La sentencia de la Audiencia
Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 28 de junio de 2019, nº 333/2019, rec.
485/2018, señala que la negligencia del peatón que está tumbado,
caído o agachado en el centro del carril derecho de la calzada, de noche, sin
iluminación o elemento reflectante alguno no pude erigirse en la culpa
exclusiva y excluyente del atropello capaz de exonerar de responsabilidad al
conductor del turismo, porque este, a su vez, ha incurrido en negligencia al
circular distraído o desatento y no poder detener a tiempo su vehículo ante la
presencia del joven en medio de la calzada, por lo que se aprecia una
concurrencia de culpas entre peatón y conductor.
Admitiendo que joven yacía
sobre la calzada como un bulto, sin embargo el conductor del turismo pudo
apercibirse de su presencia al menos 59 metros antes, cuando salía del cambio
de rasante, por lo que la presencia del joven tumbado en la calzada no puede
considerase sorpresiva o repentina porque el conductor pudo avistar con tiempo
suficiente al joven, y de haber actuado de forma diligente y atenta hubiese
podido detener a tiempo el vehículo, evitando el atropello o minorando, al
menos, las trágicas consecuencias.
Existe concurrencia de culpas,
a pesar de la presencia del peatón en la calzada, vistiendo ropas oscuras y de
noche, sin iluminación, pues el atropello no constituye un hecho imprevisible e
inevitable, pues siendo posible la detención completa del vehículo en atención
a la velocidad y al campo visual , sin embargo su conductor no adopta la
maniobra adecuada ante la aparición del obstáculo en la calzada, realizando una
maniobra de giro a la derecha que se tilda de incorrecta en el informe Técnico
del Guardia Civil.
La AP estima una concurrencia
de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno
de ellos.
A) Hechos.
Se formula demanda por D.
Vicente y Dª Catalina , en reclamación de la cantidad de 118.390 € por los
perjuicios sufridos por el atropello mortal de su hijo Baltasar , de 19 años,
ocurrido sobre las 5.50 horas del día 27 de julio de 2013 en la carretera
BU-800 y lo hacen contra D. Jose Enrique propietario y conductor
del vehículo marca Saab ....-WHM y su compañía de seguros de responsabilidad
civil obligatoria, GENERALI SEGUROS SA y contra el Consorcio de Compensación de
Seguros, basándose en que cuando el joven se encontraba en la citada carretera
fue atropellado por un vehículo de parachoques alto, tipo todoterreno o
furgoneta , que se dio a la fuga y luego, minutos después , estando tendido en
la calzada , fue nuevamente arrollado y arrastrado por el vehículo marca Saab
y, aun cuando considera que a la vista del informe del médico especialista en
Valoración del Daño corporal D. Clemente (doc. 2 de la demanda) se producen dos
atropellos en un breve espacio de tiempo con distintos resultados lesivos, al
ser el resultado final el fallecimiento del joven, la confusión en la forma de
suceder el accidente no puede perjudicar a la víctima por lo que, al amparo de
la TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
vehículos de Motor (artículo 1. 6 y 7) en relación con el artículo 1902 y demás
concordantes del Código Civil y artículos 76 y 20 de la Ley de contrato de
seguros , exige corresponsabilidad objetiva por iguales partes al conductor del
Saab y su aseguradora y al Consorcio de Seguros que responde del aseguramiento
del vehículo desconocido ( artículo 11 del TR de la Ley sobre Responsabilidad
Civil ).
La entidad GENERALI SEGUROS,
S.A. al contestar a la demanda muestra su conformidad con el doble atropello ,
pero considera que a la vista de las lesiones descritas en el informe pericial
aportado con la demanda (doc. 2 ), el fallecimiento se produce a consecuencia
del impacto recibido por el vehículo desconocido y que el arrollamiento que se
produce por el Saab cuando el joven ya yace en la calzada no causó las lesiones
mortales y en cualquier caso, califica el arrollamiento del Saab como un suceso
imprevisible e inevitable, al no poder advertir la presencia del cuerpo en la
calzada, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima que le exonera de toda
responsabilidad.
