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jueves, 2 de junio de 2022

Obligación de la administración de indemnizar a la familia de un agente de policía que estando fuera de servicio utilizó su arma reglamentaria para suicidarse al existir falta de diligencia en la custodia de las armas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 23 de diciembre de 2021, nº 462/2021, rec. 1011/2020, declara la responsabilidad de la administración por la falta de vigilancia de las armas reglamentarias de la policía que permitió que un agente pese a estar de vacaciones y, por tanto, carecer de autorización para portar su arma reglamentaria, pudiera sacar esta de la comisaría y suicidarse con ella. 

Un agente de policía que no está de servicio debe, salvo supuestos muy excepcionales (que no se dan en el caso que nos ocupa), debe dejar depositada su arma en la comisaría. Ello supone que, estando el fallecido de vacaciones, no debería haber tenido acceso a ella. 

No cabe duda de que el suicidio es un acto voluntario y que, en último término, el único responsable es quien decide llevarlo a cabo. Ahora bien, también es cierto que un comportamiento negligente puede favorecer que el suicidio se lleve a cabo. Y eso es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa. 

Nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de culpas. En efecto, la administración, con su negligente actuar, permitió que los hechos sucedieran de esa forma concreta. Ahora bien, fue la decisión y la voluntad de don Rogelio las que le llevaron a perder la vida. De tal modo que esta intervención del propio fallecido ha de ser tomada en consideración como un elemento de moderación de la indemnización pretendida. 

A) Hechos. 

1º) Doña María Inés, y doña María Purificación y doña Adoración formulan, a través del presente procedimiento, reclamación por responsabilidad patrimonial contra la AGCAPV. Esta reclamación tiene su origen en lo que las recurrentes consideran una actuación negligente de la administración en relación a la supervisión y guarda de las armas reglamentarias de los agentes de la Policía Autónoma Vasca, que habría permitido el suicidio de su marido y padre. 

La demanda destaca el hecho de que don Rogelio, pese a estar de vacaciones y, por tanto, carecer de autorización para portar su arma reglamentaria, pudiera sacar esta de la comisaría. Señala que no se encontró ninguna oposición por parte del personal encargado del armero para llevar a efecto esa actuación. Especifica que el búnker estaba abierto y que los agentes encargados de su vigilancia y control no vieron a don Rogelio. Igualmente, señala que no existiría un registro de entradas y salidas en la comisaría. Tampoco se habrían conservado las cámaras de vigilancia, pese al hecho acaecido. 

El recurso continúa explicando que la instrucción número 21 del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco prohíbe que los agentes fuera de servicio porten su arma reglamentaria, salvo en supuestos excepcionales y debidamente justificados. 

A partir de ahí, la defensa de doña María Inés y doña adoración y doña María Purificación llega a la conclusión de que se habría producido una negligencia en el control y custodia de las armas, atribuible a la Ertzaintza y que habría favorecido el suicidio de don Rogelio. Reconoce que el suicidio es un acto voluntario. No obstante, defiende que, en este caso, la voluntad del finado se habría visto condicionada gravemente por el incumplimiento, por parte de la administración, de su deber de custodiar adecuadamente las armas. Destaca que, en el caso de que don Rogelio no hubiera podido acceder a su arma reglamentaria, el suicidio no se hubiera podido producir como, de hecho, tuvo lugar. De tal modo que, a su juicio, el comportamiento de la demandada, cuanto menos, facilitó el desenlace y fue el medio necesario para la comisión del suicidio. 

2º) Por otro lado, el recurso reconoce que, como consecuencia de este episodio, se siguió un procedimiento ante la jurisdicción social que concluyó con una resolución favorable para la administración. Ahora bien, matiza que es procedimiento se basaba en una acción de responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales. De tal modo que se habría analizado si el afectado sufrió un daño derivado del trabajo. Sin embargo, en esta jurisdicción lo que se estaría discutiendo es si el funcionamiento de la administración, unido a la falta de adopción de las medidas necesarias de cuidado, permitió el uso indebido del arma. 

3º) La demanda sostiene que la muerte del marido y padre de las recurrentes les habría ocasionado unos daños morales que cuantifican de acuerdo con la valoración establecida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de veintinueve de octubre, pro el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor. Así, para la esposa reclama una indemnización de 169.210,76 euros (97.779,84 euros de perjuicio básico; 407,42, de daños emergentes; y 71.023,50, de lucro cesante). La indemnización de doña Adoración la cifra en 148.757,62 euros (81.483,20 euros de perjuicio básico; 407,42, de daños emergentes; y 66.867, de lucro cesante). Finalmente, reclama, para doña María Purificación, una indemnización de 169.607,27 euros (91.668,60 euros de perjuicio básico; 407,42, de daños emergentes; y 77.531,25, de lucro cesante). 

