La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2024, nº 769/2024, rec. 402/2023, considera que el actor, que ha
obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva,
tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha
vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido, de
1.381,46 euros, por lucro cesante.
La Sala entiende que procede acumular la
reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales
conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como
criterio para la concreción de su cuantía.
La prescripción de la acción no
concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la
situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.
A) Términos del debate casacional.
La cuestión objeto del presente recurso
de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si los
actores, que han obtenido una sentencia favorable, que reconoce la vulneración
del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario
inferior al establecido en el convenio en función del hecho de haber sido
contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la
contratación convocado por el SPEE, tienen derecho a una indemnización de daños
y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia
retributiva que no han percibido.
Elementales razones de seguridad
jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al
presente asunto los argumentos y solución que alberga por la STS 524/2024 de 3
de abril (rcud. 5599/2022).
1. Pretensión formulada y hechos
litigiosos.
Son hechos relevantes para la resolución
de nuestro recurso los siguientes:
- Los actores celebran un contrato
laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron
la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizaron el 30 de junio de 2021.
- El salario bruto percibido fue de
2.325,58 euros mensuales.
- El IV Convenio colectivo único para el
personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el
año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 euros
con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo M1 de 18.899,58
euros con inclusión de las pagas extraordinarias.
Los demandantes instan en la demanda
iniciadora del presente proceso de tutela de derechos fundamentales la
declaración de que han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad
retributiva por parte de la demandada por no aplicación del IV Convenio
colectivo único para el personal laboral de la Administración General del
Estado, con la reclamación de cantidad por daños morales y la condena a una
indemnización adicional reparadora de los daños y perjuicios causados derivados
de aquella vulneración, consistentes en la condena al pago de las diferencias
salariales derivadas de la discriminación retributiva sufrida.
2. Sentencias recaídas en el
procedimiento.
A) Mediante su sentencia 116/2022 de 25
de abril el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima en parte la demanda,
reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación contenida en el artículo 14 de la CE por no aplicar el IV Convenio Colectivo Único
para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a
la entidad a abonar a cada uno de los actores, 1.381,46 euros en concepto de
indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta, y 6.251 euros en
concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.
Argumenta, en lo que es relevante para
nuestro recurso, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se
formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría
prescrita-, sino que los actores interesan una indemnización para resarcir los
perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada,
conforme al art. 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como adecuadas las diferencias
correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la relación laboral.
B) Mediante su sentencia 2838/2022 de 25
de octubre, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), estimó en
parte el recurso de suplicación formulado por la Delegación del Gobierno en
Ceuta y, manteniendo el pronunciamiento de que los demandantes han sido objeto
de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, condenó a la entidad
demandada a abonar una indemnización por daño moral de 300 euros, si bien dejó
sin efecto, el pronunciamiento relativo a la condena a la indemnización por
daños derivados del lucro cesante.
Razona, en cuanto a esta última
cuestión, que la diferencia retributiva debió ser reclamada a través de un
procedimiento de reclamación de cantidad al corresponder a la retribución de
servicios prestados y no indemnizatorios.
3. Recurso de casación unificadora.
Mediante escrito fechado el 19 de
diciembre de 2022 la representación de los trabajadores formaliza su recurso de
casación para la unificación de doctrina. A los efectos del art. 219.1 LRJS ha
invocado como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de
Asturias de 14 de febrero de 2017, recurso suplicación 2933/2016.
Considera que la sentencia recurrida
infringe el artículo 183 y concordantes de la LRJS.
4. Impugnaciones del recurso.
Mediante escrito de 31 de enero de 2024,
la Abogacía del Estado impugna el recurso. Alega, en primer lugar, defecto
formal de falta de contradicción. Como cuestiones de fondo, esgrime que el
criterio correcto es el seguido en la sentencia recurrida. Finalmente, en caso
de estimación, la reclamación estaría prescrita.
5. Informe del Ministerio Fiscal.
Mediante su escrito de 19 de febrero de
2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el
informe contemplado en el art. 226.3 LRJS y propone la estimación del recurso,
como se extrae del contenido del informe a pesar de usar -se entiende por
error- el término improcedente.
