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sábado, 25 de junio de 2022

La negligencia del peatón que esta tumbado, caído o agachado en el centro del carril derecho de la calzada, de noche, sin iluminación o elemento reflectante alguno no pude erigirse en la culpa exclusiva y excluyente del siniestro capaz de exonerar de responsabilidad al conductor del turismo.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 28 de junio de 2019, nº 333/2019, rec. 485/2018, señala que la negligencia del peatón que está tumbado, caído o agachado en el centro del carril derecho de la calzada, de noche, sin iluminación o elemento reflectante alguno no pude erigirse en la culpa exclusiva y excluyente del atropello capaz de exonerar de responsabilidad al conductor del turismo, porque este, a su vez, ha incurrido en negligencia al circular distraído o desatento y no poder detener a tiempo su vehículo ante la presencia del joven en medio de la calzada, por lo que se aprecia una concurrencia de culpas entre peatón y conductor.

Admitiendo que joven yacía sobre la calzada como un bulto, sin embargo el conductor del turismo pudo apercibirse de su presencia al menos 59 metros antes, cuando salía del cambio de rasante, por lo que la presencia del joven tumbado en la calzada no puede considerase sorpresiva o repentina porque el conductor pudo avistar con tiempo suficiente al joven, y de haber actuado de forma diligente y atenta hubiese podido detener a tiempo el vehículo, evitando el atropello o minorando, al menos, las trágicas consecuencias.

Existe concurrencia de culpas, a pesar de la presencia del peatón en la calzada, vistiendo ropas oscuras y de noche, sin iluminación, pues el atropello no constituye un hecho imprevisible e inevitable, pues siendo posible la detención completa del vehículo en atención a la velocidad y al campo visual , sin embargo su conductor no adopta la maniobra adecuada ante la aparición del obstáculo en la calzada, realizando una maniobra de giro a la derecha que se tilda de incorrecta en el informe Técnico del Guardia Civil.

La AP estima una concurrencia de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno de ellos.

A) Hechos.

Se formula demanda por D. Vicente y Dª Catalina , en reclamación de la cantidad de 118.390 € por los perjuicios sufridos por el atropello mortal de su hijo Baltasar , de 19 años, ocurrido sobre las 5.50 horas del día 27 de julio de 2013 en la carretera BU-800 y lo hacen contra D. Jose Enrique propietario y conductor del vehículo marca Saab ....-WHM y su compañía de seguros de responsabilidad civil obligatoria, GENERALI SEGUROS SA y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, basándose en que cuando el joven se encontraba en la citada carretera fue atropellado por un vehículo de parachoques alto, tipo todoterreno o furgoneta , que se dio a la fuga y luego, minutos después , estando tendido en la calzada , fue nuevamente arrollado y arrastrado por el vehículo marca Saab y, aun cuando considera que a la vista del informe del médico especialista en Valoración del Daño corporal D. Clemente (doc. 2 de la demanda) se producen dos atropellos en un breve espacio de tiempo con distintos resultados lesivos, al ser el resultado final el fallecimiento del joven, la confusión en la forma de suceder el accidente no puede perjudicar a la víctima por lo que, al amparo de la TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor (artículo 1. 6 y 7) en relación con el artículo 1902 y demás concordantes del Código Civil y artículos 76 y 20 de la Ley de contrato de seguros , exige corresponsabilidad objetiva por iguales partes al conductor del Saab y su aseguradora y al Consorcio de Seguros que responde del aseguramiento del vehículo desconocido ( artículo 11 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil ).

La entidad GENERALI SEGUROS, S.A. al contestar a la demanda muestra su conformidad con el doble atropello , pero considera que a la vista de las lesiones descritas en el informe pericial aportado con la demanda (doc. 2 ), el fallecimiento se produce a consecuencia del impacto recibido por el vehículo desconocido y que el arrollamiento que se produce por el Saab cuando el joven ya yace en la calzada no causó las lesiones mortales y en cualquier caso, califica el arrollamiento del Saab como un suceso imprevisible e inevitable, al no poder advertir la presencia del cuerpo en la calzada, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima que le exonera de toda responsabilidad.

