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sábado, 25 de junio de 2022

Pese a la que la peatón cruzó con el semáforo en rojo no se ha acreditado que los hechos tuvieran lugar por culpa exclusiva de la víctima más teniendo en cuenta que el lugar donde del accidente es especialmente peligroso, zona muy poblada, con colegios y centros comerciales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 30 de junio de 2014, nº 412/2014, rec. 1065/2012, declara que pese a la que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, no se ha acreditado que los hechos tuvieran lugar por culpa exclusiva de la víctima más teniendo en cuenta que el lugar donde se produce el accidente es especialmente peligroso, zona muy poblada, con colegios y centros comerciales, razones por las que los conductores deben adoptar especiales medidas de prevención.

Estima la AP el recurso de apelación de la persona atropellada declarando la concurrencia de culpas y la responsabilidad del conductor y su aseguradora en el accidente producido.

La sentencia impone apreciar una concurrencia de culpas en un 80% para la peatón que provocó el peligro cruzando el semáforo en rojo, y de un 20% para el conductor de la motocicleta que actuó de forma negligente y desatento a los posibles obstáculos del cruce, porcentajes que tendrán su correspondiente reflejo en el reparto de la cuantía indemnizatoria.

A) Hechos.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que concurre culpa exclusiva de la víctima, llega a esta conclusión teniendo en cuenta unos hechos que, en síntesis, son los siguientes: que la actora atraviesa el paso de peatones estando el semáforo en rojo y que lo hizo a poca distancia del ciclomotor, lo que hizo inevitable el accidente, hasta el punto de que la propia maniobra evasiva realizada por el conductor del ciclomotor evitó consecuencias mayores.

La representación de la demandante impugna la sentencia alegando en el primer motivo error en la valoración de la prueba; en concreto, en relación a las manifestaciones de la testigo Eva significa que las recogidas en el atestado no fueron ratificadas en el acto del juicio oral, así mientras que en el atestado manifestó: "cruzaba en sentido contrario a la peatón atropellada. Que ambas cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en luz verde. Que, tras cruzar el paso peatonal, escucha a sus espaldas el golpe y al darse la vuelta observa como la peatón contraria resultó atropellada por la motocicleta"; en el acto del juicio declaró que ella lo hizo en rojo, pero que la demandante lo hizo más tarde y no sabe cuándo ésta inicia el cruce si el semáforo estaba en rojo, no ve el atropello, que ocurre a su espalda... cuando empecé a cruzar el semáforo estaba en rojo, cuanto terminé no lo sé... no recuerda haber escuchado la frenada". El agente interviniente en el atestado no presenció el accidente, remitiéndose en el acto del juicio a la declaración del conductor. Tampoco se justifica la razón de que el conductor no vea a la peatón y el porqué de una maniobra evasiva a la izquierda cuando es el lugar del que parte la peatón , dado que lo lógico hubiese sido a la derecha para evitarla, a continuación cuestiona los cuatro motivos en que se basa la sentencia para alcanzar la conclusión de que el semáforo estaba en rojo, incidiendo en el hecho de que, aun cuando el conductor fuese a una velocidad (40/50 km/h) dentro de los márgenes permitidos en el casco urbano, ello no significa que la misma estuviese atemperada a las concretas circunstancias de la zona. Considera, asimismo, que se han vulnerado las normas que rigen la carga de la prueba, para finalizar peticionando, de forma subsidiaria que, de considerarse acreditado que la peatón cruzó en rojo, se aprecie por las razones que expone concurrencia de culpas, y de no ser así no se le impongan las costas en base a apreciar dudas de hecho o de derecho.

B) Regulación legal y doctrina jurisprudencial.

