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domingo, 5 de junio de 2022

En supuestos de colisión recíproca de vehículos cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cada uno asumirá la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 31 de marzo de 2022, nº 106/2022, rec. 5/2022, declara que en supuestos de colisión recíproca de vehículos cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo, cada uno asumirá la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%. 

Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

A) Antecedentes. 

Es objeto del presente recurso de apelación presentado por la representación procesal de la parte demandante don Agapito y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo AXA) la impugnación de la sentencia de instancia que desestima la demanda, propugnando la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda interpuesta frente a REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS (en lo sucesivo REALE) por reclamación de cantidad por daños y perjuicios en materia de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor. 

Son motivos de apelación: (i) la ausencia por la sentencia de instancia del tratamiento que merece como acto propio de reconocimiento de la responsabilidad la oferta económica extrajudicial realizada por la entidad demandada REALE, quien trasladó a la entidad demandante AXA la oferta económica del 50% de los perjuicios personales por las lesiones y secuelas sufridas por el demandante Sr Agapito, derivadas del siniestro que es objeto de la litis, y conforme a la valoración realizada por los servicios médicos de dicha entidad aseguradora; (ii) el error en la valoración de la prueba que lleva al juzgador de instancia a atribuir la responsabilidad del siniestro a la conducta culpable del vehículo conducido por el demandante Sr. Agapito, y la correlativa exculpación del conductor de la motocicleta asegurada por la entidad demandada, REALE, y, en particular el error de la prueba sobre la dinámica real del accidente de circulación; (iii) y en relación con lo anterior, la consecuente infracción de la normativa que resulta de aplicación al caso, en concreto los artículos 10, 19 y 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial. Es por todo ello que los recurrentes solicitan la estimación del recurso y de la demanda rectora de la litis con la consecuente codena a la compañía aseguradora demandada y recurrida de la cuantía deducida en demanda, en concepto de daños materiales y personales por responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente. 

B) Valoración de la prueba. 

1º) El recurso que se somete a consideración en esta alzada ha de resolverse tomando en consideración la normativa específica que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial que la interpreta; esto es, la resolución ha de partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que: 

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley". 

2º) Por otro lado, por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, ésta se encuentra ya consolidada en lo que se refiere a la actividad en la conducción de vehículos a motor como actividad de riesgo y que califica al riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito de los daños personales ocasionados por los accidentes de circulación. 

En este sentido, la STS de Pleno nº 536/2.012, de 10 de septiembre de 2.012 dice lo siguiente: 

"1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión dela carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. 

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo". 

"2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad. 

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. 

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. 

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas". 

3º) La anterior doctrina ha sido completada con la sentencia del TS nº 294/2.019 de 27 de mayo para los casos de reclamaciones por daños materiales derivados de la colisión recíproca en la conducción de vehículos a motor, en el sentido de que:

"Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo, cada uno asumirá la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%". 

En definitiva, y por lo que aquí importa, para que fuere posible la confirmación de la desestimación de la pretensión de condena al pago de la indemnización de los daños personales ocasionados al demandante por el siniestro enjuiciado es necesario que se tuviera por acreditada en la sentencia recurrida la mayor incidencia causal de la conducta del conductor demandante en la producción del siniestro, porque sin lo cual no resulta admisible el pronunciamiento absolutorio del resarcimiento de los daños ocasionados por dicho siniestro. 

4º) En la sentencia recurrida se afirma que "la actora únicamente acredita la existencia de un daño derivado de un siniestro de circulación. Por el contrario, no acredita en modo alguno que tal daño guarde relación de causalidad con una acción u omisión culposa o negligente atribuible al conductor asegurado en la demandada". Tal afirmación no se comparte, toda vez que atribuye las consecuencias de la falta de prueba del nexo causal a quién reclama por los daños, como víctima del accidente de circulación, siendo dicha distribución de la carga de la prueba no conforme a la arriba indicada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y que anteriormente hemos reseñado; la cual, a diferencia de lo recogido en la sentencia impugnada, parte de la consideración de la existencia de una presunción de causalidad entre el daño y la conducta del otro conductor del otro vehículo implicado, de tal manera que para que pueda considerarse enervada la citada presunción de causalidad se requiere de la acreditación de la concurrencia de una actuación culposa de la víctima, correspondiendo la prueba de la culpa de la víctima a quién se opone a la reclamación alegando la culpa exclusiva o la concurrencia de culpas de quién ha sufrido el daño. 