Y el Consorcio de Compensación de Seguros se opone a la demanda negando la tesis de un doble atropello , niega que un vehículo desconocido interviniera y causara el accidente y fallecimiento del joven como señala la demanda siguiendo el informe del perito del daño corporal (doc. 2 de la demanda) porque no hay huella o vestigio alguno objetivo de la participación de ese vehículo desconocido y en el juicio penal anterior solo quedó demostrada la intervención del vehículo Saab del Sr. Jose Enrique y asegurado en Generali.

2º) La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora argumentando de un lado que en el atropello del hijo de los actores solo intervino el vehículo Saab de los codemandados Jose Enrique y Generali, que no consta acreditada la intervención de un tercer vehículo tipo todo terreno o furgoneta que golpease en primer lugar al joven causándole lesiones mortales y luego fuese arrollado por el vehículo del demandado Jose Enrique , por lo que absuelve al Consorcio de compensación de Seguros. De otro lado, marginado las condiciones psicosomáticas del conductor del Saab y prestando atención especialmente a las características de la vía (era de noche sin iluminación), la presencia del peatón en la calzada, ya estuviese de pie, tumbado o en cuclillas, vistiendo ropas oscuras y sin elemento reflectante alguno, que le hiciera visible, según el juez de instancia, ante esa presencia imprevisible e inevitable del peatón , no puede considerase que el conductor conforme al artículo 1 del RDL 8/2004 de 29 de octubre hubiese incurrido en negligencia, por lo que absuelve al codemandado y su compañía de seguros.

Se formula recurso de apelación por la parte actora que interesa se revoque la sentencia de instancia, con estimación integra de la demanda y expresa condena en costas a la parte demandada en la primera instancia y sin costas en la alzada se basa, sucintamente en los siguientes motivos: 1) Error de hecho por omisión en la sentencia de hechos trascendentales en el enjuiciamiento de los hechos que han sido objeto de debate, sin ser apreciados por el juzgador a quo; 2) Error de derecho: infracción de la Ley, doctrina y jurisprudencia aplicable a los daños sufridos por un peatón .

B) Sobre la presencia de un tercer vehículo desconocido causante de un primer atropello que provocó el fallecimiento del joven Baltasar.

Procede la confirmación de la sentencia de instancia porque las alegaciones que se formulan por la parte actora/apelante no han quedado acreditadas. Se funda tal tesis en el informe Médico de Evaluación que emite el Doctor especialista en Valoración del Daño Corporal, D. Clemente (doc. 2 de la demanda). Se acepta la apreciación que de este informe realiza el juzgado de instancia al calificarlo de parco y escasamente motivado y además con errores como los que se detectaron el acto del juicio respecto de las medidas del Saab objeto de informe y el Saab interviniente en el accidente; igualmente ratificamos que se trata de un informe asilado porque la versión que del accidente mantiene el Sr. Clemente está en abierta contradicción con la que consta en el resto de las profusas pruebas obrantes en las actuaciones y que se caracterizan por ser contestes y unánimes al afirmar que en el atropello del joven intervino única y exclusivamente el vehículo del codemandado Sr. Jose Enrique , en este sentido nos referimos:

- Por un lado a las actuaciones obrantes en el testimonio de las Diligencias Penales núm. 1719/2013 del Juzgado de instrucción n º 3 y procedimiento abreviado 255/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, entre ellas destacan el Atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia civil con sus diligencias ampliatorias y su posterior Informe Técnico Complementario y también el informe emitido por el Equipo de Reconstrucción de Accidentes (ERAT) -doc. 1 contestación Generali-; la ratificación y aclaraciones que todos los agentes de la guardia civil informantes prestaron en el acto del juicio oral penal y en el civil que nos ocupa; igualmente el informe de autopsia emitido por la Forense Dª Agustina -doc. 1 de la contestación del Consorcio- y sus manifestaciones en ambos actos de juicio oral penal y civil y la sentencia del Juzgado de lo penal 218/2016 de 18 de julio (doc. 2 de la contestación de Generali Seguros) que en su relato de hechos probados solo declara probada la intervención y participación del vehículo del SR. Jose Enrique , no contemplándose en el resto de su texto, aun como mera hipótesis de trabajo, la intervención de un vehículo desconocido que se hubiese dado a la fuga.

