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miércoles, 19 de agosto de 2026

En casos de indemnización por enfermedad profesional, concretamente silicosis crónica simple, la reparación debe ser íntegra y adecuada a las circunstancias específicas del daño físico, moral y económico sufrido, atendiendo a la prueba de las secuelas actuales y sin considerar de forma prospectiva daños futuros inciertos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 1ª, de 18 de junio de 2026, nº 1866/2026, rec. 1386/2024, declara que la indemnización por enfermedad profesional de silicosis crónica simple debe ser integral, suficiente y vertebrada, considerando el daño corporal, moral, emergente y lucro cesante.

En casos de indemnización por enfermedad profesional, concretamente silicosis crónica simple, la reparación debe ser íntegra y adecuada a las circunstancias específicas del daño físico, moral y económico sufrido, atendiendo a la prueba de las secuelas actuales y sin considerar de forma prospectiva daños futuros inciertos, aplicando criterios de proporcionalidad según el tiempo e intensidad de exposición en cada empresa y sin exonerar responsabilidad salvo prueba suficiente de cumplimiento de obligaciones preventivas.

El Tribunal desestima el recurso del trabajador manteniendo la sentencia de instancia que otorgó una indemnización de 20.000 euros complementaria de 50.000 euros ya percibidos en acuerdo transaccional, considerando adecuada y proporcional la reparación según las pruebas aportadas. Se argumenta que las secuelas reconocidas, aunque graves, son las actuales y constatadas médicamente, y no pueden indemnizarse daños futuros hipotéticos sin consolidación médica.

El tribunal rechaza la extensión de responsabilidad solidaria a todas las empresas en ausencia de prueba del incumplimiento por cada una, manteniendo la distribución proporcional conforme al tiempo de exposición. Se confirma la aplicación del baremo orientativo para cuantificar daños corporales y morales con criterio razonado.

La sentencia destaca la necesidad de valorar de forma concreta y actualizada los daños y perjuicios en casos de enfermedad profesional, rechazando indemnizaciones genéricas o basadas en expectativas futuras inciertas, y establece con claridad la delimitación de la responsabilidad solidaria empresarial en función del grado real de exposición y cumplimiento de obligaciones preventivas, así como la aplicabilidad flexible pero motivada del baremo en indemnizaciones por daños corporales.

A) Introducción.

El demandante trabajó durante más de cinco años en diversas empresas del sector de la marmolería, con exposición a polvos de sílice, desarrollando silicosis crónica simple, enfermedad profesional declarada; se negaron inicialmente las prestaciones de incapacidad permanente; el demandante logró un acuerdo transaccional parcial con uno de los fabricantes y reclamó indemnización solidaria a varias empresas y aseguradoras, alegando incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la falta de información y medidas preventivas; las empresas y aseguradoras denunciadas evidenciaron en algunos casos la ausencia de evaluaciones de riesgos o medidas de prevención adecuadas, mientras que otras evidenciaron inspecciones favorables que justificaron su exoneración.

El trabajador presentó demanda contra varias empresas marmoleras y aseguradoras tras ser diagnosticado con silicosis crónica simple, alegando falta de medidas preventivas y reclamando indemnización por enfermedad profesional derivada de exposición a polvo de sílice en distintos periodos entre 2000 y 2008.

¿Deben ser todas las empresas codemandadas responsables solidarias por la silicosis del trabajador y cuál debe ser la cuantía justa y razonada de la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha enfermedad profesional?.

Se confirma la indemnización fijada en 20.000 euros otorgada en instancia, acumulada a 50.000 euros por acuerdo tras conciliación, y se descarta la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, aplicándose un reparto proporcional al tiempo trabajado en cada empresa; no se produce cambio ni fijación nueva de doctrina.