Y el Consorcio de Compensación
de Seguros se opone a la demanda negando la tesis de un doble atropello , niega
que un vehículo desconocido interviniera y causara el accidente y fallecimiento
del joven como señala la demanda siguiendo el informe del perito del daño
corporal (doc. 2 de la demanda) porque no hay huella o vestigio alguno objetivo
de la participación de ese vehículo desconocido y en el juicio penal anterior
solo quedó demostrada la intervención del vehículo Saab del Sr. Jose Enrique y
asegurado en Generali.
2º) La sentencia de instancia
desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora argumentando
de un lado que en el atropello del hijo de los actores solo intervino el
vehículo Saab de los codemandados Jose Enrique y Generali, que no consta
acreditada la intervención de un tercer vehículo tipo todo terreno o furgoneta
que golpease en primer lugar al joven causándole lesiones mortales y luego
fuese arrollado por el vehículo del demandado Jose Enrique , por lo que
absuelve al Consorcio de compensación de Seguros. De
otro lado, marginado las condiciones psicosomáticas del conductor del Saab y
prestando atención especialmente a las características de la vía (era de noche
sin iluminación), la presencia del peatón en la calzada, ya estuviese de pie,
tumbado o en cuclillas, vistiendo ropas oscuras y sin elemento reflectante
alguno, que le hiciera visible, según el juez de instancia, ante esa presencia
imprevisible e inevitable del peatón , no puede considerase que el conductor
conforme al artículo 1 del RDL 8/2004 de 29 de octubre hubiese incurrido en
negligencia, por lo que absuelve al codemandado y su compañía de seguros.
Se formula recurso de
apelación por la parte actora que interesa se revoque la sentencia de
instancia, con estimación integra de la demanda y expresa condena en costas a
la parte demandada en la primera instancia y sin costas en la alzada se basa,
sucintamente en los siguientes motivos: 1) Error de hecho por omisión en la
sentencia de hechos trascendentales en el enjuiciamiento de los hechos que han
sido objeto de debate, sin ser apreciados por el juzgador a quo; 2) Error de
derecho: infracción de la Ley, doctrina y jurisprudencia aplicable a los daños
sufridos por un peatón .
B) Sobre la presencia de un
tercer vehículo desconocido causante de un primer atropello que provocó el
fallecimiento del joven Baltasar.
Procede la confirmación de la
sentencia de instancia porque las alegaciones que se formulan por la parte
actora/apelante no han quedado acreditadas. Se funda tal tesis en el informe
Médico de Evaluación que emite el Doctor especialista en Valoración del Daño
Corporal, D. Clemente (doc. 2 de la demanda). Se acepta la apreciación que de
este informe realiza el juzgado de instancia al calificarlo de parco y
escasamente motivado y además con errores como los que se detectaron el acto
del juicio respecto de las medidas del Saab objeto de informe y el Saab
interviniente en el accidente; igualmente ratificamos que se trata de un
informe asilado porque la versión que del accidente mantiene el Sr. Clemente
está en abierta contradicción con la que consta en el resto de las profusas pruebas
obrantes en las actuaciones y que se caracterizan por ser contestes y unánimes
al afirmar que en el atropello del joven intervino única y exclusivamente el
vehículo del codemandado Sr. Jose Enrique , en este sentido nos referimos:
- Por un lado a las
actuaciones obrantes en el testimonio de las Diligencias Penales núm. 1719/2013
del Juzgado de instrucción n º 3 y procedimiento abreviado 255/2015 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Burgos, entre ellas destacan el Atestado instruido por la
Agrupación de Tráfico de la Guardia civil con sus diligencias ampliatorias y su
posterior Informe Técnico Complementario y también el informe emitido por el
Equipo de Reconstrucción de Accidentes (ERAT) -doc. 1 contestación Generali-;
la ratificación y aclaraciones que todos los agentes de la guardia civil
informantes prestaron en el acto del juicio oral penal y en el civil que nos
ocupa; igualmente el informe de autopsia emitido por la Forense Dª Agustina
-doc. 1 de la contestación del Consorcio- y sus manifestaciones en ambos actos
de juicio oral penal y civil y la sentencia del Juzgado de lo penal 218/2016 de
18 de julio (doc. 2 de la contestación de Generali Seguros) que en su relato de
hechos probados solo declara probada la intervención y participación del
vehículo del SR. Jose Enrique , no contemplándose en el resto de su texto, aun
como mera hipótesis de trabajo, la intervención de un vehículo desconocido que
se hubiese dado a la fuga.
