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domingo, 5 de julio de 2026

La inclusión de datos personales como moroso en la CIRBE tras la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho constituye una vulneración del derecho al honor de la persona afectada y genera derecho a indemnización por daños morales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 16 de abril de 2026, nº 214/2026, rec. 643/2025, declara que la inclusión de datos personales como moroso en la CIRBE tras la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho constituye una vulneración del derecho al honor de la persona afectada y genera derecho a indemnización de 500 euros por daños morales.

La inclusión indebida de datos personales como moroso en el fichero CIRBE, después de que se otorgue la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante resolución judicial, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor que genera derecho a una indemnización por daños morales proporcional al tiempo que se mantuvo tal inclusión indebida, debiéndose descontar el periodo previo al conocimiento efectivo de la entidad acreedora sobre dicha exoneración.

El tribunal reconoce que la inclusión en la CIRBE fue inicialmente correcta dado que la entidad bancaria desconocía la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin embargo, tras conocerla vía reclamación judicial y sistema del Banco de España, la entidad mantuvo indebidamente el registro por un plazo aproximado de un mes, lo que constituye una vulneración parcial del derecho al honor. Se confirma la vulneración pero se reduce la indemnización inicialmente concedida (2.000 euros) a 500 euros, valorando que la afectación temporal fue breve y que no se probó que la denegación de financiación estuviera directamente vinculada a la inclusión en la CIRBE.

Destaca la sentencia de la AP la relevancia de que la responsabilidad de la entidad financiera para actualizar la situación en la CIRBE se inicia a partir del conocimiento efectivo de la exoneración judicial, y establece la necesidad de que la indemnización por intromisión en el derecho al honor sea proporcional al periodo de inclusión indebida y a la existencia de perjuicios concretos, considerando especialmente el carácter no estrictamente fichero de morosos de la CIRBE.

A) Introducción.

Una persona demandó a Unicaja Banco por mantenerla incluida como morosa en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) después de haber obtenido un beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, alegando vulneración del derecho al honor y daños morales, ya que dicha inclusión impidió obtener financiación.

¿La inclusión de datos personales como moroso en la CIRBE tras la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho constituye una vulneración del derecho al honor de la persona afectada y genera derecho a indemnización por daños morales?.

Se considera que hubo una vulneración parcial del derecho al honor por la inclusión indebida durante un mes en la CIRBE tras el conocimiento por la entidad bancaria de la exoneración del pasivo insatisfecho, procediendo una indemnización, pero reducida a una cantidad menor dada la brevedad del periodo y la limitada prueba del daño económico; se confirma la doctrina sobre la necesidad de exactitud y actualización de datos en ficheros de solvencia como requisito para respetar el derecho al honor.

Con base en el principio de calidad de los datos del artículo 60.2 de la Ley 44/2002 y la jurisprudencia consolidada que establece que los datos incluidos en CIRBE deben ser exactos, adecuados y actualizados, se concluye que la entidad incumplió su deber al mantener datos incorrectos tras conocer la exoneración, vulnerando el derecho al honor, si bien la falta de prueba sobre un mayor daño y el corto periodo de inclusión justifican una indemnización moderada.

B) Respecto al fichero CIRBE, o "La Central de Información de Riesgos del Banco de España” (CIRBE).

1º) Respecto al fichero CIRBE procede indicar, como recuerda la STS del 16 de enero de 2024 (ROJ: STS 150/2024 - ECLI:ES:TS:2024:150) que "La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un "fichero de morosos", pero en determinadas circunstancias puede serlo.

El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.

El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias del TS nº 28/2014, de 29 de enero, STS nº 114/2016, de 1 de marzo, y STS nº 586/2017, de 2 de noviembre, han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.

Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado , si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias del TS nº 312/2014, de 5 de junio , y STS nº 1267/2023, de 20 de septiembre, que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.

En sentido contrario, la sentencia del TS nº 114/2016, de 1 de marzo , consideró que la inclusión como moroso en el fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado, habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección de los acreedores , sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.

El razonamiento de la sentencia recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser avalista de un préstamo hipotecario. Pero en este caso, además de lo anterior, dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituiría una intromisión ilegítima si no estuviera justificada.

2º) Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".

Hemos declarado en la sentencia del TS nº 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias del TS nº 671/2021, de 5 de octubre , y STS nº 1267/2023, de 20 de septiembre ), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE."

3º) Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que:

"3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado , y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado , la existencia previa de una deuda cierta, vencida , exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD.

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor . En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada , sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda , más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia del TS nº 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas , pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda ".

C) Conclusión.

En el caso que nos ocupa, dictado el auto acordando el BEPI a 20-3-2023 en concurso consecutivo 1650/2020-B del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, en el mismo se acordó:

"Reconocer al deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es definitivo y alcanza a todo el pasivo no satisfecho por el concursado. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen".

Consta (doc. 2 de demanda) que en enero de 2024 figuraba el actor incluido en la CIRBE con una deuda con Unicaja por importes vencidos de tres productos y ascendente a 9.477 euros (contabilizando intereses de demora y gastos). Consta "Fin de datos del informe obtenido con fecha 12-3-2024".

Consta entonces en el doc. 3 de demanda una consulta-reclamación del actor hecha a 13-3-2024 en la que informa a la CIRBE del dictado del auto de 20-3-2023 de conclusión del concurso y concesión del BEPI al actor, y le dice que no obstante al revisar el fichero CIRBE ve que aparece como moroso por deuda inexistente pues (al margen de otras cuestiones que alega) la deuda le ha sido cancelada siendo exonerada de la misma. Pide a la CIRBE que le elimine del fichero, y alude a la apertura de una reclamación venidera contra Unicaja al estar vulnerando su derechos con una deuda que no existe.

Se colige de lo anterior que la CIRBE no tenía conocimiento por ninguna via del auto concediendo el BEPI al actor antes de este 13-3-2024.