La doctrina del Tribunal Supremo establece que la indemnización debe ser integral, suficiente y vertebrada, considerando el daño corporal, moral, emergente y lucro cesante; la valoración específica debe atender a la gravedad actual de las secuelas certificadas y la situación personal comprobada, rechazando cuantías genéricas o comparaciones con otras jurisdicciones o casos no rigurosamente análogos; asimismo, la responsabilidad se limita a las empresas que no acreditaron el cumplimiento efectivo de sus obligaciones preventivas, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos del Código Civil relacionados, y se respeta la proporcionalidad en la imputación conforme al tiempo de exposición demostrado.

B) Recurso de suplicación.

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1902, 1903, 1258, 1101 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 14, 18, 19, 22, 23.1.d) 41 y 42, entre otros, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 136 de la OGSHT de fecha 9-3-71 y los artículos 3 y 5 del RD 374/2001, de 6 de abril, de agentes químicos.

La discrepancia de esta parte para con la resolución dictada se refiere tanto al hecho de la exoneración de la condena a parte de los demandados, como a la cuantificación del daño causado al demandante.

Por tanto, la oposición del recurrente en este primer motivo se centra en la cuantificación de la indemnización en 20.000 € reconocida en la instancia.

Con carácter previo han de recordarse (en relación con los extremos que aquí se discuten) los principios que el Tribunal Supremo tiene determinados en relación con la indemnización derivada de accidente de trabajo o en casos como el presente, de enfermedad profesional.

Así la STS de 23 junio 2014 (Rcud 1257/2013) declaró:

"4.- Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

5.- Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

6.- Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].

7.- La «compensatiolucri cum damno».- Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos”.

C) Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio:

1.- Justificación vertebrada.- La indemnización debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

2.- Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones.-

a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio”. Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.

c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM (RCL 2004, 2310) , que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:

a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.

b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.

3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.- 

Del referido cómputo de las prestaciones - en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida por el art. 123 LGSS (RCL 1994, 1825).

D) La recurrente se opone a la cantidad reconocida en la instancia de 20.000 euros, y ello con base en los argumentos que pasamos a analizar.

En primer lugar, rechaza el recurrente que se aplique en el presente caso el baremo de accidentes de tráfico, baremo que con carácter general orientativo se viene admitiendo y aplicando por los órganos judiciales. Por todas, STS 23 junio 2014 (Rcud 1257/2013). El rechazo lo funda en la dificultad para encajar en el mismo las secuelas de las enfermedades profesionales, aludiendo así mismo a la levedad aparente de la secuela en el momento actual, pero con la progresión a la gravedad que puede tener en un futuro la afección pulmonar padecida. Así la fibrosis pulmonar que puede llevar la enfermedad y que constituye el signo identificativo de la misma, puede ser equiparada sin duda a una resección o pérdida del tejido pulmonar y equipararse a la secuela de neumectomía.

En lo que se refiere a la pérdida de calidad de vida y de proyecto vital y expectativas, y la diferencia sustancial que ello conlleva con cualquier lesión traumática ordinaria.

El daño moral puede considerarse especialmente relevante, dada la gravedad y el rápido avance de la enfermedad en muchos casos, lo que ha afectado a sus expectativas y proyecto vital y a su psiquismo, circunstancias que concurren en el presente caso. No puede olvidarse que nos encontramos ante una enfermedad crónica, fibrótica, progresiva, de actividad inflamatoria y curso continuo, sin cura conocida, ni aún para detener su avance, potencialmente cancerígena y que está teniendo una evolución imprevisible, lo que afecta especialmente a los enfermos que la padecen, produciéndole una notable alteración psíquica, como ocurre en el caso del demandante y puede sostenerse y afirmarse que esta enfermedad (silicosis crónica por aglomerados de sílice), con independencia, de sus concretas consecuencias, ya es una gravísima secuela en sí misma.

Lo anteriormente expuesto, afecta no sólo a la calidad de vida, sino a la propia esperanza de vida y expectativas.

A continuación, compara el recurrente su situación con los casos seguidos contra la Sanidad Pública por contagios de hepatitis C en transfusiones, casos en los que se ha indemnizado en ocasiones hasta en 300.000 €. Compara así mismo las más altas indemnizaciones que se otorgan en los órdenes civil o contencioso administrativo.

