 LO 1/82), o de la concurrencia de
singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva
u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la
apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión».
La sentencia del Tribunal Constitucional
14/2003, de 28 de enero, con cita de otras anteriores, afirma que la
determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe efectuarse
tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón
debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión
de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen
esa intromisión.
Esta legitimación de la intromisión se
produciría cuando la propia y previa conducta del afectado, o las
circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las
barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que
puedan colisionar con aquel.
3º) En este caso, concurren
circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho
a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la
imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas
y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa
publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter
del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la
demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo
objeción alguna.
El Tribunal Supremo tiene como doctrina
(STS nº 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de
la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas,
pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red
social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y
publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el
«consentimiento expreso» que exige la ley.
Pero también ha de afirmarse que la
prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en
Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal
difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter
accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.
Mientras que en la sentencia citada el
TS niega que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien
no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y
digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del
carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una
cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros
y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa
cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del
titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo
mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras
redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al
público en Internet.
En estos casos, la inclusión de una
imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del
enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una
«consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un
determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de
Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red
(mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs)
de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red,
bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola
directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un
«link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en
principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la
propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.
4º) Lo expuesto no obsta a la
ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose
disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las
circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión
ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que
la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por
lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no
legitima la reutilización pública de tales imágenes.
C) CONCLUSION: Consecuencias de
la estimación parcial del recurso de casación.
1º) La estimación del motivo segundo del
recurso conlleva que casemos la sentencia de la Audiencia Provincial y que
estimemos en parte el recurso de apelación. Esta estimación parcial conlleva a
su vez que declaremos que las manifestaciones vertidas por la demandante en su
cuenta de Twitter, reproducidas en el apartado 2 del primer fundamento de esta
resolución, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad
personal del demandante.
2º) Habida cuenta de las circunstancias
concurrentes, en especial de la escasa gravedad de la intromisión, por los
términos en que se hicieron los comentarios, y dado que no consta una especial
difusión de tales comentarios, pues no hay datos que permitan pensar que la
cuenta de Twitter de la demandada tenga muchos seguidores ni que presente un
especial interés que suponga un elevado número de visitas, procede fijar una
indemnización de 6.000 euros por los daños morales.
3º) Procede también condenar
a la demandada a cesar inmediatamente en la intromisión, a cuyo efecto se le
condena a la supresión definitiva de los tuits objeto del litigio.
4º) Procede también condenar a la
demandada a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones
ilegítimas en la intimidad del demandante, sin perjuicio de que la imposición
del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en particular dimana
directamente de la norma jurídica, y constituye un imperativo del deber de respeto
a la ley que no nace, salvo casos excepcionales, de un fallo judicial.
5º) Sin embargo, no procede estimar la
pretensión de que la sentencia, o partes de la misma, se publique en la prensa.
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el art.
9.2.a LOPDH solo prevé la publicación en la prensa de la sentencia «en caso de
intromisión en el derecho al honor». La previsión es lógica, por cuanto que la
publicación en la prensa solo agravaría las consecuencias de la intromisión en
la intimidad del afectado.
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