La sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 27 de marzo de -2019, rec. 828/2017, reconoce una indemnización de 10.000 euros a una manifestante por las lesiones causadas en una carga policial.
La AN declara que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas. Cuando la conducta policial resulta desproporcionada a la protesta de un grupo de manifestantes, concurre el requisito da la antijuridicidad a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La demandante resultó herida en 2014 durante la intervención policial para disolver una concentración de protesta contra la política económica del gobierno a las puertas de un restaurante de Valladolid en el que comían varios de sus dirigentes.
Para la AN fue desproporcionada la respuesta policial a una protesta de un grupo de manifestantes y desproporcionada la fuerza empleada contra una de sus participantes, a la que se causaron lesiones en su mano izquierda y en la boca.
Se cumple el requisito de la antijuricidad de la conducta policial, al resultar desproporcionada la respuesta policial a la protesta del grupo de manifestantes, y, en concreto, en relación a la fuerza empleada contra la recurrente.
A) Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma: 1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento - normal o anormal- de los servicios públicos, 3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La resolución recurrida considera acreditada por la recurrente la realidad y certeza del hecho causante del daño, el funcionamiento del servicio policial, y la lesión o daño producido. Lo que niega la Administración es la antijuridicidad que, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño.
B) En los casos de actuación de las fuerzas de seguridad, deben tomarse en consideración los principios de "proporcionalidad de la intervención, racionalidad de la actuación y justificación de los medios concretamente empleados para llevarla a cabo", sobre los que la jurisprudencia viene llamando constantemente la atención en relación con la actuación de aquéllas, especialmente cuando se producen o son previsibles enfrentamientos con personas, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física, teniendo su fundamento en el respeto a los derechos fundamentales de la persona (STS, Sección Sexta, de 9 de junio de 1998, (casación 1397/1994 ), que cita la STS de 2 de marzo de 1995).
En este sentido, la Ley Orgánica 2/1986, de 14 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama en su artículo quinto, 2 ., como principio básico de actuación de sus miembros en las relaciones con la comunidad, entre otros y singularmente, el de que: "c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance", añadiéndose que "d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".
Estos principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se completan con los principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, regulados en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. En el artículo 23 se disponen las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones, que "serán graduales y proporcionadas a las circunstancias", constituyendo la disolución el último recurso.
C) Los criterios que se acaban de exponer sirven de base para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo esencial a este respecto precisar los títulos de imputación, es decir, la actuación o las actuaciones generadoras del daño cuyo resarcimiento se pretende.
En la demanda, el título de imputación es la desproporción de la intervención policial para disolver la concentración, que la recurrente califica de "festiva", a la puerta de un restaurante en cuyo interior se encontraban políticos del partido por el que el grupo al que la recurrente se había unido protestaba, actuación de las fuerzas de seguridad que le causó las lesiones por las que reclama.
Para determinar si se cumplieron en este caso los principios básicos de actuación, o, si por el contrario, se excedieron y conculcaron, careciendo la intervención en consecuencia de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, dado que la reclamación se anuda procesalmente con las actuaciones penales seguidas a consecuencia de la denuncia de la propia recurrente, es importante tener en cuenta todas las pruebas que constan en las actuaciones, tanto en el expediente, como las aportadas por la demandante.
Con referencia a lo anterior, la resolución recurrida, como pone de manifiesto el Consejo de Estado, se apoya en lo resuelto por el Juzgado de Instrucción de Valladolid, y por la Audiencia Provincial sobre estos hechos y en el informe de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, VII Unidad de Intervención Policial (Valladolid).
La recurrente, entre otros, presentó denuncia el 22 de febrero de 2014 por estos hechos, incoándose diligencias previas 369/2014 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid. Por Auto de 23 de mayo de 2016 se acordó el sobreseimiento de la causa respecto a 8 policías nacionales, ampliándose el sobreseimiento a otros 2 mediante nuevo auto de 31 de mayo de 2016. Recurrido en reforma, se dictó nuevo Auto de 22 de julio de 2016 confirmando el sobreseimiento, y la Audiencia Provincial de Valladolid mediante Auto de 16 de octubre de 2016, confirmó el referido sobreseimiento.
