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sábado, 16 de octubre de 2021

El plazo para reclamar indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo es el de un año del artículo 59.2 del ET, computable conforme al artículo 1.968 del CC desde que la acción pudo ejercitarse.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 8 de julio de 2021, nº 1163/2021, rec. 1127/2020, declara que el plazo para reclamar indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, computable conforme al artículo 1.968 del Código Civil desde que la acción pudo ejercitarse (STS de 5-7-2017). 

El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 

Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. 

A) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA PRESCRIPCION. 

1º) El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 2014, rec. 444/2013, recuerda que «al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las Sentencias del TS de 24/11/10 -rcud 3986/09 -; 15/03/11 -rcud 3772/08-; 27/12/11 -rcud 1113/11-; 17/04/13 - rcud 2401/12 -; y SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). 

En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- que «la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin» (así, la ya citada STS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). 

También como argumento general puede decirse que el art. 1973 CC dispone que:  «(la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales»; y este mandato lo hace -como con todo acierto señala también el Ministerio Público- «sin establecer más requisitos ni añadir más aditamentos», hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (SSTS 23/02/84; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -); y aun llegando más lejos, tal efecto -interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras» (por todas, SSTS -III- 26/05/98; 18/01/06 STC 194/2009, de 28/Septiembre, FJ 3). 

2º) Pero ya más en concreto hemos de señalar -en referencia específica a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo - que: 

a) el plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 22/03/02 -rcud 2231/01 -);

b) el referido plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico» (SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; y 07/07/09 -rcud 2400/08 -);

c) esto supone -cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en «ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos» (SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97-; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 26/12/05 -rec. 5076/04 -) y el alcance del «daño causado» (STS 09/02/06 -rec. 4100/04-); y

d) los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente» (SSTS SG 10/12/98 - Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 20/04/04 -rcud 1954/03 -). 

 

3º) Asimismo no hay que olvidar que los perjuicios derivados de un accidente de trabajo son únicos, pues «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño» (STS SG 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 08/04/02 -rcud 1964/01 -; 03/06/03 -rcud 3129/2002 -; y 30/01/08 -rcud 414/07 -), de modo que cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que habrá que deducirse del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto» (con muchos antecedentes, SSTS SG 17/07/07 -rcud 4367/05 -; 02/10/07 -rcud 3945/06 -; 21/01/08 -rcud 4017/06 -; 20/10/08 -rcud 672/07 -; 22/09/08 -rcud 1141/07 -; y 03/02/09 -rcud 560/07-). 

Y esta última afirmación justifica que el plazo de prescripción se vea igualmente interrumpido por acción judicial dirigida a obtener título ejecutivo frente a la aseguradora del vehículo, puesto que en principio -teóricamente- pudiera comportar una indemnización deducible de la que adicionalmente pretende exigirse frente al empresario infractor de medidas de seguridad, siquiera erróneamente se plantee por quien no se encuentra bajo la cobertura de la normativa (RD Legislativo 8/2004), en tanto que conductor del vehículo asegurado, pues con independencia de la clara inviabilidad -por la referida causa- de la pretensión ejercitada en vía penal, lo cierto es que la misma pone de manifiesto -al fin y a la postre- el «afán o deseo» de la conservación del derecho, al que más arriba hacíamos referencia y que constituye causa obstativa de la decadencia de aquél.

Porque, en definitiva, «el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general... cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil , en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad» (citada STS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 -, FJ 5 EDJ 1998/30730). 

Mediante Sentencia de este mismo Tribunal de 11-6-2009, que alcanzó firmeza en 25-6-2009, como se recuerda por la impugnante del recurso, se menciona en el hecho probado sexto, y es conocido por esta Sala por su propio oficio. Por lo que es a partir de ese momento que pudo instarse la acción de reclamación de indemnización, por existencia de infracción de medidas de seguridad.  

Sin que la posterior solicitud de revisión de su situación totalmente incapacitante, sobre lo que existe una cierta confusión, suponga reabrir, sin más, un plazo que ya pueda considerarse prescrito, y existiendo constancia de petición de indemnización, por primera vez, mediante burofax enviado el 15-4-2014 (hecho probado décimo, primer párrafo, incombatido). 

Quiere ello decir que, en la fecha mencionada, de conformidad con el mencionado artículo 1.968 CC, ya había transcurrido en exceso el plazo legal para el ejercicio de la mencionada acción, sin que la ulterior revisión del grado incapacitante comporte, sin más, la reapertura de un nuevo plazo, pues no viene ello contemplado en el artículo 1.973 CC, si este ya había prescrito. Que en cuanto que es extremo no combatido por la demandada, es materia sobre la que no cabe entrar, a los efectos de evitar una "reformativo in peius". 

Así se recuerda, en caso de recargo de prestaciones, por la STS de 18-12-2015, Recurso 2720/14, que recuerda que: 

"La inactividad del titular de un derecho crea la apariencia de inexistencia del mismo, situación que de prolongarse en el tiempo acaba produciendo su extinción, sin que pueda revivir transcurridos los plazos que marca la ley por imponerlo la seguridad jurídica, ni en favor de quien lo dejó prescribir, ni en el de los que traen causa de é", que considera que no se reabre un nuevo plazo de prescripción, cuando existe una revisión posterior de una situación incapacitante, si ya había prescrito el plazo legal para el ejercicio de la acción desde el reconocimiento inicial firme de la situación incapacitante. Igualmente, recuerda dicha STS que, "Además, una interpretación lógico-sistemática de los artículos 38-1-c, 136, 137 y 143-2 de la L.G.S.S. (se refiere al texto entonces vigente) nos muestra que la prestación de invalidez permanente es única, aunque tenga diversos grados que se fijan en atención a la mayor o menor disminución de la capacidad funcional que comportan, razón por la que la revisión por agravación no supone el reconocimiento de una nueva prestación, sino el de un diferente grado de incapacidad permanente y la adaptación de la cuantía de la pensión a ese nuevo grado de incapacidad". 

C) No existe infracción de la doctrina de los daños continuados, derivada del artículo 1.969 del Código Civil, precepto que establece que: 

"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". 

Es decir, por el contrario de como entiende el recurrente, desde la firmeza de la Sentencia de este Tribual que le reconoció la situación incapacitante, transcurrido en exceso cuando inició la reclamación indemnizatoria. Por lo que procede la desestimación del motivo, íntimamente relacionado con el anterior y, por ende, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

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