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sábado, 20 de julio de 2024

En caso de vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación retributiva procede reconocer a los trabajadores perjudicados una indemnización de daños y perjuicios consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de mayo de 2024, nº 810/2024, rec. 395/2023, establece como doctrina unificada que, en caso de vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación retributiva por no aplicar un convenio a parte del personal, procede reconocer a los trabajadores perjudicados una indemnización de daños y perjuicios consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.

La reparación de los daños y perjuicios tiene una doble vertiente por un lado resarcir por la pérdida de parte del salario derivado del incumplimiento empresarial con indemnización legalmente tasada, y por otro lado abonar el daño moral derivado de esa vulneración de derecho fundamental.

A) Objeto del recurso de casación.

1.- La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si, en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, las trabajadoras tienen derecho a que se les reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.

2.- Las demandantes fueron contratadas temporalmente por la demandada al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Las demandantes presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales en la que alegaron la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización de 1.186,26 euros en concepto de lucro cesante y de 6.251 euros por daños morales.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, estimó la demanda interpuesta y declaró que la conducta de la demandada, consistente en no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, suponía una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el art. 14 de la Constitución y condenó a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales.

3.- La parte demandada interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de enero (recurso 2388/2022) ahora recurrida. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros para cada una de las demandantes. Por el contrario, dejó sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante. Argumentó que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente; que esta acción no se podía acumular a la de tutela de derechos fundamentales y que su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción ya que las actoras podrían reclamar en cualquier momento siempre que alegasen la vulneración de un derecho fundamental.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) La cuestión ahora debatida ya ha sido examinada y resuelta por la sentencia del TS nº 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022) antes indicada. En ella comenzamos explicando, con cita de precedentes [ sentencia del TS 43/2017, de 24 de enero (rcud 1902/2015)] que la interpretación conjunta de los arts. 182 y 183 de la LRJS "permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir - en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 del CC".

A continuación, añadimos que "como puso de relieve la STS de 20 de septiembre de 2007, Rcud. 3326/2006, que la compatibilidad entre indemnizaciones ya fue admitida por las SSTS de 4 de mayo de 2005, Rcud 1899/04 y de 28 de junio de 2006, Rcud 428/05, que mantuvieron, en ese caso, la posibilidad de acumular la indemnización por despido y la correspondiente a mejora voluntaria por IPT, con el argumento - aplicable al supuesto que es objeto de presente debate- de que: a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial (SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad".

Como refuerzo a lo argumentado también citamos las afirmaciones del Tribunal Constitucional "en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos (STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico (STC nº 12/1994)".

2º) En aplicación de todo lo expuesto entendimos que "si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral (artículo 17 ET)".

3º) Por último, dimos respuesta a la cuestión de la prescripción excepcionada por la impugnante para rechazar la misma. Para ello señalamos que no puede hablarse de una prescripción "de las consecuencias económicas derivadas de la supuesta vulneración del derecho fundamental, pues aunque obviamente podría estimarse que algunas diferencias salariales estuvieran prescritas, cuestión distinta es la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental, indemnización que va unida a la declaración de vulneración del derecho la como dispone el artículo 183 LRJS, según se ha señalado, y cuyo plazo de prescripción es el mismo que el del derecho, por lo que mientras se siga produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal conducta" . A tal efecto matizamos que es una cuestión totalmente distinta que, para la fijación de la cuantía indemnizatoria "se haya podido tener en cuenta las diferencias salariales entre la retribuciones percibidas por los actores y las que hubieran debido de percibir de no haber mediado la conducta empresarial contraria al derecho fundamental lesionado, ya que en este caso no estamos ante una reclamación de diferencias salariales propiamente dicha, sino simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".

Recordamos que en esta misma línea ya se había pronunciado la jurisprudencia más reciente recalcando que cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva "no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios", en las que las prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios "se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños"".

4º) En la presente litis, al igual que en el precedente que acabamos de citar, las trabajadoras solicitaron en demanda que se declarase vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, así como el abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños morales, por lo que una vez que la sentencia recurrida aprecia que la demandada había vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, no existe impedimento para que en esa misma sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental.

C) Conclusión.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. En consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida y a tal efecto resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta, en el sentido de desestimar en parte el mismo y mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización de 1.186,26 euros para cada uno de las actoras en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (lucro cesante), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

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