En este último Auto del Juzgado de Instrucción se afirma:
" [...]lo que hay que analizar es si en la función ejercida por los Policías hubo extralimitación por no ser proporcional la respuesta policial a la actuación de los manifestantes, o realmente su actuación se encuadra dentro del ejercicio legítimo de su cargo.
Es cierto e incuestionable que algunos manifestantes resultaron con lesiones objetivadas en los partes forenses, una de ellas tributaría de tratamiento médico, el resto de primera asistencia. Pero también lo es que, en este caso, la carga policial se dirigió únicamente a disolver a los manifestantes, y todo ello atendiendo a órdenes de sus superiores, debieron emplear las defensas porque como decimos, estaban recibiendo empujones y patadas, y porque los manifestantes porfiaron en su actitud de no disolverse y no identificarse.
La fuerza actuante obró revestida de su autoridad para utilizar las defensas en caso necesario, en el ejercicio de sus funciones, y utilizándolas de un modo proporcional, es decir, ajustado a la actuación que trataban de repeler. [...].
Por tanto, lo que se aprecia es que todo se debe a una respuesta policial a una situación de violencia y desorden generada por las personas que se negaron a acatar las órdenes policiales de disolución y retirada de la pancarta y a identificarse adecuadamente, con patadas, forcejeos, insultos, empujones, debiendo los agentes repeler dicha actitud, y, en el enfrentamiento, resultaron lesionados en ambas partes. Lo que diferencia una actuación de otra, obviamente, es que la policía actuó revestida de legitimidad, en el ejercicio de sus funciones, mientras que los manifestantes lo que hacen es oponerse a actuación policial de forma activa y violenta."
En el informe de la Dirección General de la Policía, VII Unidad, que intervino en los hechos se indica que no se interrumpió la concentración de unas 70-80 personas cuando caminaban por la vía pública, y que el Subgrupo policial se limitó a formar una línea con la única limitación del acceso al restaurante; fueron los "componentes de ese grupo hostil los que emplearon la violencia contra los agentes allí desplegados al entender que les frustraba su intención de acceso al establecimiento. Los agentes únicamente emplearon lo fuerza indispensable y proporcional o lo virulencia que recibían para controlar la situación, recibiendo agresiones directas como patadas y empujones, pretendiendo incluso arrebatar el arma reglamentaria de su funda o un policía."
Añade: "De ser cierto que la lesión que manifiesta que sufrió la recurrente fuera en dicha intervención habría sido producto de la violencia que ella misma supuestamente pudo utilizar contra los agentes, ya que éstos únicamente intervinieron para mantener el control, identificar y detener a los agresores."
Frente a dichas opiniones, la recurrente ha presentado como prueba fotografías y vídeos, pruebas que fueron admitidas sin oposición del Abogado del Estado. Las mismas reflejan el grupo de manifestantes, la pancarta que portaban, su actitud y la descarga policial realizada, sirviendo dichas imágenes para cuestionar las afirmaciones de que se tratase de "una manifestación violenta", de que fuera un "grupo hostil" o agresivo frente a la fuerza pública o de que intentaran por la fuerza entrar en el establecimiento frente al cual coreaban sus consignas políticas, o que la recurrente utilizara la fuerza contra los agentes. La realidad que desprenden las imágenes visionadas, repetidamente, por los magistrados firmantes de la sentencia es justo la contraria, esto es, que la intervención policial no fue para identificar y detener a los "agresores", sino directamente para disolver la concentración utilizando para ello las defensas y la fuerza. Se ve que en el momento en que la recurrente se retiraba hacia la acera, sujetando aún la pancarta ya no desplegada, uno de los policías golpea ésta, justo en los segundos finales de la carga policial, actuación que difícilmente puede considerarse, en ese momento "proporcionada a las circunstancias", pues no va dirigida a impedir, evitar, controlar una actitud de alteración de orden público, sino que claramente va dirigida a golpear con la porra la pancarta -el agente implicado, en su declaración en las diligencias penales antes indicadas, reconoce que los golpes con la defensa fueron para retirarles la pancarta y evitar esa protección-.
