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domingo, 6 de septiembre de 2026

El incumplimiento empresarial del protocolo antiacoso que implique una tramitación dilatada y falta de diligencia genera un daño moral indemnizable por daños y perjuicios.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 2 de julio de 2026, nº 3073/2026, rec. 1524/2026, declara que el incumplimiento empresarial del protocolo antiacoso que implique una tramitación dilatada y falta de diligencia genera un daño moral indemnizable, independientemente de la situación de incapacidad temporal del trabajador, y constituye causa suficiente para la resolución indemnizada del contrato por despido improcedente, por la suma de 3.750 euros por daños y perjuicios.

La Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia que declaró la extinción indemnizada del contrato de trabajo y condenó a la empresa al pago de indemnización por despido improcedente y daños morales. Se fundamenta esta decisión en que la empresa incumplió un elemento esencial del protocolo antiacoso –el trámite urgente– traduciéndose en una actuación culposa y negligente que vulneró derechos fundamentales y provocó daño moral a la trabajadora. La incapacidad temporal de la trabajadora no interrumpe el nexo causal, y la demora injustificada está suficientemente acreditada por pruebas documentales y testimoniales. La cuantificación de la indemnización se considera moderada y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.

Por tanto, se desestima el recurso de la empresa por carecer de base jurídica sólida. No existe cambio ni fijación doctrinal novedosa, sino una aplicación coherente y detallada de derecho sustantivo y procesal.

La resolución destaca la contundencia con que debe cumplirse la urgencia en la tramitación de denuncias de acoso laboral dentro de la empresa como obligación vinculante cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad indemnizatoria por daños morales, incluso cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, evidenciando que la protección efectiva y prevención en salud laboral obliga a una diligencia activa y rápida en dichos procedimientos.

A) Introducción.

Una trabajadora de EGASA FERROL SA interpuso una denuncia interna por acoso laboral y experimentó retrasos significativos en la tramitación del procedimiento de investigación por parte de la empresa, que incumplió los plazos establecidos en su propio protocolo, generando un daño moral durante dicho proceso, además de sufrir procesos de incapacidad temporal.

¿Debe la empresa responder indemnizando a la trabajadora por daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la tramitación del protocolo interno de investigación de acoso laboral, pese a que medió incapacidad temporal de la trabajadora durante el proceso?.

Se considera responsable a EGASA FERROL SA de indemnizar a la trabajadora por daños y perjuicios debido al incumplimiento del protocolo antiacoso y retrasos injustificados en la tramitación del expediente, confirmando la sentencia de instancia sin que se produzca cambio o fijación de doctrina.

El incumplimiento del protocolo, especialmente en lo relativo a la urgencia y celeridad en la tramitación de denuncias de acoso, vulnera el derecho a la integridad moral conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como las obligaciones de prevención de riesgos laborales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica 3/2007, lo que justifica la indemnización por daños morales incluso cuando la trabajadora estuvo de baja médica.

B) Recurso de suplicación de la empresa demandada.

Frente a la sentencia de instancia donde, con estimación sustancial de la demanda rectora de actuaciones, se declaró la extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes litigantes y se condenó a la empresa demandada a abonarle a la trabajadora demandante la indemnización correspondiente para el despido improcedente, cuantificada en 38.081,59 euros, así como a una indemnización de 3.750 euros en concepto de daños y perjuicios, la empresa demandada, con la pretensión de revocación de la sentencia de instancia en el extremo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1902 del Código Civil en atención a los siguientes argumentos jurídicos: (1) inexistencia de acción u omisión culposa o negligente pues la empresa actuó conforme a lo establecido en su protocolo de canal ético; (2) inexistencia de prueba del nexo causal pues la incapacidad temporal de la trabajadora demandante era por contingencias comunes, preexistente a los acontecimientos; (3) la incapacidad temporal interrumpió el nexo causal pues la trabajadora estuvo fuera de la empresa durante la tramitación del expediente, sin que se acreditase mediante un informe médico o psicológico la supuesta "desazón propia que supone la espera"; y (4) arbitrariedad en la cuantificación a tanto alzado y sin que la referencia a la LISOS sea idónea al efecto de cuantificar esta indemnización.

