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sábado, 20 de junio de 2020

Cuantías de la indemnización a reclamar por perdida de un testículo tras una torsión testicular, por la pérdida de oportunidad que infringe la lex artis, tras un error o retraso en el diagnóstico.


A) LAS CUANTÍAS DE LA INDEMNIZACIÓN A RECLAMAR POR PERDIDA DE UN TESTICULO: A la hora de fijar el quantum indemnizatorio, y sirviendo el Baremo de accidentes de tráfico como una mera referencia orientativa, podemos decir que la cantidad global solicitada por el recurrente es una cantidad muy prudente vistas las circunstancias de la lesión sufrida incluso matizada por la doctrina de la pérdida de oportunidad, y hubiera bastado a las partes demandadas consultar las sentencias de nuestros Tribunales en supuestos análogos para comprobar que las indemnizaciones son de hecho muy superiores. 

En este sentido, la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 17-02-2017, nº 50/2017, en un caso similar al de autos establece: "Al no haber actuado con arreglo a las debidas precauciones exigidas por la lex artis, se privó al paciente de la oportunidad de haber obtenido un mejor tratamiento, o en su caso la pérdida definitiva por su patología previa. Esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la pérdida de oportunidad, constituye, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de julio de 2.008, recurso 4776/2004, con cita de las de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04), un daño antijurídico puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias. En definitiva, se ha producido la pérdida de oportunidad cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad pero que obligan a indemnizar a quien no debe soportar el daño causado. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada: "Con cita de jurisprudencia anterior, esta Sala y Sección en Sentencia de 16 de febrero de 2011, rec. casación 3747/2009, dice que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia "pérdida de oportunidad" se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias." Como se ha expuesto, de haberse adoptado las precauciones debidas con la realización de las pruebas pertinentes, se hubiera asegurado el diagnóstico y con ello un tratamiento que hubiera permitido la curación, o minimizar el daño sufrido, o confirmarlo sin responsabilidad para la Administración. Es la probabilidad de mejor curación la que la jurisprudencia permite indemnizar a pesar de la incertidumbre del resultado pues esto último, en todo caso, puede producir una moderación en su cuantía. Moderación que en este caso no procede por las razones indicadas. En estos casos esta Sala (sentencias de 16 de septiembre de 2013, recurso 100/2010, y de 9 de junio de 2016, recurso 212/2013) siguiendo criterios similares de otros tribunales y teniendo en cuenta todos los factores señalados, ha fijado indemnizaciones de 50.000 euros, que en este caso, en atención al principio de congruencia, se debe concretar en la cantidad reclamada tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso administrativo, de 49.149,48 euros. Cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal desde la fecha de la primera reclamación (28 de noviembre de 2014), hasta su completo pago".

La pérdida de testículo por torsión testicular en circunstancias sustancialmente similares a la de autos es indemnizada por la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 10ª, 07-11-2018, nº 699/2018, rec. 369/2016 con 45.000 euros, por la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 25-06-2018, nº 325/2018, rec. 121/2016 en 51.141,52 euros, por la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 13-07-2015, nº 194/2015, rec. 372/2013, con 51.854,70 euros, por la Sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 25-06-2018, nº 615/2018, rec. 844/2016 con 64.138,22 euros, confirmando sentencia a quo, por la Sentencia del TSJ Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 13-05-2009, nº 367/2009, rec. 1039/2006 con 50.255,69 euros.

En conclusión, y respetando el principio de congruencia se estima procedente indemnizar al recurrente con la cantidad reclamada en demanda de 40.690,21 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Cáceres, de 29 de abril de 2019, nº 64/2019, rec. 89/2018).

B) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2017, nº 221/2017, rec. 290/2016, establece que el paciente tiene derecho a una indemnización, al haber perdido un testículo, por infracción de la lex artis, por el error en el diagnóstico de una torsión testicular, al no haber utilizado la administración sanitaria los medios de prueba disponibles, en concreto la prueba ecografía-doppler.

La administración es responsable por infracción de la lex artis, al haber omitido los medios disponibles, esto es, una ecografía-doppler para realizar el diagnóstico diferencial entre epidimitis y torsión testicular.

Más que un tratamiento, lo que se ha omitido es una prueba diagnóstica no solo posible sino necesaria para realizar un diagnóstico diferencial. Al no constar resultado alguno respecto a la exploración genital caso de haberse realizado, no se pudo diagnosticar o descartar la existencia del mismo, y por ello, no se derivó a los especialistas en cirugía pediátrica.

El matiz singular y diferencial que permite declarar la responsabilidad por mala praxis y no por pérdida de oportunidad, es que estamos en la certeza de que la práctica de la citada prueba hubiese permitido la realización del diagnóstico correcto.

2º) La Sentencia apelada estimando el recurso afirma que existe responsabilidad patrimonial al no haberse pautado la prueba diagnóstica que hubiera permitido alcanzar el diagnóstico correcto; lo que determina la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad de afrontar adecuadamente la situación del paciente y permite afirmar que la actuación sanitaria no se ha ajustado a la lex artis. A continuación, la Sentencia apelada transcribe tres sentencias del Tribunal Supremo para explicar que existe infracción de la «lex artis» cuando los indicios de un paciente son evidentes de las sospechas de una patología que es necesario descartar. Añadiendo que en la actividad de diagnóstico existiría responsabilidad si no se ha servido de los medios que suelen utilizar en la práctica profesional, y sería a la administración a quien incumbiría probar en estos casos que el daño era inevitable, con independencia del tratamiento seguido. Finalmente condena a la administración a abonar la cantidad de 50.177,42 euros.