Lo siguiente que consta (doc. 4 de demanda) es la comunicación de Unicaja al actor a 9-4-2024 a resultas precisamente del traslado que le ha dado el Banco de España de la reclamación del actor, que no consta por tanto que le fuera comunicada en momento alguno por parte del actor a Unicaja. En dicha respuesta Unicaja dice que "Analizada la reclamación, no procede rectificación de los datos declarados a la Central de Información de Riesgos".

Se desprende claramente una respuesta no argumentada, pues nada se explica, ignorándose por qué no atiende la petición cuando sí se le ha acreditado la existencia de dicha resolución judicial que tampoco cuestiona.

Adicionalmente consta que al contestar Unicaja incluye en su escrito un supuesto pantallazo del que se desprendería que ya figura de baja el actor en el CIRBE a 30-4-2024, esto es, tras contestar aquella reclamación comunicada a Unicaja por el Banco de España y tras la interposición de la demanda (se interpone a 16-4-2024). Sin que conste en autos -ni argumente la demandada al contestar- que hiciera algún tipo de consulta en el concurso acerca de la firmeza del auto (argumento este de la necesidad de comprobar la firmeza que aflora novedosamente al apelar en infracción del art 456.1LEC), u otras circunstancias del mismo. Niega la exclusión del CIRBE sin argumentos a 9-4-2024, pero excluye al actor del CIRBE tras ser demandada, concretamente a 30-4-2024.

Por tanto y como sostiene la sentencia apelada -a la que se ha aquietado el actor- está todo lo más un mes indebidamente incluido por Unicaja. Pues no existe prueba en autos de un conocimiento previo por parte de Unicaja de dicho auto concediendo el BEPI. Por tanto no se prueba que Unicaja, en tanto que acreedora , conociera via concurso del citado auto, lo que fácilmente podía haber acreditado el actor obteniendo tal prueba de su concurso de persona física para traerla en el momento procesal pertinente en la instancia.

Recuerda la STS de 19 de diciembre de 2023, nº 1785/2023 (ROJ: STS 5727/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5727):

"Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo".

Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:

"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración ".

La sentencia apelada ya indica que no resulta aplicable dicho texto de la norma al caso de autos al tramitarse el concurso con la regulación anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022 (conclusión esta no cuestionada por las partes). Y lo cierto es que no constando por tanto en el auto concediendo el BEPI el acuerdo de tal expedición de mandamiento -por lo que interesa- a Unicaja, tampoco consta prueba alguna de que el actor comunicara directamente con Unicaja, como era por otro lado de su interés, tal auto concediéndole el BEPI.

Por lo que es correcto lo razonado en sentencia, frente al recurso de apelación, en el sentido de que no constando en autos prueba -que incumbía al actor- de que conociera o pudiera conocer Unicaja vía concurso del dictado de dicho auto concediendo el BEPI, se confirma la vulneración del derecho al honor por inclusión indebida, si bien limitada al lapso temporal reseñado desde el conocimiento de la reclamación del actor transmitida a Unicaja por parte del CIRBE y respondida por aquélla al actor en el sentido indicado; y hasta que se excluyó al actor del CIRBE -tras la interposición de la demanda- pues es el periodo en que incumplió Unicaja su deber derivado del art 60.2ºde la Ley 44/2002  de tener al día los datos para que éstos respondieran con veracidad a la situación actual, confirmándose la sentencia en esto frente a la tesis del apelante de inexistencia de vulneración del derecho al honor.

D) Indemnización por daño moral.

1º) Vistos los términos del debate en esta alzada y por lo que hace entonces a los parámetros de valoración de la indemnización por el daño moral, ello nos conduce a la STS del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173) que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias del TS nº 1267/2023, de 20 de septiembre , y STS nº 281/2024 de 27 de febrero , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia del TS nº 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia del TS nº 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias del TS nº 699/2021, de 14 de octubre , y STS nº 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia del TS nº 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados (STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )".

En el presente caso, en la demanda se interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de ocho mil euros en concepto de indemnización por daño moral y patrimonial. En la apelación, en cambio, la Sra. Amparo limitó su alegato a la indemnización por daño moral. Y en el recurso de apelación solicita que se dicte sentencia "[...]revocando la de segunda instancia en cuanto a la cuantía de la indemnización por daño moral, condenando a la entidad CaixaBank, S. A., al pago de 8.000 euros con imposición de las costas correspondientes".

De lo anterior ya cabe extraer una primera conclusión y es que no se le pueden conceder solo por daño moral los 8.000 euros que reclamaba por daño moral y por daño patrimonial.

A los efectos de poder valorar si existe, por parte de la Audiencia, un error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en la cuantificación de la indemnización o si no tuvo en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (i) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en sendos ficheros de morosos (Asnef y Experian) durante más de un año; (ii) fueron consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del fichero gestionado por Asnef y en veinte ocasiones el fichero de Experian); (iii) la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial interponiendo una demanda por intromisión indebida al derecho al honor a la que se opuso la entidad CaixaBank, S. A.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de mil euros por los daños morales que ha sido reconocida por sendas sentencias de primera instancia y de apelación no se estima razonable, ni proporcionada, no siendo acorde circunstancias del caso, en el que un número elevado de entidades asociadas ha consultado los datos que figuraban de la recurrente en sendos ficheros -por más que la consulta no se tradujera en un concreto perjuicio económico como pudiera ser la no obtención de un crédito-, así como por la zozobra y desasosiego que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal de la ahora recurrente.

En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica.

Atendidas las circunstancias concurrentes, se estima proporcionado y razonable fijar una indemnización de 5.000 euros".

Por su parte la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) abunda en que:

"La sentencia del TS nº 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

""No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios."

