La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, e 2 de noviembre de 2021, nº
751/2021, rec. 4909/2018, establece que el plazo para pedir responsabilidad al
registrador de la propiedad e indemnización por los daños causados es de un año
desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la
conducta negligente del mismo.
La falta de inscripción
de la plaza de garaje provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta,
así como la correlativa pérdida de su titularidad dominical, daños todos ellos
que deben ser indemnizados.
Conforme al art. 311 de
la Ley Hipotecaria:
"La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida".
A) Antecedentes
relevantes.
1º.- La actora
Planificación y Servicios Playser, S.L., adquirió, mediante escritura pública
de compraventa de fecha 2 de junio de 1999, una vivienda y dos plazas de
garaje. Una de estas plazas de aparcamiento es la finca registral n.º 666 del
Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella.
2º.- A fin de inscribir
su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, la parte actora contrató
los servicios de la entidad codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000,
S.L., la cual presentó la escritura de compraventa ante el precitado registro,
cuyo registrador titular era el demandado D. Julio.
3º.- En fecha 29 de
julio de 1999, el citado registrador procedió a calificar el documento
presentado y practicar a favor de la demandante la inscripción de la vivienda y
de una de las dos plazas de garaje objeto de compraventa, omitiendo, por error,
la inscripción relativa a la finca registral n.º 666.
4º.- Como consecuencia
de que tal finca permanecía inscrita a nombre de su anterior titular, fue
embargada por la Agencia Tributaria y adjudicada, en pública subasta, al mejor
postor, en fecha 30 de septiembre de 2013.
5º.- La demandante tuvo
conocimiento de tales hechos a través de la comunidad de propietarios donde se
ubica la plaza de garaje, mediante un correo electrónico, que le fue remitido
por su administradora, el 23 de enero de 2014, en el que Ie comunicaba el
cambio de titularidad sobre la precitada finca registral.
6º.- Con fecha 7 de
febrero de 2014, con la finalidad de reclamar los daños causados, la entidad
actora remitió reclamación extrajudicial dirigida al Registro de la Propiedad
n.º 3 de Marbella que, en dicho momento, estaba servido por otro registrador,
así como también una carta, el 28 de julio de 2014, dirigida al Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad.
7º.- Igualmente, con
data 28 de julio de 2014, presentó acto de conciliación contra el registrador
demandado.
8º.- A los efectos de
recuperar la plaza de garaje, que había comprado, la actora se vio obligada a
abonar la suma de 20.250 euros, por precio de recompra, gastos de notaría,
registro de la propiedad e impuestos.
9º.- El 14 de enero de
2015, se interpuso por la entidad demandante Planificación y Servicios Playser,
S.L., la correspondiente demanda de indemnización de los daños y perjuicios
causados, contra el registrador de la propiedad D. Julio y contra la mercantil
Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., que se encargó de la presentación
de la escritura de compraventa de 2 de junio de 1999, en el registro de la
propiedad para su inscripción y así como de la liquidación de los impuestos
correspondientes.
10º.- En su
contestación a la demanda, se reconoció por el registrador el error cometido;
pero consideró que la acción había sido extemporáneamente interpuesta a tenor
del art. 311 de la LH, dado que la acción se interpuso transcurrido el plazo de
los 15 años, entonces vigentes para las acciones personales, desde la comisión
de la falta, plazo que se cumplió el 29 de julio de 2014.
Por su parte, la
codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., solicitó su absolución,
al considerar que no existía culpa o negligencia por su parte.
11º.- El conocimiento
del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, que
consideró que la acción se había ejercitado, con respecto al Registrador
demandado, fuera del plazo establecido.
En síntesis, razonó que
conforme al art. 311 de la LH, la acción para pedir la indemnización de los
daños y perjuicios causados por las actuaciones de los Registradores
prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos, y no durará,
en ningún caso, más del tiempo señalado por el Código Civil para la
prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la
falta fue cometida. Comoquiera que, en este caso, la falta se cometió el 29 de
julio de 1999, los 15 años transcurrieron a partir del 29 de julio de 2014. Por
consiguiente, dado que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015, la acción
se entabló de forma extemporánea, al considerar que este último plazo es de
caducidad y, por lo tanto, no susceptible de interrupción.
