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martes, 12 de octubre de 2021

Si no existe prueba alguna que justifique una concurrencia causal del ciclista en la producción del accidente, no es procedente la reducción del importe de la indemnización del ciclista accidentado.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, de 12 de julio de 2021, nº 210/2021, rec. 391/2021, declara que no existe prueba alguna que justifique una concurrencia causal del ciclista en la producción del accidente, y, por ello, no es procedente la reducción del importe de la indemnización acordada en la primera instancia, lo que implica estimar el recurso de apelación y fijar, a favor del actor y a cargo de la aseguradora, una indemnización total por importe de 34.376,77 euros.

El accidente viene motivado porque, estando el vehículo asegurado detenido, se produjo la apertura por el ocupante del mismo de la puerta para bajar del turismo, momento en el que colisionó contra dicha puerta el actor que estaba rebasando al turismo detenido por su derecha, circulando en bicicleta. 

No hay duda alguna de que la conducta más grave corresponde al ocupante del turismo asegurado al abrir la puerta de golpe sin cerciorarse sí con esta acción generaba una situación de peligro para otros vehículos que pudiesen circular por la misma vía. 

La única conducta que se puede imputar al ciclista es la de rebasar por su derecha al turismo detenido, maniobra que, en sí misma no está prohibida por la normativa de tráfico, sino permitida en el artículo 33 Ley de Seguridad Vial. 

A) Objeto del recurso de apelación. 

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se condena a la aseguradora al pago de la cantidad de 25.782,58 euros. 

2.- Funda su recurso la parte actora en dos motivos. En primer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba con relación a la disminución de un 25 % de la indemnización al entender el juzgador de instancia la concurrencia de culpas con la conducta desarrollada por el actor. Entiende que la cláusula exclusiva del accidente no es otra que la apertura de la puerta del vehículo detenido, sin que pueda imputarse al ciclista que rebasa el vehículo parado ninguna infracción de norma reglamentaria alguna, procediendo a desarrollar su personal valoración de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte. 

En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre los intereses del artículo 20 LCS al considerar que las circunstancias de este proceso no pueden incardinarse dentro de la excepción del apartado 8 de dicho artículo, pues no hay retraso en el ejercicio de la acción dado que no era posible el ejercicio de una acción civil mientras no terminase el proceso penal previo, habiendo mostrado su colaboración desde un primer momento con la aseguradora, la cual incurre en mora por falta de consignación y de oferta motivada. 

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. En relación al primer motivo, entiende que la apelante sólo pretende imponer su subjetiva valoración de la prueba frente a la objetiva del juzgador de instancia, dado que la detención del vehículo no implicaba la posibilidad de rebasar el mismo por su derecho, habiendo omitido el ciclista la precaución necesaria para evitar la colisión. Con respecto a los intereses, entiende que hay un retraso no justificado en el ejercicio de la acción, habiendo valorado correctamente la artificial prolongación del procedimiento penal ante el hecho de que el perjudicado conocía el alcance de las lesiones desde octubre de 2013. 

B) Concurrencia de culpas. 

1º) Como primer motivo de apelación se plantea la discrepancia de la parte actora con la apreciación en la sentencia apelada de concurrencia de culpas entre la conducta del ocupante del vehículo asegurado y el actor, imputando al mismo un porcentaje causal del 25 %, reduciendo la indemnización en dicha proporción. 

2º) No existe discrepancia sobre la forma y responsabilidad del accidente, discutiéndose únicamente sí el actor contribuyó causalmente con su conducta a la producción de los daños. El accidente viene motivado porque, estando el vehículo asegurado detenido, se produjo la apertura por el ocupante del mismo de la puerta para bajar del turismo, momento en el que colisionó contra dicha puerta el actor que estaba rebasando al turismo detenido por su derecha, circulando en bicicleta. La sentencia apelada entiende que dicha conducta sí contribuyó al resultado final "... pues integra conducta imprudente circular en bicicleta rebasando por la derecha a vehículos detenidos junto al margen de la vía. No fue una maniobra inevitable, ni ejecutada con total diligencia. Por otra parte, nos parece que el ciclista debió de circular a cierta rapidez y muy pegado al vehículo detenido cuando no pudo evitar colisionar con la puerta abierta" (sic). 