2º) En el caso de autos, pedidos 5.000 euros de indemnización por daño moral, y concedidos sólo 2.000, a los que se opone el apelante, entiende la Sala que procede estimar en parte el recurso en esta cuestión.

Pues, de un lado procede la indemnización por la sola existencia acreditada de la vulneración del derecho al honor del actor, pero no puede disminuirse la misma hasta el punto de que sea sólo simbólica y no cubra siquiera los costes procesales de estimarse parcialmente la demanda (como así ha sido, sin imposición de costas, no estando cuestionado por el actor tal pronunciamiento).

Y de otro lado, se debe ponderar que es escaso el tiempo de exposición indebida en el CIRBE por causa imputable a Unicaja, ascendiendo a sólo un mes, como dice la sentencia apelada.

Resulta acreditado que se produjo una inclusión correcta, según se infiere de la propia sentencia apelada, que no resulta cuestionada en este aspecto, siendo que el reproche a la demandada apelante se debe limitar al momento en que se torna incorrecta la inclusión, esto es, al mantenimiento de la misma en el CIRBE tras el conocimiento por parte de Unicaja del auto de fecha 20 de marzo de 2023, el cual tiene lugar vista la prueba obrante cuando menos al contestar Unicaja al actor a 9-4-2024 negándose a excluirle del CIRBE; y hasta que se le excluye el 30-4-2024. Se tenían que haber cancelado los datos del actor y no se hizo por la demandada respecto a su crédito devenido (por el BEPI) inexigible.

Por tanto estamos hablando de un lapso temporal de vulneración del derecho al honor atribuible a Unicaja de un mes escaso como indica la sentencia. Y en ese escaso mes no consta en autos prueba de consulta alguna del fichero por terceros.

Y en cuanto al intento de obtener financiación de COFIDIS, rechazado por ésta en doc. 5 de demanda, si bien se mira resulta que la comunicación que hace COFIDIS al actor respondiendo a su solicitud previa de financiación, es del 6-3-2024. Cuando no conoce todavía Unicaja de la existencia del auto concediendo el BEPI. Por tanto sólo es relevante dicha denegación de financiación por parte de COFIDIS como mucho durante el tiempo que se mantiene la negativa a la exclusión del fichero, ese mes de abril de 2024, por parte de Unicaja.

Además el documento de COFIDIS es muy genérico, pues le indica al actor que no le puede conceder la financiación solicitada (se ignora cuál sea) "entre otros motivos, porque figuras en ficheros de solvencia patrimonial (por ejemplo ASNEF, BADEXCUG). Para más información, puedes dirigirte a estos ficheros". Estos es, alude COFIDIS a la inclusión no en uno, sino en varios ficheros, y concreta dos; y no alude a la CIRBE. Con lo que tampoco se prueba en autos que la denegación provenga de inclusión en la CIRBE. Extremo este no valorado en la sentencia de instancia, y que lleva a la rebaja de la indemnización en esta alzada.

Tales elementos probatorios justifican minorar la indemnización pedida, al resultar entonces excesiva la concedida de 2.000 euros, vistas las circunstancias concurrentes, de modo que no puede denegarse indemnización, pero ante los elementos probatorios obrantes, procede rebajarla a 500 euros, evitando a la par su carácter simbólico.

Por todo lo expuesto y razonado procede estimar en parte el recurso, revocando en parte la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la indemnización concedida, y condenar a la demandada a indemnizar al actor en concepto de daño moral en la suma de QUINIENTOS (500) euros, confirmándose la sentencia en lo demás.

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viernes, 3 de julio de 2026

No cabe reconocer una indemnización por daños y perjuicios a la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales y discriminación por maternidad cuando la empresa no tenía conocimiento del embarazo en el momento del cese y existió un acuerdo de extinción laboral con reconocimiento de improcedencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 10 de noviembre de 2025, nº 5896/2025, rec. 2269/2025, declara que en los casos de extinción contractual mediante acuerdo de cese con reconocimiento de improcedencia y sin conocimiento empresarial del embarazo de la trabajadora, no se configura vulneración de derechos fundamentales ni discriminación por razón de maternidad, por lo que no procede indemnización adicional por daños y perjuicios.

El tribunal confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la trabajadora. Se fundamenta en que no se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo en el momento del cese, requisito esencial para configurar una vulneración de derechos fundamentales por discriminación. Además, el acuerdo de cese fue firmado voluntariamente por ambas partes, con asesoramiento previo, y ratificado en acta de conciliación que no fue impugnada.

Las alegaciones sobre daños psicológicos y perjuicios económicos posteriores al cese no resultan relevantes para modificar la decisión, pues no afectan al momento jurídico clave.

La sentencia destaca la importancia del conocimiento efectivo del embarazo por parte de la empresa para que pueda configurarse una vulneración de derechos fundamentales por discriminación en el despido o extinción contractual, así como la validez y fuerza vinculante de los acuerdos de cese firmados y ratificados en conciliación administrativa, incluso cuando se reclama indemnización por daños y perjuicios posteriores.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato de diseñadora y antigüedad en THE BRAND PARTNERS, SL, firmó un acuerdo de cese con reconocimiento de improcedencia y pago de indemnización, sin que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la trabajadora en el momento del cese; posteriormente, la trabajadora reclamó indemnización por daños y perjuicios alegando vulneración de derechos fundamentales relacionados con la maternidad y discriminación.

¿Es procedente reconocer una indemnización por daños y perjuicios a la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales y discriminación por maternidad cuando la empresa no tenía conocimiento del embarazo en el momento del cese y existió un acuerdo de extinción laboral con reconocimiento de improcedencia?.

No procede reconocer indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ni discriminación, dado que la empresa no tenía conocimiento del embarazo al momento del cese y existió un acuerdo de extinción laboral ratificado por ambas partes; se confirma la sentencia de instancia sin cambio doctrinal.

La decisión se fundamenta en la valoración de la prueba documental y pericial que acredita la inexistencia de conocimiento empresarial sobre el embarazo, la existencia de un acuerdo de cese con reconocimiento de improcedencia y la ratificación del mismo en conciliación administrativa, así como en la doctrina jurisprudencial que limita la revisión de hechos probados y exige acreditación clara y directa de la vulneración de derechos fundamentales para estimar la reclamación.

B) Antecedentes.

La sentencia de instancia, que desestima la demanda, señala en el fundamento de derecho tercero que "...En este caso no estamos ante una acción de despido sino indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, y el plazo de prescripción es 1 año, conforme al art 59 del Estatuto de los Trabajadores por lo que no está prescrita...".

Pese a ello se refiere a la doctrina jurisprudencial y a la norma sustantiva relacionada en el Estatuto de los trabajadores en el caso de los despido comunicados hallándose la trabajadora gestante y a la protección que se establece para la mujer embarazada para de nuevo volver a insistir en que no se ejercita en el caso de autos acción en materia de despido, "...sino ante una reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, en concreto alega la actora la vulneración de los artículos 10 , 440 15 , 24 y 35.1 en su vertiente de protección de la maternidad, alegando preceptos de la OIT, del Código Civil y no discriminación del art. 17 ET  ...". La magistrada de instancia tras la valoración de la prueba practicada expresa en el fundamento de derecho segundo y tercero: 1) no se ha acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la actora en el momento del cese de la relación laboral; 2) es un caso de acuerdo de cese-finiquito- de fecha 19/04/23, que la trabajadora ha consultado con su gestora, y cita el documento 4 ramo prueba empresa pero también se remite a la copia del acuerdo transaccional aportado como doc. 2 por la empresa que compara con la copia que del mismo documento aporta la actora para destacar que "...el documento de la trabajadora pone NO conforme y en el de la empresa no está este punto... ( y que)... El hecho de dar veracidad al documento de la empresa es que la firma de la trabajadora está en todas las hojas y además la empresa ha aportado email de la trabajadora indicando que ha hablado con su gestor y todo esta correcto de fecha 21/04. Asimismo, el mismo viernes a las 12.37 la gestora les indica que necesita el acuerdo firmado por la trabajadora, y la empresa el día 21 de abril a las 14.54 remite el acuerdo firmado por la trabajadora..." y 3) las partes firman el acuerdo en conciliación ante el CEMAC el 2 de mayo de 2023 y el 4 de mayo la empresa remite email a la actora indicando que está a la espera del OK para el abono de la indemnización, contestando la demandante ese día sin informar tampoco entonces que estaba embarazada. Y concluye que desconociendo la empresa tal circunstancia en el presente procedimiento no ha incurrido "...en violación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo contemplada en el art. 14 de la CE ni ninguna de las otras violaciones de derecho fundamental alegadas." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia lo destacado en cursiva).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

En cuanto al señalado como motivo segundo del recurso, ya hemos identificado que aun sin enunciar la vía del artículo 193 c) de la LRJS, identifica la recurrente en dos apartados separados dentro de este motivo. Abordaremos ahora el primero de ellos en que identifica la infracción por inaplicación del artículo 103 y siguientes de la LRJS.

Argumenta la recurrente que observa que la sentencia en el fundamento de derecho primer y tercero estima la Juzgadora que en la demanda interpuesta se ejercita la acción de despido y que la Juez yerra ya que como señala la demanda se ejercita una reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios por importe de 25.752,00 euros como consecuencia de haber vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, estando en el momento del despido la demandante embarazada habiendo sido despedida por un acuerdo impuesto por la mercantil en fecha 19/04/2023 y previo el trámite de solicitud por la propia empresa de petición de fecha para conciliación. Añade a sus alegaciones que no se interpuso demanda alguna impugnando el despido pero que si lo hubiera hecho con una trabajadora embarazada se hubiera declarado nulidad objetiva del mismo, para continuar refiriéndose a la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y realizar su propia valoración de la declaración testifical practicada propuesta de la empresa, Directora de RRHH.

La recurrida se opone a tales alegaciones sosteniendo que lo que la Magistrada de instancia refleja es que se está dilucidando es una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y, por ello no se estima la caducidad de la acción ya que no se ejercita una acción por despido y por ello no ha aplicado el artículo 103 y siguientes de la LRJS que se citan infringidos. A lo que añade toda una serie de alegaciones a cerca de las posibles resoluciones en el caso de despido de una mujer embarazada si la empresa supiera que la trabajadora estaba embarazada y el motivo del despido hubiera sido el embarazo y así se hubiera acreditado, pero que en el presente caso la demandante "...fue despedida el 19 de abril de 2023 y alcanzó un acuerdo con la empresa, el cual como queda acreditado en el Hecho Probado 3 de la sentencia, la trabajadora revisó con su gestor durante dos días, aceptando el reconocimiento de improcedencia y la indemnización ofrecida por la empresa y aceptando acudir al órgano de conciliación administrativa para formalizar dicho acuerdo, firmando la correspondiente acta de conciliación con avenencia el 02 de mayo de 2023. Dicha acta no fue impugnada posteriormente a pesar de que es posible su impugnación en un plazo de 30 días hábiles desde su firma.". Mantiene que lo que se debe dilucidar ante la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por discriminación y vulneración de derechos fundamentales, es la existencia o no de discriminación y de violación de derechos fundamentales, y recurriendo nuevamente a la doctrina jurisprudencial sobre el despido y en relación a la vulneración de derechos fundamentales alega en conclusión de sus argumentos para oponerse al recurso, y previamente a señalar que la valoración que realiza la recurrente de la prueba testifical está totalmente vetada en sede de suplicación, que en su caso "..., el despido podría ser nulo objetivamente, sin necesidad de que existan siquiera indicios de discriminación, pero en ningún caso es discriminatorio ni hay violación de derechos fundamentales por parte de la empresa, para ello la actora tendría que haber acreditado al menos que la empresa era conocedora del embarazo de la trabajadora, cosa que nunca pudo acreditar puesto que lo cierto es que la empresa no lo sabía."

D) Jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida.

Debemos primeramente referirnos a las alegaciones de la recurrente en este motivo de recurso relativas a la valoración que realiza de la declaración testifical practicada en el acto de juicio. Ninguna virtualidad tiene expresadas en un motivo que se refiere exclusivamente a la infracción de normas sustantivas. De ningún modo, insistimos, tiene ello cabida en este motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Magistrado de instancia, actividad no es ni mucho menos revisable en un motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La Sala no puede abordar dicha cuestión en el trámite elegido por el recurrente para formularlo.

Dejando a un lado lo señalado anteriormente, la recurrente identifica como norma infringida por la sentencia el artículo 103 y siguientes de la LRJS. Ese artículo y los siguientes se incluyen en el Titulo II "de las modalidades procesales", Capitulo II "de los despidos y sanciones" en el Libro segundo de la LRJS y expresa "Artículo 103 . Presentación de la demanda por despido. "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual." Los siguientes artículos se refiere a los requisitos de la demanda por despido, a la posición de las partes, las garantías del proceso y la identificación del contenido de la sentencia en cuanto a los hechos probados que deben constar y a la calificación del despido en la sentencia y sus efectos."

El carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que está limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes sin que este Tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. Reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017 Rcud 2858/2015, y anteriormente la sentencia de fecha 25-7-2007 R. Casación 12/2007 a la que la primera se remite y cuyos planteamientos referidos a la casación son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria refieren a ello. Así la citada STS de 6 de junio expresa: "Como señalaba nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 ( recurso 1184/2001 ), "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente ".

Desde tal perspectiva no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición. La falta de toda referencia expresa a una infracción normativa o jurisprudencial en el recurso de la demandante, debería, de inicio, impedir que la Sala conociera del mismo. Pero no se trata de la ausencia en la identificación de la norma infringida en este caso, sino que se cita una que no resulta de aplicación al caso ya que no se impugna un despido. Así lo señala la sentencia en su fundamento de derecho tercero expresamente y la propia recurrente, por lo que no es de extrañar que la sentencia no haya aplicado la norma citada como infringida. La Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente y en base a ello procede desestimar este motivo de recurso. En cuanto al argumentos de lo que hubiera o no hubiera podido declarase si el despido hubiera sido impugnado no es la acción que se ejercitó la de despido ni es, por tanto, a una acción de despido a lo que da respuesta la sentencia. Desestimamos este primer motivo de censura jurídica.

E) No se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo en el momento del cese, requisito esencial para configurar una vulneración de derechos fundamentales por discriminación.

1º) Como segundo motivo de recurso sostiene la infracción por inaplicación del art. 183.1 LRJS por la vulneración de los artículos 10 , 44, 15 , 24 y 35.1 de la constitución española , en su vertiente a la protección a la maternidad, (26 LPRL), el convenio nº 158 de la OIT, así como de los artículos 22 , 23 y 25 RDL 8/2020 y artículos 2 y 5 del RDL 9/2020 en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y a la no discriminación (artículo 17 ET), así como a lo dispuesto en la directiva 781/2000 del consejo, de 27 de noviembre, y Ley De La Conciliación Familiar 10720.- derecho al reconocimiento del pago de indemnización por daños y perjuicios por importe de 25. 752,00 euros.

En el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, modalidad especial regulada en la ley procesal en los artículos 177 a 184, está reservado exclusivamente a la invocación de derechos fundamentales y libertades públicas frente a cuya lesión el procedimiento de tutela judicial tiene por finalidad otorgar protección. Se caracteriza el mismo por tener un objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, con lo que sólo pueden debatirse y decidirse en este proceso las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho fundamental y quedando así delimitado la pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional. En este sentido la Sentencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2020 recurso 948/1999 ya se refería, con cita de otras anteriores, a que "...esta Sala tiene declarado que ese proceso se caracteriza por su sumariedad cualitativa, de forma que en él sólo pueden debatirse y decidirse las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho fundamental y que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infra constitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental ( sentencias de 6 de octubre de 1997 y 24 de noviembre de 1997 )."

En el presente caso el derecho fundamental invocado frente al que se actúa por tutela al considerarlo lesionado, si atendemos al contenido del recurso, ya que las normas que se identifica infringidas en este motivo son repetición exacta de la demanda, se contrae, conforme literalmente expresa en el mismo, a que "...debe estimarse el presente recurso, “ya que lleva a la conclusión que la Sra. Nuria tuvo un trato discriminatorio con la demandada mercantil, y que ha sido probado y que debe la estimación y el derecho a percibir una indemnización de 25.752€...". Para ello, tras la cita de todos los artículos señalados infringidos, los argumentos de la recurrente son, y así consta en el recurso, que "...se acredita tras el despido, la Sra. Nuria solo pudo percibir 6 meses de prestación por desempleo, (doc. 6- resolución del SEPE), por lo que la trabajadora se le impidió con el despido el NO poder acceder a la prestación de maternidad, dado que el desempleo finalizaba en 10/2023, y añadido a infructuosos intentos de búsqueda de trabajo, estando ya embarazada de más de 5 meses, tuvo que asistir, y sigue en la actualidad, a terapia psicológica .../... en cuyo informe de 21 de octubre de 2024 Informa ( doc. 16).../..." que desde septiembre de 2023 viene recibiendo terapia, dada la vulnerabilidad de su situación de embarazo con notoria repercusión en su propia vivencia, así como en su salud mental, agravado por una situación de no tener trabajo, dificultad a encontrarlo, por lo que su estado es agravado con síntomas de ansiedad y depresión.".

