La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
sec. 1ª, de 3 de mayo de 2024, nº 293/2024, rec. 75/2024, ha
confirmado la sentencia que condena al Servicio Extremeño de Salud a indemnizar
con 40.000 euros a una mujer que sufrió una trombosis por la vacuna Janssen
contra la covid-19.
En cuanto a la responsabilidad
de esos daños causados la sentencia recoge que no hubo mala praxis ni lex artis
pero que existe responsabilidad patrimonial por el principio de solidaridad.
"Al haberse producido los daños cuya reparación reclama la recurrente en el marco de esta campaña de vacunación global, en la que, junto al beneficio individual, se pretendía proteger a la sociedad en su conjunto, atajando la propagación de la enfermedad, no resulta exigible a los perjudicados la obligación de soportar los efectos adversos que hayan podido sufrir con ocasión de esa vacunación global cuando la misma se ha promovido por la Administración en beneficio de toda la sociedad".
En estas circunstancias, según
la sentencia, "ha de ser el conjunto de la sociedad, por un principio de
solidaridad, la que debe asumir los daños producidos".
La sentencia aclara que,
aunque no hubo mala praxis ni incumplimiento de la lex artis, la
responsabilidad patrimonial del SES deriva de un funcionamiento normal de la
Administración, y se establece bajo el principio de solidaridad, dado el
contexto de la campaña de vacunación global, que fue aconsejada de «una manera
un tanto forzada a la población». En este sentido la sentencia señala que:
«(...) el nivel de desarrollo de la ciencia no permitía conocer los daños que posteriormente se causaron, toda vez que eran conocidos y se explican las causas por las que esta creación de un riesgo en beneficio de la colectividad son los intereses públicos que tutela la Administración y al igual que en determinados sectores de la economía e incluso privados han dado lugar a un principio de responsabilidad por riesgo, desplazando al de culpabilidad o modulando la antijuridicidad y también en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue pionera en recoger estos principios».
La afectada ha requerido tres
intervenciones quirúrgicas y 526 días para alcanzar estabilidad clínica,
sufriendo secuelas como la pérdida de calidad de vida de carácter leve, que
incluye la necesidad de seguir una dieta específica de por vida.
A) Antecedentes.
1º) Es objeto de apelación, la
sentencia 21/24 de 4 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
de Cáceres, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Gloria y tras anular la resolución recurrida condena a que la
Administración a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 40.000 euros,
con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía
administrativa y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.
La sentencia de instancia
accede a la responsabilidad patrimonial instada tras establecer el nexo causal
entre la vacunación con la vacuna Janssen en la pandemia del covid- 19 y las
secuelas y padecimientos que sufrió la recurrente a consecuencia de la inoculación
de la misma, entendiendo que con la vacunación se pretendía una doble
finalidad, protectora individual y colectiva, ya que lo que se quería era
atajar la propagación de la enfermedad en su conjunto junto al beneficio
individual, por lo que sobre la base del principio de solidaridad es,
igualmente, la sociedad en su conjunto, la que debía asumir los daños que tal
vacunación ha producido en el particular. Dice que el documento de 2 de
diciembre de 2020 sobre la Estrategia de Vacunación frente al covid-19 señala
que "cada una de las Comunidades y Ciudades Autónomas, en ejercicio de sus
competencias en materia de vacunación, serán responsables de desarrollar
cuantas acciones sean necesarias para el desarrollo de la Estrategia en sus
respectivos territorios de forma coordinada con el resto de las Comunidades
autónomas y el Ministerio de Sanidad".
