A) Declara
el Tribunal Supremo en sentencia núm. 428/2010, de 23 junio, que el atestado, como cualquier documento público vendría a
hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha
en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes
(SSTS 22 de octubre de 2009,16 de diciembre de 2009), pero no de la verdad intrínseca
de lo que en ellos se declara (STS de 16 de diciembre de 2009 ), porque la
expresión "prueba plena" no significa que el tribunal no deba valorar
su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica (STS 15 de junio de
2009 ); y, concretamente, "el atestado equivale, en principio, a una
denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos
objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su
elaboración con las formalidades exigidas (STC 138/1992, de 13 octubre), pero
no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a
él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía
natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la
prueba testifical o de interrogatorio de la parte (STS de 6 de abril de 2006),
y se reitera en la del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), nº 842/2010, de 22 diciembre".
La
incorporación del atestado a las actuaciones y la falta de impugnación de su autenticidad
sigue exponiéndose en dicha sentencia, "no supone una modificación de las
reglas de distribución de la carga de la prueba".
B) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Cádiz, sec. 8ª, de 18 de mayo de 2015, nº 63/2015, rec. 41/2015, indica que el
atestado levantado con ocasión de un accidente de tráfico es un documento
público, que incorpora el informe y opinión imparcial de técnicos
especializados en la materia.
En el orden procesal civil, el valor
probatorio del atestado levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es
el de mera denuncia, como sucede en el ámbito del proceso penal (Sentencia
Tribunal Constitucional núm. 24/1992 (Sala Primera), de 14 febrero Recurso de
Amparo núm. 542/1989), sino que se trata de un documento de carácter público
(artículo 317 LEC), que incorpora, además del reflejo de datos de carácter
objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al
accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión
autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial
cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de
colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial,
lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin
perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser
contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la
llamada al proceso de los funcionarios autorizantes. El Tribunal Supremo, en
sentencia núm. 455/1998 (Sala de lo Civil) de 11 mayo 1998, tiene declarado que
"el atestado según se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional
núm. 138/1992, de 13 octubre (RTC 199238), extendido por los agentes de la
autoridad, al no poderse negar su autenticidad, tampoco pueden negarse los
datos en él consignados, ya que tiene virtualidad probatoria propia cuando
contiene datos objetivos y verificables aunque algunos de ellos por constituir
prueba anticipada, no pueden reproducirse posteriormente en idénticas circunstancias".
Pero, como dice la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Badajoz, nº 240/2002, de 13 de septiembre, Recurso de Apelación
núm. 274/2002: “autenticidad no quiere decir veracidad intrínseca, por eso el atestado en
el procedimiento civil, en cuanto recoge declaraciones, datos objetivos e
informes técnicos es un medio de prueba que debe ser apreciado en combinación
con los demás para formar la convicción judicial ".
Con dicho atestado, que por ser
documento público hace prueba de lo documentado a no ser que su contenido se
desvirtúe por otras pruebas en contra.
C) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 10 de enero de 2018, nº 21/2018, rec. 231/2017, manifiesta que el valor
probatorio del atestado policial es innegable por su carácter objetivo y por
estar elaborado por profesionales habituados a accidentes de tráfico. Ello no
impide sin embargo que pueda el mismo contener errores u omisiones, de manera
que no se le puede otorgar el valor de verdad absoluta a su contenido, aunque
sí debe presumirse su exactitud.
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cádiz, sec. 3ª, de 18 de marzo de 2002, rec. 403/2000, considera la Sala
acreditada la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada,
considerando más acertado el informe pericial de parte que el atestado policial
sobre la producción de los hechos, señalando que el principio de credibilidad
del atestado, por su objetividad, no está exento de la posibilidad de error.
D) La sentencia de la Audiencia
Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 24 de octubre de 2018, nº 307/2018, rec.
526/2017, manifiesta que la jurisprudencia respecto de la valoración del
atestado policial afirma que …depende de los distintos elementos o datos que en
el mismo pueden contenerse.
La actual jurisprudencia de nuestros
Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias
Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes
constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos
o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los
hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso,
con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción
e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan
constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos
relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los
relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás
condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de
los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados
verdadera prueba (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29
de Enero de 1997 y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de Abril de 1991).
En definitiva, los datos objetivos
contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la
sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa
por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta
las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de
suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, si no se someten a la
exigible contradicción en el proceso (Sentencia de la AP de Granada, Sección
3ª, de 28 de junio de 2016).
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