Igualmente se desestimó
la acción deducida contra la entidad gestora, toda vez que recibió como
mandataria un encargo, consistente en realizar todas las actuaciones necesarias
para inscribir la finca de autos a nombre de la actora en el Registro de la
Propiedad, mandato que cumplió sin tacha al presentar la escritura en el
Registro, y si la inscripción no se llevó a cabo fue debido a un error imputable
únicamente al registrador, a la que es ajena, por lo tanto, la entidad gestora
demandada. En conclusión, se razonó que el perjuicio sufrido por la demandante
no deriva de un incumplimiento de la mandataria, sino exclusivamente del
negligente actuar del registrador.
12º.- Interpuesto
recurso de apelación, por la entidad actora, su conocimiento correspondió a la
sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia
confirmando la pronunciada por el juzgado, con respecto a la desestimación de
la demanda deducida contra el registrador de la propiedad, por haber sido
interpuesta fuera de plazo.
No obstante, consideró
que la otra codemandada incurrió en negligencia, en el cumplimiento de sus
obligaciones derivadas del contrato de gestión concertado con la actora, que le
obligaba a garantizar el buen resultado del mandato asumido, aunque también
constató la existencia de negligencia en la propia demandante, al no haber
comprobado, por su parte, durante tan dilatado periodo de tiempo, la efectividad
de la inscripción registral, por lo que redujo el montante indemnizatorio al
50% del importe del daño, condenado a dicha codemandada a abonar la suma de
10.125 euros más intereses legales.
13º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la actora recursos extraordinarios por infracción
procesal y casación.
B) Infracción de los
arts. 311 de la LH, en relación con los arts. 1902 y 1973 del Código Civil.
Conforme al art. 311 de
la Ley Hipotecaria:
"La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida".
El precitado precepto
establece sendos plazos.
Uno, de prescripción de un año, para el ejercicio de la acción, que se cuenta desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la conducta negligente del registrador de la propiedad, lo que guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC.
Y otro, que limita o condiciona al anterior, al establecer la ley que, en ningún caso, el plazo para la exigencia de responsabilidad civil a los registradores de la propiedad durará más del señalado para la prescripción de las acciones personales que, al tiempo de tramitarse el proceso, era el de 15 años del art. 1964 del CC (EDL 1889/1), por aplicación del art. 1939 del CC, y no el de cinco años establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ni tan siquiera se hallaba en vigor al presentarse la demanda, el cual se computará desde que la negligencia -la falta dice la ley- se haya cometido.
En definitiva, no
ofrece duda que producidos los daños dentro del plazo máximo de quince años
(ahora cinco, tras la reforma del art. 1964 CC, pero conocidos por el
perjudicado con posterioridad, la acción ya no puede ser ejercitada. Tampoco
cuando los daños o perjuicios se manifiesten transcurrido dicho plazo máximo.
También sería extemporáneo el ejercicio de la acción, cuando conocidos los
perjuicios jurídicamente imputables al registrador de la propiedad dentro de
dicho plazo, no se ejercita la acción en el año al que se refiere el primer
inciso del art. 311 del CC.
La sentencia del
Tribunal Supremo nº 609/2013, de 21 de octubre, señala que:
"[...] los términos del art. 311 de la LH no son contradictorios con los previstos en el art. 1968.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En materia de prescripción, como señala la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), la acción para pedir la indemnización de daños y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos ("desde que lo supo el agraviado" también, según el art. 1968.2 CC.) criterio subjetivo, el conocimiento, determinante para la computación del plazo anual de la acción, según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 274/2008, de 21 de abril y más recientemente la STS nº 528/2013, de 4 de setiembre); y, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o se ha producido el conocimiento del perjudicado, el propio art. 311 LH cierra la incertidumbre fijando el plazo máximo de prescripción de las acciones personales, pero esta vez, con un dies a quo cierto, computable a partir del día en que la falta se cometió (aunque no se hayan conocido los perjuicios)".