El art. 1 del RD 8/2004 que aprueba el TR de la LRCSCVM establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

La STS de 2 de noviembre de 2009 en relación al mencionado precepto manifestó que el mismo establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

De hecho, sobre dicha excepción, la jurisprudencia en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse sentando como principios esenciales para su prosperabilidad:

a) Que para que en virtud de la misma quede excluida la obligación de indemnizar, es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, en el conductor causante del daño, es decir, que dicho conductor acredite cumplidamente que puso toda la diligencia requerida y adecuada a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de forma que la culpa de la víctima sea total, única y exclusiva. Sólo es apreciable dicha culpa exclusiva cuando el siniestro se produce por una conducta excepcionalmente imprevisible de la víctima contra la que no cabe ningún género de anticipación.

b) Que la absolución o archivo en vía penal no condiciona en absoluto la estimación de dicha excepción, ni tan siquiera cuando no concurran en el conductor todos cuantos requisitos exige el artículo 1902 CC para la exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual.

c) Que resulta inoperante el hecho de que la víctima pueda haber contribuido con su conducta negligente a la producción del resultado con tal de que esta culpa de la víctima no haya sido la única causa productora del hecho.

d) Y, que la prueba del evento dañoso se debió única y exclusivamente a la culpa de la víctima corresponde a quien la alega, de manera que el conductor que pretenda exonerarse deberá acreditar que no existe culpa alguna por su parte, hasta el punto de que -faltando esta prueba-, aunque no sea principal, incluso leve, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima. Prueba que habrá de ser exigida con tremendo rigor por los Tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quien ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptibles de causar daño a terceras personas.

C) Valoración de la prueba.

Expuesta la doctrina anterior y centrándonos en los términos del recurso, cuyo motivo central gira en torno al error en la valoración de las pruebas en el sentido de combatir la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima que se aprecia en la sentencia apelada, decir para la adecuada resolución del mismo es necesario examinar las pruebas practicadas, esencialmente los datos objetivos reseñados en el atestado instruido por la policía Local.

A tal efecto, consta que sobre las 15,30 horas del día 15 de julio 2010, la actora fue atropellada en la calle Villagarcía en su confluencia con la calle Grobe, por una motocicleta que circulaba por la primera vía en dirección a la segunda. El lugar donde se produjo el accidente se define como de tramo recto con una anchura total de 9 metros dividida en dos carriles (uno para cada sentido), con una anchura para cada uno de estos de 3 metros, separados por líneas longitudinales continuas. Señalización: horizontal, paso de peatones, vertical, señal S-13 que indica la presencia en la zona de paso peatones, luminosa, grupo semafórico que regula paso de peatones y vehículos. Punto del atropello situado sobre el paso de peatones sentido de circulación llevado por el conductor de la motocicleta, concretamente sobre el eje central de la calzada. Huellas, existe una huella de frenada con una extensión de 4,3 metros situada sobre el carril derecho de la vía y una mancha de sangre a 6,30 metros de esta última, en diagonal hacia el margen izquierdo, sobre el paso peatonal, lo que determina la posición final de la peatón.

Por lo tanto, el peatón que cruzaba la vía por el paso de peatones regulado por semáforo había avanzado unos tres metros, alcanzando el eje central de la calzada, lugar donde fue atropellada por el codemandado.

Asimismo, se recoge en el atestado la declaración del conductor de la motocicleta, inmediatamente después del hecho, en los términos siguientes "que circula por la calle Villagarcía dirección a la calle Grove, que lo hacía a velocidad moderada y unos metros antes del paso peatonal, observa como desde su lado derecho cruza una peatón y desde el lado izquierdo la peatón atropellada, ambas con el paso peatonal en luz roja. Que la peatón que cruza de izquierda a derecha en un primer momento se para y da un paso hacia atrás, pero acto seguido vuelve a cruzar, siendo en ese momento, en el que, tras accionar el sistema de frenado de la motocicleta, aminora su marcha, pero no logra detenerla, realizando una maniobra evasiva hacia la izquierda, golpeando finalmente a la peatón con su casco". También se identifica a la testigo Sra. Mari Luz, quien declara a los agentes actuantes lo siguientes: "que cruzaba por el paso peatonal donde se produce el siniestro, en sentido contrario a la peatón atropellada. Que ambas cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en verde. Que, tras cruzar el paso peatonal, escucha a sus espaldas el golpe y al darse la vuelta, observa como la peatón contraria resultó atropellada por la motocicleta".

