Buscar este blog

viernes, 26 de julio de 2024

Sentencia que condena al Servicio Extremeño de Salud a indemnizar con 40.000 euros a una mujer que sufrió una trombosis por la vacuna Janssen contra la covid-19.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 3 de mayo de 2024, nº 293/2024, rec. 75/2024, ha confirmado la sentencia que condena al Servicio Extremeño de Salud a indemnizar con 40.000 euros a una mujer que sufrió una trombosis por la vacuna Janssen contra la covid-19.

En cuanto a la responsabilidad de esos daños causados la sentencia recoge que no hubo mala praxis ni lex artis pero que existe responsabilidad patrimonial por el principio de solidaridad.

"Al haberse producido los daños cuya reparación reclama la recurrente en el marco de esta campaña de vacunación global, en la que, junto al beneficio individual, se pretendía proteger a la sociedad en su conjunto, atajando la propagación de la enfermedad, no resulta exigible a los perjudicados la obligación de soportar los efectos adversos que hayan podido sufrir con ocasión de esa vacunación global cuando la misma se ha promovido por la Administración en beneficio de toda la sociedad".

En estas circunstancias, según la sentencia, "ha de ser el conjunto de la sociedad, por un principio de solidaridad, la que debe asumir los daños producidos".

La sentencia aclara que, aunque no hubo mala praxis ni incumplimiento de la lex artis, la responsabilidad patrimonial del SES deriva de un funcionamiento normal de la Administración, y se establece bajo el principio de solidaridad, dado el contexto de la campaña de vacunación global, que fue aconsejada de «una manera un tanto forzada a la población». En este sentido la sentencia señala que:

«(...) el nivel de desarrollo de la ciencia no permitía conocer los daños que posteriormente se causaron, toda vez que eran conocidos y se explican las causas por las que esta creación de un riesgo en beneficio de la colectividad son los intereses públicos que tutela la Administración y al igual que en determinados sectores de la economía e incluso privados han dado lugar a un principio de responsabilidad por riesgo, desplazando al de culpabilidad o modulando la antijuridicidad y también en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue pionera en recoger estos principios».

La afectada ha requerido tres intervenciones quirúrgicas y 526 días para alcanzar estabilidad clínica, sufriendo secuelas como la pérdida de calidad de vida de carácter leve, que incluye la necesidad de seguir una dieta específica de por vida.

A) Antecedentes.

1º) Es objeto de apelación, la sentencia 21/24 de 4 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gloria y tras anular la resolución recurrida condena a que la Administración a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 40.000 euros, con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

La sentencia de instancia accede a la responsabilidad patrimonial instada tras establecer el nexo causal entre la vacunación con la vacuna Janssen en la pandemia del covid- 19 y las secuelas y padecimientos que sufrió la recurrente a consecuencia de la inoculación de la misma, entendiendo que con la vacunación se pretendía una doble finalidad, protectora individual y colectiva, ya que lo que se quería era atajar la propagación de la enfermedad en su conjunto junto al beneficio individual, por lo que sobre la base del principio de solidaridad es, igualmente, la sociedad en su conjunto, la que debía asumir los daños que tal vacunación ha producido en el particular. Dice que el documento de 2 de diciembre de 2020 sobre la Estrategia de Vacunación frente al covid-19 señala que "cada una de las Comunidades y Ciudades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de vacunación, serán responsables de desarrollar cuantas acciones sean necesarias para el desarrollo de la Estrategia en sus respectivos territorios de forma coordinada con el resto de las Comunidades autónomas y el Ministerio de Sanidad".