Ni el número de efectivos policiales en relación al grupo de concentrados, ni la superior fortaleza física de los primeros en relación a los manifestantes, amén de la edad media, digamos madura, de estos últimos, ni las consignas vitoreadas contra los dirigentes políticos que al parecer se encontraban en el interior del restaurante:"¡vuestros sobres son nuestros recortes¡", ni el lema de la pancarta: "paremos la criminalización de la protesta social", reflejan la apreciación subjetiva y tendenciosa del citado informe de la VII Unidad de Intervención Policial "del empleo de la fuerza indispensable y proporcional" para el control de la situación. Se tarda menos de un minuto en disolver la manifestación desde que llega la segunda dotación policial a línea del cordón policial.
D) REGULACION:
El artículo 23 de Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, señala al efecto: "2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso. 3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible. En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso."
Por mucho que la recurrente participara de forma activa en la
concentración, vitoreando, portando la pancarta en primera fila, discutiera con
los policías, gritara o insultara, no se aprecia violencia física por su parte
que hubiera que reprimir con el uso de las defensas. La propia
concentración, a la vista del material probatorio, no puede considerarse como
"manifestación de carácter violento" que suponga una situación
objetiva con riesgo para las personas que se encontraban en el interior del
restaurante, ni se desprende alteración del orden público que implicase un
peligro para personas o bienes. Aunque la intervención policial obedeciera a
una orden superior, y el golpe recibido en la boca y en la mano fuera resultado
indirecto de la fuerza desplegada por uno de los agentes para retirar la
pancarta -recordamos que cuando ya estaban en retirada las personas que la
portaban-, resulta excesivo considerar que la demandante tuviera el deber
jurídico de soportar las lesiones por la mera asunción de su participación en
la protesta.
Encontramos pronunciamientos jurisprudenciales afirmando el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, entre otras, la Sentencia del TS de 22 de abril de 1994 (recurso de apelación 3.197/91, fundamento jurídico quinto), 1 de julio de 1995 (recurso de casación 2029/92, fundamento jurídico sexto), 27 de noviembre del año 2000 (recurso 6589/1.996) y 31 de enero de 2003 (casación 9060/98). Pero también ha declarado la jurisprudencia que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público resulta desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias, Sentencia del TS, Sección Sexta de 7 de octubre de 1995 (recurso casación 878/1993).
La actividad probatoria desplegada por la demandante se completa con la declaración de dos testigos, y con la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2016, por delito de atentado contra varios detenidos en los mismos hechos.
Los testigos corroboran que el grupo concentrado a la puerta del restaurante se desgaja de la manifestación autorizada cuando llega a la Plaza Mayor, que pasaron por delante de un furgón policial, que no oyeron que la policía les dijera que se fueran y que pasó menos de un minuto desde que empezaron a empujar a los concentrados para disolver la misma.
