La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 28 de junio de 2019, nº 238/2019, rec. 111/2019, declara que la cuantía de la indemnización de un vehículo accidentado corresponde al valor del mismo después del accidente determinado por su valor de mercado menos el valor de reparación de los desperfectos, salvo que éste sea mayor que el valor de mercado haciendo inviable y antieconómica la reparación, siendo en este caso el valor del vehículo, el valor venal más un 20% de valor de afección.
Dicho vehículo había sufrido un importante accidente de tráfico y, por lo tanto, el valor a indemnizar es el que corresponde al valor del vehículo tal y como se encontraba después de dicho accidente.
Dicho valor vendría determinado por el valor de mercado menos el valor de reparación de los desperfectos, salvo que el valor de estos últimos superara el valor de mercado haciendo inviable y antieconómica la reparación.
Correspondiendo a la parte que reclama la indemnización probar el valor de los daños por los que reclama.
La AP determina que, superada la teoría de la equivalencia de las condiciones, a efectos de responsabilidad contractual ha de entenderse como causa el conjunto de condiciones antecedentes explicativas del resultado producido, conforme con las leyes de la experiencia científica, y la valoración de dicho nexo de causalidad entre la causa y el daño producido ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada con buen sentido y conforme a las circunstancias.
El contrato de obra para la reparación de un vehículo conlleva la prestación accesoria del depósito del coche, con el consiguiente deber de custodia y posterior entrega al propietario, cuyo cumplimiento es exigible al depositario, liberándose de tal exigencia en los supuestos de incumplimiento por causas no imputables al mismo al haber actuado con la diligencia exigible.
La indemnización de un vehículo accidentado corresponde al valor del mismo después del accidente determinado por su valor de mercado menos el valor de reparación de los desperfectos, salvo que éste sea mayor que el valor de mercado haciendo inviable y antieconómica la reparación, siendo en este caso el valor del vehículo, el valor venal más un 20% de valor de afección.
A) SOBRE LOS HECHOS RELEVANTES.
De la propia conformidad de partes y de la prueba practicada en la primera instancia se desprende que:
1. El vehículo del actor, marca BMW, sufrió el 11 de abril del año 2.017 un accidente de tráfico, tras el cual se dio parte a la aseguradora ALLIANZ y se trasladó el vehículo a las instalaciones de BURGOCAR, concesionario de la marca en Burgos, donde quedó depositado para su reparación una vez peritados los daños por la aseguradora ALLIANZ.
2. En el mes de mayo el perito de ALLIANZ inspeccionó el vehículo para tasar los daños y descubrió que seguía teniendo instalado en su interior el mismo ordenador de a bordo cuyo robo había denunciado el asegurado un año antes y por el cual había cobrado de ALLIANZ la correspondiente indemnización, razón por la cual la aseguradora, que había valorado los daños en 19.088,98 euros, no autorizó la reparación mientras no se aclarara tal extremo.
3. La póliza de seguros quedó extinguida el 5-5-2017.
4. Como quiera que los meses iban pasando y que no recibía la orden de reparación, BURGOCAR, sin que conste en autos que diera aviso al propietario, trasladó el vehículo del actor a la azotea de su edificio donde tenía depositados otros vehículos. Dicha azotea tiene paredes de metro y medio de alto, pero carece de techo o de cualquier otro cubrimiento. A ella solo se puede acceder desde el interior del edificio por medio de un elevador y de unas escaleras.
5. El día 26 de agosto de 2017 y cuanto ya estaba depositado en la azotea, se produjo el incendio del vehículo del actor, que quedó totalmente calcinado, como consecuencia de una fuente de ignición procedente del exterior y de carácter malicioso.
B) SOBRE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y SOBRE LA FALTA DE UNA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE ALLIANZ Y LOS DAÑOS.
A juicio de este Tribunal de apelación, la sentencia de instancia incurre en incongruencia con lo que se pide en la demanda al condenar a ALLIANZ en virtud de la póliza de seguro suscrita con el actor a indemnizar el valor de reparación de los daños que sufrió el vehículo de litis en el previo accidente de tráfico ocurrido el 11-4-2017.
La demanda no solicita tal clase de indemnización.