B) Examen de la contradicción.
A efectos de contraste (art. 219.1 LRJS)
invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 14
de febrero de 2017, Rollo 2933/2016, que, con estimación parcial del recurso de
los actores, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y
condena al Ayuntamiento de Oviedo a abonar a los actores las sumas de 1.394,80
€ y de 1.419,85 € en concepto de indemnización por daños.
En el caso, los recurrentes vienen
prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo
"en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas,
suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo
en el que los actores alegan que percibieron una retribución muy interior a la
de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015
para desempeñar las mismas funciones que los actores.
La sala de suplicación razona que la
desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de
ingreso en el Ayuntamiento, ni por la distinta duración de los contratos, ni
por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado
constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la
cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales en las
cuantías más arriba indicadas, teniendo en cuenta que la desigualdad
retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron
las nuevas contrataciones.
C) Preceptos y Jurisprudencia pertinente.
Para una exposición más ágil de nuestro
razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia
cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la
reclasificación profesional.
1. Norma procesal aplicable.
El artículo 182.d) LRJS dispone que la
sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del
derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la
integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a
producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las
consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida
la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo
183".
El artículo 183.1 LRJS "Cuando la
sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse
sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte
demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados".
2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.
La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud.
1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la
interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna
reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la
condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente,
precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por
daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.
Y en relación con la cuestión planteada,
el Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la
efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que la
Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal,
sino como derechos reales y efectivos (STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y
53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades
se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994) .
Sobre cuestión idéntica a la de nuestro
recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de
casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las
diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad
retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en
que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad
en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño
a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una
parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que
tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista
normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos
generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de
imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la
indemnización prevista en el art. 1101 CC (EDL 1889/1).". Además, no
existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de
una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir
causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal
desplazamiento patrimonial (SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre
otras).
3. Doctrina sobre la prescripción de la
acción resarcitoria.
El plazo para el ejercicio de la acción
resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales
no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018
de 10 julio (rcud 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de
2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de
prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las
acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia,
tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con
esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e
imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el
ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que
derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas
acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho
fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá
hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC
7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los
distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro
del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de
estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales
existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.
De nuevo, en la STS 524/2024 de 3 de
abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos
para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que
queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños.
De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los
actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no
discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria
subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que
en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante
no supone estar reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente
ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para
fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios
causados.".
D) Valoración de nuestro caso.
Llegados aquí, debemos estimar el
recurso interpuesto por los actores, siguiendo el criterio de la STS 524/2024
de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la
acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:
1º La discriminación retributiva
justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio
consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían
derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su
derecho a la igualdad.
2º No estamos en el plano de una
reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y
esta Sala admite- acude como criterio objetivo - dotado de claridad y
precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas
y conexas con el trato discriminatorio.
3º Finalmente, no podemos apreciar la
prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde
el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando
se ejercitó la acción.
E) Resolución.
A la vista de cuanto antecede, conforme
al criterio del informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de
casación unificadora interpuesto por los actores.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional
y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos
unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las
razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia
referencial.
De este modo, cabe concluir que procede
acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias
salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva,
como criterio para la concreción de su cuantía.
2. Estimación del recurso.
a) Al contener doctrina errónea la
sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para
los casos de estimación del recurso.
Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la
estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la
consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo
Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).
b) El artículo 228.2 LRJS comienza
disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la
recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y
resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a
dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares
creados por la sentencia impugnada.
En nuestro caso, eso significa que el
recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe
quedar estimado en parte, pues los demandantes tienen derecho a percibir la
indemnización por lucro cesante. De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en
la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios causados (lucro cesante), confirmando
a la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
c) El Tribunal Supremo, mantiene el
pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de
Ceuta, de fecha 25 de abril de 2022, autos núm. 363/2021, en lo relativo a la
condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de los
actores la cantidad de 1.381,46 euros en concepto de indemnización por los
daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la
igualdad retributiva.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario