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domingo, 21 de junio de 2020

La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza como lesiones temporales sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sec. 2ª, de 15 de mayo de 2020, nº 165/2020, rec. 148/2020, declara que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza como lesiones temporales sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. Sin que la circunstancia coyuntural de que el lesionado se encontrara en situación de desempleo, haya de alterar la calificación de los grados de perjuicio personal.

B) El artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que:

“1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.

C) LAS SECUELAS DEBEN DE ESTAR ACREDITADAS CON UN INFORME MÉDICO CONCLUYENTE: En el caso examinado concurren todos los criterios establecidos anteriormente, pues no consta la existencia de otra causa que justifique las lesiones sufridas, más que el accidente de tráfico en que el actor se vio implicado; la sintomatología apareció de manera inmediata, antes de las 72 horas posteriores al accidente ya que acudió a urgencias el mismo día del siniestro, y existe relación entre la colisión recibida y la zona corporal afectada.

Ahora bien, del precepto indicado se desprende que, en aquellos casos en que las patologías no puedan ser apreciadas a través de pruebas objetivas, (elementos objetivos de diagnóstico, Rx, TAC, EMG...etc), cual es el caso, se podrá indemnizar la secuela derivada de un traumatismo cervical menor, si lo acredita un informe médico concluyente, tras el transcurso de incapacidad temporal.

Partiendo de la dificultad de interpretación que plantea dicho concepto podemos entender como informe concluyente aquel que, al finalizar el periodo de lesiones temporales, refleja la existencia de deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y perjuicios estéticos, que permanecen una vez concluido dicho periodo de curación, (art 93.1 de la Ley 35/2015).

Cierto es que no existe duda cuando el informe médico viene corroborado por elementos de diagnóstico objetivo, pues estos le dotan de constancia irrebatible que avala su inferencia acreditativa. Pero el problema surge cuando se trata de informes que no disponen de esas evidencias, en supuestos de traumatismos menores de la columna vertebral, ya que la eficacia ha de apoyarse en versiones subjetivas que le proporcionen fiabilidad.

Para ello, en principio, el informe concluyente será el de alta, que pone fin al proceso de curación, cuando en él se consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o el servicio que ha seguido la evolución de su tratamiento, disponiendo por ello de razones de conocimiento suficientes para dotar de rigor al informe final, siempre y cuando exista una adecuación razonable entre las lesiones originales y su diagnóstico y el resultado residual.

Por eso se hace necesario el análisis de cada caso, ya que el término "concluyente" para estos supuestos, a partir del cumplimiento de los criterios de causalidad genérica del art 135, no admite visiones estereotipadas que pretenden dar eficacia concluyente a informes subjetivos de complacencia, que no tienen concordancia y apoyo en el historial clínico del lesionado, elaborado por servicios médicos ajenos a los intereses de parte.

Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, considera el Juzgador de esta instancia que no concurre en el mismo informe concluyente que permita apreciar la existencia de secuelas, porque aunque el informe de alta médica de 07/07/2017 refiere una persistencia de dolor y sensación de contractura y menos limitación funcional, ello lo recoge por referencia del propio lesionado , no por apreciación personal, pues lo que consigna como comprobación propia es la inexistencia de "signos de focalidad neurológica".

Por último, la indicación de "Alta Médica por estabilización lesional" y no por curación, no proporciona un efecto concluyente sobre la existencia de secuelas residuales dignas de indemnización, cuando estas no están identificadas, limitándose a un tratamiento de RHB activa en casa, aines tópicos y calor local y control por su médico, si precisa, tratándose más bien de consejos para una convalecencia ordenada, que de tratamiento revelador de deficiencias físicas residuales merecedoras de ser indemnizadas.

Incluso en el alta laboral se indica una mejoría clínica que lo motiva; y únicamente se hace constar la persistencia de ligera inestabilidad, que nada tiene que ver con las secuelas informadas por el Dr. Jacobo, perito del accionante, consistentes en "algias postraumáticas sin compromiso radicular", supuesto dolor ajeno a los mareos ocasionales consignados por referencia del lesionado , pues no obra el menor dato objetivo que los acredite, ni motivo que los justifique después de un largo periodo de incapacidad personal, ni se dispensa tratamiento alguno para los mismos.

Por todo ello, debe ser desestimado este primer motivo del recurso al coincidir este tribunal con el criterio de valoración del órgano "a quo" respecto a la inexistencia de secuelas acreditadas por informe concluyente.

D) En cuanto a la reparación del perjuicio personal, la nueva regulación distingue y cuantifica en la Tabla 3 de los anexos, dos categorías: perjuicio personal básico y perjuicio personal particular, dividiendo, a su vez, éste último en otras tres clases: moderado, grave y muy grave.

De este modo, se debe entender como perjuicio personal básico, el asimilado a la baja médica, que no puede identificarse con la baja laboral, pues se puede estar recibiendo un tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión, sin que ésta presente carácter invalidante para realizar el trabajo habitual y hasta la curación de las lesiones o su estabilización como secuelas, que también incluye los perjuicios morales. Sería el equivalente a los que hasta la fecha se han denominado como días no impeditivos.

Respecto del perjuicio personal particular, es en el que se considera que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, se regula en los arts. 51 a 54 y según el art. 138 se divide en tres categorías: muy grave; grave; moderado y leve.

Como bien expone la sentencia apelada, respecto de perjuicio personal particular, es en el que se considera que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, y se regula en los arts. 51 a 54 de la Ley 35/2015, y que según el art. 138 es moderado cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El art. 53 de la citada Ley entiende como pérdida de desarrollo personal el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal. Y el art. 54 siguiente fija como actividades específicas de desarrollo personal aquellas tales como "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad"

Aplicando el sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al caso que nos ocupa, resulta que el demandante permaneció de baja médica desde el día 02/05/2017, hasta el 05/07/2017, periodo en el cual coincidió con la baja laboral, estando a partir de aquí en condiciones de trabajar, aunque el alta laboral lo obtuviera una semana más tarde.

Teniendo en cuenta que durante el periodo de curación de 68 días que se cifran en la sentencia, el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de su autonomía personal, debido al menoscabo físico que las lesiones suponían al mantenerlo inhabilitado para el desempeño de la actividad laboral, que entre otras tiene por objeto la realización vital de la persona, esa baja laboral hace que los días deban ser calificados de perjuicio particular moderado y no básico, como erróneamente se califican en la sentencia, pues la circunstancia coyuntural de que el lesionado se encontrara en situación de desempleo, no ha de alterar la calificación de los grados de perjuicio personal.







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