2º) La parte apelada alega, que, efectivamente, nos encontramos ante un principio de solidaridad, ya que no se pretendía solo proteger la salud de las personas vacunadas sino también proteger a la sociedad en su conjunto mediante el control de la pandemia y, en estos casos, la jurisprudencia tiene establecido que es el conjunto de la población y no tanto la Administración, la que en aplicación del principio de solidaridad y socialización de los riesgos, debe asumir las consecuencias jurídicas de los graves daños sufridos por el ciudadano como consecuencia de la inoculación de esta vacuna , conforme con la STS de 9 de Octubre de 2012, en la que como consecuencia de la vacuna que le fue inoculada sufrió una grave enfermedad, cuyo riesgo para el reclamante resultaba altamente infrecuente, resultando en este caso, que aunque se ha ajustado el tratamiento a la lex artis ad hoc , la obligación de soportar el daño sufrido no puede imputarse al perjudicado cuando este no tiene el deber jurídico de soportar el riesgo que, objetivamente, debe asumir la sociedad en virtud del principio de solidaridad, respecto del daño que se ha concretado en la reclamante, un riesgo altamente infrecuente pero previsible en el ámbito de las campañas de vacunación, beneficiando a la sociedad en su conjunto y por ende a la Administración, que es la que debe asumir las consecuencias jurídicas de los daños graves sufridos por los ciudadanos debido a la inoculación de la vacuna , por imponerlo así el principio de solidaridad y socialización de los riesgos, señalando que nos encontramos ante un supuesto que la jurisprudencia viene denominando sistema de libertad parcial u obligación atenuada de vacunación y en el supuesto de autos se concretó en la comunicación por parte de la Administración de la alta conveniencia de la vacunación ante el covid- 19 , percibiendo la ciudadanía el consejo de vacunación como un deber ciudadano; más que como una simple sugerencia, dando la Administración facilidades a los ciudadanos para que se vacunasen, a la vez que dificultándose el desarrollo de actividades para aquellas personas que no lo hicieron e incluso llegando a restringir la movilidad de las personas no vacunadas.
Entiende que en el caso
se ha producido una materialización de un riesgo infrecuente pero de previsible
aparición como se desprende, no solo el informe pericial del doctor Teodoro
sino también del informe elaborado por la Inspección sanitaria, que en su
página 18 indica que los riegos asociados a covid-19 por Janssen, como es el
efecto adverso raro de la trombosis, viene contemplado en el documento de la
Agencia Europea del Medicamento, que obtuvo autorización condicional de
comercialización por la Agencia Europea del Medicamento el 11 de marzo de 2021,
en un documento en el que ya estaba contemplado el riesgo de trombosis padecido
y resulta del propio informe de la Inspección médica, una conversación de la
Inspectora con el Jefe de Servicio de Hematología del Hospital "San Pedro
de Alcántara", en el que afirma que la reclamante presentaba todos los
datos clínicos relativos al diagnóstico de trombosis trombocitopénica, con
anticuerpos antifactor plaquetario, que solo se presentan cuando el paciente ha
recibido heparina o tras la vacunación con Janssen, añadiendo que a la
perjudicada no le había sido administrada previamente heparina y también por un
informe del Servicio de Hematología del Hospital "San Pedro de
Alcántara", que lo vincula con la vacuna y otro informe del mismo Servicio
que descarta los antecedentes familiares como posible causa de la trombosis, atribuyendo
la trombosis arterial únicamente a la vacunación contra el covid-19 y no
encontrándonos en el caso de la administración productos sanitarios
defectuosos, de ahí que no resulte aplicable la jurisprudencia señalada en las
SSTS 1806/2020 ó 1340/21 y, por último,
el SES promovió y fomentó de forma activa la vacunación de la población, hecho
que resulta notorio y está acreditado documentalmente mediante las
publicaciones en twitter de la cuenta oficial de la Junta de Extremadura y del
Consejero de Sanidad, promoviendo la vacunación incluso mediante la
introducción de limitaciones de movilidad a las personas, en función del
cumplimiento de las pautas de vacunación.
B) Valoración de la prueba.
La sentencia de instancia
realiza un examen pormenorizado de las actuaciones realizadas por parte de los
servicios hospitalarios en el Hospital Universitario de Cáceres, encontrándose
internado y más tarde tras recibir el alta en el Servicio de Endocrinología y
Cirugía General y Digestiva, con revisiones periódicas y el tiempo que necesitó
para alcanzar la estabilidad clínica y de las secuelas que le han quedado; de
otro lado, explica en el fundamento jurídico cuarto, al principio, el contenido
del propio informe de la Inspección Médica, que no es contradicho en la
apelación, de manera que el nexo causal resulta, propiamente o se acredita, por
medio de los propios Servicios de la Administración y sin que la apelante lo
desvirtúe o contradiga, informes que además contradicen la tesis de
antecedentes familiares o derivados de la administración de otra sustancia, que
se niega por los propios Servicios sanitarios y, de otro lado, se trata de
secuelas que vienen establecidas como no probables pero posibles con la administración
de la vacuna , de ahí que deba ratificarse el nexo causal establecido en la
Instancia.