- Y en este mismo juicio ordinario, el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes elaborado por DERKA (Departamento de Reconstrucción de Accidentes) y el informe de Biomecánica de Lesiones en accidente de trafico elaborado por los Médicos don Jerónimo y don Justino (doc. 2 y 3 de la contestación del Consorcio) y las ratificaciones y explicaciones de sus autores en el juicio que avalan y confirman los informes técnicos designados obrantes en las diligencias penales.

Así, pues que el único vehículo implicado es el de la marca Saab se infiere del testimonio penal -que debiera estar formado únicamente por los particulares de interés que son las actuaciones sobre el fondo, omitiendo todas aquellas diligencias de mera tramitación que nada aportan a la presente causa - y en concreto, de los particulares del Informe Técnico de la Guardia Civil que es la principal fuente de información por la recogida de datos en el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del siniestro y, en tal sentido, destacamos los apartados: 4 "Vehículo Implicado" (un turismo Saab"); apartado 5.2 (faltan de testimoniar paginas 6, 7 y 8) sobre "Huellas y Vestigios" ("fragmentos de plástico del SAAB dispersos , ningún resto de infraestructuras, sangre de la víctima sobre la calzada") y no refleja la existencia de otros de posibles vehículos desconocidos, y esta descripción se completa con el apartado 7.- Reconstrucción de accidente, las fotografías (muestran la calzada con pocos vestigios y restos) y el croquis adjunto al atestado. Entendemos que no hay prueba que confirme la presencia de otro vehículo desconocido en el accidente como sostiene el informe aportado con la demanda porque no hay huellas, ni restos plásticos o de otro tipo de materiales distintos en la calzada a los del vehículo SAAB que se detallan en el Informe Técnico de la Guardia Civil y, que de haber existido otros, dada la minuciosa actuación de la Guardia Civil en orden a la determinación del siniestro, hubieran quedado perfectamente reflejados en los informes, máxime cuando como sostiene el perito el Sr. Clemente el atropello inicial del vehículo desconocido fue el que causó las mayores lesiones (mortales), por lo que la propia víctima también debiera ser testigo de la existencia de ese vehículo desconocido, sin embargo el forense solo refiere que en la extremidad izquierda hay una mancha negra (que era el color del SAAB).

C) Valoración de la prueba.

El juzgador de instancia entiende que no fue la conducta del conductor demandado la causa del accidente, en cuanto que no infringió la diligencia debida sino que la presencia del peatón en la calzada, vistiendo ropas oscuras y de noche, sin iluminación constituye un hecho imprevisible e inevitable que, conforme al artículo 1 de RDL 8/2004 de 29 de octubre exonera de responsabilidad al conductor.