Como ya hemos adelantado, es doctrina jurisprudencial (Sentencia del TS de 27 enero 2005, 15 de julio de 2004 y 06 de octubre de 2000, entre otras muchas) la que afirma que para apreciar culpa exclusiva de la víctima de un atropello, debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso, siendo preciso para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas, que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que interfiriendo en el curso causal de los hechos, los anule, en el primer caso, o sin anularlo en el segundo, contribuye a la producción del resultado dañoso.

De acuerdo con la doctrina expuesta y vistos los términos del recurso se hace necesario llevar a cabo un nuevo examen de las pruebas practicadas con el fin de determinar si el conductor codemandado ha probado que fue únicamente la actuación de la peatón la que determinó el atropello. Pues bien, las practicadas nos permiten partir de una premisa concreta, cual es que la peatón cruzó el semáforo en rojo. Las contradicciones de la testigo en el acto de juicio oral no tienen la relevancia que pretende la apelante, la mencionada en el acto del juicio declaró que cuando empezó a cruzar el semáforo estaba en rojo y cuando terminó no lo sabe, mientras que ante la policía afirma que ambas, es decir, ella y la peatón atropellada , cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en verde, consideramos con el juzgador que la primera declaración es más exacta puesto que es más reciente en el tiempo, el juicio se celebra pasados dos años desde el siniestro, por lo tanto la testigo puede haber olvidado incluso detalles importantes y autogenerarse dudas propiciadas por el paso del tiempo. Lo importante es que ambas cruzaron casi simultáneamente en sentido inverso, pues eso fue lo que en su declaración manifestó que observó el conductor de la motocicleta, en coincidencia con la primera declaración de la testigo "cruzaba en sentido contrario a la peatón atropellada" y "ambas en fase roja".

Aun lo anterior, es decir a pesar de que la peatón cruzó en rojo, con los datos expuestos anteriormente, especialmente la declaración del conductor, estimamos que la parte demandada no ha probado que la responsabilidad del accidente haya sido debida únicamente a la conducta de la demandante y ello, por cuanto no podemos obviar que el lugar donde se produce el accidente es especialmente peligroso, zona muy poblada, con colegios y centros comerciales, razones por las que los conductores deben adoptar especiales medidas de prevención, además el propio conductor en su declaración ante la Policía que hemos transcrito, reconoce y admite, dada la innegable visibilidad, que metros antes del paso peatonal observó a las dos peatones, la atropellada se para da un paso hacia atrás y vuelve a cruzar, momento en que acciona el sistema de frenado, aminora la marcha, no logra frenar y realiza una maniobra a la izquierda, sin éxito, pues la golpea. Manifestaciones de las que no es difícil extraer conclusiones como son que el conductor de la motocicleta pudo y debió prever que la actora trataría, como así fue, de culminar el cruce para alcanzar la acera, también debió de frenar en un primer momento cuando observó a ambas peatones cruzando y no esperar a que la atropellada tomara conciencia de su presencia, momento en que ante su aptitud dubitativa es cuando acciona por primera vez el sistema de frenado, es decir no consta que cuando observó la presencia de la peatón por primera vez hubiese adoptado la elemental medida precautoria de frenar, ocurriendo que cuando ya aminora la marcha, en el momento en que la peatón se detiene, la maniobra evasiva fue claramente desafortunada, ya que como último remedio debió de ser a la derecha y no a la izquierda. Asimismo, consideramos que la velocidad, desde luego, no era la ajustada a las circunstancias de la zona, pues lo cierto es que a pesar de divisar a las peatones no logró frenar, además la atropellada había avanzado unos metros desde que inicia el cruce, lo que dadas las características de la zona reafirma que era plenamente visible para el conductor de la motocicleta, consideraciones evidenciadoras de que el codemandado no extremó la cautela y diligencia que le eran exigibles.

Todo ello supone que no ha quedado acreditado que la única responsabilidad en la producción del accidente haya sido de la demandante, lo que impone apreciar una concurrencia de culpas (art. 1. 1 párrafo 4 RD Legislativo 8/2004), que la Sala considera existe en un 80% para la peatón que provocó el peligro cruzando el semáforo en rojo, y de un 20% para el conductor de la motocicleta que actuó de forma negligente y desatento a los posibles obstáculos del cruce, porcentajes que tendrán su correspondiente reflejo en el reparto de la cuantía indemnizatoria.

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