En este sentido la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 536/2.012, de 10 de septiembre de 2.012 establece que:

“Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño". 

5º) Dicha doctrina jurisprudencial pasó a ser doctrina legal. Y así, tras la reforma por la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la redacción del párrafo segundo de dicho precepto es la siguiente: 

"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...". 

6º) Razonamiento de la sentencia recurrida. 

En el caso que nos ocupa, no resulta acertada la desestimación de la demanda con base en una falta de acreditación por parte de la demandante de la relación de causalidad entre el daño y la actuación o comportamiento del otro conductor implicado en el accidente. No es admisible que la motivación de la razón decisoria que en la sentencia recurrida se recoge venga fundamentada en la ausencia de acreditación por la parte demandante de la relación de causalidad de la acción del conductor del vehículo asegurado por la demandada y el daño reclamado. 

Por otro lado, si bien es cierto que la sentencia impugnada desestima la demanda al considerar que concurre culpa exclusiva de la víctima, que es causa de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada, no obstante dicha consideración parte, como venimos diciendo, de un presupuesto equivocado en relación con la distribución de la carga de la prueba que corresponde a cada parte en este procedimiento, el cual lleva al juzgador de instancia a errar en el análisis de la valoración de las pruebas practicadas, conforme seguidamente se abordará. 

C) Conclusión. 

1º) En el caso que nos ocupa el error del juzgador en la valoración de la prueba existe y resulta evidente teniendo en cuenta lo establecido en la normativa y jurisprudencia arriba señalada. Así, es preciso para la exoneración de responsabilidad de la parte demandada la acreditación de la responsabilidad exclusiva del conductor demandante -enervadora de la presunción de la relación de causalidad del daño ocasionado por el conductor de la otra motocicleta-; la acreditación de dicha circunstancia no consta que se deduzca de la valoración de la prueba practicada. 

En ese sentido, apreciamos error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, habida cuenta de que no tiene en cuenta para dicha valoración otras circunstancias fácticas concurrentes y relevantes para la resolución del litigio, tal cual es la prueba sobre la diligencia que le es debida al conductor que conduce la motocicleta asegurada en la compañía demandada y que impacta con el vehículo del demandante que le precede en su marcha. Respecto a esta conducta apreciamos la existencia de una falta de atención en la conducción por el conductor D. Leopoldo, a quién le resultaba de todo punto exigible, en la diligencia que le es debida en la conducción de un vehículo a motor, mantener la debida distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía en la marcha. 

Es obligación de toda persona que se pone a los mandos de un vehículo adecuar la marcha y la velocidad del vehículo que él conduce respecto del vehículo que le antecede. Es ésta una obligación legal cuyo cumplimiento incumbía al conductor del vehículo asegurado por la demandada, D. Leopoldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en tanto que dicho precepto estipula lo siguiente: 

"El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse". 

2º) Valor del informe policial.

Es a partir de aquí, teniendo en cuenta las versiones contradictorias que las partes dan en sus escritos de demanda y contestación sobre la dinámica del accidente, cuando cobra todo sentido para la resolución de la litis la prueba documental consistente en el informe policial (diligencia de prevención) emitido por los agentes de la policía local de Ávila que intervinieron inmediatamente después de ocurrir el accidente, y que, además, ratificaron, en prueba de interrogatorio testifical el informe emitido; y cuya valoración debe realizarse desde la perspectiva de la indudable relevancia probatoria que tiene en esta clase de litigios tales pruebas, atendiendo al criterio de objetividad en el que se desarrollan, tal y como respecto de los atestados policiales ha sido considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la misma STS de Pleno 536/2.012, de 10 de septiembre de 2.012, máxime teniendo en cuenta que en la elaboración del citado informe policial se realizaron las correspondientes diligencias de inspección ocular tanto del lugar como de los daños materiales producidos por la colisión. 

