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domingo, 3 de marzo de 2024

Pago de una indemnización por daños morales por vulneración del derecho a la intimidad de un cargo público autonómico, al incumplir su obligación de custodiar la grabación que de este se hizo en un establecimiento del que era titular y que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación tras una filtración a la prensa.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2023, nº 1652/2023, rec. 1684/2023, confirma a condena a una cadena de supermercados al pago de una indemnización de 30.000 euros por daños morales por vulneración del derecho a la intimidad de un cargo público autonómico, al incumplir su obligación de custodiar la grabación que de este se hizo en un establecimiento del que era titular y que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación tras una filtración a la prensa.

Rechaza que haya existido una incorrecta ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho de intimidad, alegada por la condenada sobre la base de que los hechos divulgados eran veraces y de enorme interés público al ser constitutivos de un ilícito penal cometido por un personaje público. Entiende el Alto Tribunal que la condena está al margen de este conflicto de libertades y se debe al incumplimiento del deber de custodia que le impone a aquella la normativa de protección de datos.

Considera proporcionada la cuantía indemnizatoria dada la gran repercusión que el conocimiento público de la grabación tuvo en la opinión pública, lo que “muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes".

A) Antecedentes del caso.

1.- D.ª Noelia interpuso una demanda contra Cecosa Hipermercados S.L. (en adelante, Cecosa) en la que solicitó que se declarara que la conducta de Cecosa constituyó una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, y se la condenara a indemnizarle en 450.000 euros y a publicar la sentencia en dos diarios de tirada nacional.

Las pretensiones formuladas en la demanda se basaban en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, derivadas de la normativa sobre protección de datos personales, respecto de la grabación de que fue objeto la demandante en un establecimiento de Eroski el 5 de mayo de 2011, del que era titular la demandada, que posteriormente fue filtrado a la prensa y fue objeto de una amplia difusión en 2018.

2.- La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la sentencia fue apelada por la demandante. La Audiencia Provincial estimó en parte la apelación, declaró que Cecosa había incumplido las obligaciones que le imponía la normativa sobre protección de datos personales respecto de la custodia de la grabación, lo que constituyó una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de la demandante y le provocó daños morales, para cuyo resarcimiento fijó una indemnización de 30.000 euros.

B) Recurso de casación.

1º) En el último motivo del recurso se alega la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

En el desarrollo del motivo, la recurrente muestra su desacuerdo con la indemnización fijada en la sentencia, que considera desproporcionada pues la demandante no ha probado los daños morales que sufrió como consecuencia de la filtración de la grabación que permitió su posterior difusión, dada la nula intervención de la recurrente en dicha difusión, y cita dos sentencias de audiencias provinciales, de los años 1999 y 2003, que fijan indemnizaciones inferiores, y otras sentencias de esta sala que también fijan indemnizaciones inferiores.

2º) Cuantía de la indemnización.

Como la propia recurrente reconoce, este tribunal viene reiterando que, en principio, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia. Solo es susceptible de revisión en casación en caso de error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía (por todas, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 66/2022, de 1 de febrero, y 637/2022, de 3 de octubre).

3º) La alegación relativa a la nula intervención de la recurrente en la difusión de la grabación es irrelevante, pues no fue condenada por participar en la difusión de la grabación sino por incumplir sus obligaciones de custodia, lo que permitió la filtración de la grabación a un medio de comunicación, que fue quien lo difundió inicialmente y propició una posterior difusión por una multitud de medios de comunicación.

También es inane la alegación de que no hay prueba del daño moral, pues es reiterada la doctrina de esta sala que afirma que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio. La gran repercusión que el conocimiento público de la grabación, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación de custodia y posterior destrucción de la grabación, tuvo en la opinión pública muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes.

4º) En definitiva, el motivo del recurso se circunscribe en realidad a mostrar la disconformidad de la recurrente con el importe de la indemnización que le ha sido impuesta. Esta disconformidad no es una razón suficiente por la que el motivo pueda ser estimado, pues no se ha justificado que la sentencia de la Audiencia Provincial haya infringido los criterios legales de fijación del importe de la indemnización, ni que el importe haya sido fijado arbitrariamente o sea desproporcionado respecto de las circunstancias del caso.

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