- Y en este mismo juicio
ordinario, el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes elaborado por
DERKA (Departamento de Reconstrucción de Accidentes) y el informe de
Biomecánica de Lesiones en accidente de trafico elaborado por los Médicos don Jerónimo
y don Justino (doc. 2 y 3 de la contestación del Consorcio) y las
ratificaciones y explicaciones de sus autores en el juicio que avalan y
confirman los informes técnicos designados obrantes en las diligencias penales.
Así, pues que el único
vehículo implicado es el de la marca Saab se infiere del testimonio penal -que
debiera estar formado únicamente por los particulares de interés que son las
actuaciones sobre el fondo, omitiendo todas aquellas diligencias de mera
tramitación que nada aportan a la presente causa - y en concreto, de los
particulares del Informe Técnico de la Guardia Civil que es la principal fuente
de información por la recogida de datos en el momento inmediatamente posterior
a la ocurrencia del siniestro y, en tal sentido, destacamos los apartados: 4
"Vehículo Implicado" (un turismo Saab"); apartado 5.2 (faltan de
testimoniar paginas 6, 7 y 8) sobre "Huellas y Vestigios"
("fragmentos de plástico del SAAB dispersos , ningún resto de
infraestructuras, sangre de la víctima sobre la calzada") y no refleja la
existencia de otros de posibles vehículos desconocidos, y esta descripción se
completa con el apartado 7.- Reconstrucción de accidente, las fotografías
(muestran la calzada con pocos vestigios y restos) y el croquis adjunto al
atestado. Entendemos que no hay prueba que confirme la presencia de otro
vehículo desconocido en el accidente como sostiene el informe aportado con la
demanda porque no hay huellas, ni restos plásticos o de otro tipo de materiales
distintos en la calzada a los del vehículo SAAB que se detallan en el Informe
Técnico de la Guardia Civil y, que de haber existido otros, dada la minuciosa
actuación de la Guardia Civil en orden a la determinación del siniestro,
hubieran quedado perfectamente reflejados en los informes, máxime cuando como
sostiene el perito el Sr. Clemente el atropello inicial del vehículo desconocido
fue el que causó las mayores lesiones (mortales), por lo que la propia víctima
también debiera ser testigo de la existencia de ese vehículo desconocido, sin
embargo el forense solo refiere que en la extremidad izquierda hay una mancha
negra (que era el color del SAAB).
C) Valoración de la prueba.
El juzgador de instancia
entiende que no fue la conducta del conductor demandado la causa del accidente,
en cuanto que no infringió la diligencia debida sino que la presencia del
peatón en la calzada, vistiendo ropas oscuras y de noche, sin iluminación
constituye un hecho imprevisible e inevitable que, conforme al artículo 1 de
RDL 8/2004 de 29 de octubre exonera de responsabilidad al conductor.
Sin embargo la Sala no
comparte los argumentos de la sentencia de instancia teniendo en cuenta que ha
quedado acreditado que el peatón no se encontraba erguido o en bipedestación en
la calzada sino que se encontraba sentado, tumbado, en cuclillas o reclinado
sobre la calzada, así lo manifiesta el conductor del Saab Sr. Jose Enrique
("vio un bulto atravesado horizontalmente en mi carril") y el
copiloto D. Melchor ("que estaba transversalmente en la línea de
separación de los dos carriles, con los pies en el centro y la cabeza para el
arcén") y queda corroborado con los detallados argumentos que constan en
el Informe del Equipo de Reconstrucción de Accidente de la Guardia Civil (ERAT)
y en el Informe del Departamento de Reconstrucción de Accidentes (DEKRA)
aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda del Consorcio,
informes que han sido ratificados , sin lugar a dudas, por los autores de los
mismos en el acto del juicio . Así pues el joven esta inmóvil como un bulto
tendido en la calzada, desconociéndose si estaba inconsciente o dormido o
simplemente agachado recogiendo algo del suelo , su móvil por ejemplo
-instantes antes hablaba con su amigo Olegario según diligencia ampliatoria de
la Guardia Civil-, sabemos que había estado en las fiestas de Carcedo y
regresaba a casa en Cardeñajimeno, caminando por la carretera BU-800, solo y
con sus facultades mermadas por el cansancio y la influencia de las bebidas
alcohólicas (1,19 g/L y 1,8 g/L en sangre y humor vítreo y el consumo de
cannabis, según informe de la autopsia). También es verdad que el atropello
sucede de noche y que el joven vestía ropas oscuras (camiseta rosa y negra y
pantalón vaquero azul), sin elemento luminoso o reflectante alguno.