Sin embargo la Sala no comparte los argumentos de la sentencia de instancia teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el peatón no se encontraba erguido o en bipedestación en la calzada sino que se encontraba sentado, tumbado, en cuclillas o reclinado sobre la calzada, así lo manifiesta el conductor del Saab Sr. Jose Enrique ("vio un bulto atravesado horizontalmente en mi carril") y el copiloto D. Melchor ("que estaba transversalmente en la línea de separación de los dos carriles, con los pies en el centro y la cabeza para el arcén") y queda corroborado con los detallados argumentos que constan en el Informe del Equipo de Reconstrucción de Accidente de la Guardia Civil (ERAT) y en el Informe del Departamento de Reconstrucción de Accidentes (DEKRA) aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda del Consorcio, informes que han sido ratificados , sin lugar a dudas, por los autores de los mismos en el acto del juicio . Así pues el joven esta inmóvil como un bulto tendido en la calzada, desconociéndose si estaba inconsciente o dormido o simplemente agachado recogiendo algo del suelo , su móvil por ejemplo -instantes antes hablaba con su amigo Olegario según diligencia ampliatoria de la Guardia Civil-, sabemos que había estado en las fiestas de Carcedo y regresaba a casa en Cardeñajimeno, caminando por la carretera BU-800, solo y con sus facultades mermadas por el cansancio y la influencia de las bebidas alcohólicas (1,19 g/L y 1,8 g/L en sangre y humor vítreo y el consumo de cannabis, según informe de la autopsia). También es verdad que el atropello sucede de noche y que el joven vestía ropas oscuras (camiseta rosa y negra y pantalón vaquero azul), sin elemento luminoso o reflectante alguno.

Admitiendo que joven yacía sobre la calzada como un bulto, sin embargo el conductor del turismo pudo apercibirse de su presencia al menos 59 metros antes, cuando salía del cambio de rasante, por lo que la presencia del joven tumbado en la calzada no puede considerase sorpresiva o repentina porque el conductor pudo avistar con tiempo suficiente al joven, y de haber actuado de forma diligente y atenta hubiese podido detener a tiempo el vehículo, evitando el atropello o minorando, al menos, las trágicas consecuencias. El joven no irrumpió, inesperada o súbitamente dentro de la calzada cuando se aproximaba el vehículo Saab, sin dar tiempo a su conductor a reaccionar, sino que el peatón estaba tumbado en la calzada inmóvil y visible para el conductor cuando sale del cambio de rasante. Dice el Informe Técnico de la Guardia Civil apartado 7.2 - Reconstrucción: " el conductor debió percatarse del posible riesgo (presencia del peatón circulando por la calzada), tras superar el cambio de rasante que reduce la visibilidad; la percepción posible se sitúa a una distancia de la zona de atropello a 69 metros ( y que la Guardia Civil , posteriormente, la reduce a 59 metros, en la "Diligencia Salvando errores" de fecha 19 de octubre de 2013). Igualmente, el informe DEKRA informa que el conductor de haber circulado a una velocidad de 85 Km./hora hubiese sido capaz de detener el vehículo en un espacio inferior a 69 metros (campo de visión), y hay que aclarar que la velocidad del Saab era inferior a la señalada , pues en este informe DEKA para calcular la velocidad a la que circulaba el turismo se han tomado los datos erróneos del Informe Técnico del Guardia Civil de Tráfico y no los de la "Diligencia salvando errores " (huella de frenado 9 metros cuando debía decir 1,90 metros y huella de ficción intermitentes donde dice 0,80 m la primer y segunda 0,10 metros y 0,30 metros la tercera y cuarta , debe decir 0,20 metros ,0,10 y 0,80 y 0,60, respectivamente).

Y siendo posible la detención completa del vehículo en atención a la velocidad y al campo visual , sin embargo su conductor no adopta la maniobra adecuada ante la aparición del obstáculo en la calzada, realizando una maniobra de giro a la derecha que se tilda de incorrecta en el informe Técnico del Guardia Civil: "la huella de frenada es rectilínea y paralela a la línea longitudinal separadora de carriles, lo que lleva a la conclusión de que no fue una maniobra evasiva correcta " y dice que esta maniobra es incorrecta porque el conductor no se percató del riesgo a su debido tiempo ( unos 59 metros antes de la zona de atropello ) sino a pocos metros de la impresión de la huella de frenado (1,90 metros) lo que así infieren " de las manifestaciones del conductor y ocupante (charlábamos ), la ingesta de bebidas alcohólicas (tasas superiores a lo permitido), así como de la inspección ocular (cambio de rasante con desnivel negativo de 5,5 % que altera la visibilidad), inicio de huella de barrido ". Igualmente se califica la maniobra evasiva a la derecha de incorrecta en el informe DEKRA (páginas 10 y 11): "se considera que, en primer lugar, la maniobra realizada evasiva a la derecha es incorrecta habida cuenta de la posibilidad de detención completa del vehículo, y en segundo lugar, el estado para la conducción del conductor del vehículo Saab contribuye a la dilatación en el tiempo de la percepción y ejecución de la maniobra evasiva adecuada no pudiendo evitar el impacto" .

