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viernes, 1 de octubre de 2021

El plazo para reclamar a la empresa indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 8 de julio de 2021, nº 1163/2021, rec. 1127/2020, declara que el plazo para reclamar a la empresa indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, computable conforme al artículo 1.968 del Código Civil desde que la acción pudo ejercitarse (Sentencia del TS de 5-7-2017).

El referido plazo de un año "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico" (Sentencias del TS de 10/12/98 -rcud 4097/9-; 12/02/99 -rcud 1494/98-; 20/04/04 -rcud 1954/03-; y 07/07/09 -rcud 2400/08-). 

Esto supone -cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en "ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos" (SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97- Ar. 4708; 22/03/02 -rcud 2231/01-; 26/12/05 -rec. 5076/04-) y el alcance del "daño causado" (STS 09/02/06 -rec. 4100/04-). 

Establece el artículo 59.2 del ET que: 

"Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". 

A) El inicio del plazo prescriptorio de un año no puede acontecer hasta que no se dan dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tiene derecho a percibir el beneficiario, para que estas puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Conforme a estos presupuestos, cuando la resolución administrativa del INSS sea impugnada en vía judicial, ninguna duda cabe de que la fecha del dies a quo será la del momento en el que se agota el proceso con la notificación de sentencia que ponga fin al mismo. 

El problema surge cuando no se insta el proceso judicial porque todas las partes se aquietan a la resolución que resuelve el procedimiento en vía administrativa y no se presenta siquiera reclamación previa contra la misma. En estos casos, el cómputo de la prescripción comienza no desde la fecha de la resolución administrativa y su notificación al interesado, sino desde el momento en el que transcurre el plazo de 30 días del que disponen las partes para interponer la reclamación previa contra la misma. Con ello lo que se persigue es garantizar que el beneficiario tenga un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, lo que supone la previa determinación de todas las circunstancias y elementos que puedan condicionar el importe de la cantidad objeto de reclamación frente a la empresa (Sentencia de la Sala de lo Social del TS, de 5 de julio de 2017, rec. núm. 2734/2015). 

B) HECHOS: Pues bien, por contra de como lo entiende la parte recurrente, queda claro que se reconoció la existencia de una Incapacidad Permanente Total al recurrente, derivada del accidente laboral sufrido, mediante sentencia de este mismo Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 11-6-2009, que alcanzó firmeza en 25-6-2009, como se recuerda por la impugnante del recurso, se menciona en el hecho probado sexto, y es conocido por esta Sala por su propio oficio. Por lo que es a partir de ese momento que pudo instarse la acción de reclamación de indemnización, por existencia de infracción de medidas de seguridad. Sin que la posterior solicitud de revisión de su situación totalmente incapacitante, sobre lo que existe una cierta confusión, suponga reabrir, sin más, un plazo que ya puede considerarse prescrito, y existiendo constancia de petición de indemnización, por primera vez, mediante burofax enviado el 15-4-2014 (hecho probado décimo, primer párrafo, incombatido). 

Quiere ello decir que, en la fecha mencionada, de conformidad con el mencionado artículo 1.968 CC, ya había transcurrido en exceso el plazo legal para el ejercicio de la mencionada acción, sin que la ulterior revisión del grado incapacitante comporte, sin más, la reapertura de un nuevo plazo, pues no viene ello contemplado en el artículo 1.973 CC, si este ya había prescrito. Que en cuanto que es extremo no combatido por la demandada, es materia sobre la que no cabe entrar, a los efectos de evitar una "reformativo in peius". 

Así se recuerda, en caso de recargo de prestaciones, por la STS de 18-12-2015, recurso 2720/14, que recuerda que: 

"La inactividad del titular de un derecho crea la apariencia de inexistencia del mismo, situación que de prolongarse en el tiempo acaba produciendo su extinción, sin que pueda revivir transcurridos los plazos que marca la ley por imponerlo la seguridad jurídica, ni en favor de quien lo dejó prescribir, ni en el de los que traen causa de él", que considera que no se reabre un nuevo plazo de prescripción, cuando existe una revisión posterior de una situación incapacitante, si ya había prescrito el plazo legal para el ejercicio de la acción desde el reconocimiento inicial firme de la situación incapacitante. Igualmente, recuerda dicha STS que, "Además, una interpretación lógico-sistemática de los artículos 38-1-c, 136, 137 y 143-2 de la L.G.S.S. (se refiere al texto entonces vigente) nos muestra que la prestación de invalidez permanente es única, aunque tenga diversos grados que se fijan en atención a la mayor o menor disminución de la capacidad funcional que comportan, razón por la que la revisión por agravación no supone el reconocimiento de una nueva prestación, sino el de un diferente grado de incapacidad permanente y la adaptación de la cuantía de la pensión a ese nuevo grado de incapacidad". 

C) Finalmente, se denuncia en el cuarto motivo la infracción de la doctrina de los daños continuados, que entiende deriva del artículo 1.969 del Código Civil, precepto que, como se ha señalado, establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". 

Es decir, por el contrario de como entiende el recurrente, desde la firmeza de la Sentencia de este Tribunal que le reconoció la situación incapacitante, había transcurrido en exceso el plazo de un año cuando inició la reclamación indemnizatoria. 

Por lo que procede la desestimación del motivo, íntimamente relacionado con el anterior y, por ende, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

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