2º) La parte apelada alega, que, efectivamente, nos encontramos ante un principio de solidaridad, ya que no se pretendía solo proteger la salud de las personas vacunadas sino también proteger a la sociedad en su conjunto mediante el control de la pandemia y, en estos casos, la jurisprudencia tiene establecido que es el conjunto de la población y no tanto la Administración, la que en aplicación del principio de solidaridad y socialización de los riesgos, debe asumir las consecuencias jurídicas de los graves daños sufridos por el ciudadano como consecuencia de la inoculación de esta vacuna , conforme con la STS de 9 de Octubre de 2012, en la que como consecuencia de la vacuna que le fue inoculada sufrió una grave enfermedad, cuyo riesgo para el reclamante resultaba altamente infrecuente, resultando en este caso, que aunque se ha ajustado el tratamiento a la lex artis ad hoc , la obligación de soportar el daño sufrido no puede imputarse al perjudicado cuando este no tiene el deber jurídico de soportar el riesgo que, objetivamente, debe asumir la sociedad en virtud del principio de solidaridad, respecto del daño que se ha concretado en la reclamante, un riesgo altamente infrecuente pero previsible en el ámbito de las campañas de vacunación, beneficiando a la sociedad en su conjunto y por ende a la Administración, que es la que debe asumir las consecuencias jurídicas de los daños graves sufridos por los ciudadanos debido a la inoculación de la vacuna , por imponerlo así el principio de solidaridad y socialización de los riesgos, señalando que nos encontramos ante un supuesto que la jurisprudencia viene denominando sistema de libertad parcial u obligación atenuada de vacunación y en el supuesto de autos se concretó en la comunicación por parte de la Administración de la alta conveniencia de la vacunación ante el covid- 19 , percibiendo la ciudadanía el consejo de vacunación como un deber ciudadano; más que como una simple sugerencia, dando la Administración facilidades a los ciudadanos para que se vacunasen, a la vez que dificultándose el desarrollo de actividades para aquellas personas que no lo hicieron e incluso llegando a restringir la movilidad de las personas no vacunadas. 

Entiende que en el caso se ha producido una materialización de un riesgo infrecuente pero de previsible aparición como se desprende, no solo el informe pericial del doctor Teodoro sino también del informe elaborado por la Inspección sanitaria, que en su página 18 indica que los riegos asociados a covid-19 por Janssen, como es el efecto adverso raro de la trombosis, viene contemplado en el documento de la Agencia Europea del Medicamento, que obtuvo autorización condicional de comercialización por la Agencia Europea del Medicamento el 11 de marzo de 2021, en un documento en el que ya estaba contemplado el riesgo de trombosis padecido y resulta del propio informe de la Inspección médica, una conversación de la Inspectora con el Jefe de Servicio de Hematología del Hospital "San Pedro de Alcántara", en el que afirma que la reclamante presentaba todos los datos clínicos relativos al diagnóstico de trombosis trombocitopénica, con anticuerpos antifactor plaquetario, que solo se presentan cuando el paciente ha recibido heparina o tras la vacunación con Janssen, añadiendo que a la perjudicada no le había sido administrada previamente heparina y también por un informe del Servicio de Hematología del Hospital "San Pedro de Alcántara", que lo vincula con la vacuna y otro informe del mismo Servicio que descarta los antecedentes familiares como posible causa de la trombosis, atribuyendo la trombosis arterial únicamente a la vacunación contra el covid-19 y no encontrándonos en el caso de la administración productos sanitarios defectuosos, de ahí que no resulte aplicable la jurisprudencia señalada en las SSTS 1806/2020  ó 1340/21 y, por último, el SES promovió y fomentó de forma activa la vacunación de la población, hecho que resulta notorio y está acreditado documentalmente mediante las publicaciones en twitter de la cuenta oficial de la Junta de Extremadura y del Consejero de Sanidad, promoviendo la vacunación incluso mediante la introducción de limitaciones de movilidad a las personas, en función del cumplimiento de las pautas de vacunación.

B) Valoración de la prueba.

La sentencia de instancia realiza un examen pormenorizado de las actuaciones realizadas por parte de los servicios hospitalarios en el Hospital Universitario de Cáceres, encontrándose internado y más tarde tras recibir el alta en el Servicio de Endocrinología y Cirugía General y Digestiva, con revisiones periódicas y el tiempo que necesitó para alcanzar la estabilidad clínica y de las secuelas que le han quedado; de otro lado, explica en el fundamento jurídico cuarto, al principio, el contenido del propio informe de la Inspección Médica, que no es contradicho en la apelación, de manera que el nexo causal resulta, propiamente o se acredita, por medio de los propios Servicios de la Administración y sin que la apelante lo desvirtúe o contradiga, informes que además contradicen la tesis de antecedentes familiares o derivados de la administración de otra sustancia, que se niega por los propios Servicios sanitarios y, de otro lado, se trata de secuelas que vienen establecidas como no probables pero posibles con la administración de la vacuna , de ahí que deba ratificarse el nexo causal establecido en la Instancia.