Es base a tales alegaciones que solicita la estimación del recurso por el trato discriminatorio de la demandante por parte de la mercantil demandada que dice probado y que por ello tiene derecho a percibir una indemnización de 25.752 euros que corresponden a 12 mensualidades a razón de su salario de 2146,05 euros, calculado por: impedimento a percibir la prestación por maternidad (2146,05€ x 4 mensualidades) =8.584,20€; prestación por desempleo BR diaria de 2.100 euros y percibo de 1.225€ brutos diferencia 875€ x 6 meses de paro= 5.250€); sin derecho a prestación/ salario desde19/ 10/2023 hasta el nacimiento del hijo, a razón de 71,53 € salario/día por 79 días =5.650,87€; - No acceso al mercado ni durante su gestación ni posterior al nacimiento; Necesidad de acudir en septiembre/223 a terapia psicológica.; Daños y perjuicios por el daño moral/psíquico. Respecto de dichos cálculos y desglose de la cantidad reclamada, en la demanda (apartado 5.2) se mantenía esa total reclamación, aunque sin tal desglose.

La recurrida se opone en su escrito de impugnación a tales alegaciones sosteniendo que no se indica en qué forma la sentencia de instancia incumple ni uno solo de los artículos citados y como deben ser aplicados por la misma, y únicamente centra este motivo de recurso en una serie de manifestaciones de supuestos perjuicios que ha tenido la actora que no han quedado probados y que se convierten en una mención irrelevante cuando no se ha acreditado en forma alguna la existencia de trato discriminatorio por parte de mi representada a la trabajadora.

2º) En el presente caso la pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales se ejercita con mucha posterioridad del cese en el trabajo conciliado (acta de conciliación de 02/05/2023) en los términos del acuerdo que suscribieron empresa y trabajadora conviniendo la extinción del contrato de trabajo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido abonando la correspondiente indemnización a la trabajadora.

A la vista del contenido del escrito de recurso, nuevamente debemos referirnos a que el recurso de suplicación, como el de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y como antes señalábamos, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, tampoco se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia.

Viene reiterándolo así la doctrina jurisprudencial. En este sentido la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de casación 160/2019 aborda, los presupuestos a tener en cuenta para valorar si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales referidas, es cierto, al recurso de casación, pero extrapolables al recurso de suplicación en cuanto a lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS. Tras identificar anteriores sentencias de esa Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación, cita la STS de 26/02/2020 otras muchas la STS de fecha 4/12/2019 rec.107/2018; STS de fecha 21/6/2017 rec. 210/2016, que cita la STS de 26/1/2016 rec. 144/2015, y pasa a enumerar de forma más sistemática alguno de los precedentes que esas sentencias recogen, así identifica:

"...la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. C) En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente". D) Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"....".Más específicamente y resolviendo el caso de autos en aquel caso describe "...impone la desestimación del segundo motivo del recurso, en atención a los graves defectos en los que incurre su redacción, puesto que no llega ni tan siquiera a identificar los concretos preceptos legales cuya vulneración denuncia, ni a exponer las razones y argumentos jurídicos por los que cada uno de ellos pudiere haber sido infringido por la sentencia de instancia....".

En el mismo sentido la STS de 23/05/2023 R. casación 3/2021 que continúa identificando otros pronunciamientos de la doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso remitiéndose a diversas sentencias de la propia sala en que se analiza el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para recurrir, y entre ellas:

"... La STS 324/2017 de 18 abril (rec. 154/2016) recopila esa doctrina y concluye que "por más que los Tribunales vengan obligados a no aplicar rigurosamente y de manera formalista las exigencias legales, no debe olvidarse que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen una función de garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de la contraparte, debiendo tenerse en cuenta esa consideración al analizar la concurrencia de los requisitos formales de un recurso de casación". Para acabar significando que "Se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente". La STS (Pleno) 463/2022 de 19 mayo (rec. 320/2021) insiste en esa misma dirección, al igual que la STS 132/2023 de 14 febrero (rec. 153/2020)..."

3º) En este caso la recurrente no señala ningún tipo de apoyo o respaldo argumentativo relacionando en qué sentido entiende vulnerados el precepto infringido que identifica como 183 de la LRJS y relaciona con la ingente cita de otros muchos artículos de la Constitución, convenios internacionales como el núm. 158 de la OIT, el Estatuto de los Trabajadores, o RDL 8/2020 y 9/2020 (respectivamente de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y de adopción de medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19). No ofrece explicación alguna para tratar de justificar la denuncia efectuada más que mantener que ha sido objeto de discriminación por la empresa y sostener por ello que ha de ser indemnizada.

Aplicada la señalada doctrina a este preciso motivo de recurso, la falta de cumplimiento de los expresados requisitos por sí solo nos lleva a la desestimación de tal pretensión subsidiaria y con ello la completa desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, que, por otro lado, sin variación del relato factico, no podría conducirnos a otra decisión. Remitiéndonos al contenido de los hechos probados de la sentencia, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, consta que empresa y trabajadora suscriben y documentan un acuerdo de cese el 19/04/23 por el cual ambas partes convenían la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha y la empresa reconocía la improcedencia del despido abonando una indemnización de 3.686,55euros, acuerdo que la demandante examinó asesorada por quien identificó como su gestor según la comunicación que remitió a la empresa antes de aceptarlo a la espera de la convocatoria para el acto de conciliación y realización de los pagos. El acuerdo se mantuvo y ratifica por ambas partes en acta de conciliación de fecha 02/05/2023 ante el servei de conciliaciones del Departament de Treball, que no se impugnó por ninguna de las posibles causas, del mismo modo que no se interpuso demanda impugnando el cese por despido. Ni siquiera apunta la censura jurídica identificando infracción normativa a la existencia de algún tipo de vicio del consentimiento en la suscripción de aquel acuerdo que según el relato factico fue objeto de consulta y asesoramiento, antes, por la demandante a un tercero, gestor se identifica, sobre su contenido. 