En atención a ello y a la conducta negligente del ocupante del turismo de abrir la puerta sin comprobar sí podía hacerlo sin peligro propio o de terceros, distribuye la responsabilidad en un 25 % para el ciclista y un 75 % para la aseguradora. 

3º) Como venimos señalando, por todas la SAP Murcia (1ª) 5/21, de 11 de enero, no existe un criterio fijo aplicable siempre en todos los casos de concurrencia de culpas en un accidente de circulación, sino que el mismo dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas en la producción del resultado lesivo. Dicha posibilidad de reducir el importe de la indemnización por la contribución causal de la víctima a la producción del daño está expresamente autorizada en el artículo 1.2 del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, presumiéndose dicha contribución en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. 

La única previsión específica es el porcentaje de reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75 % por culpa concurrente, pero sin fijar ningún otro criterio adicional o de cálculo, lo que implica que la fijación definitiva queda al arbitrio del tribunal que, libre y razonadamente, puede fijar el porcentaje que considere oportuno en atención a las circunstancias del caso concreto. 

4º) Pues bien, este tribunal, tras examinar la prueba documental aportada al proceso y visionar la grabación del acto del juicio, debe anticipar que no comparte de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, por lo que no entiende que existe concurrencia causal imputable al ciclista que resultó lesionado. 

5º) No hay duda alguna de que la conducta más grave corresponde al ocupante del turismo asegurado al abrir la puerta de golpe sin cerciorarse sí con esta acción generaba una situación de peligro para otros vehículos que pudiesen circular por la misma vía. La única conducta que se puede imputar al ciclista es la de rebasar por su derecha al turismo detenido, maniobra que, en sí misma no está prohibida por la normativa de tráfico, sino permitida en el artículo 33 Ley de Seguridad Vial. 

No obstante, esta autorización no implica que no pueda generar responsabilidad causal en aquel que realiza la misma en aquellos casos en los que las circunstancias concurrentes exijan una mayor precaución o, incluso, evitar realizarla si las circunstancias del tráfico así lo aconsejan. Pero ello no se da en este caso. 

6º) El parte amistoso refleja un croquis en el que se observa al turismo no detenido cerca de su derecha, sino parado en el medio del carril de circulación que ocupaba antes de su detención. También se aprecia una línea la existencia de una línea continua y otra discontinúa que autoriza al turismo a girar a su izquierda. También se observa que la bicicleta circulaba entre la acera y el turismo detenido y que éste dejaba un espacio suficiente para ser rebasado por dicho lado derecho sin peligro para la circulación. Ambas partes reconocieron, el actor en su interrogatorio y la conductora del turismo asegurado en su testifical, el parte amistoso y sus respectivas firmas, dentro de las dificultades de visionado a las que se refieren en el acto de la vista. En relación al dibujo, el actor manifestó que lo hicieron entre todos al día siguiente y la conductora afirma no recordar haber hecho el dibujo, lo que no supone una negativa a la validez del dibujo incorporado al parte amistoso firmado por ambos conductores implicados. 

7º) Las pruebas personales también confirman la versión de la parte actora, especialmente en relación al hecho de que existía suficiente amplitud para que el ciclista pasase entre el coche detenido y la acera sin riesgo. Por un lado, el actor en su interrogatorio realiza diversas afirmaciones que no son después contradichas en la testifical de la conductora. Así afirmó que el coche se detuvo pegado a la línea continua, que había bastante espacio para pasar, que no llevaba el coche puestos los intermitentes de avería y que la apertura de la puerta se realizó de forma sorpresiva y cuando estaba prácticamente a la misma altura, lo que le impidió frenar. Por otro lado, la conductora en su testifical afirma que paró el vehículo para permitir que bajase su madre, sin precisar en un primer momento dónde, aunque después afirmó que se pegó a la acera, así como confirma la inmediatez entre la apertura de la puerta y la colisión de la bicicleta contra la misma. 