"En orden al valor probatorio de los atestados que como pone de manifiesto la sentencia AP Tarragona, Sec. 1.ª, S20-2-2006 "...en relación al atestado, el Tribunal Constitucional (SSTC 107/1983, 182/1989, 201/1989, 138/1992, entre otras muchas) ha puesto de manifiesto la indudable relevancia probatoria, de los atestados policiales en orden a la acreditación de los hechos, y aunque principalmente estas consideraciones se aplican en el proceso penal no existe inconveniente en trasladarlas igualmente al proceso civil en todo lo referido a los accidentes de circulación, especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos, como huellas, señales, vestigios, observados y constatados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que como tales se describen en la documental las diligencias de inspección ocular que hubieran llevado a cabo o que se plasman en los planos o croquis que como complemento de los citados atestados hubieran confeccionado-...". 

El mencionado informe policial, confeccionado tras las diligencias policiales que en él constan, concluye que la causa del accidente es debida a la "conducción distraída o desatenta del conductor del vehículo A" (la motocicleta asegurada por la demandada). Tal conclusión no merece a criterio de esta sala su rechazo. A diferencia de lo indicado en la resolución impugnada no apreciamos que exista contradicción alguna del informe policial con el resto de las pruebas practicadas. Antes bien una revisión en detalle de la citada prueba documental nos lleva a ratificar la conclusión allí alcanzada, toda vez que la misma es el resultado de la práctica de las diligencias de toma de manifestaciones de los dos conductores así como de la inspección ocular del lugar del siniestro y de los daños materiales ocasionados en los vehículos siniestrados, siendo, además, éstos totalmente compatibles con un impacto por alcance trasero en la moto conducida por el demandante (daños en parte trasera) por la motocicleta conducida por el vehículo asegurado por la demandada (daños en parte delantera). La existencia de daños en el lateral derecho de la motocicleta del demandante tiene su explicación en la caída que sufrió esta moto tras el impacto, (en el informe de la policía constan las manifestaciones de los conductores que indican que ambos cayeron al suelo). 

3) No empece a lo anterior el hecho de que el conductor de la motocicleta asegurada por la parte demandada realizara al momento del accidente manifestaciones con un sentido exculpatorio -cosa ésta que, por otro lado, ocurre en la práctica en una generalidad de ocasiones-. Tampoco obsta a lo anterior la existencia de un croquis hecho a mano por el mismo conductor situando a la moto del actor en el límite de la glorieta en su confluencia con una de las salidas de la misma. Ambas circunstancias, se han de valorar, en todo caso, como manifestaciones unilaterales de un conductor que ocupa en el siniestro la posición de parte contraria, con independencia de la matización que de las mismas se hiciera por la misma persona en el acto del juicio -que el juzgador atribuye a la condición de hijo del demandante-; son manifestaciones no corroboradas por la parte demandante, y deben ser valoradas, en cualquier caso, como una versión subjetiva que no compromete a la actora.

En definitiva, si se parte de la existencia de una versión contradictoria en la dinámica del accidente que ofrecen cada una de las partes al proceso, es entonces cuando la prueba del informe policial cobra mayor relevancia, máxime cuando las declaraciones testificales de los policías locales que intervinieron en el siniestro ratifican lo informado previamente -para ellos se trata de un accidente de escasa complejidad-. Este tribunal asume la conclusión alcanzada en el citado informe policial que imputa al conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada la responsabilidad exclusiva del accidente. 

Por tanto, puesto en relación lo anterior con la falta de acreditación de la culpa exclusiva de la víctima la resolución del recurso de apelación ha de ser la de acoger favorablemente el mismo, y revocada la sentencia de instancia.

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