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martes, 7 de junio de 2022

En los accidentes de circulación por colisión entre motocicleta y turismo en que ha existido concurrencia de culpas de los dos conductores no puede predicarse la concurrencia respecto de un pasajero ni minorarse su indemnización por tal causa.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 17 de abril de 2019, nº 158/2019, rec. 91/2019, establece que en un accidente de circulación por colisión entre motocicleta y turismo en que ha existido concurrencia de culpas de los dos conductores, no puede predicarse la concurrencia respecto de un pasajero ni minorarse su indemnización por tal causa. 

Ya que en el supuesto de que en la causación del accidente concurran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. 

A la hora de valorar la entidad de las culpas concurrentes, ésta no puede conllevar un reparto equitativo al 50% como pretende la apelante, sino establecer una contribución causal al resultado producido del 70% en el caso del conductor del turismo y del 30% en el de la motocicleta. 

Naturalmente, tal concurrencia de culpas no puede predicarse respecto del perjudicado pasajero de la motocicleta, pues ninguna intervención tuvo éste en el accidente litigioso al ser un mero ocupante de la misma, por lo que en su caso no procede minoración alguna del quantum indemnizatorio que le corresponde.

Se aplica el factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan incapacidad para la ocupación o actividad habitual dentro del margen establecido legalmente y pudiendo referirse a limitaciones para tareas de la vida diaria incluyendo la práctica de deportes y actividades de ocio. 

B) El artículo 1.1, párrafo 4º, del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contempla el supuesto de que en la causación del accidente concurran la negligencia del conductor y la del perjudicado, y establece que en tales casos se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. 

En concreto el párrafo 4º del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: 

“Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes”. 

Tiene dicho la jurisprudencia que en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes (Sentencia del TS de 16-12-2008). 

De ese modo, la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor, limitación que se justifica porque, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido, de lo que se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. En suma, que la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla (Sentencia del TS de 25-3-2010). 

C) HECHOS: En el presente caso, el atestado instruido por la Policía Local de Avilés deja claro que el accidente se produce porque al realizar una maniobra para girar a su izquierda el conductor del turismo no se percata de la presencia de la motocicleta que circulaba en dirección contraria, por lo que al invadir su carril e interponerse en su trayectoria se produjo la colisión, pero también refleja -como nota en el croquis- que, dada la deformidad producida en ambos vehículos a consecuencia del impacto, la huella de frenada dejada por la motocicleta y la considerable distancia a la que quedaron tanto el cuerpo del conductor de la misma como el de su pasajero respecto del punto de colisión, todo ello indicaba que la velocidad a la que circulada era excesiva teniendo en cuenta la limitación genérica de la vía a 50 km/h. 

En efecto. La brutalidad del impacto frontolateral producido que ocasionó importantes daños materiales, especialmente apreciables en el caso del turismo (folio 36), tras dejar la motocicleta una huella de frenada sobre la calzada de 7,45 m, y el desplazamiento de sus ocupantes al salir despedidos hasta quedar, en el caso del conductor, a 22,50 m del punto de colisión, y en el del pasajero a 43,40 m, teniendo en cuenta además que el turismo circulaba a una velocidad reducida como corresponde a la maniobra de cambio de dirección a su izquierda que se encontraba realizando, por lo que la mayor energía cinética transmitida fue la procedente de la motocicleta, permite concluir sin ningún género de dudas que la velocidad a la que ésta circulaba era superior a la máxima autorizada de 50 km/h y que ese exceso de velocidad influyó de forma relevante en el resultado producido, pues, de haberse observado el límite establecido, aún en el caso de que no se pudiera haber evitado la colisión porque la imprevista irrupción del turismo en su carril limitó la capacidad de reacción del motorista, los efectos lesivos no habrían alcanzado la importancia que realmente tuvieron. 

No obstante, a la hora de valorar la entidad de las culpas concurrentes, ésta no puede conllevar un reparto equitativo al 50% como pretende la apelante, pues si una cosa es segura es que, por excesiva que fuese la velocidad a la que circulaba la motocicleta, el accidente no se habría producido si el turismo no se hubiese interpuesto en su trayectoria invadiendo el carril por el que aquélla circulaba, siendo sobre su conductor sobre quien pesaba la obligación de cerciorarse de que, por la velocidad y la distancia a la que se encontraba, gozando para ello de buena visibilidad, aunque fuera de noche, por tratarse de un tramo recto con iluminación artificial, además de la que llevaba la propia motocicleta, podía efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose en otro caso de realizarla y respetando en cualquier caso su preferencia (artículo 30, apartados 1 y 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ), por lo que, si a ello se añade el hecho de que el turismo circulaba sin llevar encendidas las luces de cruce, pues de otro modo no se entiende que los conductores que lo seguían no vieran que llevase encendido el alumbrado trasero, comprobando los agentes que sí funcionaba, de manera que si llevaba apagadas las luces traseras también debían estarlo las delanteras al ser todas ellas controladas mediante un único mecanismo, de ello se deduce la mayor dificultad para advertir su presencia por parte del conductor de la motocicleta, cuya atención se veía entonces desplazada hacia los otros vehículos que circulaban detrás, éstos sí con las luces encendidas, contribuyendo de ese modo a limitar su capacidad de respuesta ante una maniobra inesperada por más que hubiese sido señalizada con el intermitente, habrá de concluirse estableciendo una contribución causal al resultado producido del 70% en el caso del conductor del turismo y del 30% en el de la motocicleta. 

D) No cabe aplicar la concurrencia de culpas al perjudicado pasajero de la motocicleta. 

Naturalmente, tal concurrencia de culpas no puede predicarse respecto del perjudicado pasajero de la motocicleta, pues ninguna intervención tuvo éste en el accidente litigioso al ser un mero ocupante de la misma, por lo que en su caso no procede minoración alguna del quantum indemnizatorio que le corresponde, y tanto los conductores responsables como sus respectivas Compañías aseguradoras responden frente a él de forma solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan en virtud del pago efectuado. 

E) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª, de 22 de febrero de 2008, sentencia que, ante la alegación de la aseguradora de que "podía existir una concurrencia de culpas de la víctima al asumir cierta responsabilidad por subirse a un vehículo cuyo conductor sobrepasaba la tasa de alcoholemia", se rechaza tal argumentación afirmando que "no cabe moderar ni rebajar la suma antes establecida atendiendo a una supuesta concurrencia de culpas, como pretende la aseguradora demandada, dado que, como se deriva del atestado de la policía local la causa del accidente fue consecuencia de la velocidad inadecuada a la vía por la que circulaba el vehículo siniestrado, causa que es imputable únicamente al conductor y no al acompañante; significando que, si bien es cierto que el resultado de las muestras de sangre recogidas a ambos fallecidos dan un resultado positivo en alcoholemia, en modo alguno se deriva que tal circunstancia, en lo que se refiere al ocupante o pasajero, haya tenido incidencia directa ni indirecta en la dinámica comisiva del evento dañoso que nos ocupa ni tampoco en la agravamiento de sus consecuencias".

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