C) Aplicación del principio de solidaridad.

En el presente caso no pensamos que se trate de una responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración ni por la aplicación de productos defectuosos, sino que se deriva de un funcionamiento normal derivada de la complicada situación de una gran mortandad por una pandemia. La Administración consideramos que aconsejó de una manera un tanto forzada a la población, tal y como señala la recurrente, a que llevase a cabo su vacunación, ciertamente que también en beneficio particular pero sobre todo y a la vista de los efectos que producen en la colectividad y teniendo en cuenta, que son los fines que esencialmente le preocupan y también en atención a la función que desempeña y tutela la Administración, y con resultados muy graves en caso de no tomar medidas, especialmente, a la vista del escaso riesgo que en términos porcentuales se decía que producía la inoculación de la vacuna.

Por todo ello entendemos que el caso ha sido correctamente valorado por el principio de solidaridad en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el título de imputación de la Administración, en el que participa activamente a través de la conducta administrativa, es la salvaguarda de los intereses públicos, en este caso, el contagio que, indudablemente, afectaba a la sanidad pública, intereses generales que, en muchas ocasiones, producen daños colaterales y que, han dado lugar a que se establezca una responsabilidad por riesgo en quien pone en funcionamiento el mismo, y de ahí que tal y como sucede en otros muchos campos, como puede ser la legislación en materia de circulación de vehículos a motor o de consumidores, que el criterio de culpabilidad prácticamente se objetivice, en función de la protección a los concretos casos que resultan de la puesta en funcionamiento de este riesgo, y cuya preponderancia por la creación de un riesgo, que se asume por quien lo pone en marcha, determinaría que en estos supuestos no existiría obligación de soportar, en cuanto creador de una doctrina en muchos sectores como los citados y de evolución en la responsabilidad patrimonial de la Administración, que entendemos da lugar a un criterio preferente de responsabilidad por riesgo que, como se ha dicho, claramente, se produce en otros sectores de las actividades económicas y en este también de la responsabilidad administrativa. De esta misma manera, la función que desempeñaba cada uno de los ciudadanos que se vacunaba, no solo le beneficiaba a él sino a toda la colectividad y si ahora no se atendiera a quienes se han visto singularmente perjudicados a consecuencia de esta actividad individual y de trascendencia colectiva se rompería el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o de los peligros que acechan a la sociedad de ahí que, realmente, exista un principio de solidaridad social, que sirve de fundamento de actuación y consecuente responsabilidad.

Lo expuesto determina que no debamos entrar en las alegaciones relativas a la Administración como aseguradora universal, especialmente en aquellos supuestos en los que el nivel de desarrollo de la ciencia no permitía conocer los daños que posteriormente se causaron, toda vez que eran conocidos y se explican las causas por las que esta creación de un riesgo en beneficio de la colectividad son los intereses públicos que tutela la Administración y al igual que en determinados sectores de la economía e incluso privados han dado lugar a un principio de responsabilidad por riesgo, desplazando al de culpabilidad o modulando la antijuridicidad y también en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue pionera en recoger estos principios.

El artículo 33.2 de la Ley 40/2005 establece un principio de responsabilidad solidaria cuando no sea posible la determinación de la misma, concurriendo varias Administraciones y atendiendo a los principios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención y a la vista de que la Sanidad es competencia Autonómica y ha intervenido abiertamente en la dispensación de las vacunas ha de reconocerse la responsabilidad del SES en este caso.

D) Conclusión.

El TSJ de Extremadura, en atención a lo expuesto desestima el recurso de apelación presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia 21/24 de 4 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres a que se refieren los presentes autos y en su virtud la confirma, y todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





No hay comentarios:

Publicar un comentario