A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 24 de febrero de 2020, nº 71/2020, rec.
139/2019, determina la responsabilidad objetiva del dueño del animal por los daños
causados por éste, y solamente queda exonerado si acredita que el daño deriva
de fuerza mayor o de culpa del perjudicado, si bien, si conjuntamente existe
culpa o negligencia del dueño, ha de apreciarse concurrencia de comportamientos
causales respecto del resultado dañoso, lo que derivaría en una rebaja de la
indemnización, en proporción al grado de participación en el comportamiento
culposo.
Existe la presunción de culpabilidad del
poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o
utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa
del perjudicado.
Por propiedad de un animal, a los efectos del artículo 1905 del Código Civil que nos ocupa, hay que entender el ejercicio de las funciones de dominio sobre animal, en tanto que reside con ellos y está a su cuidado.
1º) HECHOS: El actor, formuló
demanda contra Felicísima en la que ejercitó una acción de responsabilidad
extracontractual por los perjuicios derivados de la mordedura de un perro
propiedad de la demandada; y una acción directa contra el asegurador de la
responsabilidad civil en base al art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, la
compañía Axa Seguros Generales, S.A., Seguros y Reaseguros, (en adelante Axa).
Alegó, en síntesis, que el 26 de agosto de 2013 sobre las 20 horas caminaba en
compañía de su de su perro cuando se cruzó con otro perro que llevaba el hijo
de la demandada sin bozal y de raza pastor alemán; que éste se desató y fue
atacar al primer perro mordiendo al actor en la mano cuando intentó protegerlo
cogiéndolo del cuello. Sostuvo que como consecuencia de este accidente sufrió
importantes lesiones en el pulgar izquierdo que conllevó su amputación y la
colocación de una prótesis, siendo el tiempo de curación de las lesiones de 270
días, de los cuales 8 fueron de hospitalización, 220 días impeditivo y 42 no
impeditivos; dejándole secuelas funcionales y estéticas y una incapacidad
permanente parcial. Mantuvo que también se le han ocasionado gastos médicos en
cuantía de 14.582,60 euros, gastos de farmacia en cuantía de 157,90 euros y
otros gastos corrientes en cuantía de 1790,09 euros. Afirmó que había
satisfecho por la primera colocación de prótesis la suma de 7.250 euros; que
ésta habrá de renovarse anualmente, por lo que solicita como indemnización
capitalizada la suma de 233.512,14 euros; y que la compañía aseguradora ha
satisfecho la cantidad de 17.000 euros. Les reclamó a los demandados la
cantidad total de 322.357,71 euros. También suplicó la imposición de los
intereses del art. 20 de la LCS.
2º) Tras los trámites correspondientes,
el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó parcialmente la
demandada. La resolución sostuvo que no concurría ni culpa exclusiva ni
concurrencia de culpas y/o causa y, por consiguiente, debía afirmarse la
responsabilidad de la parte demandada por los daños causados por su animal, así
como de la compañía aseguradora en atención a la responsabilidad civil
asegurada. La sentencia fijó la indemnización definitiva por todos los
conceptos en 298.977,73 euros y condenó al pago de los intereses del art. 20 de
la LCS.
3º) Dispone el artículo 1.905 del Código
Civil:
"El poseedor de un animal, o el que
se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le
escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño
proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
4º) La Sección 1ª de la de la Audiencia
Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de analizar la responsabilidad
civil extracontractual en caso de mordedura de un perro. A tale efectos, baste
citar la Sentencia de la AP de Barcelona nº 276/2018, de 14 de mayo. Es dicha
resolución indicábamos:
"En base a este precepto, basta con
que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño
causado, aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por
parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque
se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de
responsabilidad objetiva.
Para que el poseedor quede exonerado de
responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar
(le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de
culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de
responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro
que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado
por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté
sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho
de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo
que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.
Por otra parte, y en el caso de que el
daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si
concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá
que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007, una concurrencia de
comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja
de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía
indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la
causación del daño".
B) Por su parte, la Sentencia de la AP
de Madrid, Sección 9, nº 610/2016, (ROJ: SAP M 16670/2016 - ECLI:ES: APM:2016:16670),
establece lo siguiente:
"Como se recoge en la sentencia de
instancia la responsabilidad que se reclama es un supuesto de los contemplados
en el art. 1905 del Código Civil, supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva
respecto de los dueños o poseedores de animales, que deben de responder por los
daños causados por los mismos, salvo que el daño proviniera de fuerza mayor o
de culpa del que lo hubiese sufrido, y así lo viene entendiendo unánimemente la
jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992, 27
de febrero de 1996, 21 de noviembre de 1998, 29 de mayo de 2003 y 20 de
diciembre de 2007). Debiendo concurrir los siguientes requisitos: a) el
sujeto de la responsabilidad civil ha de ser el poseedor de un animal o
servirse de él, o estar encargado del mismo; b) es suficiente
esta posesión para generar imputabilidad, sin necesidad de que exista culpa o
falta de diligencia, naciendo así un supuesto de responsabilidad objetiva que
sólo quiebra en los casos de fuerza mayor o de que el accidente hubiera provenido
de quien lo hubiere sufrido; y c) que exista un nexo causal
entre el daño y la posesión del animal productor de aquél, correspondiendo al
poseedor la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del sujeto pasivo. Esta
imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o
utilización del animal.