"Con este breve resumen jurisprudencial se alcanza a comprender cómo, fuera la persona que fuera la que dio la orden de intervención, responsabilidad que no tiene porqué imputarse al jefe del operativo, quien, lo más probable es que recibiera órdenes superiores cuando se produce la carga policial, no existían razones objetivas, y sí subjetivas, para disolver violentamente la concentración. La presunta intención de abordar el establecimiento público no sino una mera especulación policial sin base probatoria alguna conforme demuestran las imágenes, y ese presunto estado de agresividad no se desencadena hasta que la policía carga contra la concentración pacífica, donde, y es verdad, algunos manifestantes reaccionan, y alguno lanza algún golpe contra los agentes, pero lo que los vídeos demuestran es que no es ninguno de los que han sido traídos a juicio como acusados, del mismo modo que se insulta generalizadamente a los agentes tras la carga , cuestión despenalizada y que habrá seguido, es de suponer, la vía administrativa sancionadora correspondiente. Ni el cántico de consignas, ni la exhibición de una pancarta, ni la expresión de frases injuriosas conteniendo insultos del tipo "fascistas" dirigidas a las personas que comían en el restaurante justifican el uso indiscriminado de la violencia legítima del Estado como poseedor de esa fuerza coercitiva para hacer respetar la legalidad. Se vulnera el derecho de manifestación cuando la única respuesta tras abandonar el recorrido que se dice autorizado para la manifestación, porque no hay documento oficial de la subdelegación del gobierno que especifique el recorrido de la misma, es la de no requerir de manera reiterada ordenada y comprensible a los manifestantes para que se disuelvan, y sí usar la fuerza cuando en ningún momento se ha puesto en peligro la integridad física de las personas que se encontraban dentro del restaurante. Obviamente resultaría absurdo pensar, pero en ocasiones el desarrollo de los hechos así invita a hacerlo, que el solo hecho de la presencia de cargos públicos y políticos relevantes del partido del gobierno dentro del restaurante provocó, o un exceso de celo policial en previsión de incidentes para los que no existía señal alguna, o un abuso de poder por parte de la autoridad gubernativa, fuera la que fuera, molesta porque no podía almorzar con tranquilidad oyendo la protesta ciudadana exterior, porque lo que las imágenes dejan claro con contundencia es que, en ningún momento los manifestantes hacen amago, intentan o anuncian su intención de acceder al restaurante. Que la situación pueda ser tensa entre agentes y ciudadanos es una cosa y utilizar la represión indiscriminada otra muy diferente e ilegítima tal y como se estaban desarrollando los acontecimientos hasta ese momento, en el que la carga se produce de manera descoordinada y parcial, porque hay agentes que no participan en el momento inicial y sí que intervienen para dar apoyo a los compañeros más activos una vez que estos inician, repito, el intento de retirar esa pancarta de plástico; pero como bien ha insistido el Ministerio Fiscal en sus preguntas, hay un momento de tiempo en el que agentes y manifestantes se encuentran frente a frente sin que haya incidente de ningún tipo, ni empujones, ni altercado verbal, y sólo cuando la policía asume que ha de retirar una pancarta que no contiene ni una sola alusión injuriosa, malsonante o delictiva, es cuando, como el jefe del operativo ha declarado, "se arma el lío".
"Y un último apunte en relación con la carga policial improvisada. Los agentes han insistido en la "enorme tensión" previa a la carga, la animosidad violenta contra ellos, el peligro de orden público, y sin embargo, proceden a cargar contra los manifestantes sin casco, es decir, no debían presumir demasiada resistencia ni peligro cuando ni ellos mismos consideraron extremar sus propias medidas de seguridad, y lo que es más grave, teniendo órdenes de dirigir los golpes de sus defensas reglamentarias de cintura para abajo, el agente no identificado pero que con mayor saña golpea a diestro y siniestro muestra una especial predilección por golpear a los manifestantes en la mitad superior del cuerpo y en la cabeza, incrementando las consecuencias lesivas de su comportamiento."
De todo lo anteriormente razonado, a la vista de los documentos obrantes en el expediente y valorando la prueba documental y testifical aportada por la actora, debe estimarse que se cumple también el requisito de la antijuricidad de la conducta policial, al resultar desproporcionada la respuesta policial a la protesta del grupo de manifestantes, y, en concreto, en relación a la fuerza empleada contra la recurrente, según lo expuesto.
E) INDEMNIZACION: Teniendo en cuenta que se trata de una lesión calificada con 7 puntos, con un perjuicio estético leve, en la mano izquierda, siendo la recurrente diestra, que la incapacidad laboral permanente incluye una patología psiquiátrica ajena a la reclamación, y la horquilla establecida en el baremo utilizado por la recurrente por el daño moral por perjuicio personal particular, por pérdida de calidad de vida originada por secuelas, (grado leve y moderado) teniendo en cuenta la edad de la recurrente por la previsible duración del perjuicio y sin datos sobre el número de actividades que se han visto limitadas o afectadas por la lesión, utilizando el baremo citado únicamente como criterio orientativo, se estima una indemnización de 10.000 euros por todos los conceptos, cuantía que se considera actualizada a la fecha de esta sentencia.
Autor: Pedro Torres Romero
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