E) Valoración jurídica.

En primer lugar debe señalarse que no parece un criterio plausible el seguido por el magistrado de instancia, consistente en otorgar la misma indemnización que en un caso similar concedió a otro marmolista, y ello por cuanto que el objetivo de reparación íntegra del daño se incumple frontalmente al no tener en cuenta las circunstancias específicas de cada supuesto, que son de absoluta influencia para determinar el quantum, tales como las secuelas, el estado patológico del trabajador, así como las circunstancias personales que pudieran influir en la fijación del daño moral.

Pero otra parte, debe decirse que tampoco el criterio del trabajador tiene suficiente sustento, toda vez que rechaza la aplicación del baremo de accidentes de trabajo y postula una cuantía desglosada grosso modo y con escasas especificaciones.

Respecto de la invocada gravedad de las secuelas, de la declaración de hechos probados solo se conoce el diagnóstico médico de silicosis simple, que en el momento de la interposición de la demanda se refleja en el hecho probado segundo y en el hecho probado quinto se declara que el demandante tiene limitación para la exposición a polvos inorgánicos; en octubre de 2017 seguía control por el servicio de Neumología que establecía como Juicio clínico: Programa de vigilancia de la salud de los trabajadores post expuestos a sílice. Silicosis crónica simple; se recomendaba evitar ambientes contaminados en julio de 2018; y en abril de 2019 se mantienen igual diagnóstico y recomendaciones, resultando relevante el hecho de que, con tales secuelas, el actor fue declarado no incapacitado de forma permanente para la realización de su trabajo por sentencia de esta Sala.

Por otra parte, en relación con la presumible gravedad de futuro de las actuales secuelas -que constituye el principal argumento del trabajador- ha de repararse en que la eventualidad de lo que pueda surgir no es posible cuantificarla en este momento, en el que se ha de fijar una cantidad indemnizatoria que refleje la restitución por los daños actualizados, lo que impide ponderar los futuribles, siendo así que en el caso de entender el actor que las secuelas aún no se encuentran consolidadas, debió esperar a la fijación de un estado más agravado de las mismas -si es que llega a producirse- para interponer su demanda cuantificando bajo otros parámetros pero dotados de certeza o posibilidad de acreditación.

En cuanto a las circunstancias personales influyentes en la cuantificación del daño moral, solo se extrae del relato fáctico que está casado y el hecho de que tiene un hijo (sin que nada se indique sobre su mayoría o no de edad, o cualquier otra situación valorable). Se desconoce así mismo, o no se acredita, cualquier otra circunstancia más que permita modular la cuantía por daños morales o por secuelas, y lo cierto es que el demandante solo ha cuantificado grosso modo las partidas indemnizatorias en forma genérica (100.000 € por secuelas psicofísicas, 50.000 € por lucro cesante, 50.000 € por daño moral por perjuicio psicofísico y pérdida de calidad de vida, y € 50.000 por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares directos).

Y en cuanto al lucro cesante no se ofrece ni un solo dato del que extraer la cuantía de la supuesta pérdida de ingresos derivados de la enfermedad, partiendo como ya dijimos de que no tiene reconocida incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual.

Por otra parte, tampoco puede acogerse el argumento de comparar a los efectos aquí tratados, la situación del actor con otras posibles indemnizaciones otorgadas por responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración en casos que nada tienen que ver con el presente (y que ni siquiera se identifican con concreción), como tampoco resulta admisible la comparación genérica con las indemnizaciones que puedan reconocerse en otras jurisdicciones.

Por último, la partida indemnizatoria relativa al perjuicio moral de familiares directos, ha de recordarse que los perjuicios que aquí se dilucidan son los del actor, y no los de terceros, que hubieran necesitado accionar en su caso para solicitarlos, y que en cualquier caso tampoco se han especificado (como para poder tenerlos en cuenta como daño moral indirecto del propio actor) puesto que como hemos venido razonando, solo se conoce el dato familiar de que tiene un hijo nacido en 2013.

