La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de mayo de 2024, nº 810/2024, rec. 395/2023, establece como doctrina unificada que,
en caso de vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación
retributiva por no aplicar un convenio a parte del personal, procede reconocer
a los trabajadores perjudicados una indemnización de daños y perjuicios
consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de
la discriminación retributiva sufrida.
La reparación de los daños y perjuicios
tiene una doble vertiente por un lado resarcir por la pérdida de parte del
salario derivado del incumplimiento empresarial con indemnización legalmente
tasada, y por otro lado abonar el daño moral derivado de esa vulneración de
derecho fundamental.
A) Objeto del recurso de casación.
1.- La cuestión que debemos resolver en
el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si, en un
proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración
del derecho a la igualdad retributiva, las trabajadoras tienen derecho a que se
les reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha
vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales
resultantes de la discriminación retributiva sufrida.
2.- Las demandantes fueron contratadas
temporalmente por la demandada al amparo de un programa de subvención a la
contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y
percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo
Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Las demandantes
presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales en la que alegaron la
vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una
indemnización de 1.186,26 euros en concepto de lucro cesante y de 6.251 euros
por daños morales.
La sentencia de instancia, dictada por
el Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, estimó la demanda interpuesta y
declaró que la conducta de la demandada, consistente en no aplicar el IV
Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General
del Estado, suponía una vulneración del principio de igualdad de trato y no
discriminación contenido en el art. 14 de la Constitución y condenó a la
demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1.733,74 euros en
concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y
6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales.
3.- La parte demandada interpuso recurso
de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de Andalucía
con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de enero (recurso 2388/2022) ahora
recurrida. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración
del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en
300 euros para cada una de las demandantes. Por el contrario, dejó sin efecto
el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro
cesante. Argumentó que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través
del procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente; que esta acción
no se podía acumular a la de tutela de derechos fundamentales y que su
estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción ya que
las actoras podrían reclamar en cualquier momento siempre que alegasen la
vulneración de un derecho fundamental.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
1º) La cuestión ahora debatida ya ha
sido examinada y resuelta por la sentencia del TS nº 524/2024, de 3 de abril
(rcud 5599/2022) antes indicada.
En ella comenzamos explicando, con cita de precedentes [ sentencia del TS
43/2017, de 24 de enero (rcud 1902/2015)] que la interpretación conjunta de los
arts. 182 y 183 de la LRJS "permite, para la oportuna reparación de las
consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a
una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la
remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales
consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de
tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en
que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad
en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño
a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una
parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que
tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista
normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir - en términos
generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de
imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la
indemnización prevista en el art. 1101 del CC".
A continuación, añadimos que "como
puso de relieve la STS de 20 de septiembre de 2007, Rcud. 3326/2006, que la
compatibilidad entre indemnizaciones ya fue admitida por las SSTS de 4 de mayo
de 2005, Rcud 1899/04 y de 28 de junio de 2006, Rcud 428/05, que mantuvieron,
en ese caso, la posibilidad de acumular la indemnización por despido y la
correspondiente a mejora voluntaria por IPT, con el argumento - aplicable al
supuesto que es objeto de presente debate- de que: a) las indemnizaciones no
reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño
producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por
IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de
trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que
exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial
con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento
patrimonial (SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que
trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación
indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado
consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían
derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de
su derecho a la igualdad".
Como refuerzo a lo argumentado también
citamos las afirmaciones del Tribunal Constitucional "en orden a la
relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho
fundamental lesionado, expresivas de que la Constitución protege los derechos
fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y
efectivos (STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto
meramente ritual o simbólico (STC nº 12/1994)".
2º) En aplicación de todo lo expuesto
entendimos que "si se limitase la protección del derecho fundamental a que
su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del
derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de
reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual
se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para
tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho
lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer
la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo
14 CE) y en la laboral (artículo 17 ET)".
3º) Por último, dimos respuesta a la
cuestión de la prescripción excepcionada por la impugnante para rechazar la
misma. Para ello
señalamos que no puede hablarse de una prescripción "de las consecuencias
económicas derivadas de la supuesta vulneración del derecho fundamental, pues
aunque obviamente podría estimarse que algunas diferencias salariales
estuvieran prescritas, cuestión distinta es la reclamación de una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental,
indemnización que va unida a la declaración de vulneración del derecho la como
dispone el artículo 183 LRJS, según se ha señalado, y cuyo plazo de
prescripción es el mismo que el del derecho, por lo que mientras se siga
produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el
cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal
conducta" . A tal efecto matizamos que es una cuestión totalmente distinta
que, para la fijación de la cuantía indemnizatoria "se haya podido tener
en cuenta las diferencias salariales entre la retribuciones percibidas por los
actores y las que hubieran debido de percibir de no haber mediado la conducta
empresarial contraria al derecho fundamental lesionado, ya que en este caso no
estamos ante una reclamación de diferencias salariales propiamente dicha, sino
simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente
adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y
perjuicios causados".
Recordamos que en esta misma línea ya se
había pronunciado la jurisprudencia más reciente recalcando que cuando se
pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una
discriminación retributiva "no se puede perder de vista que en estos casos
la acción es de reclamación de daños y perjuicios", en las que las
prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial,
puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios
"se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el
lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la
situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que
se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido.
En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse
nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la
existencia de los daños"".
4º) En la presente litis, al igual que
en el precedente que acabamos de citar, las trabajadoras solicitaron en demanda
que se declarase vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, así como el
abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños
morales, por lo que una
vez que la sentencia recurrida aprecia que la demandada había vulnerado su
derecho a la igualdad retributiva, no existe impedimento para que en esa misma
sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por
dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental.
C) Conclusión.
La aplicación de la citada doctrina
jurisprudencial a la presente litis obliga, de conformidad con el Ministerio
Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte demandante. En consecuencia procede casar y anular la
sentencia recurrida y a tal efecto resolver el recurso de suplicación
interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta, en el sentido de
desestimar en parte el mismo y mantener el pronunciamiento de la sentencia de
instancia en lo referido a la indemnización de 1.186,26 euros para cada uno de
las actoras en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados
(lucro cesante), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus
pronunciamientos.
928 244 935
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