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domingo, 3 de octubre de 2021

El hecho de que en el parte amistoso del accidente de trafico se haya marcado que no existieron "víctimas incluso leves" no acredita que el lesionado no haya sufrido una cervicalgia y/o latigazo cervical porque la experiencia indica que estas lesiones no son de aparición inmediata.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 19 de octubre de 2020, nº 342/2020, rec. 76/2020, considera que el hecho de que en el parte amistoso del accidente de trafico donde se reconoce la culpabilidad del siniestro se haya marcado que no existieron "víctimas incluso leves" no acredita que el lesionado no haya sufrido efectivamente una cervicalgia y/o latigazo cervical porque la experiencia indica que estas lesiones no son de aparición inmediata. 

A) VALORACION DE LA PRUEBA: 

Se alza la parte demandante frente a la estimación parcial y en cuantía mínima de su demanda, considerando incongruente que no estableciéndose la relación causal (a la vista del informe de biomecánica, pues el delta V del vehículo alcanzado fue de 5 Km h.), sin embargo, se da por acreditado 3 días impeditivos, solicitándose vía error en la apreciación de la prueba la íntegra estimación de la demanda. 

Pues bien, la Sala examinando todo lo actuado, como también la prueba practicada en esta 2ª instancia -médico de cabecera tratante de la lesionada- llega a la convicción que las consecuencias dañosas son mayores, que las simples molestias leves y pasajeras de pocos días de duración que indica la sentencia apelada. 

Consta el parte amistoso donde se reconoce la culpabilidad del siniestro, siendo intranscendente que se marque con una "X" en el apartado "no" del apartado relativo a "víctimas incluso leves". La experiencia nos enseña que hay cervicalgias y/o latigazos cervicales que no son de aparición inmediata; ello, al margen de que la hermana de la lesionada manifestase como testigo, que doña Begoña (Cajera de Ikea) estaba nerviosa y deseando ir a trabajar, como así hizo el día del accidente el 6 de septiembre de 2014. Véase que según la certificación de Ikea en cambio tenía libres los días 7, 8, 9, 10 y 11 por descanso, de ahí que la baja laboral venga con fecha 12 de septiembre. 

El hecho de que la actora no acudiese al Centro Médico (Hospital Modelo) hasta las 15,01 h. del 10 de septiembre, no nos debe conducir a entender que no se cumple el criterio cronológico, cuando además en nuestro caso las lesiones se han objetivado, como se razonará, a través de pruebas médicas. 

Incluso la sentencia del Juzgado de lo Social de 27.oct.2016 razona como tras ser atendida el día 10 de Septiembre en Urgencias del Modelo, acude el día 12 al Sergas donde se emite un parte de baja por incapacidad temporal por cervicalgia. 

El art. 135 de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre, vigente, posteriormente al accidente que nos ocupa, aun pudiendo utilizándose como criterio interpretativo no sería tampoco de aplicación, pues viene referido a traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base a las "simples manifestaciones" del lesionado sobre la existencia de dolor, no susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias. 

En nuestro caso, en la 1ª atención médica en el Hospital Modelo, se apreció un "traumatismo en región lateral de cuello, dolor de c mecánicas", con un diagnóstico de "cervicalgia", detectándose en la exploración física "c.m de paracerv y trapecios de predominio D". Ya en la RX de la columna cervical, aunque se indique sin alteraciones, se aprecia una rectificación de la lordosis cervical, manifestándolo así en el acto de la vista en esta 2ª alzada el médico de cabecera de la S. Social -de cuya imparcialidad no cabe dudar-, recetándole analgésicos y relajantes musculares, apreciándose claramente la rectificación de la lordosis en la prueba realizada el 10 de septiembre. Véase que como indicó tal doctor la paciente tenía 21 años de edad, careciendo de antecedentes médicos de lesión alguna a ese nivel. Ulteriormente se diagnosticó una inversión de la lordosis fisiológica con vértices C4-C5, por la clínica S. Rafael en la RX de 6.11.2014 y RMN del 28.11.2014, que pidió la Mutua de Trabajo FREMAP que efectuó el seguimiento laboral y radiografías efectuadas en el H. Modelo el 16.12.2014, con un síndrome de latigazo cervical grado 2, por el traumatólogo Sr. Lorenzo, y por primera vez una lumbalgia postraumática que dicho traumatólogo aunó "probablemente" secundaria a la contractura cervical. 

Cronológicamente hablando las lesiones se objetivaron muy pronto en cuanto a la cervicalgia, siendo para el traumatólogo tratante dudoso ya ab initio que la "lumbalgia postraumática" fuese secundaria de la contractura cervical. 