De todo lo expuesto solo cabe colegir que el recurrente no ha añadido argumento alguno -excluida por él mismo de forma expresa la aplicación del baremo por considerarlo insuficiente para calibrar en este caso el daño- que permita alterar las conclusiones del juzgador de instancia, y ello, aunque éstas, como ya indicamos, tampoco se hayan sustentado en su mayor parte en bases sólidas y concretas.

Debemos concluir por tanto que, por las razones indicadas, la Sala no puede alterar el quantum fijado en la instancia impugnada, debiendo repararse por otra parte, en que no solo percibirá el actor 20.000 € (que ha sido el objeto de la condena), sino así mismo 50.000 € que concilió con el fabricante proveedor y la aseguradora, con lo que la indemnización percibida sería en realidad de 70.000 euros, lo que no parece desde luego que, en las circunstancias descritas, se aparte de una solución adecuada y proporcional a los daños materiales, económicos y morales acreditados.

F)  En lo que se refiere a los responsables del daño causado, a criterio de la recurrente la responsabilidad debe de extenderse a todas las empresas codemandadas, sin excepción alguna, por cuanto que:

El hecho de que el demandante haya enfermado de silicosis en el brevísimo lapso temporal de poco más de cinco años de trabajo con la piedra, tanto natural como artificial, ya constituye un indicio especialmente relevante de las condiciones que hubo de soportar y de la escasa protección de su salud existente. Y esto es predicable de todas y cada una de las empresas codemandadas.

La silicosis es la más antigua de las enfermedades profesionales conocidas y la regulación de nuestro país respecto de la misma ya se remonta a más de 80 años. Y esta enfermedad la produce tanto la piedra natural, en especial el granito y la arenisca, como la piedra artificial (aglomerados de cuarto).Por ello, no puede aducirse ni alegar ignorancia cuando se comienza a trabajar con piedra artificial, de los riesgos que conlleva su manipulación y mecanizado, ni se solicita información al respecto.

La evaluación de riesgos ya la impone la LPRL de 1995 y las normas que la desarrollan. Por ello, partir de ese momento las evaluaciones de riesgos debieron contemplar la utilización de la piedra tanto natural como artificial en las empresas y estudiar los riesgos que comportaba su empleo y las medidas más adecuadas para la protección de la salud de los trabajadores. Pero nada de esto han acreditado que efectuaran las empresas que han resultado absueltas.

Cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la LPRL los fabricantes, suministradores y distribuidores de productos químicos tienen la obligación de informar sobre los riesgos que entraña y conlleva la utilización, uso y empleo de los mismos, en condiciones de normalidad y para la finalidad que están diseñados, pero la misma obligación resulta extensible a las empresas que los utilizan, caso de que no se le facilite fichas de datos de seguridad. Por ello, el incumplimiento de esta obligación por parte del fabricante o suministrador no exonera en modo alguno al resto de los sujetos: empresario y servicio de prevención. En consecuencia, también la empresa deviene responsable de no haber solicitado información sobre estos productos.

Las empresas codemandadas que han resultado absueltas, no han acreditado, como a ellas correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.2 de la LRJS haber cumplido con cuantas obligaciones le incumbían, para utilizar productos, tanto naturales como artificiales, susceptibles de provocar una enfermedad profesional al trabajador. Más aún, no han acreditado, habida cuenta de que la prestación de servicios del actor tuvo lugar mucho después de 1995, el haber realizado la correspondiente evaluación de riesgos y menos aún mediciones higiénicas para constatar y comprobar los niveles de polvo de sílice en el ambiente (cuarzo y cristobalita).