3º) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de abril de 2017, señala que si existía un médico de atención primaria que sospecha de un diagnóstico concreto es necesario algo más que una especulación para descartar la citada sospecha. En este sentido el urólogo afirmó que diagnóstico orquitis por la presencia de fiebre, y que en la torsión no hay fiebre casi nunca. Pues bien resulta curioso que el propio Consejo Consultivo de Canarias señala que existió torsión testicular, aunque pudiera existir una orquitis previa y ello en base a otros informes emitidos por el propio servicio de urología en casos similares. En este sentido el informe señala que: “En esta línea, no cabe argumentar la inexistencia de torsión, apareciendo orquiepidimitis simplemente, en la ecografía practicada en orden a sostener la corrección de los diagnósticos”. No sólo vistos los dos informes, suficientemente claros, antes indicados, sino porque, según especialistas del propio SCS, al informar en otro caso que conoce este Organismo concerniente a una dolencia idéntica a la aquí presente, el dolor abdominal y testicular del paciente puede empezar como orquiepidimitis, siendo entonces patológica la orina, pero ésta puede acabar al complicarse, en torsión testicular en un plazo de entre 24 y 48 horas.

Consecuentemente, de acuerdo con los informes de especialistas reseñados, sin contradicción con otros datos aportados o disponibles en el expediente y sin cuestión sobre los hechos, resulta que el paciente tenía torsión testicular cuando fue asistido en Centros públicos, al menos en las dos últimas ocasiones.

Con ello, es necesario puntualizar que la torsión testicular es una emergencia médica, y que inicialmente para el paciente empezó con una atención correcta en el Centro de Salud de Valleseco, pero por el contrario la atención recibida en el Hospital Doctor Negrín al que fue derivado el mismo día avocó a la pérdida del testículo al diagnosticarse una infección en el tracto urinario no complicada el mismo día 23 de octubre de 2012.

C) La Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias también analizó un caso similar en Sentencia de 19 de enero de 2015, (Rec. 206/2012), y destacó la necesidad de la citada prueba ecográfica-doppler que es la que hubiese permitido realizar el diagnóstico correcta señalando que si bien es correcta la matización que hace la juzgadora al final de la Sentencia lo reparable en materia de pérdida de oportunidades son las probabilidad o posibilidad de haber alcanzado un resultado mejor para el paciente; y no ante una responsabilidad patrimonial que indemnice en función del daño producido. Lo cierto es que en el caso de las propias afirmaciones que hace la Sentencia al valorar la prueba se objetiva una infracción a la «lex artis», al omitir pruebas necesarias o, cuando menos, no poderse acreditar la realización de las pruebas necesarias, para descartar la patología aparente.

1º) Respecto a la cuantía indemnizatoria esta Sala en la Sentencia anteriormente citada de 19 de enero de 2015, fijó una indemnización de 40.000 euros, señalando que si bien, en el caso de la torsión testicular , es un caso complejo en el que el diagnóstico ha de ser inmediato, a los efectos de obtener un resultado satisfactorio, y ello es aún más necesario en el caso de que el paciente sea un menor, es por ello que las Sentencias estimatorias dictadas por otros tribunales, al igual que sucede con la sentencia apelada, valoran como mínimo la pérdida de oportunidad y, en su caso, también, la responsabilidad por el daño, así el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia 16 de septiembre de 2013, rec. 100/10 – D, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, rec. 433/12, y, por último,3 de octubre de 2014, rec. la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, re.1125/2011, han fijado indemnizaciones que oscilan entre los 18 mil y 50 mil euros.

Es por ello, que todos los médicos intervinientes coinciden en que se podían haber evitado las secuelas si el menor hubiese pasado directamente el 11 de marzo de 2009, del Centro médico de Maspalomas al Hospital, si bien para ello hubiese sido necesario que se diagnosticase el «escroto agudo», esto es, un cuadro clínico caracterizado por la aparición de dolor agudo acompañado de tumefacción y signos inflamatorios (calor, rubor) a nivel escrotal.

Al no constar resultado alguno respecto a la exploración genital caso de haberse realizado, no se pudo diagnosticar o descartar la existencia del mismo, y por ello, no se derivó a los especialistas en cirugía pediátrica. Es por ello que ha de indemnizarse en función del daño sufrido lo que prudencialmente fijamos, atendidas la edad del menor al momento, y el resultado producido, en la cantidad de 40.000 euros.

2º) CONCLUSION: La Sentencia apelada si bien se refiere a pérdida de oportunidad en realidad declara la responsabilidad por infracción de la lex artis. Entendemos que la Sentencia apelada se refiere a la pérdida de oportunidad como un mínimo, pero en realidad, y por ello invoca las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, lo que aprecia es una infracción de la lex artis. La pérdida de oportunidad, en síntesis, supone la responsabilidad de la administración en aquellos casos en que el tratamiento o la prueba omitida pudiera haber generado una expectativa de un resultado distinto al producido. En el caso que enjuiciamos más que un tratamiento, lo que se ha omitido es una prueba diagnóstica no solo posible sino necesaria para realizar un diagnóstico diferencial. El matiz singular y diferencial que permite declarar la responsabilidad por mala praxis y no por pérdida de oportunidad, es que estamos en la certeza de que la práctica de la citada prueba hubiese permitido la realización del diagnóstico correcto. Sin que los diagnósticos ofrecidos y en particular el de la infección del tracto urinario sin realizar la ecografía fuese correcto, era erróneo. Por tanto, no se pusieron a disposición del enfermo los medios existentes conforme al estado de la ciencia, lo que conlleva una infracción de la lex artis.







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