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sábado, 6 de julio de 2024

No procede el reconocimiento de la indemnización relativa a los perjuicios morales destinados a familiares en caso de declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de junio de 2024, nº 885/2024, rec. 2566/2022, considera que no procede el reconocimiento de la indemnización relativa a los perjuicios morales destinados a familiares en caso de declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

El Tribunal Supremo ha establecido que la indemnización moral para familiares de víctimas de accidentes laborales sólo es aplicable en casos de gran invalidez, y no en situaciones de incapacidad absoluta.

La Sala de lo Social del TS entiende que la situación de IPA no es equiparable a la GI a los efectos de aplicación del baremo, pues de la tabla IV del baremo aplicado a accidentes de tráfico, en particular la expresión "grandes inválidos" que utilizaba y la relación con los perjuicios morales de familiares, debe interpretarse en el sentido de que no cabe calificar a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales, cuando es idéntica la definición desde una y otra perspectiva.

El Tribunal Supremo se centró en la interpretación de la indemnización por perjuicios morales a familiares en casos de incapacidad permanente absoluta. La Sala concluyó que, según la jurisprudencia y el Baremo de Accidentes de Tráfico, esta indemnización solo es aplicable en casos de gran invalidez, no en situaciones de incapacidad permanente absoluta. Por lo tanto, se excluyó la compensación de 100.000 euros por perjuicios morales a familiares, reduciendo la indemnización total a 448.727,39 euros.

A) Objeto de la litis.

1. La cuestión casacional planteada por la empresa demandada consiste en decidir si procede el reconocimiento de la indemnización relativa a los perjuicios morales destinados a familiares en caso de declaración de una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo.

Aves Inavico, S.L. impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), de 18 de noviembre de 2021, RS. 666/2020, desestimatoria de los recursos formulados por la parte demandada. Dicha resolución confirma la dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor y que dio lugar a que le fuera declarada una IPA derivada de AT, resultando condenadas solidariamente las empresas demandadas a abonar al actor la suma de 584.727,39 euros, con responsabilidad de la aseguradora hasta el límite de la póliza suscrita.

Argumenta la Sala que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual del art. 1101 CC, y que no hay dato del que pueda deducirse la existencia de imprudencia temeraria del trabajador ni de concurrencia de culpas en la producción del accidente. Hace constar que el accidente afectó de manera sustancial a la vida de la mujer -que solicitó la excedencia por cuidado del esposo y solicitó varias prórrogas de esta- y de las hijas, ya que al trabajador le fue reconocida una IPA, con un grado de discapacidad del 88% y un grado II de dependencia severa, lo que dio lugar a que se concediera al actor una indemnización de 100.000 euros en concepto de perjuicio moral de familiares.

2. El Ministerio Fiscal entiende concurrente el presupuesto de contradicción e informa que el recurso debe ser estimado por cuanto la sentencia referencial, dictada por la Sala de lo Social del TS, se sustenta en la jurisprudencia sentada por la Sala I TS, que es en la que a su vez se apoya la recurrente, pues el trabajador no se encuentra en supuesto de gran invalidez y si en el de incapacidad permanente absoluta (Hecho probado undécimo).

La representación de Mapfre España. S.A., en el trámite conferido, presenta escrito en el que muestra su conformidad con el recurso de la mercantil Aves Inavico S.L., solicitando se case la sentencia de suplicación y la revocación parcial de la de instancia, en el particular relativo a indemnización a favor de familiares, acordando excluir dicho concepto y reduciendo la indemnización concedida al actor en cien mil euros (100.000,00 euros).

B) Sentencia invocada.

La sentencia invocada como referencial fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, rcud. 2213/2017. El criterio que plasma establece que la indemnización por perjuicio moral de familiares sólo es aplicable a los casos de gran invalidez (GI), y no a la IPA que se declaró al trabajador fallecido como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por mesotelioma pleural causada por la inhalación de polvo de amianto por vía respiratoria. Traslada al efecto la doctrina establecida por la Sala I de este Tribunal en las sentencias que indica, según la cual el sistema de valoración del baremo previsto en el Anexo del RD legislativo 8/2004 citado, contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1. La denuncia normativa alcanza a los arts. 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil, al Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y que contiene el Baremo de Accidentes de Tráfico, así como la jurisprudencia que la interpreta, especialmente la referida a la Tabla IV del citado Baremo. Postula la parte recurrente la minoración en 100.000 euros del monto total de la indemnización reconocida.