Estamos ante un siniestro que tuvo su importancia, no solo por los daños en el R- por importe de 1.221,29 € -sin IVA. - (corazón frontal y paragolpes, rejilla radiador y faro delantero derecho), en un coche de mucha menos envergadura que el todo terreno que salía del aparcamiento Opel Antara. 

El informe biomecánico al entender de la Sala es absolutamente insuficiente para no dar por probado el criterio de la intensidad, se efectuó años después, y de la visualización del juicio, sin que el perito viese siquiera los coches afectados, sin que conste exactamente la cuantía de los daños del Opel, se dijo imprecisamente que, de menos importancia, localizándose en el vértice izquierdo del paragolpes trasero. Para efectuarse no se contó tampoco con datos tan transcendentes como si los conductores llevaban cinturón de seguridad, posición de los conductores y situación física, calculándose la intensidad de la colisión con simples hipótesis, máxime en un caso como el que nos ocupa donde la conductora del Renault accede a una calle, de donde está desaparcando el Opel, es decir no estando ante una simple colisión por alcance donde el Opel impactase con su parte frontal la posterior del Renault. 

En consecuencia, no hay obstáculo en el criterio de la intensidad, que la sentencia apelada desecha en base a tal prueba, pues desde luego no consta que se partiera de datos suficientemente fiables para la conclusión de tal informe biomecánico. 

Por lo demás, que días después del siniestro y atención médica inicial, se tuviese un incidente con un menor al cogerlo a darle un beso por detrás, pudo provocar un incremento del dolor, pero no ser origen de la lesión.

B) En consecuencia, la Sala estima tras atenta deliberación, que estamos ante una baja laboral de 137 días (desde la fecha del siniestro hasta la fecha del alta médica), controlada por la mutua laboral, si bien atendiendo a criterios de medicina legal y estabilidad lesional, solo los 15 primeros días serían de incapacidad realmente impeditiva, pues los restantes podría llevarse con la rehabilitación pautada, una vida normal, criterio mantenido con reiteración por esta Sección con anterioridad a la Ley 35/2015. 

Producida el alta laboral, como también el alta por el traumatólogo, se estima que ya se produjo la estabilización lesional, y lo que no puede pretenderse es establecerse un nuevo período de baja, con nueva atención en el Hospital San Rafael desde el 13.I.2015 con 31 días más, como no impeditivos. 

Se cuenta con dos informes periciales Dr. Pio y Dr. Ramón, con remisión al informe biomecánico no aceptado por la Sala este último. Pero peritar no es juzgar, por ello se estima según lo razonado que debemos partir de 137 días de sanidad (coincidentes con la fecha dada el día del siniestro hasta el alta laboral), pero solo los 15 días iniciales como impeditivos. 

Como con reiteración ha establecido el T.S., apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros, e incluso adoptar posturas intermedias entre uno y otro, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador, quien bajo los presupuestos de la sana crítica, está llamado a decidir, todo ello en relación con las restantes pruebas practicadas (véanse las sentencias del T.S. de 1 de Junio de 2011 -recurso N1 791/2008-, y sentencia del TS de 14.Oct.2010 -recurso nº 182/2006...etc.). 

C) INDEMNIZACION: 

Siendo de aplicación la Ley 34/2003, de 4 de noviembre pues el siniestro ocurrió durante su vigencia, actualizado conforme a la resolución de 5 de marzo de 2014, le corresponde a la demandante una indemnización de 876,15 euros por días impeditivos; y 3.834,46 euros por días no impeditivos, más el 10% de factor de corrección, un total de 4.710,61 euros (a razón de 58,41 € día impeditivo, y 31,43 € día no impeditivo). 

Como secuelas, solo se reconoce algias postraumáticas sin compromiso rediculo, con una valoración de 2 puntos, no aceptándose ni el criterio del Dr. Pio -perito que depuso a instancia de la actora-, ni el Dr. Ramón en cuanto a su cuantificación, pues solo queda constatado al entender de la Sala un dolor cervical, ya que en la exploración clínica neurológica efectuada por el Dr. Lorenzo y el Dr. Secundino -traumatólogos tratantes-, no se refieren a parestesias "inexpecíficas" y sin clínica matemática ni redicular hasta más de 3 meses después del siniestro, síntomas leves que no evidencian una afectación aguda para llevarnos a una puntuación mayor, con un 10% de factor de corrección (811,68 x 2 + 10%) que da un total de 1.785,69 euros. 

Finalmente se consideran justificados los gastos médicos por importe de 1.219,50 euros.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




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