Y si bien la responsabilidad del dueño o
poseedor del animal cede cuando acredite la culpa exclusiva de la víctima, nada
impide que se pueda apreciar una concurrencia de culpa del propio lesionado,
cuando entienda que en la producción del daño a concurrido también la culpa del
lesionado o perjudicado, a los efectos de reducir el importe de la
indemnización correspondiente...".
C) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2017, nº
82/2017, rec. 13/2017, mantiene que es responsable de los daños causados por
un animal quien se sirve de él y lo tiene bajo su dominio, salvo cuando
acredite que el daño ha sido producido por la culpa exclusiva del reclamante.
Existe la presunción de culpabilidad del
poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o
utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa
del perjudicado.
El Código Civil español no distingue la
clase de animales, y su artículo 1905, constituye uno de los escasos supuestos
claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico,
al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la
causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.
1º) HECHOS: El siniestro
objeto de juicio, consistente en que el perro de la demandada atacó a los
demandantes, motivando su caída y las lesiones y daños cuya indemnización
solicita.
La compañía de seguros codemandada se
opuso a dicha demanda alegando la falta de legitimación pasiva de la misma,
porque el perro no es de la titularidad del demandado asegurado, ni tampoco el
que lo poseía y paseaba el día de los hechos, ni concurre, pues, cobertura
aseguradora en el caso de autos. Asimismo, se opuso por ser excesivos los daños
reclamados, y por la inclusión de los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda. Y contra esta sentencia se ha alzado la compañía
demandada en apelación sobre la base de los motivos anteriormente mencionados.
2º) LEGITIMACION PASIVA: Hay que comenzar
recordando la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 1905 CC, que
establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo
dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él: "El
poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los
perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta
responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa
del que lo hubiese exigido".
Como dice la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de diciembre del 2007: “... la jurisprudencia ha destacado el
carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a
la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual
exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de
culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera
tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o
de culpa del perjudicado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29
de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de
abril de 2000, en los siguientes términos: "El Código Civil español no
distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la
jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de
responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de
3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del
comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos
daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".
Esta imputación objetiva de la
responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza
hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal
se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en
causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la
atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor
del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima
sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la
causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que
exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción
del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e
implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso
producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su
conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo,
contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo
con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de
imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos
de la vida, concurrencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma
(Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de
octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006).
3º) A partir de la doctrina indicada,
hemos de señalar que por propiedad a los efectos del artículo 1905 CC que nos
ocupa hay que entender el ejercicio de las funciones de dominio sobre animal,
en tanto que reside con ellos y está a su cuidado.
Como señala la Sentencia de la AP, Civil
sección 1 del 03 de julio de 2013 (ROJ: SAP J 873/2013 - ECLI:ES:APJ:2013:873),
nº 111/2013, Recurso: 157/2013, "en cuanto a la falta de
legitimación pasiva..., con carácter general se debe precisar que la
legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también,
depende de la coherencia jurídica entre la titularidad del derecho que se
afirma y el objeto jurídico que se pretende; en suma, la legitimación en el
proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en
cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto
jurídico que se pretende y aunque ello, afecta a los argumentos jurídicos de
fondo, puede determinarse con carácter previo, a la resolución del mismo pues
únicamente obliga a establecer sí, efectivamente guarda coherencia jurídica la
posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.
Pues bien, el debate se centra en la
aplicación del artículo 1905 del Código Civil, precepto que establece como
criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo:
"el poseedor de un animal o el que se sirva de él...", dice
literalmente dicho artículo. Si bien, el precepto no utiliza el término
"dueño", de lo que no cabe duda es de que el mismo es responsable,
salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no
de aquella voluntad, en el sentido de que otra persona haya pasado de hecho o
de derecho", a ser el encargado de la custodia del animal. Por ello no
resulta de aplicación el artículo 1905 citado a quien resulte ser un simple
servidor de la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de
acuerdo con sus instrucciones, (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo
de 2 de noviembre de 2004 entre otras).
Así pues, el motivo no puede tener
favorable acogida en la alzada pues tal y como argumenta la resolución
recurrida, el citado artículo 1905 alude, para determinar al responsable, al
término de poseedor del animal o del que se sirva de él, lo que en este caso
engloba a la dueña del mismo y su hijo que era quien el día de los hechos lo
llevaba, por lo que ambos demandados deben responder al ser los dos quienes
compartían la posesión del perro, sirviéndose de él ambos en cuanto convivían
en el mismo domicilio, no pudiendo olvidar que la legitimación "ad
causam" no se deriva de la titularidad en un registro administrativo".
