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domingo, 31 de octubre de 2021

Supuestos indemnizables por error error judicial tras haber sufrido prisión preventiva tras ser absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.

 

El artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial declara que: 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2020, declara que son indemnizables por error judicial supuestos tales como aquellos en que la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre se deben a: 

- Inexistencia de hecho imputado ya sea por su inexistencia material ya sea por su atipicidad al faltar alguno de los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo. 

- Falta de participación con independencia de que la misma se establezca exclusivamente sobre la base del "in dubio pro-reo". 

- Concurrencia de circunstancias eximentes ya afecten estas a la culpabilidad (condiciones de imputabilidad del sujeto como la enajenación mental art. 20.1 del CP, intoxicación plena art 20.2 del CP, alteraciones en la percepción con alteración grave de la conciencia de la realidad art. 20.3 del CP, miedo insuperable art. 20.6 del CP), a la antijuridicidad (causa de justificación del obrar delictivo como la legítima defensa art. 20.4 CP, estado de necesidad art. 20.5 CP, y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo del derecho, oficio o cargo 20.7, así como en el caso de determinados delitos, el consentimiento del ofendido) o a la punibilidad (excusas absolutorias). 

- Error invencible ya sea error de hecho constitutivo de la infracción penal o de error de prohibición sobre la ilicitud del hecho, conforme el art. 14 del CP (todo ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener en estos casos y en los expuestos en el párrafo antecedente la subsistencia de la responsabilidad civil derivada de delito ex art. 118 del CP y las posibles compensaciones cuando el Estado haya asumido o deba asumir la reparación a las víctimas de delitos subrogándose en los derechos de estos). 

- Tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por un auto fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, y se le hayan irrogado perjuicios (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, S 23-09-2021, nº 1162/2021, rec. 6715/2020). 

No se tendrá derecho a indemnización  cuando debido a circunstancias que concurren a posteriori de la comisión del ilícito penal pero antes e independientemente de la existencia de un pronunciamiento firme en sentencia o en auto de sobreseimiento libre, pueda darse lugar al archivo definitivo de la causa como es el caso de las causas de extinción de la responsabilidad penal ex art. 130 del CP tales como la muerte del reo, o perdón del ofendido, causas que determinan el archivo definitivo pero que no suponen una valoración de fondo. 

Pensemos también en el caso del archivo de la causa, en este caso provisional, cuando el procesado, que no condenado, se demencia después de cometido el delito hasta que recobre la salud ex art. 333 de la LECRIM o cuando hechos que eran indudablemente delictivos en el momento de su comisión e imputables sin duda a persona o personas determinadas quedan despenalizados por reforma legislativa posterior al momento de su comisión. 

En el sistema que se ha venido a establecer por el TC, en su objetividad, no permite atender a estas circunstancias sobrevenidas a la comisión del ilícito penal pues en estos casos difícilmente se pude hablar de un daño sacrificial que haya alcanzado el umbral para exigir su resarcimiento a los inocentes por el sacrificio de su libertad individual. Prueba de ello es que, si alguna de estas circunstancias concurriera con posterioridad a una sentencia condenatoria, v. gr el anteriormente citado supuesto de reforma legislativa, aunque se archivaría la causa no se dudaría en la improcedencia de la reclamación que pudiera suscitarse al amparo del art. 294 de la LOPJ.

www.indemnizacion10.com

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