La demanda, de manera evidentemente equivocada por lo que diremos después,
interesa que se condene a la aseguradora a indemnizar al dueño del vehículo no
por los daños sufridos en el accidente de tráfico, sino por los sufridos por la
calcinación del vehículo en el incendio ocurrido el 26 de agosto del mismo año.
La razón de pedir tal indemnización la fundamenta la demanda en la existencia de una relación causal entre el retraso en la peritación y el incendio. En definitiva, la demanda razona que la forzada permanencia del vehículo en las instalaciones de BURGOCAR, provocada por la falta de peritación de ALLIANZ, determinó que éste resultase finalmente afectado por el incendio del día 26 de agosto.
Y en tal razonamiento insiste la parte actora en su recurso de apelación cuando defiende que la indemnización que debe concedérsele no es la establecida en la sentencia de instancia, o sea, la equivalente al valor de reparación de los daños del accidente de tráfico (19.088,98 euros), sino la correspondiente al valor comercial real del vehículo a la fecha del incendio (36.114 euros) en el que resultó totalmente calcinado.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
La sentencia de instancia incurre en incongruencia cuando condena a pagar a
ALLIANZ por una causa distinta de la interesada en la demanda y que se
fundamenta en un título y unos presupuestos totalmente diferentes.
La parte actora en su recurso de apelación invoca en realidad y sin decirlo la ya superada teoría de la equivalencia de las condiciones, según la cual es causa de un determinado resultado toda condición del mismo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado ya hace mucho tiempo la teoría de la causalidad adecuada o, en otras ocasiones, de la causa eficiente, cuando no una amalgama de ambas, y ha rechazado por evidentemente injusta la teoría de la equivalencia de las condiciones, porque extiendo la responsabilidad hasta límites insospechados. Aplicando el criterio del actor también sería su hijo causante del daño porque su salida de la carretera inició el curso causal que terminó con el incendio.
En este sentido y por todas, la sentencia del TS nº 1010/2006, de 20/10/2006, dice que por causa se entiende el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido.
En lo que concierne al nexo de causalidad, la sentencia del TS nº83/2010, de 22 de febrero considera que para proceder a su valoración se exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.
D) SOBRE EL QUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN.
En contra de lo que sostiene el recurso del Sr. Arturo, la indemnización no puede ser el valor de mercado del vehículo en el momento en el que fue depositado (36.114 euros).
Dicho vehículo había sufrido un importante accidente de tráfico y, por lo tanto, el valor a indemnizar es el que corresponde al valor del vehículo tal y como se encontraba después de dicho accidente.
Dicho valor vendría determinado por el valor de mercado menos el valor de reparación de los desperfectos, salvo que el valor de estos últimos superara el valor de mercado haciendo inviable y antieconómica la reparación. En este caso, conforme al criterio ya reiterada de esta Audiencia Provincial, el valor del vehículo tras el accidente de tráfico sería su valor venal más un 20% de valor de afección.
Sorprendentemente, ninguna de las partes se ha preocupado de determinar dicho valor, pese a que el testigo perito, Sr. Justiniano, advirtió que su peritación de daños por importe de 19.088,98 euros era solo una valoración inicial de daños a simple vista, y que faltaba acceder al motor, desmontarlo y verificar sus desperfectos, lo que sin duda arrojaría, dada la magnitud del impacto, una valoración de daños muy superior a la inicial.
Corresponde a la parte que reclama la indemnización probar el valor de los daños por los que reclama. A falta de prueba en contrario, vista la manifestación del perito testigo en el sentido de que los daños serían mucho más cuantiosos de haberse examinado el motor, y partiendo de que ya los daños a simple vista ascendían a 19.088,98 euros y que el valor de mercado era de 36.114 euros, lo que supone una diferencia de 17.025,02 euros, parece lo lógico concluir que los daños totales del mismo serían muy superiores al valor de mercado.
En consecuencia, a fin de evitar todo enriquecimiento injusto habría que atender para su valoración al valor venal del vehículo, más un 20% e valor de afección, sin que proceda descuento alguno por el valor de los restos ya que el vehículo quedó calcinado y, lógicamente, no resulta aprovechable. Ese es el valor real del vehículo en el momento del incendio, y ese es el valor que BURGOCAR debe indemnizar al actor. Como quiera que ese valor venal no obra en autos, deberá ser determinado en ejecución de sentencia, razón por la cual tampoco procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno sobre intereses moratorios.
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