Admitiendo que joven yacía
sobre la calzada como un bulto, sin embargo el conductor del turismo pudo
apercibirse de su presencia al menos 59 metros antes, cuando salía del cambio
de rasante, por lo que la presencia del joven tumbado en la calzada no puede
considerase sorpresiva o repentina porque el conductor pudo avistar con tiempo
suficiente al joven, y de haber actuado de forma diligente y atenta hubiese
podido detener a tiempo el vehículo, evitando el atropello o minorando, al
menos, las trágicas consecuencias. El joven no irrumpió,
inesperada o súbitamente dentro de la calzada cuando se aproximaba el vehículo
Saab, sin dar tiempo a su conductor a reaccionar, sino que el peatón estaba
tumbado en la calzada inmóvil y visible para el conductor cuando sale del
cambio de rasante. Dice el Informe Técnico de la Guardia Civil apartado 7.2 -
Reconstrucción: " el conductor debió percatarse del posible riesgo
(presencia del peatón circulando por la calzada), tras superar el cambio de
rasante que reduce la visibilidad; la percepción posible se sitúa a una
distancia de la zona de atropello a 69 metros ( y que la Guardia Civil ,
posteriormente, la reduce a 59 metros, en la "Diligencia Salvando
errores" de fecha 19 de octubre de 2013). Igualmente, el informe DEKRA
informa que el conductor de haber circulado a una velocidad de 85 Km./hora
hubiese sido capaz de detener el vehículo en un espacio inferior a 69 metros
(campo de visión), y hay que aclarar que la velocidad del Saab era inferior a
la señalada , pues en este informe DEKA para calcular la velocidad a la que
circulaba el turismo se han tomado los datos erróneos del Informe Técnico del
Guardia Civil de Tráfico y no los de la "Diligencia salvando errores
" (huella de frenado 9 metros cuando debía decir 1,90 metros y huella de
ficción intermitentes donde dice 0,80 m la primer y segunda 0,10 metros y 0,30
metros la tercera y cuarta , debe decir 0,20 metros ,0,10 y 0,80 y 0,60,
respectivamente).
Y siendo posible la detención
completa del vehículo en atención a la velocidad y al campo visual , sin
embargo su conductor no adopta la maniobra adecuada ante la aparición del
obstáculo en la calzada, realizando una maniobra de giro a la derecha que se
tilda de incorrecta en el informe Técnico del Guardia Civil:
"la huella de frenada es rectilínea y paralela a la línea longitudinal
separadora de carriles, lo que lleva a la conclusión de que no fue una maniobra
evasiva correcta " y dice que esta maniobra es incorrecta porque el
conductor no se percató del riesgo a su debido tiempo ( unos 59 metros antes de
la zona de atropello ) sino a pocos metros de la impresión de la huella de
frenado (1,90 metros) lo que así infieren " de las manifestaciones del
conductor y ocupante (charlábamos ), la ingesta de bebidas alcohólicas (tasas
superiores a lo permitido), así como de la inspección ocular (cambio de rasante
con desnivel negativo de 5,5 % que altera la visibilidad), inicio de huella de
barrido ". Igualmente se califica la maniobra evasiva a la derecha de
incorrecta en el informe DEKRA (páginas 10 y 11): "se considera que, en
primer lugar, la maniobra realizada evasiva a la derecha es incorrecta habida
cuenta de la posibilidad de detención completa del vehículo, y en segundo
lugar, el estado para la conducción del conductor del vehículo Saab contribuye
a la dilatación en el tiempo de la percepción y ejecución de la maniobra
evasiva adecuada no pudiendo evitar el impacto" .
