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domingo, 12 de junio de 2022

La indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2022, nº 402/2022, rec. 1738/2019, declara que la indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia. 

La empresa tiene derecho a efectuar la oportuna compensación ya que ha abonado la deuda nacida del error sufrido al calificar la relación laboral y viene obligada por sentencia a abonar, por el mismo concepto extintivo, la cantidad correspondiente a la declaración de improcedencia del despido. 

En consecuencia, la deuda derivada de la extinción del contrato fijada en la sentencia recurrida es compensable con la ya pagada por la empresa recurrente en el momento en que extinguió la supuesta relación laboral de alta dirección. 

El percibo de las dos indemnizaciones supondría, además, un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que ingresaría, por un lado, las cantidades derivadas de la extinción de una relación laboral especial inexistente; y, por otro, las derivadas de la extinción de una relación laboral común así calificada por sentencia, firme en este punto. 

A) Objeto de la litis. 

1º) La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que, examinando la impugnación de aquel desistimiento, declaró que la relación laboral entre las partes era común. 

2º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, por lo que a los presentes efectos casacionales interesa, declaró que la relación que unía a las partes era común y no especial, calificó el cese como despido improcedente y, condenó -caso de que se optase por la indemnización - a una cantidad por tal concepto de 2.725,45 euros. 

3º) La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Empresa. Partiendo del hecho de que ya no se discutía la calificación de la relación como común, cuestión que, por tanto, había quedado firme. Ante la pretensión de la empresa de que la cantidad entregada en el momento de la comunicación del desistimiento que ascendía a 3.875 Euros, debía compensarse con la fijada como indemnización por despido improcedente, la sentencia precisó que había que distinguir entre los dos conceptos que intervinieron en el abono de la cantidad invocada de 3.875,00 euros pagada al actor al término de la relación laboral y que fueron el preaviso y la indemnización por finalización de la relación laboral por importe, cada uno de ellos, de 3.166,67 euros y 708,65 euros respectivamente.

El TSJ declaró que, respecto de la compensación de lo abonado en concepto de preaviso por importe de 3.166,67 euros, no puede ser acogida a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 julio de 2013, que establece que la indemnización por despido improcedente es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral. Esta doctrina no es aplicable a la cantidad abonada en concepto de indemnización en cuantía de 708,65€ por extinción de la relación establecida, primeramente, como de alta dirección y, posteriormente, reconocida como laboral. Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en el procedimiento de despido, y ello, por cuanto dicha extinción, no puede generar una duplicidad de indemnizaciones derivadas, de una parte, de la declaración de despido improcedente, y de otra, de una extinción contractual por desistimiento de la empresa de la relación establecida en fecha 20.02.17, por lo que de la indemnización fijada en la sentencia de instancia habrá de deducirse la percibida por el contrato extinguido, por lo que acaba rebajando la cantidad establecida en la instancia y fijándola en 2.016,8 euros. 

B) Sentencia contradictoria. 

1º) Disconforme con tal decisión, recurre la empresa URH HOTELIERS SL y para acreditar la contradicción aporta la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2017 que, en un supuesto en el que el actor había percibido cantidades por indemnización y por falta de preaviso en un supuesto de desistimiento de contrato de alta dirección que fue calificado de relación laboral común, estimó que dichas cantidades eran compensables con las resultantes de la indemnización por despido improcedente. 

2º) La Sala estima que concurre la contradicción en los términos establecidos en el artículo 219 respecto de la cuestión controvertida, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega el impugnante del recurso. En efecto, ante un asunto muy similar, la sentencia recurrida no estima la compensación entre las cantidades percibidas con motivo de un desistimiento empresarial de un supuesto contrato de alta dirección con la indemnización que se establece por despido improcedente tras calificar la relación laboral como común. La referencial, en cambio, considera que aquellas cantidades si son compensables con la fijada como indemnización por despido improcedente, una vez fijada la naturaleza común de la relación. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo. 