Opuesta al expuesto motivo de suplicación, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que los propios fundamentos de la denuncia jurídica evidencian, en términos globales, "un estéril intento de la empresa recurrente de sustituir el criterio de la Jueza por el suyo propio".

C) Resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos de la empresa.

Aunque la empresa no ha impugnado la declaración de resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos de la empresa, es necesario volver sobre los hechos en los cuales se sustenta la sentencia de instancia para la consideración de un incumplimiento empresarial resolutorio, y sobre las conclusiones jurídicas que, con base en esos hechos, se alcanzan en dicha sentencia, pues la indemnización en concepto de daños y perjuicios, único extremo objeto de impugnación, se justifica en la existencia de un incumplimiento de la empresa y, en caso de apreciarlo, su cuantificación depende, como un factor esencial, en la gravedad de ese incumplimiento.

Pues bien, los hechos en los cuales se sustenta la declaración indemnizada del contrato de trabajo son, según la juzgadora de instancia motivadamente explica en la fundamentación jurídica de su sentencia, los tres siguientes:

1º. "En el artículo 5.5 de (del) Protocolo (del canal ético de la empresa) se establece que la denunciante deberá ser informada del estado de su denuncia en el plazo de treinta días naturales desde la interposición de la misma, plazo que incumplió la empresa, como esta misma reconoció. En efecto, la denuncia se interpuso el 04/11/2024 y la Comisión de Investigación no se puso en contacto con la denunciante sino hasta el 18/12/2024, transcurrido con creces aquel plazo, cuando el Instructor del expediente le comunicó su designación como tal por email. Y es que no fue hasta esa fecha cuando se constituyó la Comisión Investigadora, primera actuación de la empresa frente a la denuncia interpuesta. Y ello con independencia de que se hubiesen llevado a cabo reuniones entre el Sr. Inocencio y parte de su equipo, Doña Herminia y Don Javier, en el mes de noviembre (sin que se pueda concretar la fecha, que ninguno de ellos especificó), ya que no consta que de ellas se hubiesen derivado actuaciones concretas por parte de la empresa. De hecho, la Sra. Herminia renunció a su cargo en fecha indeterminada, pero en todo caso, antes del 18/12/2024 (ya no consta en la constitución de la Comisión), y no fue hasta febrero de 2025 cuando la empresa contrató asesoramiento externo ante la inexperiencia de las personas designadas para la investigación; como el Sr. Inocencio explicó".

2º. "El mismo artículo 5.5 del Protocolo establece que el plazo máximo de cierre del expediente de investigación será de tres meses a contar desde la recepción de la denuncia, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación de dicho plazo. Éste fue ampliado por la Comisión de Investigación en el mismo momento de su constitución, el 18/12/2024, tres meses más; sobre la base, según explicó el Sr. Inocencio, de la especial complejidad del asunto, los hechos relatados y la cantidad de testigos que deberían ser escuchados. No obstante, dicha ampliación, hasta un máximo de seis meses, no se estima justificada, a la vista de los hechos denunciados, su naturaleza (que exige celeridad), los lapsos temporales de inactividad en el expediente y las actuaciones llevadas a cabo (hecho probado quinto). En efecto, a pesar de la renuncia de la Sra. Herminia, no es hasta el mes de febrero cuando la empresa contrata asesoramiento externo para tramitar el procedimiento, y hasta el 6 de marzo no se ponen en contacto con la denunciante para ratificar su denuncia, esto es, cuatro meses después de su interposición; durante los que no se llevó a cabo diligencia de investigación alguna. La entrevista de la demandante tiene lugar el 13 de marzo y no es hasta más de diez días después cuando se procede a realizar la entrevista de testigos, entre los días 25 y 27 de marzo, y en concreto, de ocho personas. Al respecto, nada se ha acreditado sobre las dificultades para la localización de los testigos o su imposibilidad de acudir a las citas previstas, que indicó el Sr. Inocencio en su declaración para justificar la demora. Con todo, después del 27 de marzo no se llevó a cabo ninguna actuación de investigación, y sin embargo, las conclusiones del Instructor no se emitieron sino hasta el 25 de abril, casi un mes después, y con carácter definitivo, el 12 de mayo, esto es, transcurrido el plazo máximo de seis meses establecido en el mentado precepto".