4º) Para la solución de dicho problema
relativo a la legitimación pasiva de la parte demandada hemos de distinguir las
dos acciones distintas que ha ejercitado la parte actora en el presente juicio,
una la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo
1905 CC, y otra la acción directa contra la compañía de seguros, fundamentada
en el artículo 76 LCS. Acciones ambas respecto de las que la parte
demandada, tanto el asegurado demandado, como la compañía de seguros, tienen
plenamente legitimación pasiva en el sentido antes indicado, pues, en efecto,
guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con
las peticiones que se deducen contra los mismos.
En lo que se refiere a la acción por
responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1905 CC, es claro que
debemos diferenciar entre la realidad administrativa que reflejen los archivos
y registros administrativos sobre la titularidad del animal, y el dominio real
del mismo. Pues bien, a estos efectos es claro que el demandado sí que es el
poseedor del animal en cuanto tiene el dominio y la titularidad del real del
perro a quien se atribuye la causa de los daños objeto de juicio, y tiene
además la titularidad administrativa de dicho animal.
Todo ello quede dicho con independencia
del nombre concreto con que se haya inscrito el animal, pues lo decisivo es que
coincide plenamente el número de identificación del chip electrónico de dicho
animal.
Lo cierto y real es, pues, que el perro
en cuestión causante del siniestro objeto de juicio vive en el domicilio u
hogar del demandado, el cual, por lo tanto, posee y se sirve de él en cuanto
perro de la familia o perro del hogar, con independencia de quién sea el que
saque a pasear al mismo un día o una temporada concreta. De hecho, en el
contrato de seguros unido a los folios 153 y ss. de los autos, denominado
" seguro combinado del hogar", consta que el asegurado es la persona
física o jurídica titular del interés objeto del seguro, y si es distinto del
tomador asume las obligaciones del contrato en defecto de este; así como que se
aseguraron los daños causados a terceros por los animales de compañía del
asegurado. El seguro del hogar incluye, pues, la responsabilidad civil
derivada de la tenencia de animales domésticos cuando se cumplan las
disposiciones de cualquier tipo dadas por las administraciones públicas para la
misma. Por tanto, al contratar este seguro el demandado reconoció en cuanto
tomador del seguro y asegurado ser el titular del interés objeto del seguro, la
vivienda y los animales domésticos cuyos daños por su tenencia aseguraba. En
definitiva, en el presente caso nos encontramos ante un perro del hogar o
familia del demandado asegurado, y a quien se ha traído a juicio es al cabeza
de dicha familia u hogar, así como a su padre, que convivía con él en dicho
hogar y le cuidaba el perro por su encargo directo y expreso. De modo que
el asegurado era quien tenía la última palabra sobre el dominio o posesión del
mismo, y de hecho es quien contrató el seguro objeto de juicio, y quien
finalmente decidió el sacrificio del animal ante la peligrosidad reiterada del
mismo. Sí que se cumple, por lo tanto, el requisito del artículo 1905
de que el demandado sea el poseedor del animal y quien se sirve de él en cuanto
que dicho demandado es el que tenía el dominio real del animal y se servía de
él en cuanto perro de la familia u hogar. Sin que el hecho de que el
día de autos pasease el animal su padre podamos considerar que destruye esa
titularidad a los efectos del artículo 1905 CC, pues estaba realizando una
labor que el titular real y el que poseía el dominio real del animal consentía
plenamente, mientras él temporalmente se hallaba en el extranjero. Por
lo tanto, su padre actuaba con el consentimiento de dicho titular real. Asimismo,
consta en autos igualmente acreditada la legitimación pasiva de la Compañía
demandada por aplicación del art. 76 LCS, en cuanto que con dicha compañía
contrató el demandado titular del perro el seguro combinado del hogar por medio
del cual se cubría la responsabilidad civil derivada de la tenencia de un
animal doméstico, y expresamente de los perros domésticos, como era el perro
causante del siniestro objeto de juicio.
Por consiguiente, el demandado asegurado
es, pues, responsable solidario junto con todos los demás miembros de su hogar
y la compañía del seguro de hogar de los daños producidos por el animal, a no
ser que se acredita que el concreto poseedor el día de los hechos estuviese
poseyendo y sirviéndose del animal de una manera contraria y contra el parecer
y consentimiento del titular real. Lo cual, no es el caso ya que siempre
se ha reconocido que el padre del demandado paseaba al animal como todos los
días, con el consentimiento del demandado, el cual, por tanto, no ha perdido su
legitimación pasiva para el siniestro de autos. Los, demandados, pues, tienen
plena legitimación pasiva en el presente caso.
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