La sentencia de la Audiencia Provincial
de Orense, sec. 1ª, de 29 de junio de 2020, nº 235/2020, rec. 424/2019, declara que el pasajero aéreo que
sufre retraso en el vuelo tiene derecho a la indemnización de daños y
perjuicios, incluidos los daños morales, que resulten acreditados, por
incumplimiento de la obligación de asistencia, desde que fueron trasladados al hotel,
y con pérdida del primer día de las vacaciones, pues provoca una situación de
desamparo y de inquietud que ha de ser resarcida.
Debido al retraso los actores perdieron
la conexión con el vuelo que los llevaría a su destino final, Bali, lo que
supuso no sólo la pérdida del tiempo que se vieron obligados a permanecer en
los aeropuertos de Madrid y Dubai, sino que vieron obligados a pernoctar en un
país extranjero, con un clima extremo, circunstancia que ni siquiera precisaría
de prueba por ser un hecho notorio, sin equipaje, con una menor de seis años,
sin asistencia desde que fueron trasladados al hotel, y con pérdida del primer día
de sus vacaciones, provoca una situación de desamparo y de inquietud que ha de
ser resarcida, siendo a tal efecto proporcionada la cantidad peticionada en la
demanda.
A) Hechos.
La parte actora reclama en la demanda la
cantidad de 5.373 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por
el retraso sufrido en el vuelo Madrid Dubai contratado con Emirates Compañía
Aérea el día 28 de julio de 2018.
El retraso fue superior a las cuatro horas y provocó la pérdida del enlace del
vuelo que también tenían contratado con la misma compañía y con destino Bali.
La compañía les reubicó en un vuelo con salida el día 30 de julio de 2018 a las
09:10 horas llegando a Bali a las 22: 20 horas; es decir, 24 horas después de
la hora prevista inicialmente. A consecuencia de ello, los actores perdieron un
día completo de sus vacaciones y no pudieron hacer uso de los servicios de
hotel que tenían contratado y abonados para la noche del 29 de julio en Bali.
Reclaman la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento por retraso
que, en atención al tiempo de retraso y la distancia, es de 600 € para cada uno
de los pasajeros; la cantidad de 73 € por gastos de comida y bebida en DUBAI,
Al no cumplir la demandada la obligación de asistencia que le impone el
artículo 8 del Reglamento y, al amparo del artículo 12 del Reglamento, la
cantidad de 300 € en concepto de precio pagado por la noche de hotel en Bali
que no pudieron disfrutar y 400 € en concepto de daño moral para cada uno de
los 5 pasajeros. EMIRATES COMPAÑÍA AÉREA se allanó al pago de la compensación
de 600 € /pasajero del artículo 7, y se opuso al resto de las pretensiones.
La sentencia de instancia estima
íntegramente la demanda. Frente a ella se alza en apelación EMIRATES COMPAÑÍA
AÉREA se insiste en la falta de justificación de los gastos reclamados (comida
y estancia en el hotel de Bali) y en la improcedencia de resarcir el daño moral.
B) Valoración jurídica.
La Sala comparte íntegramente los
fundamentos de la sentencia recurrida.
1º) El artículo 12 del Reglamento (CE) nº
261/2004 dispone que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los
derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria.
El citado precepto fue interpretado por
la STJUE, Sala Tercera, Sentencia de 13 octubre de 2011, que da respuesta a la
cuestión prejudicial C-83/2010, una de cuyas preguntas se refería al precepto
citado. En dicha sentencia el TJUE recuerda que el artículo 1 del Reglamento nº
261/2004 subraya el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio
de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad,
de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo. Teniendo en cuenta ello y
lo dispuesto en el artículo 12 en relación al derecho del pasajero a obtener
una compensación suplementaria, el TJUE razona que "de estas disposiciones
se desprende que la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la basa
del artículo12 de Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de
las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean
compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del
incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales.
Esta disposición permite al juez nacional condenar al transportista aéreo a
indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del
contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto
del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones
previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.
39.A este respecto, es preciso recordar
que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y
atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº
261/2004 (EDL 2004/5158) no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados,
en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de
sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una
indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de
dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase,
en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04,
Rec. p. I-403, apartado 47).
40. En particular, las disposiciones de
los artículos 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal, aplicables, en virtud del
artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97, a la responsabilidad del
transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan
las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los
pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una
indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los
transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del
contrato de transporte aéreo.
41. A este respecto, cabe recordar que, el
TJUE en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C-63/09, Rec. p. I-0000,
apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el
término «daño» (en francés «préjudice» y «dommage»), mencionado en el capítulo
III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material
como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de
compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un
perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral.
42. En cambio, en concepto de
compensación suplementaria en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento
nº 261/2004, el juez nacional no puede condenar a un transportista aéreo a
reembolsar a los pasajeros cuy o vuelo haya sido retrasado o cancelado los
gastos de estos últimos hayan efectuado debido al incumplimiento por parte del
transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia ( reembolso del billete
o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado entre
el aeropuerto de llegada y el aeropuerto inicialmente previsto) y de atención
asumiendo los gastos de restauración, alojamiento y comunicación) que le
incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de este Reglamento.
43. En efecto, las pretensiones de los
pasajeros aéreos basadas en los derechos que dicho Reglamento les confiere,
como los enunciados en los artículos 8 y 9 de éste, no pueden considerarse
comprendidos en una compensación «suplementaria», en el sentido en que esta
última se ha definido en el apartado 38 de la presente sentencia.