3º. "Este último es el tercer incumplimiento que se aprecia del Protocolo , sin que encuentre sustento la justificación que pretende la empresa sobre la base de lo laborioso del expediente. En efecto, ello ha de analizarse objetivamente y no en base a los conocimientos o experiencia de las personas que lo tramitaron, que parece que es la explicación que pretendía conferir el Sr. Inocencio en su declaración (a pesar de que no fue el argumentario de la contestación a la demanda). Éste explicó con honestidad que no pudo tramitar el expediente con mayor celeridad por su inexperiencia y desconocimiento de la materia, algo que puede ser comprensible, pero que no hace sino redundar en la falta de diligencia de la empresa y su pasividad, que, ante aquella circunstancia, debió adoptar medidas para que la tramitación del expediente se realizase con la celeridad que exige una denuncia por acoso laboral conforme a la normativa reseñada".

Todas estas consideraciones de hecho le llevan a la juzgadora de instancia a concluir en Derecho lo siguiente: "La duración en la tramitación del expediente, con independencia de que suponga un incumplimiento de su propio Protocolo , muestra una falta de diligencia y pasividad por parte de la empresa que difícilmente cohonesta con las obligaciones relacionadas con la protección eficaz del derecho a la salud de la trabajadora -en este caso, psicológica-, contemplado en el artículo 19.1 del ET, 14 y 15 de la LPRL y en particular y en materia de acoso laboral, el artículo 48 de la LO 3/2007, de 22 de marzo. La empresa pudo y debió dar una respuesta más rápida y eficaz a la trabajadora, con independencia del resultado del expediente y de la concurrencia o no de los hechos denunciados, ya que las obligaciones de aquella alcanzan no solamente a la efectiva protección, sino también a la prevención de los riesgos inminentes asociados ... Por lo tanto, procede la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, conforme a los artículos reseñados en materia de prevención de riesgos laborales, así como 4.2.d) y 50.1 c) del ET".

D) La empresa ha incumplido un elemento fundamental de su protocolo antiacoso.

Recordados los hechos en los cuales se sustenta la sentencia de instancia para la consideración de un incumplimiento empresarial resolutorio, así como las conclusiones jurídicas que, con base en esos hechos, se alcanzan en dicha sentencia, debemos destacar, a los efectos de abordar la denuncia jurídica formalizada por la empresa, que dicho incumplimiento, además de ser un incumplimiento de legalidad ordinaria en materia de prevención de riesgos laborales en los términos razonados en la sentencia de instancia, presenta una vinculación con el derecho a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española al tratarse de un incumplimiento del protocolo antiacoso a calificar como esencial en la medida en que afecta a uno de los elementos fundamentales de todo protocolo antiacoso , como es la urgencia.

Bajo estas consideraciones, los argumentos sustentadores de la denuncia jurídica decaen, y con ellos la denuncia misma. En primer lugar, la empresa ha incumplido un elemento fundamental de su protocolo antiacoso, como es la urgencia, cometiendo una acción u omisión culposa o negligente constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales con una doble dimensión individual sobre la salud laboral de la propia trabajadora, así como colectiva dado que, desde la perspectiva del personal de la propia empresa, ese incumplimiento despertará razonables sospechas con respecto al cumplimiento del protocolo . En segundo lugar, y con independencia de la situación de la incapacidad temporal de la trabajadora demandante, ese incumplimiento ha generado un daño moral susceptible de ser indemnizado. En tercer lugar, la circunstancia de estar la trabajadora fuera de la empresa durante la tramitación del expediente no excluye un daño moral derivado de la tardanza en la tramitación del protocolo antiacoso que es independente de si la trabajadora está trabajando o está fuera de la empresa. Y, en cuarto lugar, no hay ninguna arbitrariedad en la cuantificación realizada en la sentencia de instancia, más bien una moderación en dicha cuantificación, siendo de añadir que, en relación a la cuantificación de los daños morales por vulneración de derechos fundamentales, es habitual acudir como orientativo a la cuantía de las multas correspondientes a la infracción muy grave por vulneración empresarial de derechos fundamentales de las personas trabajadoras, y además es lógico porque esa cuantía viene a concretar el reproche jurídico que una vulneración de esas características presenta en nuestro ordenamiento laboral.

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