8º) De este conjunto de declaraciones es posible dar credibilidad a la versión de la parte actora. En primer lugar, la posición ocupando el carril por el que circulaba, aunque se acercase algo a la acera para facilitar la bajada del coche de su madre, podía crear la sensación al ciclista de que se detenía para hacer el giro a la izquierda permitido en la zona en la que se produjo el accidente, lo que le autorizaba a rebasar el turismo por la derecha en la zona libre entre el vehículo y la acera. Es indiferente sí tenía o no intención de hacer dicho giro, lo que niega en su testifical la conductora, pues lo importante es la impresión que genera en los vehículos que le siguen en la marcha. En segundo lugar, no consta que la conductora del turismo advirtiese de la parada al resto de los ocupantes de la calzada, pues el actor afirmó que no llevaba puestas las luces de emergencia, que es la advertencia habitual ante una parada en la vía pública y nada dijo al respecto la conductora en su testifical. En tercer lugar, no existe razón alguna que permita entender que la bicicleta no tenía espacio suficiente para pasar, sin necesidad de llegar a la exageración de la parte recurrente en su recurso de apelación de unir una foto de un vehículo aparcado, circunstancia que no se daba en este caso, pues sin duda al detener el turismo lo hizo con la suficiente amplitud para permitir abrir la puerta en su totalidad y permitir la bajada del turismo de la ocupante, y es un hecho notorio que cualquier puerta de un coche tiene una mayor amplitud que la ocupada por una bicicleta y el ciclista. 

9º) En definitiva, no existe prueba alguna que justifique una concurrencia causal del ciclista en la producción del accidente, y, por ello, no es procedente la reducción del importe de la indemnización acordada en la primera instancia, lo que implica estimar el recurso de apelación y fijar, a favor del actor y a cargo de la aseguradora, una indemnización total por importe de 34.376,77 euros. 

C) Día inicial de cómputo de los intereses del artículo 20 LCS. 

1º) El siguiente aspecto que debe de ser objeto de resolución es el relativo a los intereses del artículo 20 LCS. La sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto examina dicha cuestión y entiende aplicable la excepción del artículo 20.8 LCS, de manera que aplica los intereses del artículo 20.4 desde la fecha del siniestro al 3 de febrero de 2015, y a partir de dicha fecha los intereses legales hasta el completo pago por la aseguradora demandada. Obtiene dicha conclusión al entender que no se ha justificado la causa por la cual se retrasó el ejercicio de las acciones en reclamación a pesar de que de conocer el alcance de las lesiones desde el 5 de noviembre de 2013 y desde el 3 de febrero de 2015 la oferta de la aseguradora. 

2º) Este motivo será estimado en atención a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre en la interpretación del artículo 20 LCS. A tal efecto se puede citar la STS 47/20, de 22 de enero, que casa nuestra SAP Murcia (1ª) 484/16, de 5 de diciembre en la que no se condenó al pago de todos los intereses desde la fecha del accidente al entender que existió un retraso no justificado al presentar la demanda 13 años después del accidente sin causa que justificase tal retraso, interrumpiendo reiteradamente la prescripción de la acción por medio de la remisión de telegramas. 

Como se ha señalado, la STS 47/20 casa nuestra sentencia y entiende que no procede aplicar el régimen excepcional del artículo 20.8 LCS en virtud de los siguientes argumentos: 

"1.-Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS. 

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. 

En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros (arts. 1 y 18 de la LCS). 

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras). 

2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS. 

No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS. 

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros. 

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora. 

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. 

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que: 

"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial (SSTS nº 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)". 

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio. 

En definitiva, como señala la STS nº 317/2018, de 30 de mayo: 

"[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS.

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