A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante, sec. 4ª, de 18 de diciembre de 2019, nº 509/2019, rec.
724/2018, declara que, tras un accidente de tráfico, no procede indemnizar el
lucro cesante por pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes
del trabajo personal cuando no se acredita la existencia de los ingresos
percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente de circulación.
B) EL LUCRO CESANTE POR LESIONES
TEMPORALES: El artículo 143 de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regula
el lucro cesante por lesiones temporales.
“1º En los supuestos de lesiones
temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de
ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su
dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de
dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o
disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el
resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2º La pérdida de ingresos netos
variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos
análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los
tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
C) En lo que se refiere a la reclamación
por la apelante de indemnización por daño emergente o comidas
fuera del hogar por necesidad, lucro cesante por los días que
estuvo impedida y gastos de informe médico pericial aportado
por la misma junto a su demanda, la AP de Alicante de nuevo
ratifica la decisión del juez de instancia, negando la indemnización reclamada
por las mismas.
Se aportan al respecto en primer lugar,
tickets de comida en diferentes sitios y fechas que en nada justifican su
consumo por parte de la Sra. Felisa ni su relación con el siniestro acaecido.
Por otra parte, el artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dispone
que en los supuestos de lesiones temporales, el lucro cesante consiste en
la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo
personal del lesionado y añade el párrafo segundo que 'La pérdida de ingresos
netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en
períodos análogos del año anterior al accidente' y ninguna prueba al
respecto se ha propuesto ni constatado por la hoy apelante, no acreditándose la
existencia de contrato de trabajo alguno.
D) En cuanto a los honorarios devengados
por el informe pericial médico del actor, no cabe su reclamación por esta vía, sino que, en su caso,
habrían de incluirse como partida en la oportuna tasación de costas conforme al
artículo 241 y concordantes LEC, sujetándose al régimen especial de valoración
e impugnación previsto en dichos preceptos.
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