La Sala de suplicación ha razonado correlativamente que la indemnización relativa a los perjuicios morales destinados a familiares no está restringida a los supuestos de gran invalidez, de acuerdo con la Resolución de 05/03/2014 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicar el baremo previsto en el Anexo del RD legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que es el aplicado por la sentencia y que no se cuestiona por ninguna de las partes, y en el mismo se prevé (tabla IV) hasta un máximo de 143.794 € por perjuicios morales de familiares y cantidades destinadas a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias, y que la suma acordada en la instancia con arreglo a la prueba practicada resulta proporcionada.

2. Esta Sala IV TS efectivamente ha enjuiciado el debate suscitado -interpretación de la Tabla IV del Baremo, en particular la expresión "grandes inválidos" que utilizaba y la relación con los perjuicios morales de familiares-, en un supuesto que, como avanzamos, guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio (tan solo difiere en la cuantía máxima de aplicación en cada caso).

Las sumas correspondientes se establecen en relación con el apartado denominado "Perjuicios morales de familiares", los cuales están determinados por la citada Tabla IV "a los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias". Aquí también la Tabla IV del texto legal vigente en la fecha en que se produjo la reclamación llevaba por título "Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", contemplando de forma específica la situación de "grandes inválidos", a los que define como "Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)".

Los principios de igualdad y seguridad jurídica y la inexistencia de circunstancias divergentes que determinen la modificación de la doctrina que acuña la Sala, conlleva que la apliquemos en este litigio.

Pasamos a transcribir las líneas esenciales que la conforman.

En un primer pasaje aclaramos el formato de la tabla, ante la eventual duda sobre si está estableciendo una única partida que cubre la "Necesidad de ayuda de otra persona" y que fija en una cantidad máxima cuya fijación se habrá de hacer "Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida"; a la se añade que "Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos" "importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)"; o, si, por el contrario, se trata de un apartado que, en realidad incluye tres factores distintos: el indicado, y los relativos a la adecuación de la vivienda y a los perjuicios morales de familiares.

Al efecto acudimos a la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que "ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, "y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido". Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, "en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." (STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005-, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008-, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011- y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013-)“.

Siendo exigible la acreditación de la condición de gran inválido del trabajador, seguidamente señalamos que la definición que efectúa el Baremo resulta coincidente con lo dispuesto en el art. 12.4 de la OM Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, según el cual, "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

Colegíamos en consecuencia que "Tal identidad permite rechazar que pueda aceptarse que, a los efectos indemnizatorios de los daños y perjuicios, pueda considerarse como gran inválido aquel que se halla en una situación que ha sido calificada como no comprendida en ese grado por parte del organismo competente al efecto. Es cierto que dicha calificación sólo tiene lugar cuando el perjudicado reúne la condición de trabajador y que el Baremo no contempla de modo especial a los trabajadores, sino que se aplica a cualquier víctima de un accidente de tráfico, más ello provocará, en todo caso, la dificultad de acreditar tal situación de gran invalidez respecto de personas que no hayan de acudir al procedimiento administrativo de la Entidad Gestora."

Y finalmente aseveramos que, en el caso de un trabajador, la calificación efectuada por el organismo oficial estatal no puede ser obviada a estos efectos. No cabe calificar a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales, cuando es idéntica la definición desde una y otra perspectiva.

D) Conclusión.

Las precedentes consideraciones determinarán la estimación del recurso unificador, conforme los postulados del Ministerio Público, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación y resolviendo el debate en esta sede, estimaremos en parte el recurso de tal clase formulado por Aves Inavico, S.A., revocando en parte la sentencia del juzgado de lo social en el sentido de excluir los perjuicios morales de familiares (en la cifra en sí misma no cuestionada de 100.000 euros), y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

www.indemnizacion10.com

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