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viernes, 10 de junio de 2022

Existe obligación de indemnizar de la Seguridad Social cuando es errónea la información que se da al ciudadano porque aunque de la información que se dé no nace para él un derecho pero no tiene obligación de soportar las consecuencias de una información errónea.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 4ª, de 23 de febrero de 2022, rec. 934/2019, declara que existe obligación de indemnizar de la Seguridad Social por un funcionamiento anormal de los servicios públicos cuando es errónea la información que se da al administrado, porque aunque de la información que se dé al administrado no nace para él un derecho, pero no tiene obligación de soportar las consecuencias de una información errónea. 

La facilitación de información errónea es, en este concreto supuesto, un funcionamiento anormal del servicio público, así como de que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar el daño derivado de lo erróneo de la información facilitada. 

Por ello, la Administración debe indemnizar con 7.386,36 euros a quien no pudo acceder a la jubilación pese a haber sido informado por la Seguridad Social de que cumplía los requisitos establecidos legalmente. 

En vista de los datos erróneos ofrecidos por el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS), el titular del taxi enajenó tanto el vehículo como la licencia, con la expectativa de beneficiarse de la exención fiscal y de acceder a la prestación de jubilación, lo cual constituye un funcionamiento anormal de la Administración que el interesado no tiene el deber de soportar. 

A) Son hechos relevantes para dar respuesta a las cuestiones suscitadas, las siguientes: 

a) El demandante, nacido en 1952, taxista de profesión y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) solicitó información previa sobre sus posibilidades para acceder a la jubilación voluntaria anticipada, así como a su cuantía. 

En respuesta a su solicitud, el día 2 de diciembre de 2015, el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) emitió documento Informativo de Jubilación con el siguiente contenido: 

"Estimado Sr/a, 

En relación a su consulta sobre posibles derechos a la jubilación y cuantía aproximada de la correspondiente pensión, se le informa que, examinados los datos obrantes en los sistemas de información de la Seguridad Social y la documentación aportada, parece desprenderse que Ud. reúne los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada en su solicitud (31-08-2016), de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad. 

Asimismo, en la parte inferior de este escrito se reflejan los datos básicos de su futura pensión, sobre los cuales es preciso señalar que tienen carácter provisional y orientativo. 

La cuantía consignada en el apartado "pensión inicial" es el importe íntegro mensual resultante del cálculo efectuado en atención a su edad, cotizaciones acreditadas y bases de cotización. Dicho importe puede ser modificado al alza (por aplicación del complemento a mínimos) o a la baja (por aplicación del tope máximo de pensiones, IRPF...). En este sentido, es importante que lea atentamente la información sobre pensiones mínimas y tope máximo-recogida en el reverso de este escrito. 

Se acompaña, igualmente, relación detallada de las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión, debiendo precisarse que las correspondientes a los meses que han de transcurrir hasta la fecha prevista de jubilación han sido estimadas. 

Esta información tiene carácter orientativo, por lo que no genera derechos ni expectativas de derechos a su favor ni a favor de terceros. 

La Directora Provincial". 

b) A partir de esta información el demandante solicitó la jubilación el día 1 de septiembre de 2016 con efectos de 31 de agosto del propio 2016, esto es, para surtir efecto con 64 años de edad. 

Alentado por la información recibida, con fecha 7 de septiembre de 2016 vendió el taxi y la licencia correspondiente con la expectativa de beneficiarse de la exención prevista en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 35/2006, del IRFF, en la cual se exime de tributación la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los indicados bienes cuando se realiza con ocasión de la jubilación. 

c) El día 22 de septiembre de 2016 la Dirección Provincial del INSS de Madrid, deniega la solicitud de jubilación anticipada con el fundamento siguiente: 

"De acuerdo por los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 22-09-2016, la prestación de Jubilación por las siguientes causas: Por no cumplir el periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años, según lo dispuesto en el apartado B del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015)." 

d) Ante esta situación suscribió un Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de continuar su carrera de cotización, toda vez que no tenía garantizado encontrar trabajo. El convenio tuvo un coste de 4.386,36 euros. 

En fecha 29 de agosto de 2017 se le reconoció prestación ordinaria de jubilación con efectos 1 de agosto del propio 2017. 

e) En relación con la denegación de la jubilación voluntaria anticipada, el demandante formuló reclamación administrativa previa a la vía laboral, la cual fue desestimada por Resolución de 22 de noviembre de 2016 por acreditar 12.004 días de cotización, esto es, 32 años y 10 meses. No podía computarse el periodo de 1 de octubre de 1981 a 31 de agosto de 1986 en el RETA, toda vez que las cuotas fueron ingresadas fuera de plazo y con posterioridad a la tramitación del alta el día 1 de septiembre de 1986. 

Seguidamente el demandante interpuso demanda ante el Juagado de lo Social núm. 4 de Madrid, que fue desestimada mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, por lo que dedujo recurso de suplicación, el cual fue igualmente desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2017. 

En esencia, la razón de la desestimación de la pretensión fue que el demandante no cumplía el requisito de haber cotizado efectivamente al menos 35 años para acceder a la jubilación anticipada. 

En el proceso judicial quedo acreditado que el demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 1981, pero se precisa que una cosa es estar de alta desde la indicada fecha y otra distinta que se hubiera cotizado regularmente por el periodo 1 de octubre de 1981 a 31 de agosto de 1986. Al efecto, se deja constancia de que con fecha 30-12-1986 el demandante satisfizo las cuotas de diciembre de 1981 a junio de 1986 no constando abonadas las de octubre y noviembre de 1981. 

Según deja constancia la sentencia de suplicación, para los supuestos de altas en el RETA anteriores al 1 de enero de 1994, es de aplicación el régimen dispuesto en el art. 28.3 del Real Decreto 2530/1970, según el cual no producirán efectos para las prestaciones "las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes". 

B) Reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración. 

1º) El demandante inició una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la información errónea facilitada.  

2º) La reclamación fue desestimada mediante las resoluciones que ahora se impugnan. En esencia se sostiene que la información facilitada por el INSS tiene carácter meramente informativo y orientativo, de lo cual se advierte al interesado al emitir la contestación a la consulta. De hecho, el INSS proporciona la información a partir de la presunción de que las cotizaciones han sido correctamente ingresadas, toda vez que carece de información sobre las incidencias en la cotización que pudieran existir por parte del responsable del ingreso de las cuotas, que en el caso es precisamente el interesado. Sólo cuando ya se tramita la solicitud de pensión y se accede a la información sobre la efectiva cotización (no sólo sobre el periodo de alta en RETA), de la que no dispone el INSS cuando evacúa la consulta del interesado, es posible determinar el derecho efectivo del solicitante a la jubilación anticipada. 

Añade que no puede obviarse que el demandante era el obligado al alta y al pago en plazo de las cotizaciones del RETA, razón por la cual, pese lo erróneo de la información recibida, no era ajeno a las circunstancias que ocasionaron la denegación de la jubilación anticipada y, en definitiva, al daño producido. De ahí que se afirme que se rompe el principio de confianza legítima en cuya vulneración se ancla la reclamación. Por lo demás, no puede pretenderse obtener por vía de responsabilidad lo que la jurisdicción competente le ha negado. 

3º) En la demanda se sostiene, en definitiva, que se le proporcionó una información errónea con fundamento en la cual solicitó la jubilación anticipada y luego se le denegó la pensión por jubilación anticipada sobre la base de unos datos distintos a los considerados al facilitare la información previa. 

Sostiene que, aunque la información facilitada revista carácter provisional y orientativo, no por ello se deja de generar la obligación de indemnizar los perjuicios que de su carácter erróneo se deriven. A tal efecto, precisa que el carácter orientativo y provisional se predica en el Informativo de Jubilación únicamente respecto de la cuantía de la pensión, pero no del derecho a causarla. En otro caso debería advertirse también sobre tal circunstancia. 

En cuanto a los perjuicios causados, la parte demandante reclama los siguientes: 

a) 13.387,99 euros por los once meses transcurridos desde la primera solicitud de pensión hasta su concesión. 

b) 32.178,04 euros por la imposibilidad de beneficiarse de la exención prevista en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 35/2006, del IRFF, en la cual se exime de tributación la ganancia patrimonial producida como consecuencia de la enajenación de los indicados bienes cuando se realiza con ocasión de la jubilación. 

c) Dado que había vendido el taxi era difícil encontrar empleo, se vio obligado al suscribir un convenio especial con la Seguridad Social para cotizar durante el periodo que faltaba para poder causar pensión ordinaria de jubilación sin merma de derechos de pensión. Por el convenio satisfizo 4.386,36 euros. 

d) Por daños morales y psicológicos, debido a la afección del derecho al honor y la propia imagen, situación de angustia e incertidumbre en la unidad familiar, reclama la cantidad de 6.000 euros. 

C) Obligación de informar de la administración.

En el supuesto ahora analizado resulta patente que la información acerca de si el demandante cumplía o no los requisitos para acceder a prestación de jubilación anticipada, se enmarca en el funcionamiento del servicio público, toda vez que el art. 17 del TRLGSS dispone: 

Artículo 17. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información. 

“1. Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección. 

2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley. 

A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen. 

No obstante, esta comunicación sobre el derecho a la jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros. 

Esta obligación será exigible también con relación a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como mutualidades de previsión social, mutualidades alternativas, planes de previsión social empresariales, planes de previsión asegurados, planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social”. 

Más allá de que este precepto prevé específicamente que se facilitará información a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria, ninguna duda nos suscita que también la facilitación de información sobre la eventual jubilación anticipada se integra en el servicio público de información que han de dispensar los organismos de la Administración de la Seguridad Social. 

Bien entendido que el carácter meramente informativo que de dicha información se predica alcanza también a la que se refiere a las prestaciones de jubilación anticipada. 

Cierto es que el mismo precepto establece que la información facilitada lo es a efectos meramente informativos, sin que de ella se generen derechos ni expectativas de derechos. Ahora bien, también lo es que de esta caracterización de la información se deriva únicamente que con fundamento en ella no puede pretenderse el reconocimiento del derecho a la prestación si no se reúnen los requisitos necesarios, pero en absoluto puede desprenderse de este limitado alcance de la información facilitada que su carácter erróneo no pueda generar responsabilidad patrimonial de la Administración si concurren los requisitos precisos. 

D) Doctrina de la Audiencia Nacional. 

No es la primera vez que la Sala de lo Contencioso de la AN se enfrenta a reclamaciones de responsabilidad a raíz de la información facilitada por la propia Seguridad Social, poniéndose de manifiesto la relevancia decisiva de las circunstancias del caso concreto, en especial si la información que se revela desajustada al derecho a causar pensión procede de tomar en cuenta datos erróneos; de un cambio interpretativo en la legalidad aplicable entre el momento de la facilitación de la información y el de denegación de la prestación solicitada con base en aquella; de una interpretación razonable de la norma que fuera contraria a la que sustentó la información solicitada, etc. 

Pues bien, la valoración de las circunstancias del caso exige atender a que en el documento informativo se afirma que se han "examinado los datos obrantes en los sistemas de información de la Seguridad Social" , así como que la información que se facilita lo es en atención a la edad del demandante, "cotizaciones acreditadas y bases de cotización". Estos datos relativos a la cotización acreditada y bases de cotización obrantes en los sistemas de información de la Seguridad Social no se presentan como previsiones o hipótesis, sino como elementos ciertos a partir de los cuales se facilita la información sobre la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada, proporcionándose " relación detallada de las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión". 

Lo que reviste carácter de mera previsión es, efectivamente, el importe de la pensión de jubilación futura, en la medida en que la cotización correspondiente al periodo que habría de transcurrir hasta alcanzar la edad de jubilación voluntaria anticipada es, como no podría ser de otro modo, una mera estimación. Y en correspondencia con ello se advierte del carácter orientativo de la información facilitada al respecto, sin descartar que modificaciones normativas pudieran incidir en el derecho mismo a causar pensión o en su cuantía. 

Pues bien, la lectura de la Sentencia de suplicación pone de manifiesto que la información facilitada no tomó en cuenta las incidencias en el pago de las cotizaciones de determinado periodo (ingreso fuera de plazo y posterior al alta) y el régimen específico a las que se sometían las cotizaciones al RETA anteriores al 1 de enero de 1994, cotizaciones que en el informativo emitido por la Seguridad Social se detallaban. De manera que la denegación de la pensión no tuvo por causa un cambio interpretativo de las normas aplicables ni una interpretación que aunque fuera discutible podía ser razonable, sino que la causa fue el régimen jurídico al que se sometían las cotizaciones anteriores a la indicada fecha, circunstancia que ni fue tomada en cuenta por la Administración, ni sobre ella advirtió la Administración al informar sobre el derecho a causar la pensión por jubilación anticipada voluntaria, más allá del carácter de mera previsión de la cuantía de la pensión. 

Frente a ello no puede aducirse, como hizo la Administración, que en el momento de emitir el informativo la dependencia que lo expide (CAISS) no tiene acceso a las incidencias habidas en la carrera de cotización. En primer término, porque no se advierte sobre ello pese a que el detalle de los periodos de cotización tomados en cuenta permitía a la Administración informante conocer su régimen jurídico diverso y su eventual incidencia en el derecho a causar pensión. En segundo término, porque nada impedía recabar los datos necesarios al respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues no debe olvidarse que la Tesorería es un Servicio Común de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, entre las que se encuentra el INSS (arts. 66 y 74 TRLSS). 

Partimos pues de la afirmación de que la facilitación de información errónea es, en este concreto supuesto, un funcionamiento anormal del servicio público, así como de que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar el daño derivado de lo erróneo de la información facilitada. 

En tal sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2012 (rec. 467/2010), se declaraba: 

“Con independencia del valor jurídico de tal información, lo cierto es que mediante la misma se está ante una actuación administrativa -equivalente a lo que, de forma genérica es un "servicio público" a los efectos del artículo 139 Ley 30/1992- que percute en principios que deben presidir esa relación entre Administración y administrado. Se habla así de confianza legítima, derecho a una información veraz. En consecuencia, de la información que se dé al administrado no nace para él un derecho, pero no tiene obligación de soportar las consecuencias de una información errónea. 