El relato de hechos probados deja también constancia de la concurrente circunstancia en el momento en que se negocia y suscribe el acuerdo entre las partes para el cese de que no se acredita que la empresa fuera conocedora de que la trabajadora podría estar embarazada.

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La reclamación de indemnización por vicio en el consentimiento en la adhesión a un plan de bajas incentivadas corresponde al procedimiento ordinario.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2026, nº 417/2026, rec. 2339/2025, declara que cuando un trabajador solicita la readmisión en su puesto tras un despido y el abono de salarios de tramitación, la acción debe tramitarse por la modalidad procesal de despido, aplicándose el plazo de caducidad correspondiente, y no por el procedimiento ordinario, aunque pueda existir un vicio en el consentimiento en la adhesión a un plan de bajas incentivadas.

El tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que declaró la inadecuación del procedimiento y la caducidad de la acción de despido. Se argumenta que la pretensión principal del trabajador, consistente en la readmisión y abono de salarios de tramitación, debe tramitarse por la modalidad procesal de despido, con el correspondiente plazo de caducidad, y no por el procedimiento ordinario.

Aunque reconoce el derecho del trabajador a reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de un posible vicio en el consentimiento, esta pretensión subsidiaria fue desistida y, por tanto, no fue objeto de análisis.

El fallo confirma la imposibilidad de conocer el fondo del asunto bajo la modalidad procesal elegida, sin que ello cause indefensión, y no se produce cambio ni fijación de doctrina, sino la aplicación coherente de la jurisprudencia existente.

La sentencia destaca la distinción entre la acción para solicitar la nulidad de un despido con readmisión y salarios de tramitación, que debe tramitarse por la modalidad procesal de despido, y la reclamación de indemnización por vicio en el consentimiento en la adhesión a un plan de bajas incentivadas, que corresponde al procedimiento ordinario, aclarando así la correcta vía procesal para cada pretensión.

A) Introducción.

1º) Un trabajador con contrato indefinido en Banco CEISS (actual Unicaja Banco S.A.) se adhirió a un plan de bajas incentivadas en 2013, solicitando la extinción de su contrato con indemnización, alegando posteriormente que la adhesión fue viciada por no haberse cerrado la sucursal donde prestaba servicios, y reclamó la nulidad de dicha baja y la readmisión en su puesto.

¿Debe tramitarse la pretensión de nulidad de la adhesión a la baja incentivada y la readmisión del trabajador mediante el procedimiento de despido, y si la acción para reclamar está o no caducada?.

Se determina que la pretensión de readmisión y nulidad del despido debe tramitarse por la vía del procedimiento de despido con aplicación del plazo de caducidad correspondiente, y que la acción no puede sustanciarse por el procedimiento ordinario; además, se confirma la sentencia que desestimó la demanda por inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

La Sala fundamenta su decisión en la jurisprudencia que establece que la solicitud de readmisión y salarios de tramitación corresponde al procedimiento de despido, aplicando el plazo de caducidad de esta modalidad, mientras que la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por vicio en el consentimiento debe tramitarse por procedimiento ordinario, pero el actor desistió de esta última pretensión, por lo que no se analiza; se citan artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2º) En la jurisdicción social, cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios (incluyendo aquellas fundadas en un vicio del consentimiento, como el dolo o el error) que no cuente con un procedimiento especial específico debe tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.

Si el vicio del consentimiento se alega, por ejemplo, para impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, una excedencia o un acuerdo transaccional viciado, el reclamo indemnizatorio derivado seguirá esta vía.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia de instancia estima las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido planteadas por la representación de la empresa demandada y desestima, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

2º) Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al haberse vulnerado normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 3 del Convenio 158 de la OIT, los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española y el artículo 6.1 del CEDH, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 4916/2009, de 29 de junio de 2009 y 720/2018, de 5 de julio de 2018, las cuales declaran inadecuado el procedimiento ordinario para resolver la pretensión de nulidad de un contrato de adhesión a una baja incentivada por un vicio en el consentimiento . Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de la sentencia recurrida por haber apreciado indebidamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido planteadas por la representación de la empresa demandada, debiendo dictarse una nueva sentencia por el Juzgado a quo en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

La cuestión fundamental que se plantea en este primer motivo de recurso es la de determinar si efectivamente la pretensión ejercitada por el actor debió o no de plantearse a través de la modalidad procesal de despido y, en directa relación con lo anterior, si la acción para reclamar se encontraba o no caducada. La parte actora solicitó en el acto del juicio que se dictase sentencia con el siguiente pronunciamiento: "Declarar la nulidad de la adhesión a la baja incentivada efectuada por el demandante el 27 de mayo de 2013 y de todos los actos posteriores, incluyendo el despido de 14 de octubre de 2013, con efectos del 29 de octubre de 2013, procediendo a la readmisión del trabajador respetando las condiciones laborales que tenía el actor y dicha reincorporación se produzca en un centro de trabajo dentro del ámbito previsto para la movilidad geográfica no sustancial a contar desde el último centro en el que prestó sus servicios, así como el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del mismo y debiendo devolver el demandante la indemnización recibida por importe de 77.785,60 €". 

Resulta evidente que esta petición en la que se solicita la readmisión del actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a ser despedido el 29 de octubre de 2013 y en las mismas condiciones laborales, así como el percibo de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión es la propia de un procedimiento por despido en el que se solicita la declaración de nulidad del mismo, por lo que en principio nos encontraríamos ante una inadecuación del procedimiento y ante una caducidad de la acción para reclamar contra el despido. Así lo ha entendido además esta Sala en su sentencia número 984/2016, de fecha 9 de junio de 2016, dictada en un procedimiento sustancialmente idéntico al de autos en el que también se había producido la extinción del contrato de trabajo de un trabajador que venía prestando servicios para el Banco CEISS y que se había adherido al despido colectivo promovido por la referida empresa , alegando con posterioridad que dicha adhesión se encontraba viciada por la circunstancia de que no se había producido el cierre de la oficina bancaria en la que venía prestando servicios, esto es exactamente el mismo supuesto que el que constituye el objeto de la presente litis. La referida sentencia firme de esta Sala acaba concluyendo que cuando se persiga el restablecimiento de la relación laboral que existía antes del cese, la acción debe sustanciarse por la modalidad procesal de despido, con la consiguiente aplicación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción previsto en esta modalidad procesal.