En consecuencia, aunque el conductor no circulaba a exceso de velocidad, ha quedado demostrado que lo hacía a velocidad inadecuada para el trazado de la vía (cambio de rasante) y al campo de visión que proyectaba el haz de luz de su vehículo, y además lo hacía sin prestar la debida atención a la conducción por sus circunstancias psicosomáticas (eran las 5.55 horas de la madrugada y cansado regresaba a casa después de una larga noche de fiesta, bajo influencia del alcohol el resultado que arrojo el alcoholímetro fue de 0,44 mg/l tanto en la 1ª como en la 2ª prueba; charlando distraído con el copiloto), por lo que no pudo detener su vehículo a tiempo ante la presencia del peatón en la calzada, solo realiza una maniobra de desvío a la derecha "in extremis" cuando está a escasos metros del joven, no pudiendo evitar atropellarlo, como así manifiesta en sus primeras declaraciones en el juzgado ("noto como la rueda izquierda pasa por encima del bulto, que se percató de que la cosa era gorda, noto que el coche saltó un poco y paro más adelante").

La misma situación queda descrita con mayor precisión técnica en las conclusiones del informe del ERAT: "por el contrario, si puede afirmarse que existió arrollamiento y enganche del cuerpo, por determinados elementos mecánicos del eje directriz del vehículo, y que el arrastre del cuerpo quedó interrumpido por la resistencia de la indumentaria y la propia anatomía del peatón a la fuerza ejercida por el vehículo, el cual, tras el desenganche, continuo circulando hasta alcanzar una posición final más avanzada que la del peatón ".

D) Se estima una concurrencia de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno de ellos.

El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (entre otras STS 12-122- 2008).

En el caso, la negligencia del peatón que esta tumbado, caído o agachado en el centro del carril derecho de la calzada, de noche, sin iluminación o elemento reflectante alguno no pude erigirse en la culpa exclusiva y excluyente del siniestro capaz de exonerar de responsabilidad al conductor del turismo, porque éste a su vez ha incurrido en negligencia al circular distraído o desatento y no poder detener a tiempo su vehículo ante la presencia del joven en medio de la calzada, por lo que esta Sala estima una concurrencia de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno de ellos.

La parte actora solicita una indemnización para los padres conforme al Grupo IV de la Tabla I del Anexo (Resolución de 21 de enero de 2013) desglosada en el hecho quinto de la demanda y cuarto del recurso, tomando en consideración que los padres estaban separados, ser la víctima hijo único con menos de 25 años y el 10% del factor de corrección de la tabla II. Pues bien, la aseguradora demandada, en los Fundamentos jurídicos de la contestación y en su oposición al recurso, nada manifiesta respecto de las cuantías, señalando que son las correctas a la luz del baremo vigente, por lo que ante la falta de oposición alguna al respecto se está en el caso de conceder a los padres una indemnización por importe de 79.321,54 euros que se repartirán en la forma desglosa para cada uno de ellos en la demanda.

La cantidad objeto de condena devengara el interés previsto en el artículo 20 de LEC , ya que conforme al artículo 7. 2 y 22.1 del TRLRCSVM se formuló reclamación por los perjudicados, sin que conste que la aseguradora hubiese presentado una oferta motivada de indemnización o rechazo de la reclamación con los requisitos del apartado 4 del citado artículo 7, la aseguradora solo se limita a citar en su contestación a la demanda la aplicación del artículo 20.8 LCS.

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