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domingo, 26 de diciembre de 2021

Aunque los perjudicados no fueran parte en el proceso penal el Tribunal Supremo considera que el plazo de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico no se inicia hasta que termina el proceso penal por sentencia firme.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de noviembre de 2021, nº 780/2021, rec. 5610/2018, considera que el plazo de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tráfico no se inicia hasta que termina el proceso penal por sentencia firme, con independencia de que perjudicados no fueran parte en el pleito penal.

El hecho de que los demandantes no fueran parte en el previo proceso penal no abría la posibilidad de que interpusieran la correspondiente demanda civil. 

La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales. 

En el presente caso, al existir un procedimiento penal previo referente a los mismos hechos, la fecha a considerar para iniciar el cómputo del plazo de prescripción no sería ni la fecha del accidente ni la fecha del alta de los lesionados sino, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de mayo de 2004), aquél en que se notificó fehacientemente el auto o resolución por el que se archivaba definitivamente la causa penal. 

A) Resumen de antecedentes. 

1. Don Serafín y doña Luz interpusieron una demanda contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros Sociedad Unipersonal en la que reclamaron, al amparo de los arts. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y 76 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), la cantidad de 5975,70 euros para don Serafín y 7279,10 euros para doña Luz por los daños sufridos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido en la ciudad de Valencia el 6 de febrero de 2013 cuando viajaban como ocupantes en el vehículo matrícula .... HQW. 

2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la aseguradora demandada a pagar a don Serafín la cantidad de 5630,50 euros y a doña Luz la de 7249,74 euros, más los intereses del artículo 24 LCS, sin hacer expresa condena en costas. 

3. La aseguradora demandada interpuso recurso de apelación alegando, por un lado, la procedencia de estimar la excepción de prescripción al no haberse probado su interrupción "[con los requisitos mínimos necesarios establecidos por la jurisprudencia [...]". Y, por otro lado, error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo a la apreciación de las periciales médicas como en lo atinente a la determinación de la intensidad y consecuencias lesivas del siniestro. 

4. La Audiencia Provincial estimó la excepción de prescripción alegada y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda. 

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, después aclarada por el auto de 29 de octubre de 2018, anota la jurisprudencia declarando que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio y que, por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos este subsiste como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y por tanto el archivo una vez notificada al perjudicado esté o no personado en las actuaciones. Pero señala, inmediatamente a continuación, que: 

"[en el caso que se nos somete quedó patente que ellos [los demandantes] no interpusieron denuncia por lo que no fueron parte ni podía afectarles a los efectos del plazo de prescripción de su propia acción civil el pleito penal que respecto a un tercero se siguió". 

Y en el fundamento de derecho tercero dice la AP: 

"Ya entrando a analizar si se produjo o no prescripción, en el caso que se nos somete, todas las partes parten del alta en fecha 8 de mayo de 2013 por lo que no puede sino analizarse el contenido de los documentos aportados como documentos que acreditarían la interrupción de la prescripción para constatar, tal y como hace la parte recurrente, que teniendo en cuenta su escaso contenido en cuanto a la reclamación que supuestamente se formula, ya que no contiene ningún texto (comunicación de 24 de mayo de 2013- folio 68) se realizan pasados más de un año desde el alta médica, pues dicho plazo de prescripción debe correr de fecha a fecha, habiéndose remitido comunicaciones el 24 de mayo de 2014, y por tanto ya fuera de plazo, ya que no hay constancia del fax supuestamente remitido el 22 de 2013 (folio 64). Lo que produce necesariamente la estimación del recurso, pues a pesar de los sucesivos intentos de interrumpir la prescripción, ésta ya se había al haber transcurrido (sic) el plazo de un año desde que pudo interponer la demanda en ejercicio de la acción resarcitoria (artículo 1968.2 y 1969 CC), cuando se envía en el año 2014, en fecha 28 de agosto un nuevo burofax, y aunque posteriormente se reitera la reclamación (folio 73 y 75), resulta que ya se había producido la prescripción por tanto, debe, con estimación de la excepción formulada, desestimarse la demanda". 

B) Decisión del Tribunal Supremo conforme a su jurisprudencia. 

1º) La jurisprudencia que debe considerarse para resolver el recurso, como hemos dicho en la sentencia del Tribunal Supremo nº 434/2021, de 22 de junio, es la sintetizada por la sentencia del TS nº 92/2021, de 22 de febrero: 

"(1) El día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (sentencias del TS nº 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. 

"(2) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (sentencias del Tribunal Supremo nº 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas). 

"(3) Igualmente hemos sostenido con reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio). 

"Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 13/2014, de 21 de enero dice que: 

""[Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)". 

"(4) En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio: 

""La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho". 

"(5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formularla demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero [...]". 

2º) La aplicación al caso de la jurisprudencia anterior determina la estimación del motivo. 