La Sala no discute el derecho del actor a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado como consecuencia de la posible existencia de un vicio en el consentimiento al adherirse al plan de bajas incentivadas tramitado por la empresa CEISS, vicio en el consentimiento que vendría motivado por el no cierre de la sucursal bancaria en que venía prestando servicios el actor, a pesar de que se le había comunicado que dicho cierre se produciría antes del 31 de diciembre de 2014, pretensión que debería tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, esto no es lo que solicita finalmente el actor en la presente litis, ya que, como hemos indicado anteriormente, lo que pretende es la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a ser despedido el día 29 de octubre de 2013 y el abono de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, pretensión que únicamente puede tramitarse a través de la modalidad procesal de despido, pues dicha pretensión se corresponde exactamente con la petición de la declaración de nulidad de un despido, esto es readmisión del trabajador y abono de los salarios de tramitación. Curiosamente la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, por la que se reclamaba el abono de una cantidad de 102.235,20 euros, más los intereses legales pertinentes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la existencia de ese vicio del consentimiento provocado por la conducta de la empresa que procedió a su despido, podía tramitarse perfectamente por la reglas del proceso ordinario; siendo de resaltar que esta Sala en su sentencia de 11 de enero de 2017 ya indicaba que la petición de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios no es la propia de un procedimiento por despido, sino de una reclamación de cantidad solicitando un resarcimiento económico por un supuesto error en el consentimiento prestado al solicitar la baja incentivada del contrato de trabajo, pretensión que debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario y no por las específicas de la modalidad procesal de extinción del contrato por causas objetivas, pretensión que además estará sujeta al plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, plazo que deberá aplicarse con carácter preferente sobre otros plazos que puedan venir establecidos en normas jurídicas diferentes, siempre y cuando lo que se esté reclamando sea una consecuencia de la previa existencia de un contrato de trabajo y dicha reclamación se efectúe ante los órganos de la jurisdicción social.

Ahora bien, dado que la parte actora en el acto del juicio celebrado el 12 de septiembre de 2025 mantuvo única y exclusivamente la pretensión principal y desistió de la petición subsidiaria de solicitud de indemnización de daños y perjuicios, resulta evidente que ni el Juzgado, ni posteriormente la Sala, pueden analizar y pronunciarse sobre esa pretensión subsidiaria, la cual si resultaría perfectamente incardinable dentro del procedimiento ordinario. Todo lo anterior en modo alguno provoca la indefensión de la parte recurrente, pues, como hemos señalado anteriormente, el actor podía reclamar, es más puede reclamar todavía al haber quedado imprejuzgada la cuestión de fondo, la indemnización de daños y perjuicios que considere pertinente por la posible existencia de un vicio en el consentimiento en su adhesión al plan de bajas incentivadas de la empresa.

Finalmente, debe señalarse que la conclusión alcanzada por la Sala en el sentido de que la pretensión finalmente ejercitada por el actor con carácter único debe hacerse a través de la modalidad procesal de despido no resulta en modo alguno desvirtuado por las sentencias del Tribunal Supremo alegadas, pues las mismas resuelven supuestos claramente diferentes en los que no se solicita la readmisión de los trabajadores en el puesto de trabajo que había quedado extinguido como consecuencia de su despido objetivo, ni el abono de los correspondientes salarios de tramitación, sino simplemente una cantidad adicional a la ya percibida en concepto de indemnización por el despido objetivo, cantidad que vendría a resarcir al trabajador de los daños y perjuicios que supuestamente se le habían ocasionado por la existencia de un vicio en el consentimiento, lo que, como hemos indicado anteriormente, puede el actor perfectamente reclamar y finalmente no lo ha hecho al desistir de su pretensión subsidiaria. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones.

C) Es irrelevante modificar cualquier hecho de la sentencia cuando posteriormente no se van a poder ejercitar las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al no haberse formulado el correspondiente motivo.

De entrada, hemos de indicar que la parte recurrente no formula ningún motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Tampoco solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, limitándose a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al Juzgado de lo Social para que dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto planteado. Por tanto, ninguna solicitud de revisión de hechos probados es relevante para el fallo desde el momento en que el recurrente no ha formulado ningún motivo de censura jurídica, ya que cualquier revisión de los hechos no afectaría para al fallo de la sentencia, por lo que es irrelevante modificar cualquier hecho cuando posteriormente no se van a poder ejercitar las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al no haberse formulado el correspondiente motivo.

Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior al señalar que la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia cumple una función accesoria e instrumental respecto a la posterior formulación de un motivo de censura jurídica, de modo que si esa petición de revisión fáctica no va acompañada posteriormente del correspondiente motivo de censura jurídica, la misma no puede prosperar, pues la revisión pretendida ha de ser trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede cuando únicamente se solicita la revisión fáctica (en este sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, y 19 de enero de 2001, entre otras muchas). A mayor abundamiento, la práctica totalidad de las revisiones fácticas planteadas se dirigen a tratar de poner de manifiesto la existencia del vicio en el consentimiento alegado, lo que en modo alguno constituye el objeto del recurso, el cual se limita a señalar que la sentencia de instancia ha apreciado indebidamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

En definitiva, debe desestimarse este segundo motivo de revisión fáctica por resultar intrascendente a los fines de alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, al no venir acompañado del correspondiente motivo de censura jurídica.

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