B) En el caso que nos ocupa, estamos ante una posible responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la falta de cuidado que las recurrentes atribuyen a la AGCAPV en la custodia de las armas reglamentarias de los agentes de la policía autónoma vasca. Afean a la demandada el que, pese a que los agentes fuera de servicio no pueden portar consigo su arma, el marido y padre de las recurrentes, aun estando de vacaciones, pudo hacerse con ella (después de personarse en las dependencias de la comisaría de la Calle Torres), y utilizarla para quitarse la vida. De modo que, a juicio de las actoras, la administración, con el deficiente control que estaría ejerciendo sobre las armas, habría permitido o, al menos, facilitado el suicidio del agente. 

Tanto la administración como la aseguradora destacan que no le constaría a aquella que el recurrente hubiese estado sometido a algún tratamiento psiquiátrico o psicológico, ni que hubiera estado de baja por tales motivos, ni que se tratara de una persona que supusiera un riesgo para sí misma. Además, ambas rechazan que el motivo del suicidio estuviera relacionado con la situación laboral de don Rogelio. Es más, la aseguradora se atreve a afirmar que el motivo fue de índole familiar. 

Ahora bien, estas disquisiciones no tienen trascendencia para resolver el recurso planteado. 

En efecto, tal y como hemos señalado, lo que las actoras achacan a la administración es, única y exclusivamente, una deficiente custodia de las armas, que habría permitido al finado acceder a la suya para, después, quitarse la vida con ella. De tal modo que, en ningún momento, se alega que la demandada tenga alguna responsabilidad en cuanto a los motivos que llevaron a don Rogelio a suicidarse. Por consiguiente, tales motivos (que solo son conocidos por los allegados del difunto y que no tienen por qué exponerse en estos autos dado que carecen de trascendencia para resolver el recurso) no pueden servir para estimar o desestimar la demanda. En efecto, lo realmente importante es si la administración no cumplió debidamente con su deber de custodia de las armas, y, de ser así, si se produjo o no ruptura de la relación de causalidad entre ese incumplimiento y el resultado dañoso. 

Ninguna de las partes discute el hecho de que un agente de policía que no está de servicio debe, salvo supuestos muy excepcionales (que no se daban en el caso que nos ocupa), dejar depositada su arma en la comisaría. Ello supone que, estando el fallecido de vacaciones, no debería haber tenido acceso a ella. 

Igualmente, las partes están de acuerdo en que, conforme a la instrucción nº  21 del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, «los responsables policiales superiores de las unidades o centros a cuyo mando se encuentren deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar la pérdida sustracción, robo o uso indebido de las armas y, sin perjuicio, de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, el personal superior será también responsable, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles». 

Pues bien, tanto la administración como la aseguradora afirman que, en el supuesto que nos ocupa, se cumplieron todas las medidas de seguridad y que, por consiguiente, no hubo descuido en la custodia de las armas. 

C) Conclusión. 

Lo primero que hemos de destacar es que, tal y como hemos avanzado, don Rogelio se encontraba, en agosto de 2018, de vacaciones. Por consiguiente, no debería haber tenido acceso a su arma, dado que no puede portarla cuando no está de servicio. Pese a ello, acudió a comisaría y, sin que nadie se percatara de ello, pudo acceder al búnker y llevarse su arma. Esta circunstancia es, por sí sola, una muestra evidente de que el búnker se encontraba sin vigilancia en el momento en que el fallecido cogió su arma de la taquilla, habida cuenta de que nadie le vio hacerlo. 

La administración y la aseguradora afirman que, pese a ese hecho, se habrían seguido todos los protocolos y medidas de seguridad pautadas para el control de las armas. Sin embargo, de las testificales practicadas se desprende que, en realidad, no había control alguno. Así, los agentes nº 666, 555 y 007, coincidieron al manifestar que no hay control alguno de si los agentes se llevan o no su arma. Pero es que, en el caso que nos ocupa, la cuestión radica en que el fallecido ni siquiera debería haber podido acceder al búnker, dado que no estaba de servicio. Esta falta de vigilancia fue puesta de relieve, en particular, por el agente nº 666, quien insistió, en reiteradas ocasiones, en la «peculiaridad» del búnker de la comisaría de la Calle Torres. Así, explicó que, a veces, el búnker en cuestión no se encuentra vigilado. En tales casos, un agente puede coger la llave, abrirlo, tomar su arma, volver a cerrar el búnker, y devolver la llave. Igualmente, señaló que, si bien hay un registro para dejar constancia de que una persona se lleva y devuelve una llave de un coche, no ocurre lo mismo con las armas. De tal manera que no hay forma de saber si un agente cumple o no con su obligación de restituirla cuando no está de servicio. 