Sin embargo, el
presente caso, presenta connotaciones propias. En efecto, según resulta de los
hechos declarados probados, la conducta culposa atribuible al registrador,
admitida expresamente por éste en su escrito de contestación de la demanda,
consiste en la falta de inscripción en el registro de la propiedad de una de
las plazas de garaje adquiridas por la sociedad demandante, lo que se produce
el 29 de julio de 1999.
Consta que el
demandante tiene conocimiento del daño a través de la comunidad de propietarios
del inmueble, que le comunica que su plaza de garaje había sido subastada y
adquirida por un tercero de buena fe, el 23 de enero de 2014; por consiguiente,
dentro del plazo de los 15 años entonces vigente.
A partir de ese
momento, manifiesta su clara intención de ejercitar la acción de indemnización
de los daños y perjuicios sufridos, dado que, primero, con fecha 7 de febrero
de 2014, presenta una reclamación extrajudicial ante el Registro de la
Propiedad n.º 3 de Marbella, cuando el demandado ya no estaba destinado en
dicho registro; posteriormente, remite carta, el 28 de julio de 2014, al
Colegio Nacional de Registradores. En relación con dichos actos jurídicos, al
no haberse dirigido directamente contra el demandado, las sentencias de
instancia no les otorgan valor.
No obstante, se
presenta también demanda de conciliación directamente contra el registrador, el
28 de julio de 2014, esto es antes de haber transcurrido el plazo de los quince
años, presentando la demanda correspondiente el 14 de enero de 2015. El
registrador no podía desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento
del daño dentro de los plazos del art. 311 LH.
Esta Sala ha
establecido, en interpretación del art. 1973 del CC, que la solicitud de
conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los
tribunales (sentencia del TS nº 62/2018, de 5 de febrero), y la sentencia del
TS nº 1003/2002, de 28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de
"cualquier interpelación judicial", lo que hoy en día expresamente
establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
El art. 311 de la LH no
califica el plazo máximo como de caducidad, sino que se remite a los plazos de
prescripción de las acciones personales. Ahora bien, en este caso, el demandante,
formula reclamación contra el registrador dentro de los plazos fijados en el
precitado precepto, tanto en largo de los quince años desde la comisión de la
falta, como en el corto de un año desde que el daño fue conocido, en cuyo caso
entraba dentro de las facultades dispositivas del registrador demandado proceder
al resarcimiento del daño causado, máxime cuando reconoce expresamente su
responsabilidad.
Esta norma es distinta
a la del art. 512 de la LEC, cuando señala que se rechazará toda solicitud de
revisión que se presente dentro del plazo de cinco años desde la fecha de la
publicación de la sentencia que se pretende impugnar, sin que el art. 311 se
manifieste en dichos categóricos términos.
Señalar, por último,
que la prescripción es una institución que, no fundada en principios de estricta
justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio
derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y
restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; nº 134/2012, de 27 de febrero; nº
623/2016, de 20 de octubre; nº 708/2016, de 25 de noviembre, nº 721/2016, de 5
de diciembre; nº 326/2019, de 6 de junio y STS nº 279/2020, de 10 de junio,
entre otras muchas).
C) En conclusión,
reclamado el resarcimiento del daño dentro de los dos plazos señalados en el
art. 311 LH, no podemos considerar que la acción hubiera prescrito.
Procede, en
consecuencia, admitir el presente motivo de casación, al considerar la Sala que
la acción no había sido ejercitada extemporáneamente.
Constatada la conducta
culposa en la que incurrió el registrador codemandado, al no haber inscrito la
plaza de garaje, objeto de solicitud de inscripción en el registro del que era
titular, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así como la
correlativa pérdida de su titularidad dominical por parte de la entidad
demandante, que se vio obligada a su recompra para conservarla dentro de su
patrimonio, con el consiguiente perjuicio sufrido del que debe ser resarcida
por el autor de la falta conforme a la terminología del art. 311 de la LH.
Por todo ello, la
demanda debe ser estimada por la cantidad fijada en la sentencia recurrida de
20.250 euros, con los intereses legales correspondientes.
928 244 935
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