No han llegado a acreditar no ya la realización y existencia de mediciones higiénicas, como era preceptivo, sino tampoco algo tan elemental como los reconocimientos médicos preceptivos, con realización de placas radiográficas y la aplicación del protocolo de neumoconiosis o la formación e información del trabajador respecto de los riesgos existentes por la manipulación y mecanizado de piedra natural y artificial. Por ello, puede predicarse la responsabilidad plena de todas las empresas codemandadas.

Sostiene que la sentencia que ahora se recurre, infringe lo previsto en los artículos citados como infringidos del estatuto de los trabajadores, por ley de prevención de riesgos laborales, el Real Decreto 374/2001 de 6 de abril, del código civil y normas concordantes, ya que la responsabilidad en la causación de los daños sufridos por el demandante resulta predicable e imputable a todas y cada una de las empresas demandadas y por ello debió condenarse a las mismas de forma solidaria, ya que cualquier exposición a polvo de sílice es relevante y susceptible de producir la enfermedad, pues no sólo el tiempo de exposición sino también la intensidad influyen en la aparición de la enfermedad.

La sentencia recurrida en el FD2º argumenta que "En nuestro caso, en la propia demanda se indica que el principal incumplimiento de las obligaciones y el origen de la enfermedad contraída radicaba en la falta de información por parte de fabricantes y suministradores el producto en incumplimiento del artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, provocando así la influencia de desconocimiento del riesgo de manipular y mecanizar aglomerados. Y ya hay conciliación parcial , con "Cosentino" como fabricante en 50.000 euros.

En primer lugar, habiéndose producido desistimiento de la empresa fabricante del material generador de la enfermedad profesional, no hay dato alguno ni de los productos utilizados por el empleador ni, lo que es más relevante, del cumplimiento de la obligación de los fabricantes de informar de la existencia de los concretos riesgos del producto.

Inalterado el relato fáctico, respecto de las empresas Canteros Artesanos Almenara y Mármol Ramos el HP6º declara de un lado que no tienen ningún expediente ante la mutua CESMA de: diagnósticos por silicosis. c.- Estas empresas utilizaban en su marmolería granito y piedra ostionera. d.- No había sistema de extracción de polvo. e.- Existían mascarillas. f.- El demandante prestó servicios con la categoría de peón dedicado esencialmente al transporte de material para la clientela y en el FD2º punto 8º se razona en orden a su exoneración de responsabilidad que como peón entre noviembre del año 2000 y abril del año 2002, a la vista de las testificales referidas a las medidas adoptadas y ausencia de trabajadores con esa dolencia y también valorando los extractos de cuenta sobre adquisiciones de productos y ventas, llega al convencimiento de que tampoco puede declarar probado un incumplimiento de medidas de prevención e higiene por lo que también deben ser absueltos.

En relación con la codemandada Novoprevención S. ,L. se argumenta "que su responsabilidad depende de los elementos que la propia empresa le ofrezca y ya hemos aceptado, como indica la demanda, que hubo una deficiencia notoria en la información del fabricante-suministrador, que recibía tanto la empresa como tal Servicio de prevención."

Y en cuanto a Mármoles y Granitos Bahía se extracta en el HP7º el resultado del Acta de la Inspección de Trabajo y en el FD2º se argumenta su exoneración en base a este informe entendiendo que no hubo incumplimiento de medidas de seguridad.

Lo anterior expuesto, no ha sido desvirtuado en el recurso y permite descartar la responsabilidad de las codemandadas respecto de las que el actor no se desistió.

La recurrente interesaba la condena solidaria de cada una de las empresa codemandadas que ha sido desestimada si bien en relación con las que han sido condenadas en la instancia no se ha atacado directamente el reparto proporcional al tiempo trabajado para cada empresa -acogido como criterio de imputación por el magistrado de instancia , que a este respecto debe ser mantenido por cuanto que se adecúa a una solución que se aproxima a la justicia material al ponderar el tiempo de exposición en cada empresa, al no haberse acreditado la diversa intensidad que tuvo la exposición al agente nocivo en cada una de las empresas.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

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