44. No obstante, cuando un transportista
incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 del
Reglamento nº 216/2004, los pasajeros aéreos están legitimados para invocar un
derecho a compensación sobre la base de los elementos enunciados en dichos
artículos.
45. Finalmente, puesto que el órgano
jurisdiccional remitente suscita la cuestión de si los derechos de los
pasajeros aéreos, previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 216/2004
están supeditados a que dichas disposiciones sean invocadas por éstos, es
preciso subrayar que, como señaló la Abogado General en el punto 61 de sus
conclusiones, no hay nada en el Reglamento nº 261/2004 (EDL 2004/5158) que
impida conceder una compensación por un incumplimiento de las obligaciones
previstas en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento, si estas disposiciones no
han sido invocadas por los pasajeros aéreos.
46. Habida cuenta de las anteriores
consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de
<< compensación suplementaria>>, mencionado en el artículo 12 del
Reglamento nº 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que permite al
juez, nacional, conceder, en las condiciones previstas por el Convenio de
Montreal o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios,
incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte
aéreo. En cambio, dicho concepto de compensación suplementaria no puede servir
de fundamento jurídico al juez nacional para condenar al transportista aéreo a
reembolsar a los pasajeros cuy o vuelo haya sido retrasado o cancelado los
gastos que éstos hayan tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por
parte de dicho transportista de las obligaciones de asistencia y atención
previstas en los artículos 8 y 9 de este Reglamento."
2º) Daño moral.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el
TJUE en la sentencia transcrita parcialmente, al margen de la compensación fija
que el artículo 7 del Reglamento 261/2004 establece para resarcir el daño
general experimentado por los pasajeros por el incumplimiento del contrato
(denegación embarque, cancelación o retraso) el transportista ha de resarcir
cualquier otro perjuicio que el pasajero acredite haber sufrido, incluido el
daño moral, así como los que sean consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones que le impone el artículo 8 y 9.
En el supuesto de autos de la factura y
ticket aportado con la demanda (doc. 6 y 7), se acreditan los gastos que se
reclaman en concepto de incumplimiento de la obligación de asistencia y por
pérdida de la noche en el hotel que tenían contratado en Bali. La apelante no ha acreditado haber
cumplido la obligación de asistencia que le impone el artículo 9 del
Reglamento. El ticket aportado, cuya conversión a euros no ha sido cuestionada,
constituye un medio habitual de prueba de pago; en él se indica la fecha del
pago, 29 de julio de 2018, la hora no es visible y de su contenido se infiere
que el servicio retribuido fue de restauración ya que se indica en el ticket
Café Airport hotel. El gasto, 73 € para cinco personas, es moderado por lo que
la parte actora ha cumplido su obligación de intentar mitigar las consecuencias
del daño.
En cuanto al daño moral la STS de 31 de
mayo de 2000, que también se cita en la sentencia recurrida, señala en relación
a la prueba del daño moral que:
"La temática planteada, aunque
relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño,
presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias,
situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la
realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente
contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere.
Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para
rechazar de plano el daño moral (STS 21 1996), o que no es necesaria puntual
prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de
aquel no depende de pruebas directas (STS 3 junio 1991), en tanto en otras se
exija la constatación probatoria (STS 14 diciembre 1993), o no se admita la
indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S.
19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (STS
23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en
relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las
circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias del TS de 29 de enero
de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño
material (STS 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter
fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando
depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que
justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur",
o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 febrero 1994, 11 marzo 2000),
no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) Las sentencias del
Tribunal Supremo han reconocido que el daño moral constituye una noción
dificultosa (STS 22 de mayo de 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre
1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa
extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (STS de 9 mayo de 1984, 27
julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y STS de 12 julio 1999, entre otras),
adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los
criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del
"pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (STS
de 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se
manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde
tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias
del TS de 28 febrero, y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996), propiedad
intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias
del TS de 22 de mayo de 1995 , 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y STS de 27
septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de
lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es
apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de
indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho,
(S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (STS
de 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997, 20 mayo y STS de 21
octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de
la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a
un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias
del TS de 22 mayo de 1995, 19 octubre 1996, STS de 27 1999). La reciente
Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar
el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 julio 1990),
impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 julio 1990), la zozobra, como
sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre
(STS de 22 mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional,
incertidumbre consecuente (STS de 27 enero 1998), impacto, quebranto o
sufrimiento psíquico (STS de 12 julio 1999)”.
3º) En el supuesto de autos, el propio
devenir de los acontecimientos relatados en la demanda permite presumir la
existencia de ese plus que convierte el simple enfado, aburrimiento y molestia
en sufrimiento, impotencia, desazón, zozobra y angustia. Debido al retraso los actores perdieron
la conexión con el vuelo que los llevaría a su destino final, Bali, lo que
supuso no sólo la pérdida del tiempo que se vieron obligados a permanecer en
los aeropuertos de Madrid y Dubai, sino que vieron obligados a pernoctar en un
país extranjero, con un clima extremo, circunstancia que ni siquiera precisaría
de prueba por ser un hecho notorio, sin equipaje, con una menor de seis años,
sin asistencia desde que fueron trasladados al hotel, y con pérdida del primer
día de sus vacaciones, provoca una situación de desamparo y de inquietud que ha
de ser resarcida, siendo a tal efecto proporcionada la cantidad peticionada en
la demanda.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario