A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Gerona, sec. 2ª, de 15 de mayo de 2020, nº 165/2020, rec. 148/2020,
declara que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se
indemniza como lesiones temporales sólo si un informe médico concluyente
acredita su existencia tras el período de lesión temporal. Sin que la circunstancia coyuntural de que el lesionado se encontrara en situación de desempleo, haya de alterar la calificación de los grados de perjuicio personal.
B) El artículo
135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, establece que:
“1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la
manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son
susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se
indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho
lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad
genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que
justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en
tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a
efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las
setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido
objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona
corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una
explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida
y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente
y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo
si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de
lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los
demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo
médico de secuelas”.
C) LAS SECUELAS DEBEN DE ESTAR
ACREDITADAS CON UN INFORME MÉDICO CONCLUYENTE: En el caso examinado
concurren todos los criterios establecidos anteriormente, pues no consta la
existencia de otra causa que justifique las lesiones sufridas, más que el
accidente de tráfico en que el actor se vio implicado; la sintomatología
apareció de manera inmediata, antes de las 72 horas posteriores al accidente ya
que acudió a urgencias el mismo día del siniestro, y existe relación entre la
colisión recibida y la zona corporal afectada.
Ahora bien, del precepto indicado se
desprende que, en aquellos casos en que las patologías no puedan ser apreciadas
a través de pruebas objetivas, (elementos objetivos de diagnóstico, Rx, TAC,
EMG...etc), cual es el caso, se podrá indemnizar la secuela derivada de un
traumatismo cervical menor, si lo acredita un informe médico concluyente, tras
el transcurso de incapacidad temporal.
Partiendo de la dificultad de
interpretación que plantea dicho concepto podemos entender como informe
concluyente aquel que, al finalizar el periodo de lesiones temporales, refleja
la existencia de deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y
perjuicios estéticos, que permanecen una vez concluido dicho periodo de
curación, (art 93.1 de la Ley 35/2015).
Cierto es que no existe duda cuando el informe
médico viene corroborado por elementos de diagnóstico objetivo, pues estos le
dotan de constancia irrebatible que avala su inferencia acreditativa. Pero
el problema surge cuando se trata de informes que no disponen de esas
evidencias, en supuestos de traumatismos menores de la columna vertebral, ya
que la eficacia ha de apoyarse en versiones subjetivas que le proporcionen
fiabilidad.
Para ello, en principio, el informe
concluyente será el de alta, que pone fin al proceso de curación, cuando en él se
consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o el
servicio que ha seguido la evolución de su tratamiento, disponiendo por ello de
razones de conocimiento suficientes para dotar de rigor al informe final,
siempre y cuando exista una adecuación razonable entre las lesiones originales
y su diagnóstico y el resultado residual.
Por eso se hace necesario el análisis de
cada caso, ya que el término "concluyente" para estos supuestos, a partir
del cumplimiento de los criterios de causalidad genérica del art 135, no admite
visiones estereotipadas que pretenden dar eficacia concluyente a informes
subjetivos de complacencia, que no tienen concordancia y apoyo en el historial
clínico del lesionado, elaborado por servicios médicos ajenos a los intereses
de parte.
Aplicado lo expuesto al caso que nos
ocupa, considera el Juzgador de esta instancia que no concurre en el mismo
informe concluyente que permita apreciar la existencia de secuelas, porque
aunque el informe de alta médica de 07/07/2017 refiere una persistencia de
dolor y sensación de contractura y menos limitación funcional, ello lo recoge
por referencia del propio lesionado , no por apreciación personal, pues lo que
consigna como comprobación propia es la inexistencia de "signos de
focalidad neurológica".
Por último, la indicación de "Alta
Médica por estabilización lesional" y no por curación, no proporciona un
efecto concluyente sobre la existencia de secuelas residuales dignas de
indemnización, cuando estas no están identificadas, limitándose a un tratamiento
de RHB activa en casa, aines tópicos y calor local y control por su médico, si
precisa, tratándose más bien de consejos para una convalecencia ordenada, que
de tratamiento revelador de deficiencias físicas residuales merecedoras de ser
indemnizadas.
Incluso en el alta laboral se indica una
mejoría clínica que lo motiva; y únicamente se hace constar la persistencia de
ligera inestabilidad, que nada tiene que ver con las secuelas informadas por el
Dr. Jacobo, perito del accionante, consistentes en "algias postraumáticas
sin compromiso radicular", supuesto dolor ajeno a los mareos
ocasionales consignados por referencia del lesionado , pues no obra el menor
dato objetivo que los acredite, ni motivo que los justifique después de un
largo periodo de incapacidad personal, ni se dispensa tratamiento alguno para
los mismos.
Por todo ello, debe ser desestimado este
primer motivo del recurso al coincidir este tribunal con el criterio de
valoración del órgano "a quo" respecto a la inexistencia de
secuelas acreditadas por informe concluyente.
D) En cuanto a la reparación del perjuicio
personal, la nueva regulación distingue y cuantifica en la Tabla 3 de los
anexos, dos categorías: perjuicio personal básico y perjuicio personal
particular, dividiendo, a su vez, éste último en otras tres clases: moderado,
grave y muy grave.
De este modo, se debe entender como
perjuicio personal básico, el asimilado a la baja médica, que no puede
identificarse con la baja laboral, pues se puede estar recibiendo un
tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión, sin que
ésta presente carácter invalidante para realizar el trabajo habitual y hasta la
curación de las lesiones o su estabilización como secuelas, que también incluye
los perjuicios morales. Sería el equivalente a los que hasta la fecha se han
denominado como días no impeditivos.
Respecto del perjuicio personal
particular, es en el que se considera que ha existido una pérdida temporal de calidad
de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, se regula en los
arts. 51 a 54 y según el art. 138 se divide en tres categorías: muy grave;
grave; moderado y leve.
Como bien expone la sentencia apelada,
respecto de perjuicio personal particular, es en el que se considera que ha
existido una pérdida temporal de calidad de vida, y se regula en los
arts. 51 a 54 de la Ley 35/2015, y que según el art. 138 es moderado cuando el
lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte
relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
El art. 53 de la citada Ley entiende
como pérdida de desarrollo personal el menoscabo físico, intelectual, sensorial
u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de
desarrollo personal. Y el art. 54 siguiente fija como actividades específicas
de desarrollo personal aquellas tales como "las relativas al disfrute o
placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de
deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o
trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y
como miembro de la sociedad"
Aplicando el sistema de valoración
previsto en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema de valoración para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, al caso que nos ocupa, resulta que
el demandante permaneció de baja médica desde el día 02/05/2017, hasta el
05/07/2017, periodo en el cual coincidió con la baja laboral, estando a partir
de aquí en condiciones de trabajar, aunque el alta laboral lo obtuviera una
semana más tarde.
Teniendo en cuenta que durante el
periodo de curación de 68 días que se cifran en la sentencia, el lesionado
estuvo impedido para el desarrollo de su autonomía personal, debido al
menoscabo físico que las lesiones suponían al mantenerlo inhabilitado para el
desempeño de la actividad laboral, que entre otras tiene por objeto la
realización vital de la persona, esa baja laboral hace que los días deban ser
calificados de perjuicio particular moderado y no básico, como erróneamente se
califican en la sentencia, pues la circunstancia coyuntural de que el
lesionado se encontrara en situación de desempleo, no ha de alterar la calificación
de los grados de perjuicio personal.
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