El cómputo del plazo de prescripción de
un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los
perjuicios causados por una prestación médica es el de la fecha de curación, o
desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron
definitivamente estabilizadas las secuelas.
A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sec. 5ª, de 4 de abril de
2019, nº 463/2019, rec. 4399/2017, declara que el "dies a quo"
del cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de una acción
de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación
médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de
curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del
afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con
independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente
para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.
El decir, la declaración de incapacidad
o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de
revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho a reclamar, que es de
un año, desde el alta médica o desde que se conocen o quedaron definitivamente
fijadas las secuelas. Con independencia y al margen de que, con base en esas
mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera
que sea su resultado.
B) HECHOS: La sentencia
recurrida no hace sino aplicar la uniforme doctrina de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, con arreglo a la cual la declaración de incapacidad
no enerva el cómputo del plazo de prescripción cuando la situación física que
justifica dicha declaración se encuentre determinada de forma previa. En
este sentido, recordaba además, que ni siquiera el baremo -con base en el cual
cuantifica la recurrente su pretensión indemnizatoria- condiciona la
indemnización por incapacidad laboral a su previo reconocimiento por el orden
socio-laboral.
C) OBJETO DEL RECURSO: El objeto del recurso
de casación, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en
determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 (artículo 67.1 de
la Ley 39/15) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala
Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación
sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral
(administrativa o judicial), el "dies a quo" del plazo de un año para
reclamar se ha de situar en la fecha en la que (con conocimiento del afectado)
se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la
jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la
jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución
administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal
situación de incapacidad.
La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo nº 812/2013, de 9 de enero (casación 1574/09) resume la
evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: “Por regla
general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del
plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva,
en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se
concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el
daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS,
de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC
n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad (SSTS de 19 de mayo
de 2011, RC n.º 1783/2007; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007; 20 de julio
de 2011, RC n.º 820/2008; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008; 27 de
septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º
1345/2008, entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción
entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación
económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como
regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con
arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se
produjo.
Ahora bien, compatible con dicha
doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad (SSTS de 11 de
febrero de 2011, RC n.º 1418/2007; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008;
22 de febrero de 2012, RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005
; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006, entre las más recientes) que si de las
lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil
extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de
incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta
definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de
prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que
no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna,
o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente
la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado
que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el
perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de
este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha
seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las
consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del
trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la
resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el
día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva
definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión
administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá
detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido.
Esta doctrina de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la
prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de
seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (SSTS de 14 de
marzo de 2007, RC n.º 262/2000; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005; y 24 de
mayo de 2010, RC n.º 644/2006), y obedece, en atención al principio de
indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser
íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces
conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su
persona o comportamiento.
De conformidad con esta doctrina la
Sentencia del TS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005, fijó el día inicial
del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de
suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la
sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la
fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral”.
D) DOCTRINA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Por el contrario, la Sala Tercera
del Tribunal Supremo ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el
recurrente (STS de 21 de marzo de 2000, se refiere a supuestos de interrupción
de la prescripción por reclamaciones idóneas) que: “con carácter general
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que
motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora
bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas,
el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas...; que la
declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una
decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el
ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa
verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como
"dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las
secuelas. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (recurso
de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº
1483/2014)”, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.
En igual sentido, entre otras, cabe
citar también, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta
(casación 3483/14) en la que se decía: “En este sentido cabe mencionar la
recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de
abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación
1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el
informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido
evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de
incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o
judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo
"dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que
quedaron definitivamente fijadas las secuelas .........”.
E) CONCLUSIÓN: Con base en cuanto ha
quedado expuesto, la respuesta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del artículo
67.1 de la Ley 39/15, y ratificando la
previa jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del
cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de
responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación
médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral)
es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que,
con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las
secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas
secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera
que sea su resultado.
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