Esta Sala y Sección, en Sentencias de la AN de 28 de marzo de 2001 y 9 de junio de 2004 (recursos 1008/1999 y 518/2003 ), ha entendido que hay un funcionamiento anormal de los servicios públicos cuando es errónea la información que se da al administrado. Si éste actúa en coherencia con esa información defectuosa, en los perjuicios que sufra concurre el requisito de la relación de causalidad con su origen -la información errónea- y son antijurídicos pues no existe el deber jurídico de soportar las consecuencias del error inducido por la propia Administración”. 

E) Valoración de la prueba. 

Ahora bien, no todos los daños por los que el demandante pretende ser indemnizado están conectados causalmente con la información facilitada ni son estrictamente antijurídicos. 

a) En relación con el reintegro de las cantidades satisfechas para suscribir el convenio especial que permitiese al demandante completar su carrera de seguro hasta la edad de jubilación ordinaria, la Sala aprecia que, en efecto, deben ser indemnizados. La denegación de la jubilación voluntaria anticipada privaba al demandante de la posibilidad de alcanzar la jubilación ordinaria sin merma de derechos y tal situación sólo podía ser soslayada mediante la suscripción del convenio especial. El daño que se indemniza se encuentra en la órbita o círculo propio del servicio público cuyo funcionamiento -anormal- fue su causa directa. 

b) El defecto de ingresos derivado de la falta de ocupación laboral durante el tiempo que media entre la denegación de la jubilación y la jubilación ordinaria no deriva de la información errónea, sino de las dificultades de empleabilidad que el demandante afirmaba padecer, las cuales, por lo demás no consideramos suficientemente acreditadas más allá del hecho notorio de que la edad del demandante dota a su afirmación de cierta razonabilidad innegable. 

Por otra parte, el cálculo de esta partida indemnizatoria revela que se pretende obtener los ingresos correspondientes a la pensión que fue denegada, de modo que se trataría de recibir por la vía de la responsabilidad patrimonial aquello que la jurisdicción le ha negado al actor. 

c) Con respecto a los 32.187,04 euros que el actor reclama por no haberse podido acoger a la exención prevista para la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la enajenación del taxi y la licencia correspondiente con motivo de la jubilación, la Sala considera que tampoco han de ser indemnizados. 

Seguramente el demandante materializó esta enajenación en contemplación al régimen fiscal del que podría beneficiarse, pero tal régimen no se anuda a la jubilación voluntaria anticipada que le fue negada, sino a la jubilación en general. De modo que fue la anticipación del demandante en la transmisión de su activo empresarial a una fecha anterior a la decisión sobre la jubilación lo que le privó de acogerse al beneficio fiscal. 

Pero más allá de ello, la Sala entiende que la imposibilidad de acogerse al beneficio fiscal está demasiado alejada causalmente (y en su antijuricidad) del funcionamiento anormal de la Administración que hemos apreciado. 

Esto es, el daño que el demandante no está obligado a soportar es el conectado con la denegación de la jubilación anticipada, pero no incluye la frustración de cualesquiera expectativas que la jubilación anticipada pudiera haberle suscitado. 

d) Finalmente, se reclama también una indemnización de 6.000 euros en concepto de daño moral y a la propia imagen, así como por el desasosiego que la situación de incertidumbre tras la denegación de la jubilación anticipada se produjo tanto en el demandante como en su esposa, la cual precisó de asistencia psicológica. 

Con respecto a esta partida, la Sala no advierte en qué padece la propia imagen del demandante, pero sí ha de reconocerse que la situación de incertidumbre en la que fue colocado el actor como consecuencia de haber actuado conforme a una información que luego se reveló errónea, situación en buena parte irreversible como consecuencia de la enajenación del taxi y de la licencia correspondiente, así como por la edad del demandante, debió general un notable desasosiego personal y familiar que la Sala considera que puede razonablemente restaurada con 3.000 euros. Cantidad que englobaría tanto la situación acabada de describir como aquella parte de los perjuicios analizados en los apartados b) y c) que guarda una conexión débil con la actuación de la Administración. 

F) Conclusión. 

La Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 934/2019, interpuesto, contra la Orden de 18 de octubre de 2019, dictada por el Sr. Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por Delegación de la Sra. Ministra de este Departamento, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Orden Ministerial de fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por Don Marcial el día 6 de abril de 2018. 

La sentencia de la AN anula dicha resolución y condena a la Administración demandada al pago de 4.386,36 euros en compensación del convenio especial suscrito con la Seguridad Social, y 3.000 euros en concepto de daños morales.

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