C) Aplicación del principio de
solidaridad.
En el presente caso no
pensamos que se trate de una responsabilidad por funcionamiento anormal de la
Administración ni por la aplicación de productos defectuosos, sino que se
deriva de un funcionamiento normal derivada de la complicada situación de una
gran mortandad por una pandemia. La Administración consideramos que aconsejó de
una manera un tanto forzada a la población, tal y como señala la recurrente, a
que llevase a cabo su vacunación, ciertamente que también en beneficio
particular pero sobre todo y a la vista de los efectos que producen en la
colectividad y teniendo en cuenta, que son los fines que esencialmente le
preocupan y también en atención a la función que desempeña y tutela la
Administración, y con resultados muy graves en caso de no tomar medidas,
especialmente, a la vista del escaso riesgo que en términos porcentuales se
decía que producía la inoculación de la vacuna.
Por todo ello entendemos que
el caso ha sido correctamente valorado por el principio de solidaridad en la
sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el título de
imputación de la Administración, en el que participa activamente a través de la
conducta administrativa, es la salvaguarda de los intereses públicos, en este
caso, el contagio que, indudablemente, afectaba a la sanidad pública, intereses
generales que, en muchas ocasiones, producen daños colaterales y que, han dado
lugar a que se establezca una responsabilidad por riesgo en quien pone en
funcionamiento el mismo, y de ahí que tal y como sucede en otros muchos campos,
como puede ser la legislación en materia de circulación de vehículos a motor o
de consumidores, que el criterio de culpabilidad prácticamente se objetivice,
en función de la protección a los concretos casos que resultan de la puesta en
funcionamiento de este riesgo, y cuya preponderancia por la creación de un
riesgo, que se asume por quien lo pone en marcha, determinaría que en estos
supuestos no existiría obligación de soportar, en cuanto creador de una
doctrina en muchos sectores como los citados y de evolución en la
responsabilidad patrimonial de la Administración, que entendemos da lugar a un
criterio preferente de responsabilidad por riesgo que, como se ha dicho,
claramente, se produce en otros sectores de las actividades económicas y en
este también de la responsabilidad administrativa. De esta misma manera, la
función que desempeñaba cada uno de los ciudadanos que se vacunaba, no solo le
beneficiaba a él sino a toda la colectividad y si ahora no se atendiera a
quienes se han visto singularmente perjudicados a consecuencia de esta actividad
individual y de trascendencia colectiva se rompería el principio de igualdad en
el levantamiento de las cargas o de los peligros que acechan a la sociedad de
ahí que, realmente, exista un principio de solidaridad social, que sirve de
fundamento de actuación y consecuente responsabilidad.
Lo expuesto determina que no
debamos entrar en las alegaciones relativas a la Administración como
aseguradora universal, especialmente en aquellos supuestos en los que el nivel
de desarrollo de la ciencia no permitía conocer los daños que posteriormente se
causaron, toda vez que eran conocidos y se explican las causas por las que esta
creación de un riesgo en beneficio de la colectividad son los intereses
públicos que tutela la Administración y al igual que en determinados sectores
de la economía e incluso privados han dado lugar a un principio de
responsabilidad por riesgo, desplazando al de culpabilidad o modulando la
antijuridicidad y también en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, que fue pionera en recoger estos principios.
El artículo 33.2 de la Ley
40/2005 establece un principio de responsabilidad solidaria cuando no sea
posible la determinación de la misma, concurriendo varias Administraciones y
atendiendo a los principios de competencia, interés público tutelado e intensidad
de la intervención y a la vista de que la Sanidad es competencia Autonómica y
ha intervenido abiertamente en la dispensación de las vacunas ha de reconocerse
la responsabilidad del SES en este caso.
D) Conclusión.
El TSJ de Extremadura, en
atención a lo expuesto desestima el recurso de apelación presentado por la
Junta de Extremadura contra la sentencia 21/24 de 4 de marzo del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres a que se refieren los presentes
autos y en su virtud la confirma, y todo ello sin expresa declaración en cuanto
a las costas causadas en esta segunda instancia.
928 244 935
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