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sábado, 20 de julio de 2024

El trabajador que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2024, nº 769/2024, rec. 402/2023, considera que el actor, que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido, de 1.381,46 euros, por lucro cesante.

La Sala entiende que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

La prescripción de la acción no concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

A) Términos del debate casacional.

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si los actores, que han obtenido una sentencia favorable, que reconoce la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio en función del hecho de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el SPEE, tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución que alberga por la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022).

1. Pretensión formulada y hechos litigiosos.

Son hechos relevantes para la resolución de nuestro recurso los siguientes:

- Los actores celebran un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizaron el 30 de junio de 2021.

- El salario bruto percibido fue de 2.325,58 euros mensuales.

- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 euros con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo M1 de 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias.

Los demandantes instan en la demanda iniciadora del presente proceso de tutela de derechos fundamentales la declaración de que han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, con la reclamación de cantidad por daños morales y la condena a una indemnización adicional reparadora de los daños y perjuicios causados derivados de aquella vulneración, consistentes en la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la discriminación retributiva sufrida.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 116/2022 de 25 de abril el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima en parte la demanda, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación contenida en el artículo 14 de la CE  por no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los actores, 1.381,46 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta, y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.

Argumenta, en lo que es relevante para nuestro recurso, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría prescrita-, sino que los actores interesan una indemnización para resarcir los perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada, conforme al art. 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como adecuadas las diferencias correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la relación laboral.

B) Mediante su sentencia 2838/2022 de 25 de octubre, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la Delegación del Gobierno en Ceuta y, manteniendo el pronunciamiento de que los demandantes han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, condenó a la entidad demandada a abonar una indemnización por daño moral de 300 euros, si bien dejó sin efecto, el pronunciamiento relativo a la condena a la indemnización por daños derivados del lucro cesante.

Razona, en cuanto a esta última cuestión, que la diferencia retributiva debió ser reclamada a través de un procedimiento de reclamación de cantidad al corresponder a la retribución de servicios prestados y no indemnizatorios.

3. Recurso de casación unificadora.

Mediante escrito fechado el 19 de diciembre de 2022 la representación de los trabajadores formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos del art. 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 14 de febrero de 2017, recurso suplicación 2933/2016.

Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 183 y concordantes de la LRJS.

4. Impugnaciones del recurso.

Mediante escrito de 31 de enero de 2024, la Abogacía del Estado impugna el recurso. Alega, en primer lugar, defecto formal de falta de contradicción. Como cuestiones de fondo, esgrime que el criterio correcto es el seguido en la sentencia recurrida. Finalmente, en caso de estimación, la reclamación estaría prescrita.

5. Informe del Ministerio Fiscal.

Mediante su escrito de 19 de febrero de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el art. 226.3 LRJS y propone la estimación del recurso, como se extrae del contenido del informe a pesar de usar -se entiende por error- el término improcedente.

B) Examen de la contradicción.

A efectos de contraste (art. 219.1 LRJS) invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 14 de febrero de 2017, Rollo 2933/2016, que, con estimación parcial del recurso de los actores, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condena al Ayuntamiento de Oviedo a abonar a los actores las sumas de 1.394,80 € y de 1.419,85 € en concepto de indemnización por daños.

En el caso, los recurrentes vienen prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que los actores alegan que percibieron una retribución muy interior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores.

La sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento, ni por la distinta duración de los contratos, ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales en las cuantías más arriba indicadas, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones.

C) Preceptos y Jurisprudencia pertinente.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

El artículo 183.1 LRJS "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.

La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

Y en relación con la cuestión planteada, el Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos (STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994) .

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC (EDL 1889/1).". Además, no existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial (SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

3. Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria.

El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De nuevo, en la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados.".

D) Valoración de nuestro caso.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por los actores, siguiendo el criterio de la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:

1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo - dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

E) Resolución.

A la vista de cuanto antecede, conforme al criterio del informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por los actores.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

De este modo, cabe concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

2. Estimación del recurso.

a) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).

b) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe quedar estimado en parte, pues los demandantes tienen derecho a percibir la indemnización por lucro cesante. De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (lucro cesante), confirmando a la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

c) El Tribunal Supremo, mantiene el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, de fecha 25 de abril de 2022, autos núm. 363/2021, en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.381,46 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

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