En consecuencia, aunque el
conductor no circulaba a exceso de velocidad, ha quedado demostrado que lo
hacía a velocidad inadecuada para el trazado de la vía (cambio de rasante) y al
campo de visión que proyectaba el haz de luz de su vehículo, y además lo hacía
sin prestar la debida atención a la conducción por sus circunstancias
psicosomáticas (eran las 5.55 horas de la madrugada y cansado
regresaba a casa después de una larga noche de fiesta, bajo influencia del
alcohol el resultado que arrojo el alcoholímetro fue de 0,44 mg/l tanto en la
1ª como en la 2ª prueba; charlando distraído con el copiloto), por lo que no
pudo detener su vehículo a tiempo ante la presencia del peatón en la calzada,
solo realiza una maniobra de desvío a la derecha "in extremis" cuando
está a escasos metros del joven, no pudiendo evitar atropellarlo, como así
manifiesta en sus primeras declaraciones en el juzgado ("noto como la
rueda izquierda pasa por encima del bulto, que se percató de que la cosa era gorda,
noto que el coche saltó un poco y paro más adelante").
La misma situación queda
descrita con mayor precisión técnica en las conclusiones del informe del ERAT:
"por el contrario, si puede afirmarse que existió arrollamiento y enganche
del cuerpo, por determinados elementos mecánicos del eje directriz del
vehículo, y que el arrastre del cuerpo quedó interrumpido por la resistencia de
la indumentaria y la propia anatomía del peatón a la fuerza ejercida por el
vehículo, el cual, tras el desenganche, continuo circulando hasta alcanzar una
posición final más avanzada que la del peatón ".
D) Se estima una concurrencia
de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno
de ellos.
El art. 1.1 I y II LRCSVM
establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a
las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio
objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de
responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente
excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la
conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para
que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento
del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento
del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del
conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad
y el reparto de la cuantía de la indemnización (entre otras STS 12-122- 2008).
En el caso, la negligencia del
peatón que esta tumbado, caído o agachado en el centro del carril derecho de la
calzada, de noche, sin iluminación o elemento reflectante alguno no pude
erigirse en la culpa exclusiva y excluyente del siniestro capaz de exonerar de
responsabilidad al conductor del turismo, porque éste a su vez
ha incurrido en negligencia al circular distraído o desatento y no poder
detener a tiempo su vehículo ante la presencia del joven en medio de la
calzada, por lo que esta Sala estima una concurrencia de culpas entre peatón
y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno de ellos.
La parte actora solicita una
indemnización para los padres conforme al Grupo IV de la Tabla I del Anexo
(Resolución de 21 de enero de 2013) desglosada en el hecho quinto de la demanda
y cuarto del recurso, tomando en consideración que los padres estaban
separados, ser la víctima hijo único con menos de 25 años y el 10% del factor
de corrección de la tabla II. Pues bien, la aseguradora demandada, en los
Fundamentos jurídicos de la contestación y en su oposición al recurso, nada
manifiesta respecto de las cuantías, señalando que son las correctas a la luz
del baremo vigente, por lo que ante la falta de oposición alguna al respecto
se está en el caso de conceder a los padres una indemnización por importe de
79.321,54 euros que se repartirán en la forma desglosa para cada uno de
ellos en la demanda.
La cantidad objeto de condena
devengara el interés previsto en el artículo 20 de LEC , ya que conforme al
artículo 7. 2 y 22.1 del TRLRCSVM se formuló reclamación por los perjudicados,
sin que conste que la aseguradora hubiese presentado una oferta motivada de
indemnización o rechazo de la reclamación con los requisitos del apartado 4 del
citado artículo 7, la aseguradora solo se limita a citar en su contestación a
la demanda la aplicación del artículo 20.8 LCS.
928 244 935
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