1º) La recurrente denuncia infracción de los artículos 1195 y ss. CC, así como del 1156 del mismo texto legal, en relación con la jurisprudencia que cita de esta Sala y de la Sala primera. Alega que nos encontramos ante un supuesto de compensación de deudas de carácter legal ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 1195 a 1202 CC. Entiende que lo abonado por rescisión del contrato de alta dirección debe ser compensable con la obligación pecuniaria que resulte de la calificación del contrato como relación ordinaria o común y del despido improcedente con el que la sentencia recurrida ha calificado finalmente el cese, calificación que ya ha devenido firme. 

2º) El recurso debe prosperar ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y concurren las infracciones normativas denunciadas en el recurso. Así, de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1156, 1195 y siguientes y 1202, todos del Código Civil, el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación, cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones. 

Ambas prestaciones deben ser son homogéneas (artículo 1196 CC) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. El artículo 1202 CC dispone que "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". Esto quiere decir, de un lado, que la compensación opera automáticamente, desde el momento en que concurren los requisitos legales exigidos; y que, opuesta la compensación, hay retroactividad de sus efectos al día en que concurrieron dichos requisitos. Del artículo 1202 CC deriva el carácter retroactivo de la compensación, que actúa antes del conocimiento de los interesados, con eficacia "ex tunc", desde que se dan dichos requisitos. 

Consecuentemente, es válido que la empresa recurrente haga las oportunas deducciones, por tratarse de deudas en las que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil. Más aún cuando la segunda deuda nace por mandado judicial que califica la relación como común y convierte en erróneo el pago realizado por la empresa con ocasión de la extinción de la relación que creía era de alta dirección. 

En nuestro caso y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, la regla de la compensación de los salarios a que dicho precepto se refiere, aunque planteado desde el ángulo de la percepción de salarios superiores procedentes de la aplicación de otras normas (compensación o no acumulación; y absorción o neutralización de los incrementos posteriores), tiene valor en cuanto que laten en el precepto los principios de compensación contenidos en el artículo 1195 del Código Civil; y no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. 

En el caso de este recurso no hay una verdadera controversia acerca de la existencia de la deuda; no hay discrepancia sobre su existencia ni sobre su cuantía. No se impugna en el recurso tanto la realidad de la deuda sobre la que opera el descuento, como la procedencia de poder efectuarlo. 

Lo que solicita la recurrente es el derecho de la empresa a poder efectuar la oportuna compensación, algo a lo que tiene derecho ya que ha abonado la deuda nacida del error sufrido al calificar la relación laboral y viene obligada por sentencia a abonar, por el mismo concepto extintivo, la cantidad correspondiente a la declaración de improcedencia del despido. 

El percibo de las dos indemnizaciones supondría, además, un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que ingresaría, por un lado, las cantidades derivadas de la extinción de una relación laboral especial inexistente; y, por otro, las derivadas de la extinción de una relación laboral común así calificada por sentencia, firme en este punto. 

D) Conclusión. 

1º) La traslación de la expresada doctrina al supuesto concreto que estamos examinando implica que, a estos efectos casacionales, la empresa abono al actor la cantidad, como consecuencia de la extinción del contrato de alta dirección, la cantidad de 3.875,00 ruros (correspondientes 3.166,67 euros en concepto de preaviso y 708,65 euros en concepto de indemnización). Por otro lado, la sentencia aquí recurrida fijó la cantidad a abonar en concepto de indemnización por despido improcedente, tras calificar la relación laboral como común, en 2.016,8 euros. 

Quedando firme y no discutida en esta sede la obligación de abono de cantidades adeudadas por retribución variable (5.241,11 euros) que no son ni pueden ser objeto de compensación alguna. 

En consecuencia, la deuda derivada de la extinción del contrato fijada en la sentencia recurrida es compensable con la ya pagada por la empresa recurrente en el momento en que extinguió la supuesta relación laboral de alta dirección. 

2º) Se impone, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase en los relativo a la compensación de deudas, estableciendo que la mercantil recurrente no tiene obligación de abonar ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente ya que la cantidad por tal concepto resultante puede compensarse con la abonada por desistimiento empresarial. 

3º) Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase en lo relativo a la indemnización a abonar como consecuencia del despido improcedente que debe ser compensada con la cantidad abonada como consecuencia del desistimiento empresarial, quedando reducida a cero euros, sin que las partes tengan nada más que reclamar por los conceptos derivados de la extinción de la relación que les unía; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2018, autos núm. 816/2017.

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