La demandada alega que fue el hecho de que el agente conociera el procedimiento lo que le permitió coger su arma. No obstante, hemos de insistir en que, a la vista de lo explicado por los agentes (de cuya veracidad no podemos dudar, habida cuenta de que carecen de interés en el asunto y de que son plenamente conocedores de la forma de proceder en la comisaría) no hay procedimiento alguno. Hasta el punto de que cualquier agente, esté o no de servicio, puede acceder al búnker sin dar ninguna explicación (cogiendo él mismo la llave) y tomar su arma y la munición correspondiente. 

Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que sí que hubo una falta de diligencia en la custodia de las armas. Falta de diligencia que es atribuible a la administración. Es cierto que el agente rompió la confianza que se había puesto en él. Ahora bien, lo hizo sin que se pusiera ningún límite ni cortapisa para evitarlo. De tal manera que le fue muy sencillo sacar el arma de la comisaría, pese a que no debía haberlo hecho. Es verdad que cada agente tiene la responsabilidad de hacer un uso correcto del material que se le entrega. No obstante, en el caso que nos ocupa, estamos hablando de un material tan lesivo como es una pistola, que puede ser utilizado por el agente para atentar contra sí mismo o contra terceros. Ello exige que la administración extreme las precauciones a la hora de comprobar que se hace un uso adecuado de las armas puestas a disposición de los agentes de policía. 

Por otro lado, como ya hemos adelantado, la demandada y Zurich afirman que, dado que el suicidio es un acto voluntario y que don Rogelio estaba decidido a quitarse la vida, se habría roto el nexo causal existente entre la conducta negligente de la administración y el resultado dañoso. 

No cabe duda de que el suicidio es un acto voluntario y que, en último término, el único responsable es quien decide llevarlo a cabo. Ahora bien, también es cierto que un comportamiento negligente puede favorecer que el suicidio se lleve a cabo. Y eso es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa. La aseguradora incide en que, dado el tiempo trascurrido desde la sustracción del arma hasta que se produjo el deceso, don Rogelio se hubiera quitado la vida aun cuando no hubiera dispuesto de su pistola. Aun cuando ello parezca probable, lo cierto es que no podremos nunca llegar a saberlo, porque el fallecido pudo hacerse con su arma y utilizarla para pegarse un tiro. No cabe duda de que ello hizo más fácil que pudiera llevar a término su decisión. En cualquier caso, el marido y padre de las recurrentes no habría podido acabar con su vida en la forma en que lo hizo si no hubiera sido por la falta de diligencia en la custodia de las armas. 

Otra cosa es que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de culpas. En efecto, la administración, con su negligente actuar, permitió que los hechos sucedieran de esa forma concreta. Ahora bien, fue la decisión y la voluntad de don Rogelio las que le llevaron a perder la vida. De tal modo que esta intervención del propio fallecido ha de ser tomada en consideración como un elemento de moderación de la indemnización pretendida. 

D) Cuantía de la indemnización. 

La demanda ha hecho aplicación estricta del baremo de accidentes de tráfico para reclamar la indemnización. En total, se solicita el pago de 487.575,65 euros (169.210,76 euros para la esposa; 148.757,62 euros para la hija mayor; y 169.607,27 para la hija pequeña). No obstante, hemos de tener en cuenta que la aplicación del baremo, en nuestra jurisdicción, es meramente orientativa. Y, en cualquier caso, debemos aplicar la moderación resultante de la concurrencia de culpas. 

Pues bien, teniendo en cuenta que, tal y como hemos explicado antes, el responsable último del suicidio fue don Rogelio y que la administración actuó, con su negligente proceder, como una mera facilitadora para llevar a término esa decisión, se considera adecuado fijar la indemnización, para cada una de las recurrentes, en 35.000 euros (105.000 euros en total). 

Conforme a lo expuesto, hemos de rechazar el planteamiento de la administración y reconocer, tal y como reclama la defensa de doña María Inés, doña María Purificación y doña Adoración, que, en este caso, concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración. Y, tal y como expuesto, procede imponer a la AGCAPV la obligación de indemnizarlas en la cantidad de 35.000 euros para cada una de ellas, que se considera ya actualizada a fecha de esta sentencia.

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