La sentencia recurrida admite, asumiendo, en este punto, el conjunto fáctico fijado por la sentencia de primera instancia a partir de la prueba practicada (folios 58 a 62 y 70 a 79), que, antes de iniciarse el presente proceso, se siguió (tras presentar una denuncia el conductor del vehículo en el que los recurrentes viajaban como ocupantes el día del accidente) una causa penal por los mismos hechos, en concreto, el Juicio de Faltas 133/13, en el que fue dictada sentencia el 19 de mayo de 2014; y, también, que el 2 de septiembre de 2014 (la sentencia, por error, dice el 28 de agosto) el letrado de los demandantes remitió un burofax al agente afecto de la demandada, con oficina en Bilbao, Alameda de Urquijo nº 2, 4, reclamando el pago de los perjuicios padecidos por los actores a resultas del accidente; y, asimismo, que la reclamación fue reiterada por burofax el 25 de junio de 2015; e, igualmente, ya por último, que el 17 de mayo de 2016 el letrado de los demandantes reiteró el requerimiento, remitiéndolo, esta vez, a la sede de Valencia, siendo recibido al día siguiente. 

Sin embargo, la sentencia rechaza considerar como día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción, al menos, el de la fecha de la sentencia dictada en el mencionado juicio de faltas, porque "[e]n el caso que se nos somete quedo patente que ellos [los demandantes] no interpusieron denuncia por lo que no fueron parte ni podía afectarles a los efectos del plazo de prescripción de su propia acción civil el pleito penal que respecto a un tercero se siguió"; concluyendo, tras afirmar que "[todas las partes parten del alta [médica de los demandantes] en fecha 8 de mayo de 2013", que cuando se envía en el año 2014, en fecha 2 de septiembre, un nuevo burofax (reiteramos que la sentencia dice, por error, el 28 de agosto), y aunque posteriormente se reitera la reclamación, "[resulta que ya se había producido la prescripción". 

Es claro, que el argumento anterior contradice nuestra doctrina, puesto que el hecho de que los demandantes no fueran parte en el proceso penal no abría la posibilidad de que interpusieran la correspondiente demanda civil. 

Como ya dijo el Tribunal Supremo en la sentencia nº 434/ 2021, de 22 de junio, que acabamos de mencionar: 

"[A este respecto basta recordar la jurisprudencia ya reseñada de que los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECRIM, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia entre los elementos personales de ambos procesos sino de la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales [...]", identidad que la Audiencia no niega. 

A lo que se suma la inexactitud de lo aseverado por esta cuando anota en la sentencia, "[entrando a analizar si se produjo o no prescripción", que "[todas las partes parten del alta en fecha 8 de mayo de 2013 [...]", lo que es fácil comprobar que no se ajusta a la realidad con la simple lectura del escrito de oposición al recurso de apelación; más en concreto, de lo expuesto en el párrafo sexto de la alegación primera: "[y] aunque la sentencia recurrida nada diga al respecto, ha de señalarse que, en el presente caso, al existir un procedimiento penal previo referente a los mismos hechos, la fecha a considerar para iniciar el cómputo del plazo de prescripción no sería ni la fecha del accidente ni la fecha del alta de los lesionados -posición errónea del recurrente- sino, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 12 de mayo de 2004, aquél en que se notificó fehacientemente el auto o resolución por el que se archivaba definitivamente la causa penal [...]". 

Lo que se sigue de lo anterior es que el plazo de prescripción extintiva de la acción no se inició hasta la terminación del proceso penal por sentencia firme. Y ello con independencia de que los demandantes no fueran parte, pues conforme a la mencionada doctrina estos no podían demandar a la aseguradora, aunque no lo fueran, hasta su conclusión. 

Por lo tanto, y basta para lo que interesa con considerar, como día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la fecha de la sentencia dictada en el juicio de faltas (19 de mayo de 2014), la acción no estaba prescrita cuando se formuló la primera reclamación extrajudicial a la demandada a través del burofax del 2 de septiembre de 2014, ni tampoco, dadas las reclamaciones posteriores del 25 de junio de 2015 y del 17 de mayo de 2016, cuando se presentó la demanda el 28 de noviembre de 2016. 

En consecuencia, y dado que la sentencia de segunda instancia incurre en las infracciones denunciadas y contradice nuestra doctrina, lo que procede es estimar el recurso y casarla, devolviendo las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acción, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación (en este sentido, sentencia del TS nº 92/2021, con cita de las sentencias del TS nº 285/2009, 29 de abril, 780/2012, de 18 diciembre, 491/2018, de 14 de septiembre, 94/2019, de 14 de febrero, 326/2020, de 22 de junio, y 339/2020, de 23 de junio, y más concretamente, sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 463/2020, y 464/2020, ambas de 14 de septiembre, en litigios sobre la Ley 57/1968).

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